{"id":10891,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1221-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1221-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1221-04\/","title":{"rendered":"T-1221-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, en qu\u00e9 casos una sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, entre los cuales se encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Esto se debe a la imposibilidad de darles a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. En los juicios de jurisdicci\u00f3n voluntaria se permite plantear la cuesti\u00f3n cuantas veces sea necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que a\u00fan en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por no poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el juicio de autorizaci\u00f3n de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se concede autorizaci\u00f3n para la venta y \u00e9sta se realiza. Posteriormente no es posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera sentencia. Distinto es el caso de la negativa de la autorizaci\u00f3n o de la declaratoria de interdicci\u00f3n de una persona, situaciones en las cuales si se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. Por consiguiente, gozan de esa caracter\u00edstica de no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada material casi todas las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o sea los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Bueno es insistir sobre este aspecto, ya que solo as\u00ed-afirmando que la excepci\u00f3n se refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por qu\u00e9 el fallo dictado en un juicio de jurisdicci\u00f3n voluntaria debe cumplirse, aun con el empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias sin excepci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Declaratoria de interdicci\u00f3n por demencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-998849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora \u00a0Margarita Mar\u00eda Londo\u00f1o Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, contra las Empresas Varias de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de \u00a0diciembre \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Margarita Mar\u00eda Londo\u00f1o Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, contra las Empresas Varias de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Londo\u00f1o Ram\u00edrez, en calidad de Guardadora Leg\u00edtima de su hermano Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de 2004, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra las Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega, que del v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora Emma Natividad Ram\u00edrez Pel\u00e1ez, fallecida el 8 de mayo de 1998, naci\u00f3, entre otros hijos Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, el cual en la actualidad cuenta con 37 a\u00f1os, presenta retardo mental y siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala, que al fallecer el progenitor, la se\u00f1ora Margarita Londo\u00f1o Ram\u00edrez, inici\u00f3 para su hermano un proceso de interdicci\u00f3n judicial por causa de demencia, conociendo de \u00e9l, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, el cual mediante sentencia de septiembre 18 de 2002, declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Mauricio Londo\u00f1o Ram\u00edrez y nombr\u00f3 como Curadora a su hermana, Margarita Londo\u00f1o Ram\u00edrez, fallo que consultado fue confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Familia, mediante fallo proferido el d\u00eda 16 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante, como guardadora del se\u00f1or Mauricio Londo\u00f1o Ram\u00edrez, declarado en interdicci\u00f3n judicial por demencia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el d\u00eda 16 de diciembre de 2002, se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que hab\u00eda sido concedida a su padre, Juan Manuel Londo\u00f1o Saldarriaga, por parte de las Empresas Varias de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita el pago de las mesadas pensionales dejadas de recibir, desde el 27 de febrero de 2002, fecha de fallecimiento del jubilado, hasta el momento en que sea declarado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda nueve (9) de septiembre del presente a\u00f1o, el mencionado Despacho Judicial, admiti\u00f3 la demanda y requiri\u00f3 al Gerente de las Empresas Varias de Medell\u00edn, para que informara sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, y al mismo tiempo le solicit\u00f3 que aportara la documentaci\u00f3n que al efecto tuviera como prueba, al igual que expusiera las razones por las cuales se ha negado a realizar lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresas Varias de Medell\u00edn guardaron silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que la v\u00eda de la tutela es improcedente para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que la accionante cuenta \u00a0con otros medios judiciales, \u00a0por medio de la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho, que seg\u00fan lo establecido en la normatividad, las Empresas Varias de Medell\u00edn, no han incurrido en v\u00edas de hecho, como lo pretende hacer ver la accionante, ya que desconocen el motivo por el cual, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de fallecido el se\u00f1or Juan Manuel, y haber sido declarado interdicto el se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas, se viene a intentar por este medio solucionar el problema, puesto que ya era tiempo de haber iniciado el proceso ordinario y as\u00ed obtener la tan anhelada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante como Guardadora Leg\u00edtima de su hermano declarado en interdicci\u00f3n judicial por demencia, considera que las Empresas Varias de Medell\u00edn, est\u00e1n vulnerando los derechos constitucionales a la seguridad social, salud, vida, dignidad e igualdad, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente y exigirle una valoraci\u00f3n, por parte de la Junta Regional \u00a0de Invalidez, cuyo costo no pueden asumir, debido a sus precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene a las Empresas Varias de Medell\u00edn, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hermano de la demandante, como persona incapaz declarada en interdicci\u00f3n judicial, por causa de demencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto, la protecci\u00f3n a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n, cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar, por raz\u00f3n de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-190 de 1993, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que la sustituci\u00f3n pensional, hoy pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo3, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental4, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostenta la calidad de estudiante en proceso de formaci\u00f3n intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, respecto a los hijos del causante establece que tienen derecho a gozar del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la legislaci\u00f3n vigente exige que adem\u00e1s del parentesco6 se acredite la condici\u00f3n de estudiante7 o de invalidez8 y la dependencia econ\u00f3mica9. Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que establece la ley, deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes10. \u00a0<\/p>\n<p>Deber de trato especial. Protecci\u00f3n de las personas limitadas f\u00edsica y ps\u00edquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado a cargo del Estado \u2013 legislador, juez y administrados, en todos los ordenes territoriales -, un deber positivo de trato especial11, a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en numerosas ocasiones, ha se\u00f1alado que la Administraci\u00f3n tiene una especial obligaci\u00f3n de amparar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos13. Lo anterior se traduce en la necesidad de otorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y en preferir la aplicaci\u00f3n de las normas que los protegen sobre las normas de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras. Al respecto, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden f\u00e1cilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad&#8221;14. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer que el prop\u00f3sito constitucional de integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos (C.P., art\u00edculo 47) s\u00f3lo puede llevarse a cabo, si el legislador asume la responsabilidad de dise\u00f1ar normas de especial protecci\u00f3n y si los operadores jur\u00eddicos aplican las disposiciones vigentes, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n legal, dirigida a lograr que el anotado prop\u00f3sito superior sea viable. En este sentido, las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, a las personas minusv\u00e1lidas. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables&#8221;15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha estimado que la normatividad sobre seguridad social, interpretada a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales que persiguen la especial protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, otorga a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de este servicio una serie de poderes para iniciar de oficio los tr\u00e1mites necesarios para hacer efectivos los derechos de las mencionadas personas. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, los disminuidos ps\u00edquicos s\u00f3lo pueden actuar a trav\u00e9s de sus representantes (D. 758 de 1990) que, de no ser diligentes o de no existir, los dejar\u00edan librados a su propia suerte. S\u00f3lo en este caso, a\u00fan en ausencia de norma expresa que lo autorice, la administraci\u00f3n debe iniciar de oficio la respectiva actuaci\u00f3n administrativa para no poner en peligro al disminuido ps\u00edquico &#8211; mal mayor &#8211; y ejercer el deber constitucional de protecci\u00f3n (CP art. 13). Los principios de solidaridad social (CP art. 1) y de promoci\u00f3n de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de la sociedad (CP arts. 13, 46 y 47), requieren que la monoprotecci\u00f3n ideada para su amparo &#8211; a trav\u00e9s de representantes &#8211; se sustituya por un esquema de pluriprotecci\u00f3n articulada por la sociedad como un todo de modo que no se encuentren nunca ayunos de apoyo&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En opini\u00f3n de la Sala, de los principios antes anotados se desprende, como consecuencia natural, el hecho de que las entidades que omitan el trato especial que est\u00e1n obligadas a dispensar a los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos incurren en un acto discriminatorio por omisi\u00f3n del mismo que viola el derecho fundamental a la igualdad de estas personas17. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas f\u00edsica o ps\u00edquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada &#8211; , con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado hist\u00f3ricamente sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la sentencia en firme-Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Para que el derecho cumpla su fin esencial, la certeza se impone como una imperiosa necesidad, exigiendo por lo tanto el l\u00edmite de tiempo de los procesos; que se le ponga t\u00e9rmino a los litigios decididos judicialmente, para as\u00ed evitar su sucesivo replanteamiento, pues si ello no se cumple, las relaciones jur\u00eddicas privadas que en cada proceso se controvierten, jam\u00e1s saldr\u00edan de la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>La soberan\u00eda del Estado, en aras a garantizar el orden social, con el fin de que las decisiones tomadas por quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad, sean acatadas, tiene como caracter\u00edstica, propender para que dichas determinaciones, sean observadas y respetadas por los asociados: solo as\u00ed se garantiza el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las emanaciones de la soberan\u00eda estatal, figuran la imperatividad y coercibilidad de las resoluciones tomadas por quienes ejercen el poder. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas caracter\u00edsticas se proyectan en algunas de las decisiones de los funcionarios que pertenecen al Poder Judicial, y, por eso, las sentencias que ellos profieren luego de ciertos tr\u00e1mites, llevan impl\u00edcita la imperatividad, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, para que la jurisdicci\u00f3n cumpla a cabalidad sus fines propios, es necesario que la sentencia judicial sea, a partir de determinado momento, definitiva, inmutable y coercible. \u00a0<\/p>\n<p>De no existir la cosa juzgada, ning\u00fan asociado acudir\u00eda a poner en movimiento la funci\u00f3n judicial, en ejercicio del derecho de acci\u00f3n, \u00a0con el fin de que el \u00f3rgano respectivo resuelva sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impedir la cosa juzgada que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, est\u00e1 contribuyendo a dar seriedad y seguridad a las determinaciones judiciales y a poner t\u00e9rmino al estado de incertidumbre que surgir\u00eda, si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza jur\u00eddica de la cosa juzgada, lo cierto es que ella tiene \u00a0estos importantes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01-Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2- Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por \u00a0el mismo juez que la profiri\u00f3; o sea la sentencia es inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>3-Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestaci\u00f3n se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando-y esto debe tenerse muy en cuenta-su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situaci\u00f3n de cosas, obtener prescindiendo de la petici\u00f3n del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dict\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada-Proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencias que se profieran en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, no \u00a0se constituyen en impedimento para que se ventilen nuevamente \u00a0en el punto en un nuevo proceso, como ocurre en los procesos \u00a0relacionados con incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se consagra espec\u00edficamente en el art\u00edculo 652 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando establece:. Efectos de la sentencia. las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producir\u00e1n sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si se niega la licencia para enajenar un bien de un menor, puede promoverse posteriormente el proceso, y si en este caso se demuestra la necesidad o utilidad que antes no se encontr\u00f3, la \u00a0sentencia acceder\u00e1 a lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de excepciones a la cosa juzgada, sino de que \u00e9sta no se produce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, en qu\u00e9 casos una sentencia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, entre los cuales se encuentran las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a la imposibilidad de darles a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En los juicios de jurisdicci\u00f3n voluntaria se permite plantear la cuesti\u00f3n cuantas veces sea necesario, aunque no en forma absoluta, pues hay casos en que a\u00fan en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por no poder desconocerla posteriormente otro fallo, como sucede por ejemplo, en el juicio de autorizaci\u00f3n de venta de bienes inmuebles de menores, cuando se concede autorizaci\u00f3n para la venta y \u00e9sta se realiza. Posteriormente no es posible iniciar otro juicio para obtener el desconocimiento de esa primera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es el caso de la negativa de la autorizaci\u00f3n o de la declaratoria de interdicci\u00f3n de una persona, situaciones en las cuales si se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, gozan de esa caracter\u00edstica de no hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada material casi todas las sentencias dictadas en los procesos enumerados en el art\u00edculo 649 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o sean los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La principal diferencia entre los procesos de jurisdicci\u00f3n contenciosa y los de jurisdicci\u00f3n voluntaria, es precisamente \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n est\u00e1 relacionada solamente con la cosa \u00a0juzgada material, no con la formal, pues con la simple ejecutoria del fallo \u00e9ste hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es insistir sobre este aspecto, ya que solo as\u00ed-afirmando que la excepci\u00f3n se refiere a la cosa juzgada material-es como puede entenderse, por qu\u00e9 el fallo dictado en un juicio de jurisdicci\u00f3n voluntaria debe cumplirse, aun con el empleo de la fuerza, si fuere pertinente, pues todas las sentencias sin excepci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, es decir, quedan ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces, como la interdicci\u00f3n judicial, no puede subsistir, cuando las causas que la produjeron han desaparecido, y de ah\u00ed que pueda pedirse la rehabilitaci\u00f3n por el mismo interdicto o disipador. \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n judicial del demente o del sordomudo, es tambi\u00e9n proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos presentan cierta analog\u00eda con los contratos sobre situaciones continuadas que se regulan por la llamada \u00a0cl\u00e1usula rebus sic stantibus, para las cuales la cosa juzgada no impide en absoluto que se tengan en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la emanaci\u00f3n de la sentencia y por tal raz\u00f3n, en cierto sentido, todas las sentencias de jurisdicci\u00f3n voluntaria contienen impl\u00edcitamente la cl\u00e1usula rebus sic stantibus. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria como los de interdicci\u00f3n judicial de incapaces, puede solicitarse una nueva sentencia que resuelva sobre esas distintas circunstancias de hecho, sin que se contrar\u00ede en forma alguna el principio de la cosa juzgada, por que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 652 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el principio obvio, de que esas sentencias no tienen valor de cosa juzgada, sino por el contrario podr\u00e1n ser modificadas o sustituidas por otra posterior, en nuevo proceso, pero que mientras esto no ocurra producir\u00e1n todos sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>lll- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Margarita Londo\u00f1o Ram\u00edrez, Curadora General \u00a0y hermana del se\u00f1or Mauricio Londo\u00f1o Ram\u00edrez, declarado en interdicci\u00f3n judicial por demencia, considera que le est\u00e1n violando los derechos fundamentales a su hermano, por cuanto las Empresas \u00a0Varias de Medell\u00edn, no le otorgan la pensi\u00f3n de sobreviviente, oblig\u00e1ndolo a la realizaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Junta Regional de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, \u00a0el d\u00eda 18 de septiembre de 2002, decret\u00f3 la Interdicci\u00f3n Definitiva por causa de demencia, del se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos pronunciamientos, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Londo\u00f1o Ram\u00edrez, en calidad de curadora de su hermano, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente de la prestaci\u00f3n reconocida a su padre fallecido, afirmando que el incapaz, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que las Empresas Varias de Medell\u00edn, le est\u00e1n vulnerando a su hermano los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto para acceder al reconocimiento y pago de la misma, deb\u00eda someterse a la valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que no cuentan con el dinero exigido para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al requerimiento realizado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, las Empresas Varias de Medell\u00edn, guardaron silencio, al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Londo\u00f1o Ram\u00edrez manifiesta, que desde noviembre de 2002, una abogada \u201ctiene un proceso adelantado\u201d para la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, que no sabe en qu\u00e9 juzgado se est\u00e1 llevando y que no existe fallo todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n posterior, la abogada Angela Gabriela Guar\u00edn Bedoya afirma, que \u00a0la demandante confundi\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n con uno ordinario y que \u00e9ste no se ha iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que al interdicto le est\u00e1n violando los derechos a la vida, salud, por que el mismo requiere de tratamiento constante, \u00a0por que si no recibe el mismo, se torna en una persona agresiva, que puede causarse da\u00f1o as\u00ed mismo o a su familia. Considera, que tambi\u00e9n se vulnera el m\u00ednimo vital, por cuanto el interdicto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y que en estos momentos est\u00e1n atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, siendo esa, la causa por la cual no se ha podido realizar la valoraci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, \u00a0en la sentencia de interdicci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c De otra parte, se cuenta con certificaciones m\u00e9dicas sobre el estado mental del se\u00f1or MAURICIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O RAMIREZ expedidos por el m\u00e9dico 019 \u00a0Edgar Hern\u00e1n Gallo Montoya, de la E.S.E hospital Venancio D\u00edaz D\u00edaz, aportado con la demanda, igualmente con el dictamen pericial practicado por los m\u00e9dicos nombrados para ello de la lista de auxiliares de la justicia, el cual una vez efectuado el estudio sobre los antecedentes personales y familiares, as\u00ed como de la enfermedad mental actual y el examen mental de MAURICIO DE JES\u00daS, se\u00f1alaron como diagn\u00f3stico: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CR\u00d3NICA, con etiolog\u00eda desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alan, un mal pron\u00f3stico, ya que con los m\u00e9todos terap\u00e9uticos actuales \u00a0no hay posibilidad de curaci\u00f3n, s\u00f3lo se puede controlar su estado psiqui\u00e1trico temporalmente con medicaci\u00f3n ambulatoria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que seg\u00fan lo establecido en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del d\u00eda \u00a0diecis\u00e9is de diciembre de 2002, mediante la cual se confirma la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado Antioquia, se tiene por establecido que el se\u00f1or Londo\u00f1o Ram\u00edrez tiene una incapacidad absoluta, desde el momento de su nacimiento, por cuanto siempre ha padecido de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CR\u00d3NICA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observa la Corte, en primer lugar, que las sentencias de interdicci\u00f3n judicial por demencia, proferidas por los Despachos Judiciales mencionados son declarativas, no constitutivas \u00a0y que la enfermedad mental preexiste al proceso mencionado, seg\u00fan declaraci\u00f3n del hermano del demandante, (Fl.20), y de la abogada (Fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto se tiene que, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano declarado en interdicci\u00f3n judicial, resulta relevante recordar, que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sustituci\u00f3n pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este \u00faltimo. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones no cabe ninguna duda de que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0constituye condici\u00f3n necesaria para que Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, pueda gozar de una vida digna y, en consecuencia, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al m\u00ednimo vital, indispensable para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no sobra reiterar que la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P, art\u00edculo 1\u00b0 y 11), cuya vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar a su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, en trat\u00e1ndose de alguno de aquellos grupos de la poblaci\u00f3n en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (C.P., art\u00edculo 13), la atenci\u00f3n m\u00e9dica forma parte de su m\u00ednimo vital18. As\u00ed mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama para su hermano interdicto, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, por lo tanto, su vulneraci\u00f3n puede ser conocida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela19. A su turno, la sustituci\u00f3n pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este \u00faltimo20. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inv\u00e1lidas por causas f\u00edsicas o ps\u00edquicas, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional cobra el car\u00e1cter de fundamental21. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el presente caso la actuaci\u00f3n de la Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P, no s\u00f3lo viola derechos legales en favor del se\u00f1or Londo\u00f1o Ram\u00edrez, sino que afecta, incluso, sus derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al m\u00ednimo vital, estrechamente relacionado con el derecho a una vida digna, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, mediante fallo del d\u00eda dieciocho de septiembre de 2002, decret\u00f3 la Interdicci\u00f3n por demencia del se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el diecis\u00e9is de diciembre de 2002, dicha decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, raz\u00f3n por la cual \u00a0lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad y debe darse cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que se trata de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle, injustificadamente, su derecho a la sustituci\u00f3n pensional, equivale a someter arbitrariamente, su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda del se\u00f1or Londo\u00f1o Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de proteger los derechos vulnerados al incapaz declarado en interdicci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que debe ordenarse a las Empresas Varias de Medell\u00edn conceder la pensi\u00f3n al se\u00f1or Mauricio de Jes\u00fas Londo\u00f1o Ram\u00edrez, con el fin de restablecer los derechos a la seguridad social, dignidad humana, salud, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, salud, dignidad humana, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or MAURICIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a las Empresas Varias de Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n del presente fallo, acatando las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por demencia, del se\u00f1or MAURICIO DE JES\u00daS LONDO\u00d1O RAM\u00cdREZ conceda \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes al mencionado se\u00f1or y proceda a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. ; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-513\/99, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analiz\u00f3 un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 a\u00f1os, por ser estudiante. El Instituto rechaz\u00f3 la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil. Par\u00e1grafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 \u00a0y las normas que lo aclaren o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 16. Dependencia Econ\u00f3mica. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 8o. Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 la porci\u00f3n de los beneficiarios del mismo orden. Par\u00e1grafo 2o. La extinci\u00f3n del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este \u00a0art\u00edculo, implicar\u00e1 la expiraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que pase a los siguientes \u00f3rdenes. Igual disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, por ejemplo las Sentencias T-427 de 1992, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-290 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-224 de v1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T- 207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-378\/97 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>13 ST-427\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-159\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-200\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-235\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-239\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-441\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-174\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-290\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-298\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-404\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-430\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-144\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-339\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-065\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-224\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-571\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 ST-159\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 ST-307\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ST-236\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-239\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-144\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-288\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>20 ST-426\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>21 ST-236\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-292\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-355\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1221\/04 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado \u00a0 PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0 Por excepci\u00f3n, el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, en qu\u00e9 casos una sentencia no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}