{"id":1089,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-044-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-044-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-94\/","title":{"rendered":"T 044 94"},"content":{"rendered":"<p>T-044-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Tratamiento digno\/DESPIDO INJUSTO\/DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de se\u00f1alar que no es solidario, no es justo y no es un tratamiento digno, que una empresa d\u00e9 a entender a un trabajador suyo, que se le ha promovido a un cargo determinado, le asigne tareas propias de ese cargo, le reajuste el salario, peri\u00f3dicamente le certifique que efectivamente ese es su cargo, le proporcione documentaci\u00f3n para que se acredite ante los clientes como si ocupara el cargo y, luego de tres a\u00f1os de mantener esta situaci\u00f3n, ante un reclamo (al menos justificado por el trato y la documentaci\u00f3n recibidos), pretenda que el trabajador acepte a secas que no es lo que se le dijo, se le certific\u00f3 y se le proporcion\u00f3 con qu\u00e9 acreditarlo ante terceros. La Corte, as\u00ed no tenga competencia para decidir sobre el cargo que efectivamente ejerci\u00f3 la actora en la firma demandada o la justicia de la causal aducida para su despido, y as\u00ed no encuentre fundamento para afirmar que a la actora se le discrimin\u00f3 por ser mujer, s\u00ed tiene que advertir a la empresa Itochu Colombia S.A., que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron lugar al presente proceso y que debe proceder inmediatamente a aclarar cualquiera otra &#8220;situaci\u00f3n equ\u00edvoca&#8221; a la que haya dado lugar con sus actuales empleados, como lo hizo con la actora, so pena de las sanciones contempladas para el desacato en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 22246 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa ITOCHU COLOMBIA S.A. por violaci\u00f3n al derecho de igualdad de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la definici\u00f3n de asuntos de competencia de los Jueces Laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Esperanza Vivas Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00e9sta capital, el veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y del fallo de segunda instancia, adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., sobre ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gait\u00e1n, el treinta (30) de agosto del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora empez\u00f3 a trabajar para la firma ITOCHU COLOMBIA s.a. el primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), en el cargo de Secretaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En mil novecientos ochenta y nueve (1989), fu\u00e9 ascendida, seg\u00fan su dicho y la documentaci\u00f3n que aport\u00f3, al cargo de Auxiliar del Departamento de Mercanc\u00edas Generales; seg\u00fan el dicho de la empresa, al cargo de Secretaria-Auxiliar del mismo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora recibe un salario menor al de sus compa\u00f1eros de trabajo con el mismo cargo que ella reclama ocupar y se queja de ser discriminada tambi\u00e9n en las oportunidades de capacitaci\u00f3n y en los viajes al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la se\u00f1ora Esperanza Vivas Fonseca entabl\u00f3 un proceso de tutela en contra de la firma en que trabaja, alegando ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 negar la tutela solicitada, el veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), con base en consideraciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pretende la tutelante con esta acci\u00f3n lograr una igualdad de remuneraci\u00f3n laboral en comparaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros de trabajo quienes desempe\u00f1an las mismas funciones que ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima el Juzgado que la norma anteriormente transcrita, es aplicable al caso sometido a estudio. Es evidente que la tutelante tiene otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, para demandar mediante proceso Ordinario si lo estima conveniente, para lograr las pretensiones planteadas en la presente tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra Carta Magna rese\u00f1a en su t\u00edtulo II cap\u00edtulo primero cu\u00e1les son los derechos fundamentales de los ciudadanos, que son precisamente los que gozan de la especial protecci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y entre ellos no aparece el referido por la accionante, toda vez que pretender la igualdad de salarios y dem\u00e1s beneficios laborales de un trabajador, si bien pueden constitu\u00edr una transgresi\u00f3n por parte del empleador incumpli\u00e9ndolo cierto es que no se trata de un derecho de los que se originan como fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las anteriores circunstancias, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela solicitada, \u00edndic\u00e1ndole a la peticionaria que el procedimiento adecuado para proteger su derecho, que considera violado o vulnerado y si lo estima procedente, &nbsp;es el de acudir en demanda laboral ante el Juez del Trabajo competente por v\u00eda del proceso Ordinario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontenta con el fallo, la se\u00f1ora Vivas Fonseca lo impugn\u00f3 en la oportunidad legal, respaldada por las siguientes alegaciones (folios 86 a 91): &nbsp;<\/p>\n<p>1) En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debe prevalecer el derecho sustantivo, por lo que no se debieron aplicar las normas que sirven de sustento al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las pruebas aportadas acreditan suficientemente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 16 y 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) No existe otro medio de defensa, pues si se instaura un proceso ordinario laboral en contra de la empresa, se producir\u00e1 el despido inmediato de la persona que demande. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Se debi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio para proteger a una madre trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Los derechos cuya protecci\u00f3n se impetra son constitucionales y no meramente legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6) La pretensi\u00f3n planteada en la demanda es la protecci\u00f3n contra el trato discriminatorio y no la nivelaci\u00f3n salarial, si bien \u00e9sta debe darse, una vez se otorgue la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7) El fallo no responde al texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ni a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>8) El fallo sacrific\u00f3 lo justo en aras de lo textual. &nbsp;<\/p>\n<p>9) La tutela era viable y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debi\u00f3 primar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral y, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gait\u00e1n, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo, haciendo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior nos est\u00e1 indicando que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual o subsidiaria, o sea, que se podr\u00e1 ejercer en la medida que no se cuente con otro instrumento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n del derecho conculcado, pues no pretendi\u00f3 el constituyente de 1991 desbordar todo el ordenamiento jur\u00eddico existente ni desconocer las acciones comunes garantizadas por la misma Constituci\u00f3n, al establecer una dualidad a todas luces incomprensible y il\u00f3gica que ir\u00eda contra la marcha normal de la administraci\u00f3n de justicia. De ah\u00ed, que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo 86, en su art\u00edculo 6\u00b0, se\u00f1ala los casos en que no procede esta acci\u00f3n especial\u00edsima siendo uno de ellos cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia la acci\u00f3n de tutela se dirige a que a la petente se le reconozca un salario igual al devengado por los hombres que desempe\u00f1an las mismas funciones dentro de la empresa accionada, as\u00ed, lo entiende la Sala, seg\u00fan la serie de hechos que se narran en el escrito de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, que la constituci\u00f3n como la ley y la doctrina nacional e internacional, ense\u00f1an que la remuneraci\u00f3n por servicios personales, prestados bajo un contrato de trabajo, no debe depender de que quien lo preste sea un hombre una mujer y menos hacer diferencias salariales entre quienes prestan igual funci\u00f3n, por raz\u00f3n del sexo. Proceder, que por lo dem\u00e1s, repugna a cualquier concepci\u00f3n que se tenga de la vida, del valor del ser humano y de la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es di\u00e1fano, igualmente, que en nuestro estado de derecho, se ha consagrado mecanismos jur\u00eddicos para impedir la violaci\u00f3n de este derecho de los trabajadores, no solo cuando la diferencia salarial se establece por raz\u00f3n del sexo sino por otras circunstancias, cuando las funciones que se prestan son iguales entre distintos servidores. Siendo, entonces, el camino id\u00f3neo el ejercicio de la v\u00eda ordinaria laboral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00b0 del c\u00f3digo procesal del trabajo, cuando reza:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es precisamente un conflicto jur\u00eddico entre la accionada y la sociedad Itochu Colombia S.A., el que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela, derivado del contrato de trabajo que las ata.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante la claridad de las normas referidas sobre cualquier elucubraci\u00f3n sobre el particular, pues as\u00ed exista violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, pero si el mismo ordenamiento legal a dado los instrumentos jur\u00eddicos para la protyecci\u00f3n de esos derechos ha de recurrirse a ellos y no la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se da el perjuicio irremediable, porque en primer lugar se requiere que el perjuicio sea reparado integramente s\u00f3lo mediante una indemnizaci\u00f3n, que no es el caso presente, y en segundo lugar, el accionante al tener la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo puede obtener el reconocimiento y pago de la equivalencia salarial, pretendida y que devenga otros empleados que desempe\u00f1an iguales funciones, impide que se considere la situaci\u00f3n descrita como perjuicio de tal identidad, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 306 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional conocer de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n; a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le correspondi\u00f3 pronunciarse sobre \u00e9l, en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, seg\u00fan auto del once (11) de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. EL ASUNTO DEBATIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso, se hizo evidente que no hay una diferenciaci\u00f3n clara en los fallos de instancia, entre lo que es competencia del Juez de Tutela y lo que corresponde conocer y decidir al Juez Laboral. Para diferenciar esos \u00e1mbitos de competencia, se identifican en el expediente los problemas jur\u00eddicos a resolver, encontr\u00e1ndose que se plantearon tres cuestiones esenciales que han de ser materia de pronunciamiento, seg\u00fan las pretensiones de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Si la actora efectivamente ocupaba el cargo de Auxiliar del Departamento de Mercanc\u00edas Generales o su cargo era el de Secretaria-Auxiliar de tal Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Si en el cargo que ocupaba se le di\u00f3 tratamiento discriminatorio en raz\u00f3n de su sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Si es justa causa de despido la que adujo la empresa para prescindir de los servicios de la actora, mientras se tramitaba el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, deben precisarse los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la actora y la empresa, cuesti\u00f3n que corresponde decidir al Juez Laboral, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la presentaci\u00f3n, prueba y apreciaci\u00f3n de los hechos relevantes, se plante\u00f3 un asunto que tiene significaci\u00f3n constitucional y es previo a la consideraci\u00f3n del cargo que plantea la demanda: la actora no solo reclam\u00f3 ocupar el cargo de auxiliar, sino que se acredit\u00f3 como tal frente a los clientes de la empresa, dando lugar a que \u00e9stos entendieran que la actora pod\u00eda cumplir con las funciones correspondientes a ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta por el trato igual o discriminatorio que la empresa demandada di\u00f3 a la actora, planteado como se halla en la demanda, da lugar a que se interprete como una solicitud de nivelaci\u00f3n salarial, la que, de acuerdo con los fallos de instancia y las normas legales vigentes, es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Laboral. Planteada la misma cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, es un asunto de competencia del Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. EQU\u00cdVOCA IDENTIFICACI\u00d3N DEL CARGO OCUPADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la demanda, como en escrito que la actora dirigi\u00f3 a la Corte Constitucional, aparecen dos (2) tarjetas de presentaci\u00f3n de la empresa demandada, en las que se aprecia el nombre de la actora _&#8221;Esperanza Vivas&#8221;- e, inmediatamente debajo de su nombre, las leyendas: &#8220;Asistente Dpto. Mercanc\u00edas Generales&#8221;, &#8220;Itochu Colombia S.A.&#8221;, as\u00ed como la direcci\u00f3n, conmutador, fax y apartado a\u00e9reo de la empresa (folios 61 y 164). La empresa demandada no impugn\u00f3 la legitimidad de tales tarjetas de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen tambi\u00e9n en el expediente, las copias de cuatro (4) certificaciones en las que la empresa demandada comunica y asevera, a un destinatario no especificado, &#8220;que la se\u00f1ora Esperanza Vivas Fonseca&#8230;se encuentra vinculada a nuestra compa\u00f1\u00eda&#8230; desempe\u00f1\u00e1ndose como Asistente del Departamento de Mercanc\u00edas Generales.&#8221; El primero, fechado el veintiseis (26) de febrero de 1990, fu\u00e9 firmado por Keiji Nishiyama, Presidente (folios 55 y 160); el segundo, expedido el dieciocho (18) de enero de 1991, fu\u00e9 firmado por Kunihiko Kuwata, Gerente Administrativo anterior (folios 56 y 161); el tercero, fechado el veinticuatro (24) de febrero de 1993, fu\u00e9 firmado por Suguru Ishida, Gerente Administrativo actual (folio 162); el cuarto, fu\u00e9 fechado el diez (10) de mayo de 1993 y firmado por el mismo se\u00f1or Ishida (folios 57 y 163). Adem\u00e1s, aparece a folio 159, una certificaci\u00f3n dirigida a CAFAM y firmada por el ya citado se\u00f1or Ishida, donde se identifica el cargo de la actora como &#8220;Asistente&#8221;; la empresa aduce que \u00e9ste, fu\u00e9 conseguido con enga\u00f1o y hace parte de la conducta que se adujo como justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, tanto en el informe que le solicit\u00f3 la Corte a la empresa demandada (folios 115 a 117), como en la carta de despido (folios 154 a 158), ambos documentos firmados por el se\u00f1or Katsumi Funo, Presidente, se afirma que el cargo de la actora no era el de Auxiliar del Departamento, sino el de Secretaria-Auxiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos salariales y prestacionales, corresponde al Juez Laboral elucidar el anterior interrogante. Para los efectos de la acci\u00f3n de tutela, la Corte encuentra que: si la empresa demandada no origin\u00f3 este equ\u00edvoco, como lo afirma la demandante y lo corroboran las certificaciones y tarjetas citadas, s\u00ed lo toler\u00f3 y alent\u00f3 a ciencia y paciencia, hasta el momento en que la actora reclam\u00f3 su nivelaci\u00f3n salarial -junio 15 de 1993, ver folios 58 a 60- y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar el derecho que la documentaci\u00f3n expedida a ella por la empresa, le hizo razonablemente pensar que le correspond\u00eda, o efectivamente le corresponde. Hasta el 15 de junio de 1993, fecha del reclamo de la actora y de la presentaci\u00f3n de la demanda, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la demandante, seg\u00fan las certificaciones y tarjetas de presentaci\u00f3n de la empresa, era la de Auxiliar del Departamento, frente a todas las personas con las que se relacionaba en el tr\u00e1fico ordinario de los negocios de la empresa. Adem\u00e1s, la empresa demandada tacha como irregular la certificaci\u00f3n expedida luego de la fecha citada, pero no hace lo mismo con las expedidas por el Presidente y el Gerente Administrativo entre 1990 y 1993. Por tanto, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la Corte asume la buena f\u00e9 de la empresa demandada y la autenticidad de las certificaciones que expidi\u00f3 y no tach\u00f3 de falsas o irregularmente obtenidas. As\u00ed, para los efectos de revisar las decisiones de instancia, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora, ser\u00e1 la alegada en la demanda y n\u00f3 la &#8220;aclarada&#8221; por la empresa, despu\u00e9s de tres (3) a\u00f1os de conveniente existencia del &#8220;equ\u00edvoco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DEL SEXO. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 en su demanda que la empresa Itochu Colombia S.A., la someti\u00f3 a un tratamiento discriminatorio al negarle la igualdad con los dem\u00e1s auxiliares de departamento, en la fijaci\u00f3n del salario, las oportunidades de capacitaci\u00f3n y los viajes al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la solicitud de nivelaci\u00f3n salarial presentada por la actora a la demandada y cuyos datos no fueron objetados por \u00e9sta, los cinco (5) auxiliares de departamento devengaban mensualmente: un mill\u00f3n cuarenta y un mil pesos ($1\u00b4041.000\u00b0\u00b0), el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Tena; setecientos veintinueve mil quinientos pesos ($729.500\u00b0\u00b0), el se\u00f1or Miguel Ordo\u00f1ez; setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($744.500\u00b0\u00b0), el se\u00f1or Juan Jaime Wiesner; cuatrocientos sesenta y ocho mil seicientos pesos ($468.600\u00b0\u00b0), el se\u00f1or Orlando Sanabria; y trecientos siete mil quinientos pesos ($307.500\u00b0\u00b0), la se\u00f1ora Esperanza Vivas Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de los salarios devengados, la actora deduce que se le discrimina por ser la \u00fanica mujer del grupo. La empresa, aduce a su vez, que las diferencias salariales no obedecen al sexo, sino a la capacitaci\u00f3n y experiencia previas a la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las hojas de vida y los contratos de las cinco (5) personas antes mencionadas, se encuentra que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La actora es la \u00fanica de los cinco que no cuenta con t\u00edtulo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La actora es la \u00fanica de los cinco que no contaba, al momento de su vinculaci\u00f3n, con el ingl\u00e9s como su segunda lengua. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La actora es la \u00fanica de los cinco que, al momento de vincularse a la empresa, no hab\u00eda tenido contacto con personas o entidades extranjeras en raz\u00f3n de sus actividades profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4) La actora es la \u00fanica de los cinco que, antes de ingresar a la empresa, no hab\u00eda desempa\u00f1ado cargos de direcci\u00f3n, autoridad o manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>5) La actora es la \u00fanica de los cinco que recibi\u00f3 cursos de capacitaci\u00f3n -ingl\u00e9s-, pagados por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>6) No hay constancia en el expediente de viajes al exterior de alguno de los cinco, pagados por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>7) No hay constancia alguna en el expediente que permita afirmar que a la actora se le releg\u00f3 a tareas secundarias o meramente instrumentales que no cumplieran los otros cuatro auxiliares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de anotarse tambi\u00e9n, que las diferencias salariales entre los cuatro (4) hombres del grupo, parecen obedecer a la experiencia laboral previa a su vinculaci\u00f3n a la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. RETALIACIONES CAUSADAS POR EL RECLAMO JUDICIAL DE LOS PROPIOS DERECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia (folios 86 a 91) y en el escrito presentado a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional (folios 148 a 153), la actora plante\u00f3 el temor, luego convertido para ella en certeza, de que su reclamaci\u00f3n judicial de los derechos que cre\u00eda propios, fuera a ocasionar retaliaciones quer afectaran su estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre si existi\u00f3, en el caso de la actora, una retaliaci\u00f3n indebida o una justa causa de despido, no corresponde a la Corte, tal y como se afirm\u00f3 anteriormente. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha de reiterar que es un principio b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica de la Rep\u00fablica de Colombia, el respeto a la dignidad humana y la solidaridad social (Art. 1\u00b0 C. N.). Adem\u00e1s, es fin esencial del Estado colombiano, asegurar la vigencia de un orden justo (Art. 2 C. N.) El orden justo que ha de asegurar el Estado, en materia de relaciones individuales de trabajo, comprende: el mandato de los art\u00edculos 25 (derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas) y 26 (libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio) de la Constituci\u00f3n, al igual que los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 del Estatuto Superior (igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneraci\u00f3n&#8230; proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese marco normativo de referencia, al decidir sobre el proceso en revisi\u00f3n, la Corte no puede dejar de se\u00f1alar que no es solidario, no es justo y no es un tratamiento digno, que una empresa d\u00e9 a entender a un trabajador suyo, que se le ha promovido a un cargo determinado, le asigne tareas propias de ese cargo, le reajuste el salario, peri\u00f3dicamente le certifique que efectivamente ese es su cargo, le proporcione documentaci\u00f3n para que se acredite ante los clientes como si ocupara el cargo y, luego de tres a\u00f1os de mantener esta situaci\u00f3n, ante un reclamo (al menos justificado por el trato y la documentaci\u00f3n recibidos), pretenda que el trabajador acepte a secas que no es lo que se le dijo, se le certific\u00f3 y se le proporcion\u00f3 con qu\u00e9 acreditarlo ante terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, as\u00ed no tenga competencia para decidir sobre el cargo que efectivamente ejerci\u00f3 la actora en la firma demandada o la justicia de la causal aducida para su despido, y as\u00ed no encuentre fundamento para afirmar que a la actora se le discrimin\u00f3 por ser mujer, s\u00ed tiene que advertir a la empresa Itochu Colombia s.a., que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron lugar al presente proceso y que debe proceder inmediatamente a aclarar cualquiera otra &#8220;situaci\u00f3n equ\u00edvoca&#8221; a la que haya dado lugar con sus actuales empleados, como lo hizo con la se\u00f1ora Esperanza Vivas Fonseca, so pena de las sanciones contempladas para el desacato en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Advertir a la empresa Itochu Colombia s.a. que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron or\u00edgen al presente proceso, so pena de las sanciones correspondientes al desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00e9ste Distrito Capital, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 058\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>No existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regres\u00f3 al juzgado de primera instancia. No es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el destinatario de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: T-044\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Esperanza Vivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Antonio Barrera Carbonell, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la petici\u00f3n &nbsp;nulidad &nbsp;de una sentencia de tutela, solicitada por Esperanza Vivas Fonseca. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 1994, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela que suscit\u00f3 Esperanza Vivas Fonseca en contra de la empresa &nbsp;ITOCHU COLOMBIA S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no prosper\u00f3, en cuanto a la petici\u00f3n principal que consist\u00eda en reconocer una presunta discriminaci\u00f3n en contra de la actora por el hecho de ser mujer; pero, en el fallo se dej\u00f3 sentada una posici\u00f3n que favorec\u00eda a Esperanza Vivas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvertir a la empresa &nbsp;Itochu &nbsp;Colombia S. A. que debe abstenerse de las acciones y omisiones que dieron origen al presente proceso, so pena de las sanciones correspondientes al desacato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos del fallo se precis\u00f3 que no hab\u00eda pruebas que permiteran deducir la presunta discriminaci\u00f3n , que las diferencias salariales que aduc\u00eda la peticionaria obedec\u00edan a la experiencia laboral de los trabajadores, y, se resaltaron siete circunstancias que explicaban el trato distinto, la primera de las cuales era: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actora es la \u00fanica de los cinco que no cuenta con t\u00edtulo profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, precisamente, con relaci\u00f3n a esta opini\u00f3n, que se estructura la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia que la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>ESENCIA DE LA NULIDAD QUE SE IMPETRA: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera Esperanza Vivas Fonseca que uno de sus compa\u00f1eros de trabajo no ten\u00eda t\u00edtulo profesional, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Tena Blanca y que por consiguiente se enga\u00f1\u00f3 a la justicia cuando se le inform\u00f3 por parte de Itochu Colombia S. A. que el mencionado personaje era profesional. Demuestra lo anterior con &nbsp;la fotocopia de una declaraci\u00f3n rendida por TENA BLANCO en el Juzgado 36 Penal Municipal, el 23 de noviembre de 1993, despu\u00e9s de proferidos los fallos de primera y de segunda instancia en la tutela, (sin que de la declaraci\u00f3n se tuviera conocimiento en la revisi\u00f3n), en donde dicho se\u00f1or expresa que tiene &#8220;estudios universitarios&#8221;; y, de otra versi\u00f3n rendida el 22 de julio de 1996, ante el Juzgado 4 Laboral de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, donde el citado TENA BLANCA dice haber hecho &#8220;estudios de bachillerato&#8221;. &nbsp;Por ninguna otra raz\u00f3n se pide la nulidad de la sentencia que est\u00e1 en firma hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Del anterior detalle deduce la solicitante que la sentencia se debe anular, aunque, su petici\u00f3n es completamente distinta a los efectos que producir\u00eda cualquier nulidad, en efecto, pide: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..verificada la irregularidad, ordene la compulsaci\u00f3n de copias a los organismos competentes para las investigaciones penales y disciplinarias por fraude procesal, falsedad en documento y otros a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte debe decidir sobre la anterior petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDOS: &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, con que el se\u00f1or TENA BLANCA hubiera sido o no profesional, el resultado de la sentencia de tutela hubiera &nbsp;sido igual, de manera que no existe causal seria para que la Corte decrete la nulidad de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro de un expediente que ya regres\u00f3 al juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que persigue la se\u00f1ora es que se inicie una investigaci\u00f3n penal, perfectamente hubiera podido acudir directamente a la Fiscal\u00eda correspondiente a formular el respectivo denuncio por las infracciones que ella considera se han cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no es de la incumbencia de la Corte Constitucional declarar la nulidad de una de sus sentencias para que de dicha nulidad surja que los organismos competentes inicien una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra alguien que ni siquiera era el &nbsp;destinatario de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>No se accede a la petici\u00f3n de nulidad impetrada por Esperanza Vivas Fonseca, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE &nbsp;GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-044-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/94 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Tratamiento digno\/DESPIDO INJUSTO\/DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp; La Corte no puede dejar de se\u00f1alar que no es solidario, no es justo y no es un tratamiento digno, que una empresa d\u00e9 a entender a un trabajador suyo, que se le ha promovido a un cargo determinado, le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}