{"id":10893,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1223-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1223-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1223-04\/","title":{"rendered":"T-1223-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-996714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Marco Tulio Trujillo Toro, contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Tulio Trujillo Toro, contra Cajanal seccional Antioquia, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el dieciocho (18) de agosto de 2003, ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor jubilado de la Rama Judicial mediante resoluci\u00f3n 15938 de diciembre 30 de 1995 se le reconoci\u00f3 y ordeno el pago de su pensi\u00f3n por vejez, y posteriormente le fue reliquidada mediante resoluci\u00f3n 15423 en septiembre 3 de 1997 efectiva a partir del primero de septiembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se realiz\u00f3 en forma irregular, ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales ordenados en el Decreto 1045 de 1978 ni la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio se\u00f1alado en el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 previsto para empleados y funcionarios de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la resoluci\u00f3n 15423 de septiembre de 1997, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se efectu\u00f3 sobre el 75% de lo percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero no se le tuvieron en cuenta los factores salariales, como la prima de servicios, de vacaciones \u00a0y de navidad, que se encuentran consagrados en la ley de transici\u00f3n regulado por la ley 100 de 1993 art\u00edculo 36, para los servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor acompa\u00f1\u00f3 documentos como copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, copia de la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, copias de algunos fallos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura y copia de los decretos a que hace referencia. (folio 16 a 88) \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita, el amparo a sus derechos fundamentales vulnerados ordenando a Cajanal reliquidar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme lo indica el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de septiembre de (2004), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que aunque las pretensiones del actor son demandables ante la jurisdicci\u00f3n competente, y aunque existe otro medio de defensa judicial no resulta tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela, ya que un tr\u00e1mite de esta \u00edndole demora varios a\u00f1os, raz\u00f3n por la que se analiza por v\u00eda de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados, para evitar un perjuicio irremediable, por haberle liquidado Cajanal en monto inferior al que legalmente le corresponde la pensi\u00f3n vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desprendi\u00e9ndose de los elementos de juicio probatorios, se infiere la existencia de una v\u00eda de hecho, ya que Cajanal al liquidar su pensi\u00f3n, no tuvo en cuenta para ello todos los factores salariales (art. 45 Decreto 1045\/78) y omiti\u00f3 tomar como base la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00e9ste deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, adem\u00e1s desconoci\u00f3 que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, cumpl\u00eda con dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Corte Constitucional en recientes decisiones ha dicho que cuando se trata de vulneraci\u00f3n del debido proceso la protecci\u00f3n del amparo debe entenderse no de manera transitoria sino definitiva, y como se ve dentro del caso en estudio, Cajanal \u2013 Pensiones, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al liquidar la pensi\u00f3n del actor, al no haberse aplicado el principio de favorabilidad (Art. 29 C.P) y pretender que \u00e9ste no se haga acreedor de los beneficios que le otorga la ley, que regula que su pensi\u00f3n equivale al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios incluyendo como factor salarial los conceptos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al derecho de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, tambi\u00e9n se configura, pues al actor se le dio un trato diferente del que corresponde porque en casos similares le entidad accionada ha reconocido el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que no ser\u00eda justo imponer a quien al t\u00e9rmino de su vida laboral, que luego de contribuir por varios a\u00f1os al servicio de la Naci\u00f3n, con el fin de que se reajuste su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deba esperar varios a\u00f1os para que se le cancele la pensi\u00f3n justa y equivalente a su salario y pueda disfrutar de una vida digna y una vejez tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el juzgado decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital del actor. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, reliquidara la pensi\u00f3n del actor, teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios y todos los factores que constituyen el salario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el ente accionado reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin tener en cuenta para ello todos los factores salariales (art. 45 Decreto 1045\/78) y omiti\u00f3 tomar como base la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, adem\u00e1s desconoci\u00f3 que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, cumpl\u00eda con dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Presupuesto de la inmediatez como elemento consustancial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte en sentencia SU-961 de 1999, fij\u00f3 la jurisprudencia concerniente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, que debe ser analizado en cada caso por el juez constitucional. All\u00ed se explic\u00f3 que si del estudio respectivo, el juez encuentra que no se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oportunamente, puede deducir falta de inter\u00e9s del demandante en la defensa oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales. Esta jurisprudencia ha sido reiterada muchas veces por la Corte, como se puede observar en las sentencias T-797 de 2002, T-575 de 2002, T-052 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-961 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable la Corte ha sostenido en varias oportunidades como en la Sentencia T-705 de 2004 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia precitada esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana3, la subsistencia en condiciones dignas4, la salud5, el m\u00ednimo vital6, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales7, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia trascrita de esta Corporaci\u00f3n, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital10, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario. As\u00ed, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso sub examine el se\u00f1or Marco Tulio Trujillo Toro pretende que se le conceda el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que Cajanal le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n de diciembre 30 de 1995 y la reliquidaci\u00f3n en septiembre 3 de 1997, sin tener en cuenta todos los factores salariales (art. 45 Decreto 1045\/78) y omiti\u00f3 tomar como base la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino a juicio de esta Sala y del examen del material probatorio allegado a la demanda, se desprende que no existe evidencia sobre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como elemento necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque como el mismo actor lo afirma goza de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le fue reconocida desde diciembre de 1995 y reliquidada en septiembre de 1997 (fls. 9 a 15), de esta manera, el actor tiene asegurado su m\u00ednimo vital con la pensi\u00f3n que actualmente recibe por parte de Cajanal, por lo tanto, si pasados 7 a\u00f1os no inici\u00f3 las acciones pertinentes para reclamar su inconformidad ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, significa que no existe perjuicio irremediable que pueda ser tutelado por esta v\u00eda o haya lugar a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se encuentre en peligro como su derecho al m\u00ednimo vital. De suerte, que si esa pensi\u00f3n le ha permitido vivir durante ese considerable n\u00famero de a\u00f1os (7 a\u00f1os), y espero tanto tiempo para acudir a este mecanismo de defensa extraordinario, cuando la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, no se entiende c\u00f3mo ahora, esa situaci\u00f3n lo ponga ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales sea eficaz. Sin embargo, en el presente caso, el presupuesto de la inmediatez tampoco se configura porque el actor no s\u00f3lo se abstiene de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en tiempo, sino que adem\u00e1s, tampoco hizo uso en su momento de los mecanismos correspondientes contra las resoluciones emitidas por el ente accionado, que le permit\u00edan ejercer su defensa para exigir la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable que le cobijaba y a la que cre\u00eda tener derecho. No es la tutela un mecanismo alternativo de defensa ni la \u00faltima herramienta para dar soluci\u00f3n a los conflictos generados por omisi\u00f3n en el uso de los medios id\u00f3neos o por negligencia de la propia parte. (sentencia T-520 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto para la Sala, no hay lugar para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, ya que el actor pretende revivir t\u00e9rminos y atacar por v\u00eda de tutela, unas resoluciones de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n pensional que emiti\u00f3 el ente accionado hace 7 a\u00f1os, cuando la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, \u00a0en su lugar, denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Marco Tulio Trujillo Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medell\u00edn &#8211; Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marco Tulio Trujillo Toro contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal seccional Antioquia. En su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-001 y T-304 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/04\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-996714 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Marco Tulio Trujillo Toro, contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0 Procedencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}