{"id":10892,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1222-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1222-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1222-04\/","title":{"rendered":"T-1222-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio P\u00fablico esencial \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n alguna de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador defini\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial, lo que significa que la suspensi\u00f3n en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, as\u00ed como para los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. As\u00ed, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los d\u00edas de vacancia judicial, durante el per\u00edodo de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en el art\u00edculo 146, o durante los d\u00edas festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 61, del Decreto 2282 de 1989. Tambi\u00e9n, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestaci\u00f3n del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como puede suceder, por ejemplo \u201c[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y SEGURIDAD JURIDICA-T\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos de d\u00edas cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su c\u00f3mputo aquellos de vacancia judicial y, adem\u00e1s, los d\u00edas \u201cen que por cualquier circunstancia\u201d, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser as\u00ed, pues resultar\u00eda contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica y a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposici\u00f3n legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuesti\u00f3n. Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusi\u00f3n, para lo cual resulta esencial el establecimiento de t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de los actos procesales, no es menos cierto que tambi\u00e9n el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley o por el juez, resultar\u00eda absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al p\u00fablico. En el tr\u00e1mite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice id\u00e9ntico tratamiento frente al tr\u00e1mite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como qued\u00f3 visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es bien conocida la tesis de este Tribunal Constitucional, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo alternativo v\u00e1lido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el principio de la cosa juzgada, pues ello no s\u00f3lo desconocer\u00eda el mencionado principio, sino que atentar\u00eda en forma grave contra la seguridad jur\u00eddica, principio esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jur\u00eddico o son el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que conlleva indiscutiblemente a la p\u00e9rdida de su valor jur\u00eddico y que es lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho. S\u00f3lo en esos casos, es dable al juez constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley, sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado con clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisi\u00f3n, resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material, se est\u00e1 frente a un defecto f\u00e1ctico; cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto org\u00e1nico; el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la norma perdi\u00f3 su vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los supuestos f\u00e1cticos a los cuales se ha aplicado; por \u00faltimo, el defecto procedimental se origina en la desviaci\u00f3n de las formas propias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACON JUDICIAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garant\u00edas que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acci\u00f3n de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. arts. 4 y 241). En relaci\u00f3n con la tesis de la v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Tratamiento id\u00e9ntico ante situaciones similares \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores del acceso a la administraci\u00f3n de justicia es la igualdad, entendida no s\u00f3lo como la misma oportunidad que tienen los individuos de acceder a los estrados judiciales, sino tambi\u00e9n, el id\u00e9ntico tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares. Siendo ello as\u00ed, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-952070 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 10 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, por considerar que esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por los hechos que pasan a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0En la ciudad de la Cruz (Nari\u00f1o), en la noche comprendida entre los d\u00edas 23 y 24 de enero de 1992, insurgentes del Ejercito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), y varios habitantes de esa poblaci\u00f3n, saquearon y destruyeron todos los bienes existentes en el almac\u00e9n \u00a0y la casa de habitaci\u00f3n de propiedad del demandante, hechos por los cuales formul\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del Estado Colombiano \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional-, ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 21 de enero de 1994, la cual fue acumulada con la demanda presentada por la se\u00f1ora Carmen Dolores Mu\u00f1oz de Rey, por tratarse de una demanda con ocasi\u00f3n de los mismos hechos que dieron lugar a la presentada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos acumulados fueron fallados en primera instancia el 28 de julio de 1995, declarando a la Naci\u00f3n Colombiana \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, condenando en abstracto a la Naci\u00f3n Colombiana a pagarles a t\u00edtulo de perjuicios materiales, las sumas que resultaran liquidadas en incidente posterior; y, por perjuicios morales solamente a Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, siendo decidido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirmaron algunos numerales del fallo del a quo, y se modific\u00f3 el numeral tercero expresando que: \u201c[E]l incidente para la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 formularse por los interesados, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto del a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez regreso el expediente al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 1 de agosto de 1997 se profiri\u00f3 un auto ordenando estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, el cual fue notificado al Procurador 35 y a las partes, el 4 y 6 de agosto de ese a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Siguiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado para la presentaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales, los demandantes Carmen Mu\u00f1oz de Rey y Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, presentaron los incidentes de liquidaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo, los d\u00edas 14 de noviembre la primera y 18 del mismo mes, el segundo de los nombrados. Agotado el tr\u00e1mite incidental, el mencionado tribunal resolvi\u00f3 los incidentes mediante sendas providencias, el 11 de octubre de 1999, modificando la liquidaci\u00f3n de perjuicios presentada por los apoderados de los accionantes y, advirtiendo que si no eran apeladas ser\u00edan consultadas con el superior. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios del se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, fue apelada por su apoderado judicial, por el Ministerio P\u00fablico y por el apoderado de la Naci\u00f3n. La se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey no recurri\u00f3 la providencia que decidi\u00f3 su liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales, raz\u00f3n por la cual fue enviada en grado de consulta ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de mayo de 2000, resolvi\u00f3 la consulta del auto que en primera instancia decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de Carmen Mu\u00f1oz de Rey, modificando el monto de la condena establecida por el Tribunal, \u201c[p]ero, curiosa e inexplicablemente, dej\u00f3 de decidir la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios formulado por mi procurado, siendo que, por referirse a procesos acumulados, se tramitaron y fallaron en forma simult\u00e1nea por el A-quo, lo mismo que ocurri\u00f3 con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y la consulta\u201d. Advirtiendo esa omisi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz, solicit\u00f3 en forma verbal al ponente la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, recurso que fue resuelto una vez se allegaron las pruebas solicitadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en providencia proferida el 7 de marzo de 2002, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales dictado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y, rechazando de plano el incidente promovido por el demandante Eduardo Rebolledo, aduciendo para el efecto extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del incidente \u201c[c]on sustento en argumentos abiertamente contrarios a la ley y en clara oposici\u00f3n al pronunciamiento que la misma Sala y bajo la misma ponencia emiti\u00f3 para resolver la consulta de la providencia que en primera instancia desat\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios propuesto por CARMEN DOLORES \u00a0MU\u00d1OZ DE REY, en la que nunca se cuestion\u00f3 la oportunidad de la presentaci\u00f3n del incidente porque no exist\u00eda raz\u00f3n para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, interpuso recurso de reposici\u00f3n en escrito de marzo 21 de 2002, exponiendo con claridad y exhaustivamente las pruebas que demostraban la presentaci\u00f3n oportuna del incidente de perjuicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor que \u00a0mediante auto de 27 de marzo de 2003, la entidad accionada decidi\u00f3 no reponer el auto, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, ni la constancia a la que se hizo menci\u00f3n. Ante esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, en escrito de 10 de abril de ese a\u00f1o, con el objeto de que se revocar\u00e1n los autos proferidos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, de 7 de marzo de 2002 y 27 de marzo de 2003, y se decidiera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que resolvi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales del se\u00f1or Eduardo Rebolledo el 11 de octubre de 1999. El 24 de julio del presente a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n demandada rechaz\u00f3 de plano por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 27 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aduce el demandante que \u201c[L]a interpretaci\u00f3n que en las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado con posterioridad al auto de 7 marzo de 2002, se hace de los art\u00edculos 121 del C. de P.C. y 62 de la Ley 4 de 1913, es acomodaticia y flagrantemente violatoria de su esp\u00edritu, ya que sin lugar a duda alguna, prescriben que en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tendr\u00e1n en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, que fue lo que sucedi\u00f3 en nuestro caso tal como est\u00e1 plenamente demostrado con la copia aut\u00e9ntica de la constancia expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que dice: \u201cEL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARI\u00d1O, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1\u00b0) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESENTE A\u00d1O (1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO CORREN TERMINOS.- CONSTE\u201d, constancia obrante en el proceso radicado bajo el No. 8518 propuesto por Lucy Janeth Oliveros D\u00edaz en contra del Instituto de Valoraci\u00f3n Municipal de Pasto. Esos d\u00edas en que se present\u00f3 el cese de actividades judiciales, por mandato expreso de ley no pod\u00edan tenerse en cuenta para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los sesenta d\u00edas que en la sentencia de 22 de mayo de 1997 concedi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera a los demandantes para que presenten los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios a que fue condenada en abstracto la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el accionante la actuaci\u00f3n adelantada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera de lo Contencioso Administrativo, le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, en tanto desat\u00f3 la consulta del auto que en primera instancia decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios presentado por la se\u00f1ora Carmen Dolores Mu\u00f1oz de Rey, ante la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dos d\u00edas antes de la presentada por el, sin que se hiciera ning\u00fan reparo por parte de la Corporaci\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con la extemporaneidad del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del incidente, como si se hizo frente a la formulaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios por el presentada, que dio lugar a la revocatoria del auto que en primera instancia decidi\u00f3 el incidente y el rechazo de plano del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra ese auto, circunstancia que evidencia un trato discriminatorio frente a situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas iguales, por cuanto o los dos incidentes fueron presentados en forma extempor\u00e1nea o ninguno lo fue \u201c[p]ero lo que no es admisible es que una misma autoridad haya adoptado determinaciones totalmente contradictorias frente a situaciones iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso tambi\u00e9n resulta vulnerado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, porque no se tuvo en cuenta en la contabilizaci\u00f3n de los sesenta d\u00edas h\u00e1biles con que contaban las partes para la presentaci\u00f3n de los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios, que entre el 1 y el 15 de octubre de 1997 tuvo lugar un paro judicial en virtud del cual estuvo cerrado el Palacio de Justicia de Pasto, en donde funciona el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, raz\u00f3n por la cual estuvo cerrada esa Corporaci\u00f3n. Con ello se desconoci\u00f3 lo preceptuado por los art\u00edculos 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales prescriben que en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Siendo ello as\u00ed, los d\u00edas del 1 al 15 de octubre no pod\u00edan ser contabilizados para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado al actor para la formulaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y que por lo menos \u00a0se deje en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se resolvi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios por \u00e9l propuesto, disponiendo adem\u00e1s la actualizaci\u00f3n de la suma de dinero que arroj\u00f3 esa liquidaci\u00f3n \u201c[s]entido \u00e9ste en el que se fall\u00f3 en segunda instancia el incidente formulado por la otra demandante CARMEN DOLORES MU\u00d1OZ DE REY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz. Inicia sus consideraciones el juez constitucional de primera instancia, reiterando la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. No obstante, al realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que dio lugar a esta acci\u00f3n, concluye que al demandante no le asiste raz\u00f3n, porque el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios fue presentado en forma extempor\u00e1nea, pues aun aceptando el cese de actividades que alega el actor, entre los d\u00edas 1 a 15 de octubre de 1997, el t\u00e9rmino para presentar el incidente se venc\u00eda el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o se encontraba abierta al p\u00fablico, y sin embargo, el incidente de liquidaci\u00f3n se present\u00f3 el 14 de noviembre, circunstancia que pone en evidencia la extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela que neg\u00f3 su solicitud de amparo, reiterando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eduardo Rebolledo, porque seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, y en ese sentido el juez constitucional no puede inmiscuirse en un proceso modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues con ello se quebrantan los principios de la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Delgado Maya, Director nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se examina, porque a su juicio el Consejo de Estado desconoci\u00f3 en forma grave los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al dejar de aplicar los art\u00edculos 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, sin tener en cuenta una certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la que consta que ese despacho judicial no atendi\u00f3 al p\u00fablico durante los d\u00edas 1 al 15 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional que se plantea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Secci\u00f3n Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, al rechazar de plano el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales por \u00e9l presentado, argumentando para ello la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del incidente, sin tener en cuenta para ello el cese de actividades que se present\u00f3 en el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en el lapso comprendido del 1 al 15 de octubre de 1997. As\u00ed mismo, corresponde establecer a esta Corporaci\u00f3n si el derecho fundamental a la igualdad procesal fue abiertamente desconocido por la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver en grado de consulta el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales de la se\u00f1ora Carmen Dolores Mu\u00f1oz de Rey, presentado dos d\u00edas antes del formulado por el actor, sin que se hiciera ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del incidente, que s\u00ed fue tenida en cuenta para rechazar de plano el incidente presentado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el asunto sub iudice la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 unas breves consideraciones sobre el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso, as\u00ed como con el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. As\u00ed mismo, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando en ella se ha incurrido por parte de las autoridades encargadas de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, su relaci\u00f3n con el debido proceso y con el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los fines del Estado de asegurar a sus integrantes una convivencia pac\u00edfica, el trabajo, la justicia, la igualdad, se logran en gran medida garantizando real y efectivamente el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendido este derecho no s\u00f3lo como la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato judicial mediante el ejercicio del ius postulandi, sino que ello implica la garant\u00eda de la igualdad procesal de las partes, la resoluci\u00f3n de las peticiones y el examen razonado de los argumentos expuestos por quienes intervienen en el litigio, el an\u00e1lisis objetivo de las pruebas que obren en el proceso, bien sean las allegadas por las partes, ya las que el juez o magistrado en ejercicio de sus facultades legales decrete por considerarlas \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos que se controvierten, en aras de garantizar el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, as\u00ed como la b\u00fasqueda de la verdad real, de suerte que pueda proclamarse la vigencia y realizaci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello requiere por supuesto la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, esto es que los funcionarios judiciales se han de ajustar al principio de continuidad, como una manera de garantizar la prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n alguna de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, salvo las excepciones que establezca la ley (CP. art. 228). En ese sentido, el legislador1 defini\u00f3 la administraci\u00f3n de justicia como un servicio p\u00fablico esencial, lo que significa que la suspensi\u00f3n en las labores o el cese de actividades en la Rama Judicial, resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico y, en tal virtud sin fuerza vinculante para los funcionarios judiciales, as\u00ed como para los sujetos procesales. Si bien es cierto el derecho de huelga se reconoce de manera general a todos los trabajadores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 56 consagra una excepci\u00f3n al ejercicio de dicho derecho, como sucede cuando resulta comprometida la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, definido como tal por el legislador, por considerar que su interrupci\u00f3n pone en riesgo el ejercicio de los derechos, garant\u00edas y libertades de los individuos, con lo cual se puede afectar gravemente la convivencia pac\u00edfica, fin esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cese de actividades en la administraci\u00f3n de justicia, manifest\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n que: \u201c[S]olamente las medidas adoptadas con sujeci\u00f3n a derecho, implican una carga para los asociados de respetar sus posibles efectos. As\u00ed, por ejemplo, en aquellos casos en que un servicio p\u00fablico no tenga el car\u00e1cter de esencial, el empleador tiene que asumir las consecuencias adversas que se deriven de una huelga; pero, a contrario sensu, cuando el mismo ordenamiento jur\u00eddico excluye dicha posibilidad; no puede, por ning\u00fan motivo, ni siquiera la costumbre popular transformar en pr\u00e1ctica prohibida en una figura acorde a derecho y, adicionalmente otorgarle efectos jur\u00eddicos positivos para el devenir de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no resulta extra\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, deriva su fuente de la teor\u00eda general de las obligaciones, que parte del principio de que no existe obligaci\u00f3n alguna sin v\u00ednculo jur\u00eddico, y de que \u00e9ste tan s\u00f3lo puede surgir de t\u00edtulos conforme a derecho. Es por ello que, en principio, bajo ninguna circunstancia, puede apelarse a una pr\u00e1ctica prohibida para intentar obtener prerrogativas que se juzguen leg\u00edtimas, pues ello equivaldr\u00eda a deslegitimar el orden jur\u00eddico de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si eventualmente una decisi\u00f3n que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial \u2013a partir de una finalidad loable de obtener una prerrogativa social, econ\u00f3mica o jur\u00eddica que se juzgue leg\u00edtima-, llegare a afectar la prestaci\u00f3n continua y permanente del servicio de administraci\u00f3n de justicia, dicha circunstancia s\u00ed tendr\u00eda jur\u00eddicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuaci\u00f3n prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco pretender derogar la Constituci\u00f3n y la Ley por una costumbre popular; tan s\u00f3lo se trata de darle aplicaci\u00f3n a la denominada figura del \u2018caso fortuito o fuerza mayor\u2019, seg\u00fan la cual, no ser\u00eda posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o f\u00edsicamente la prestaci\u00f3n dicho servicio (sic), tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder f\u00edsicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales\u201d.2 (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que si bien la regla general es la continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administrar justicia, esa regla tiene unas excepciones de orden legal. As\u00ed, el servicio puede verse interrumpido transitoriamente por cierre del despacho los d\u00edas de vacancia judicial, durante el per\u00edodo de vacaciones colectivas o individuales, que para el efecto establece la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en el art\u00edculo 146, o durante los d\u00edas festivos, o durante el cierre extraordinario de los despachos judiciales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 61, del Decreto 2282 de 19893. Tambi\u00e9n, en forma eventual los despachos judiciales pueden estar cerrados y en consecuencia interrumpir temporalmente la prestaci\u00f3n del servicio cuando se trate de casos de fuerza mayor, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 433 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4, como puede suceder, por ejemplo \u201c[e]n una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos de cierre transitorio de los despachos judiciales, por disposici\u00f3n legal no se tienen en cuenta los d\u00edas en que permanezca cerrado el despacho al p\u00fablico, tal como lo dispone el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os se contar\u00e1n conforme al calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil con meridiana claridad establece que no se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos de d\u00edas cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su c\u00f3mputo aquellos de vacancia judicial y, adem\u00e1s, los d\u00edas \u201cen que por cualquier circunstancia\u201d, el despacho respectivo se encuentre cerrado. Ello necesariamente ha de ser as\u00ed, pues resultar\u00eda contrario a la l\u00f3gica jur\u00eddica y a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de justicia por parte del Estado exigir el cumplimiento de un acto procesal cuando ello resulta imposible para la parte por circunstancias no imputables a ella, es decir, cuando por disposici\u00f3n legal o por cualquier otro motivo permaneciere cerrada la oficina del despacho judicial en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que uno de los principios fundamentales que rigen los procesos es el de la preclusi\u00f3n, para lo cual resulta esencial el establecimiento de t\u00e9rminos para la realizaci\u00f3n de los actos procesales, no es menos cierto que tambi\u00e9n el proceso se rige, como todo el derecho, por un principio de razonabilidad en la exigencia del cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas procesales, pues ha de recordarse que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d. Por ello, si un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley o por el juez, resultar\u00eda absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los t\u00e9rminos judiciales deber\u00e1n ser observados con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. As\u00ed, para la interposici\u00f3n de los recursos, o la proposici\u00f3n de nulidades, o la formulaci\u00f3n de un incidente, los respectivos c\u00f3digos de procedimiento se\u00f1alan t\u00e9rminos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables si act\u00faan dej\u00e1ndolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que \u00e9sta consiste, como se sabe, en una conducta de realizaci\u00f3n facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga se\u00f1alada por la ley, s\u00f3lo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes. Siendo ello as\u00ed, aparece de bulto como contrario a derecho la exigencia de realizaci\u00f3n oportuna de un acto procesal cuando por circunstancias ajenas a la parte se le impide darle cumplimiento a esa carga que es lo que ocurre cuando por circunstancias ajenas a ella permanece cerrado el despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los procesos adelantados ante jueces o tribunales, el principio de igualdad, rector del ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia surge como ineludible ante las autoridades judiciales frente a los sujetos procesales, de suerte que se garantice id\u00e9ntico tratamiento frente al tr\u00e1mite de los procesos en cada despacho judicial. Con mucho mayor rigor en los eventos de cierre extraordinario de los despachos judiciales, o en los eventos en que por fuerza mayor ello ocurra, como qued\u00f3 visto, pues se trata de circunstancias excepcionales que pueden ante una diferencia de trato, generar perjuicios para una de las partes con las consecuencias negativas en el resultado del proceso, que de ello se derivar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta es di\u00e1fano al advertir que las personas son libres e iguales ante la ley y, en consecuencia, deber\u00e1n recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. La ley tambi\u00e9n al establecer los deberes de los jueces, les impone el de \u201c[H]acer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste c\u00f3digo otorga\u201d6. Ello significa, que en virtud de dicho principio, tanto la Constituci\u00f3n como la ley prohiben diferencias arbitrarias o injustificadas desde el punto de vista jur\u00eddico. Las diferencias que se presenten en el tr\u00e1mite de un proceso han de obedecer a motivos objetivos y razonables debidamente justificados por el fallador, que permitan una vez se analicen los supuestos que se comparan, determinar si la medida diferenciadora adoptada es aceptable o no desde el punto de vista jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La v\u00eda de hecho y sus requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es bien conocida la tesis de este Tribunal Constitucional, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en el sentido de que no se trata de un mecanismo alternativo v\u00e1lido para controvertir decisiones judiciales cobijadas por el principio de la cosa juzgada, pues ello no s\u00f3lo desconocer\u00eda el mencionado principio, sino que atentar\u00eda en forma grave contra la seguridad jur\u00eddica, principio esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la intangibilidad de las sentencias judiciales se puede ver alterada cuando a pesar de estar revestidas de aparente legalidad, en realidad se ha proferido con desconocimiento de los derechos, principios y valores constitucionales y legales que deben imperar en las decisiones judiciales, por cuanto han sido proferidas contrariando el ordenamiento jur\u00eddico o son el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, caprichosa y arbitraria del fallador, que conlleva indiscutiblemente a la p\u00e9rdida de su valor jur\u00eddico y que es lo que se ha denominado como v\u00eda de hecho. S\u00f3lo en esos casos, es dable al juez constitucional intervenir, no para suplantar al juez competente o para abrogarse funciones que no le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley, sino para restablecer el orden constitucional y legal que ha sido quebrantado con clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las especiales circunstancias en que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha elaborado a partir de los casos concretos que han sido \u00a0examinados y con fundamento en el derecho comparado, una doctrina constitucional que sirve de referencia al juez de tutela para establecer en qu\u00e9 casos procede una acci\u00f3n de tutela as\u00ed interpuesta. As\u00ed, se ha establecido que son cuatro los defectos que pueden darse en una sentencia judicial que abren paso a su examen en sede constitucional, los cuales han venido siendo desarrollados por la Corte en m\u00faltiples providencias. No obstante en esta sentencia se har\u00e1 una breve referencia a cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las pruebas que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento al fallador para proferir la decisi\u00f3n, resultan absolutamente inadecuadas, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material, se est\u00e1 frente a un defecto f\u00e1ctico; cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la providencia no tiene competencia para ello, se habla de un defecto org\u00e1nico; el defecto sustantivo se configura cuando el fallador funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso que se examina, bien sea porque la norma perdi\u00f3 su vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional, o porque el contenido de la norma no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los supuestos f\u00e1cticos a los cuales se ha aplicado; por \u00faltimo, el defecto procedimental se origina en la desviaci\u00f3n de las formas propias del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con el principio de autonom\u00eda e independencia con los que cuenta el juez para proferir fallos judiciales, en principio se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela impetrada contra una decisi\u00f3n judicial, aduciendo para ello la existencia de una v\u00eda de hecho que tenga origen en un problema hermen\u00e9utico, no es de recibo, pues est\u00e1n de por medio dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuya virtud se impide que por \u00e9sta v\u00eda se controviertan decisiones judiciales producto de una interpretaci\u00f3n del fallador basado en un criterio jur\u00eddico, que puede no compartirse, pero que en todo caso no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, se ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garant\u00edas que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acci\u00f3n de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. arts. 4 y 241). En relaci\u00f3n con la tesis de la v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo, se dijo por la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser concientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d8. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la autonom\u00eda e independencia de los jueces para aplicar la norma que consideren pertinente para el caso que examinan, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria, ha de realizarse por el juez con observancia de los derechos, principios, valores y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por ejemplo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto constitucional que se ha rese\u00f1ado brevemente en los ac\u00e1pites anteriores, entra la Sala de Revisi\u00f3n al an\u00e1lisis del caso concreto a fin de establecer la existencia o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La v\u00eda de hecho que se plantea por el se\u00f1or Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, radica por una parte, en la inadecuada aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 19139, por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, lo cual le sirvi\u00f3 de fundamento para rechazar de plano el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales, aduciendo la extemporaneidad en su presentaci\u00f3n; y, por la otra, en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad procesal que debe orientar los pronunciamientos de los jueces, pues ese mismo argumento no se adujo por parte de la entidad accionada al decidir en grado de consulta el auto de primera instancia que resolvi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de perjuicios presentada por la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey, sin tener en cuenta que los incidentes fueron tramitados por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en un mismo proceso10, \u00a0si bien en providencias separadas, por tratarse de incidentes formulados en forma independiente, en la misma fecha, esto es, 11 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en sentencia proferida el 28 de junio de 1995, declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n Colombiana \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes Carmen Dolores Mu\u00f1oz de Rey y Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, con ocasi\u00f3n de la sustracci\u00f3n de mercanc\u00edas de los almacenes de su propiedad y de la casa de habitaci\u00f3n de Rebolledo Mu\u00f1oz, por los hechos ocurridos el 23 de enero de 1992. En consecuencia, conden\u00f3 en abstracto por los perjuicios materiales, y dispuso que para la presentaci\u00f3n de los incidentes de liquidaci\u00f3n que deber\u00edan formular los interesados, contaban con el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Las partes apelaron la sentencia, recurso que fue resuelto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 1997, en la cual se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a quo, y se dispuso que los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios deber\u00edan ser presentados por los interesados \u201c[d]entro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto de a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada a los demandantes la sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 1997, estos contaban con sesenta d\u00edas para la formulaci\u00f3n de los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales, los cuales fueron presentados los d\u00edas 14 y 18 de noviembre por la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey y Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz respectivamente, incidentes que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 11 de octubre de 1999, ordenando a la Naci\u00f3n pagar a los demandantes las sumas all\u00ed establecidas. Los autos que resolvieron esos incidentes subieron al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz, y para desatar el grado de consulta de la providencia que resolvi\u00f3 el incidente presentado por la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey. En providencia de 25 de mayo de 2000, la mencionada Corporaci\u00f3n modific\u00f3 el auto que resolvi\u00f3 la consulta a que se ha hecho alusi\u00f3n, actualizando el monto del da\u00f1o fijado por el Tribunal, con base en los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, omiti\u00f3 resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0formulado por el actor, para lo cual elev\u00f3 solicitud con el objeto de que se resolviera. El 7 de marzo de 2002, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, actuando como consejero ponente el mismo que resolvi\u00f3 la consulta del incidente de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz, revoc\u00f3 el auto apelado de 11 de octubre de 1999 y rechaz\u00f3 de plano el incidente promovido por Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz el 18 de noviembre de 1997, aduciendo para ello la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del incidente de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n accionada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los art\u00edculos 172 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 56 de la Ley 446 de 1998, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para se\u00f1alar que \u201c[l]as partes interesadas ten\u00edan hasta el 31 de octubre de 1997 para la presentaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios materiales, fecha en la cual venc\u00edan los 60 d\u00edas \u2018siguientes a la notificaci\u00f3n del auto del a quo que ordene el cumplimiento de los dispuesto en esta sentencia\u2019\u201d, partiendo de la base de que la notificaci\u00f3n del auto se dio por estado del d\u00eda 4 de agosto de 1997. En ese orden de ideas, el incidente presentado por el se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz el 18 de noviembre de 1997, resultaba extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto, citando los art\u00edculos 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 62 de la Ley 4 de 1913, en virtud de los cuales ha de entenderse que los t\u00e9rminos de d\u00edas se entienden h\u00e1biles, es decir, no se tienen en cuenta los de vacancia judicial o aquellos en que por cualquier circunstancia se encuentre cerrado el despacho, circunstancia que se dio del 1 al 15 de octubre de 1997, lapso en el cual se present\u00f3 un paro decretado por Asonal Judicial raz\u00f3n por la cual no hubo acceso al Palacio de Justicia de Pasto, lugar donde funciona el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, \u201c[y]a que la entrada fue bloqueada por participantes del paro\u201d, tal como lo certific\u00f3 el Secretario del Tribunal en los procesos que se encontraban en tr\u00e1mite. Por lo tanto, descontando la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino debido al paro judicial, \u00e9ste expiraba el 19 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, neg\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta argumentando que las circunstancias en que por cualquier raz\u00f3n se encuentre cerrado el despacho a que alude el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, han de entenderse como circunstancias de car\u00e1cter legal, inherentes a la actividad judicial y \u201c[u]n paro o un cese laboral \u2018decretado\u2019 (sic) por un sindicato y supuestamente atendido por los funcionarios judiciales no puede ser raz\u00f3n atendible para interrumpir un t\u00e9rmino procesal\u201d. Menciona \u00a0tambi\u00e9n la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, seg\u00fan la cual laboraron normalmente en el per\u00edodo del 1 al 15 de octubre de 1997; y agrega que de cualquier modo la excusa del paro judicial que alega el demandante para justificar la no presentaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, no resulta atendible porque el t\u00e9rmino otorgado para la presentaci\u00f3n de ese escrito, \u201cno venc\u00eda dentro del lapso referido por el recurrente\u201d. Es decir, para la Corporaci\u00f3n accionada, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino venc\u00eda el 31 de octubre, para esa fecha la Secretaria del Tribunal se encontraba abierta al p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual el supuesto paro llevado a cabo entre el 1 y 15 de octubre no ten\u00eda porque tener incidencia en la presentaci\u00f3n del escrito. Para sustentar dicha afirmaci\u00f3n el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, acude a una tesis jurisprudencial adoptada por esa Corporaci\u00f3n \u201c[p]ara resolver asuntos relacionados con el t\u00e9rmino de caducidad que se cuenta en meses, seg\u00fan la cual, cuando el t\u00e9rmino concedido al interesado para demandar venza cuando el despacho se encuentre en vacancia judicial o corresponda a un d\u00eda feriado, se aplica lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y entonces se deber\u00e1 presentar la demanda \u2018el primer d\u00eda h\u00e1bil\u2019 siguiente, pero en ning\u00fan caso ese t\u00e9rmino de vacancia se sumar\u00e1 al otorgado por la ley para demandar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos esbozados por la Corporaci\u00f3n demandada para no acceder al recurso interpuesto por el demandante, es que la constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la cual certifica que durante los d\u00edas 1 a 15 de octubre inclusive, de 1997, hubo cese de actividades judiciales y por esa raz\u00f3n no corr\u00edan t\u00e9rminos, \u00a0no fue expedida en el proceso del se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz, sino en otro muy diferente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Independientemente de que el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas otorgado a los demandantes para la presentaci\u00f3n de los respectivos incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios, vencieran el 31 de octubre de 1997, como lo sostuvo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, o el 4 de noviembre seg\u00fan las cuentas realizadas por el se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina por esta Sala de Revisi\u00f3n, est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la decisi\u00f3n de rechazar de plano el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios presentado por Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 28 de junio de 1995 y 22 de mayo de 1997, respectivamente; no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial al cual pueda acudir el accionante en aras de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al rechazar de plano la liquidaci\u00f3n de perjuicios tantas veces mencionada, por considerar que su formulaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tanto el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, como el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, concedieron a los demandantes el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para la presentaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, los cuales, en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo organismo judicial nombrado, comenzaban a contarse a partir del 8 de agosto de 1997. Entre el 1 y el 15 de octubre de ese a\u00f1o, se present\u00f3 un cese de actividades, circunstancia que aparece debidamente probada con la certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en la cual se lee lo siguiente11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARI\u00d1O, DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DURANTE LOS DIAS PRIMERO (1\u00b0) AL QUINCE (15) INCLUSIVE DEL MES DE OCTUBRE DEL PERSENTE A\u00d1O (1997), HUBO CESE DE LAS ACTIVIDADES JUDICIALES, POR TAL MOTIVO NO CORREN TERMINOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa constancia fue expedida dentro del proceso No. 8518, lo cierto es que el cese de actividades, y por lo tanto la imposibilidad de acceso real y efectivo al tribunal por el p\u00fablico, hac\u00eda imposible la actuaci\u00f3n de las partes en todos los procesos en curso en ese tribunal, lo cual por supuesto incluye la presentaci\u00f3n de escritos de cualquier \u00edndole por parte de los sujetos procesales, pues esa es la consecuencia l\u00f3gica del cierre del despacho. Ahora, el proceso iniciado por los demandantes hab\u00eda culminado con la sentencia condenatoria, y se estaba a la espera de la presentaci\u00f3n de los respectivos incidentes por las partes, por esa raz\u00f3n no se pod\u00eda dejar constancia alguna pues el proceso ya hab\u00eda culminado, y estaban corriendo t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de unos incidentes en cuadernos separados, que tampoco pod\u00edan presentarse si estaba cerrado el despacho judicial al p\u00fablico, por circunstancias, desde luego ajenas a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de hecho que consagra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos en d\u00edas, es que no se tengan en cuenta aquellos en que el despacho judicial se encuentre cerrado, y ese supuesto f\u00e1ctico se encontraba probado con la certificaci\u00f3n del Tribunal a que se ha hecho menci\u00f3n, y a la cual el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, no le dio ning\u00fan valor probatorio, por tratarse de una certificaci\u00f3n expedida en otro proceso, pero sin valorar que por una circunstancia f\u00e1ctica precisa y concreta derivada de un cese de actividades era imposible el acceso al p\u00fablico, no para realizar actuaciones en un proceso determinado, sin en todos los procesos que all\u00ed cursaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce que aun partiendo del cese de actividades en el lapso comprendido entre el 1 y el 15 de octubre de 1997, el actor ten\u00eda hasta el 31 de ese mes para la presentaci\u00f3n del respectivo incidente, y no pod\u00eda sumar los t\u00e9rminos como en efecto lo hizo, y para sustentar su afirmaci\u00f3n se refiere a lo dispuesto por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, para el conteo de los t\u00e9rminos de caducidad que se cuentan en meses. En efecto, la norma citada dispone que los plazos en meses y a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario y que \u201c[s]i el \u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil\u201d. Sin embargo, no tuvo en cuenta que la misma norma consagra que en los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales \u201c[s]e entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario\u201d; y tampoco tuvo en cuenta que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales, establece expresamente que en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta \u201c[a]quellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho\u201d. Ello significa que durante el cese de actividades aludido los t\u00e9rminos se suspendieron pues no hubo acceso al Palacio de Justicia, donde funcionan las oficinas del Tribunal Administrativo, motivo por el cual el demandante razonablemente actu\u00f3 teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para formular el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, no era de meses sino de d\u00edas. Y, en tal circunstancia, para computarlos habr\u00eda de excluir los feriados, los de vacancia judicial y aquellos en por circunstancias de hecho estuvo el cerrado el acceso al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n l\u00f3gica lleg\u00f3 el apoderado de la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey, quien present\u00f3 el incidente de perjuicios de su poderdante el d\u00eda 14 del mes de noviembre de 1997, pues ella contaba con el mismo t\u00e9rmino otorgado al se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, por tratarse de un proceso acumulado, tramitado y resuelto en forma simultanea por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Con todo, la Corporaci\u00f3n demandada al resolver en grado de consulta la providencia que fallo el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios propuesto por la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey, no hizo ning\u00fan reparo en relaci\u00f3n con la extemporaneidad del t\u00e9rmino concedido para el efecto y, por el contrario, en la providencia respectiva (mayo 25 de 2000), orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n del monto del da\u00f1o fijado por el tribunal, con base en los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado en esta sentencia, uno de los principios rectores del acceso a la administraci\u00f3n de justicia es la igualdad, entendida no s\u00f3lo como la misma oportunidad que tienen los individuos de acceder a los estrados judiciales, sino tambi\u00e9n, el id\u00e9ntico tratamiento que tienen derecho a recibir las personas por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares. Siendo ello as\u00ed, el principio de igualdad se viola cuando se da un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que para ello medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se plantea entonces una pregunta? existi\u00f3 en esta oportunidad una justificaci\u00f3n razonable que permitiera al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, dar un trato desigual al incidente de perjuicios presentado por el se\u00f1or Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, frente al que present\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Mu\u00f1oz de Rey? La respuesta a este interrogante nunca fue contestada por la Corporaci\u00f3n demandada, a pesar de los reiterados esfuerzos del se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz en sus diferentes escritos dirigidos al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, tendientes a obtener la revocatoria del auto que rechazo de plano su liquidaci\u00f3n de perjuicios, circunstancia que pone en evidencia la actitud arbitraria asumida por la accionada, con la cual se desconoce abiertamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto diferenciador en el tr\u00e1mite que se le dio a los incidentes presentados por Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz y Carmen Mu\u00f1oz de Rey, no fue tampoco analizado por los jueces constitucionales, quienes se limitaron a reiterar su consabida tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inocultable violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en que se incurri\u00f3 en las providencias que rechazaron de plano el incidente del se\u00f1or Rebolledo Mu\u00f1oz, lo cual bastar\u00eda para conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no dio ning\u00fan valor probatorio a la constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, a que se ha hecho referencia, en la cual se certifica el cese de actividades judiciales en el lapso del 1 al 15 de octubre de 1997. Sin embargo, s\u00ed se refiere a la certificaci\u00f3n expedida a solicitud de la Corporaci\u00f3n demandada, por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, seg\u00fan la cual esas entidades laboraron normalmente en el per\u00edodo aludido \u201c[l]o cual contradice el \u00fanico argumento del recurrente en el sentido de que la actividad judicial en pasto se paraliz\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no tuvo en cuenta la accionada la constancia expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, Oficina Judicial de Pasto, en la cual se certifican algunas de las funciones que compete cumplir a esa Oficina, tales como: recepci\u00f3n de demandas para reparto; realizaci\u00f3n del reparto diario; recepci\u00f3n y presentaci\u00f3n personal de poderes; notificaciones ordenadas por los despachos judiciales; y, recepci\u00f3n, custodia y entrega de despachos judiciales. Pero certifica que \u201c[L]a Oficina Judicial no tiene ninguna incidencia en el tr\u00e1mite de los procesos, recepci\u00f3n de escritos relacionados con las actuaciones judiciales ni incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios y otros\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que la Oficina Judicial hubiera laborado durante el per\u00edodo del 1 al 15 de octubre de 1997, no significa que los despachos judiciales tambi\u00e9n lo hubieran hecho. Es m\u00e1s, aparece debidamente acreditado en el expediente que durante ese lapso hubo cese de actividades judiciales y, en consecuencia imposibilidad para el p\u00fablico de acceso a los despachos judiciales. El cumplimiento de las funciones administrativas asignadas a las Oficinas Judiciales de recepci\u00f3n de documentos destinados a los juzgados y tribunales, aun cuando \u00e9stos permanezcan cerrados, no implica que los t\u00e9rminos de d\u00edas se contabilicen durante la vacancia judicial o cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, a pesar de que reciba documentos destinados a esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en providencias en las que se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or disposici\u00f3n del art\u00edculo 85, numerales 9\u00b0, 12 y 13, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde organizar las funciones de los cargos en la Rama Judicial, determinar la estructura de las corporaciones y juzgados, dictar los reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y regular los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Precisamente, en desarrollo de esas atribuciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 08 del 10 de diciembre de 1997, \u2018por medio del cual se reestructuran las Oficinas Judiciales de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial y se crean otras dependencias para la presentaci\u00f3n de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales\u2019. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 4\u00b0, de esa normativa le se\u00f1al\u00f3 a las Oficinas Judiciales la funci\u00f3n de \u2018recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que seg\u00fan la ley la requieran\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra que si bien es cierto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 a las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial la funci\u00f3n de atender las presentaciones personales de las demandas, no lo es menos que esa normativa no puede ser interpretada en el sentido de afirmar que deroga o modifica los t\u00e9rminos establecidos en la ley. De hecho, para la Sala es claro que la recepci\u00f3n de las demandas es un asunto administrativo que puede encomendarse a oficinas de apoyo log\u00edstico de los despachos judiciales, lo cual no s\u00f3lo resulta ajeno a la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, sino que no puede tener la capacidad jur\u00eddica de modificar normas de superior jerarqu\u00eda tales como los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal que definen el concepto jur\u00eddico de d\u00edas h\u00e1biles. De hecho, en anterior oportunidad, esta Sala se pronunci\u00f3 en el mismo sentido, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La circunstancia de que las oficinas judiciales de las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial pueden funcionar permanentemente y, en consecuencia, durante los cierres extraordinarios de los despachos judiciales, exista la posibilidad para el usuario del servicio de justicia de presentar las demandas y otros documentos con destino a esos despachos, no lleva a la conclusi\u00f3n de que los t\u00e9rminos de d\u00edas se contabilicen de una manera distinta a la prevista en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por tanto, para los efectos procesales, se tengan en cuenta los correspondientes a ese cierre. La aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no depende de funcionamiento o no de las oficinas judiciales creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para que, entre otras funciones, reciban demandas y otros documentos con destino a los despachos judiciales, sino a que, efectivamente, el correspondiente despacho judicial hubiere permanecido cerrado al p\u00fablico por alguna de las causas establecidas en el art\u00edculo 112 ibidem, pues, dicha aplicaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada a ese ni a otro evento. El usuario del servicio de justicia debe tener la certeza en el sentido de que el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se debe aplicar en todo caso que el despacho judicial a cual se dirige se encuentre cerrado extraordinariamente por alguna de las circunstancias previstas en la ley\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corporaci\u00f3n demandada, el cese de actividades en los despachos judiciales debido a un paro o cese laboral decretado por un sindicato, no tiene la virtualidad de interrumpir los t\u00e9rminos judiciales, pues ello solamente puede ocurrir por razones legales. No obstante, pasa por alto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al reglamentar el cierre extraordinario de los despachos judiciales14, dispuso que el cierre extraordinario pod\u00eda obedecer adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a razones de fuerza mayor, como lo es una jornada de protesta que impida el acceso efectivo del p\u00fablico a los edificios donde funcionan los despachos judiciales, en cuyo caso ha de aplicarse lo dispuesto por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que en los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia de tutela que se revisa y, su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en el proceso de Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz contra la providencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, al debido proceso, igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEJAR SIN EFECTO el auto de 7 de marzo de 2002, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano por extempor\u00e1neo el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios formulado por el se\u00f1or Miguel Eduardo Rebolledo Mu\u00f1oz, y, en su lugar ORDENAR al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, solicite al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el expediente respectivo; y, decida de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el incidentante contra el auto de 11 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del expediente en la Secretaria del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sin que pueda aducirse que su formulaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 270 de 1996 art. 125, inciso 2. \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt. 112. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 61. Cierre extraordinario. S\u00f3lo habr\u00e1 cierre extraordinario de los despachos judiciales cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretar\u00eda o en el archivo de asuntos concluidos , y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podr\u00e1 exceder de veinte d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El secretario lo anunciar\u00e1 al p\u00fablico por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicaci\u00f3n del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos ser\u00e1n legajados en orden cronol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cerrarse el despacho por la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales. S\u00ed estas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podr\u00e1 concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los d\u00edas de cierre de despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO. Causales.- \u00a0Adem\u00e1s de los eventos previstos en el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podr\u00e1n tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estad\u00edsticos, de informaci\u00f3n, de gesti\u00f3n y archivo con tecnolog\u00eda de avanzada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 95 y 106 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-1165\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 37, numeral 2. C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-073\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. 1306\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se pueden consultar en ese sentido la SU1185\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y la SU120\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ref. 5256 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fls. 150 y 151 Cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 156 Cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 29 de enero de 2004. Rad. 3150. C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. Cfr. Sentencia de 20 de septiembre de 1999, expediente 2238. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acuerdo 433 de 199, ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1222\/04 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio P\u00fablico esencial \u00a0 La continuidad y permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}