{"id":10890,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1220-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1220-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1220-04\/","title":{"rendered":"T-1220-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-997280 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Tabares Bustamante, como agente oficioso de su padre el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo contra \u00a0el Seguro Social \u00a0EPS &#8211; Seccional Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Tabares Bustamante como, agente oficioso de su padre Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretaria del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte No 4. eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Tabares Bustamante actuando en representaci\u00f3n de su padre Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, present\u00f3 el primero (1) de septiembre de 2004, ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS seccional Risaralda, \u00a0por los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ramiro Tabares Bustamante actuando en representaci\u00f3n de su padre Luis Angel Tabares Giraldo, afirma que es pensionado del Seguro Social y tiene 85 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dice el actor que su padre comenz\u00f3 a padecer en el a\u00f1o 2002 una enfermedad visual denominada Cataratas. Agrega que en ese momento no se pod\u00eda operar, porque hab\u00eda que esperar que la enfermedad madurara, seg\u00fan recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 nuevamente junto con su padre en junio de este a\u00f1o al oftalm\u00f3logo tratante adscrito al Seguro Social, el cual, determin\u00f3 la necesitad de realizar dicha cirug\u00eda en forma inmediata, debido al estado casi invidente en que se encuentra el paciente (su padre), dando la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas, el d\u00eda 11 de junio de 2004 (fl 4). \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor acudi\u00f3 al Seguro Social solicitando la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (1 de septiembre del mismo a\u00f1o), no ha sido posible. La raz\u00f3n que argumenta la entidad demandada para no expedir la autorizaci\u00f3n, es que hasta ahora se est\u00e1n realizando las cirug\u00edas programadas en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y de su padre, no pueden asumir el costo de la cirug\u00eda. Sin embargo, el concepto del m\u00e9dico indica que es urgente, por estar en riesgo la vida del paciente, toda vez que puede lesionarse por su incapacidad, debido a que no puede movilizarse por si mismo, teniendo en cuenta su avanzada edad. Pues la tardanza, genera cada d\u00eda m\u00e1s detrimento en su visi\u00f3n desmejor\u00e1ndole as\u00ed su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su padre Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, por medio de una orden al Gerente del Seguro Social EPS, para que autorice de forma inmediata la cirug\u00eda de cataratas que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en el caso en estudio no se vislumbra violaci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto el derecho a la salud, como el de la seguridad social, hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y solo son protegidos por esta v\u00eda cuando se compromete la vida del paciente, que no es el caso en estudio. Sin embargo, aclara que aunque no lo expres\u00f3 el actor en las pretensiones, se concede el derecho de petici\u00f3n del cual es titular el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, para que el Seguro Social en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda si no lo ha hecho a determinar la fecha en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda de cataratas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo a la tercera edad, salud en conexidad con la vida, teniendo en cuenta que el Seguro Social seccional Risaralda no le ha autorizado la cirug\u00eda de cataratas, argumentando que no hay lugar para dicha intervenci\u00f3n, ya que hasta ahora se est\u00e1n realizando las cirug\u00edas programadas en el a\u00f1o 2003, sin tener en cuenta que es una persona de avanzada edad (85 a\u00f1os) que no puede esperar tanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 La agencia oficiosa en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el alcance interpretativo que debe darse al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con la posibilidad de que las personas agencien derechos ajenos. Ha dicho la Corporaci\u00f3n que la llamada agencia oficiosa en materia de tutela debe reunir dos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; a saber: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por si mismo la acci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que se excluye, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de \u00a0formulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito.2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto relevante, la Corte ha precisado que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera car\u00e1cter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando de agencia oficiosa se trata, desborda la concepci\u00f3n tradicional de la misma (referida a minor\u00eda de edad o alienaci\u00f3n mental) y se extiende a la incapacidad f\u00edsica del leg\u00edtimo titular del derecho para iniciar por s\u00ed mismo la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla \u201cel deber del Estado, sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constituci\u00f3n tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n que en este sentido se reclama. Al respecto, \u00a0la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221;.( subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que necesita, \u00e9sta afectando su calidad de vida, ya que por su avanzada edad y el transcurso del tiempo se estar\u00eda presentando indudablemente un deterioro de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.3 ( Sentencia T- 949 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.4(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Ramiro Tabares Bustamante, que act\u00faa en representaci\u00f3n de su padre de 85 a\u00f1os de edad, el cual se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad por su avanzada edad, ya que est\u00e1 padeciendo una enfermedad que lo est\u00e1 dejando ciego progresivamente, situaci\u00f3n que es nueva para \u00e9l, quedando en un estado de indefensi\u00f3n a\u00fan para desplazarse. Raz\u00f3n por la cual considera vulnerados los derechos fundamentales de su padre, por parte del Seguro Social al no autorizar la cirug\u00eda de cataratas que requiere con urgencia, seg\u00fan recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Agrega que su padre carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las afirmaciones hechas en la demanda por el actor, se encuentran cobijadas por presunci\u00f3n de veracidad, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por cierto el hecho que el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, no es capaz de valerse por s\u00ed mismo, con lo anterior, la Sala concluye que su hijo Ramiro Tabares Bustamante act\u00faa como legitimo agente de los derechos de su padre, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 conceder lo pedido por quien act\u00faa en nombre de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se concluye, que si el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, fue porque vio en \u00e9l la necesidad y urgencia de la realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda, en aras de un mejoramiento en su calidad de vida. Por lo tanto, la situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n del actor en un caso de urgencia, debido a la avanzada edad de su padre, de manera que el condicionamiento del Seguro Social de esperar turno, porque a la fecha se est\u00e1n realizando las cirug\u00edas programadas en el a\u00f1o 2003, por otro lado, lo manifestado por el Juzgado que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a darle fecha para la realizaci\u00f3n de la misma (fl 20), sin garantizarle una fecha pr\u00f3xima para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, no solo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n a la tercera edad, sino que amenaza su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos (ver sentencias T-794 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-522 de 2004 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda requerida por el paciente. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos a la salud y vida del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, y se ordenar\u00e1 al gerente del Seguro Social o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice y fije la fecha en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda de cataratas ordenada por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Tabares Bustamante en representaci\u00f3n \u00a0de su padre el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Tabares Giraldo contra el Seguro Social seccional Risaralda. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Risaralda o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice y fije la fecha en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda de cataratas ordenada por el m\u00e9dico adscrito al Seguro Social desde el 11 de junio de 2004 (fl.4), tiempo que no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-232\/04. M.P.: Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 , T-722 de 2001 y T-949 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1220\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de padre enfermo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Referencia: expediente T-997280 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}