{"id":10894,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1224-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1224-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1224-04\/","title":{"rendered":"T-1224-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender participantes vinculados al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTE-Protecci\u00f3n por el Estado y la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado respecto de la situaci\u00f3n de indigencia en que se encuentran algunas personas -incluido el accionante-, que dicha condici\u00f3n limita los valores y principios que la misma Constituci\u00f3n pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no est\u00e1 en capacidad de velar por su propia existencia, siendo entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protecci\u00f3n que ellos demanden. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-958307 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el mes de mayo de 1991 el se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 aplastamiento de miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor, el 4 de abril de 2004 acudi\u00f3 a Metrosalud Seccional Medell\u00edn, debido a fuertes dolores en su pierna y all\u00ed le fue diagnosticado \u201cElefantiasis postraum\u00e1tica \u2013\u00falcera M.I.\u201d, raz\u00f3n por la cual fue remitido al m\u00e9dico especialista. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 22 de abril de 2004 de acuerdo con el concepto del \u00a0m\u00e9dico ortopedista, el accionante como consecuencia del aplastamiento de miembro inferior derecho \u201cpresenta como secuela esclerosis en pierna y elefantiasis distal, \u00a0presenta ulcera en pie y tobillo\u201d y requiere \u201cEvaluaci\u00f3n y manejo por cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para el 10 de junio de 20041, todav\u00eda el se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo no hab\u00eda sido atendido por el m\u00e9dico internista para la evaluaci\u00f3n de la ulcera cr\u00f3nica que padece en su pie y en el tobillo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica el actor que su pierna derecha le duele demasiado y no puede caminar pero debido a su estado de indigencia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para pagar una cita m\u00e9dica particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Felipe Aguirre Arias en calidad de Secretario Seccional de Salud de Antioquia, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez revisada la base de datos que reposa en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se encontr\u00f3 que el actor no figura afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, subsidiado, ni se encuentra clasificado por la encuesta SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con el art\u00edculo 43.2.2 y 49 inciso 4\u00b0 de la Ley 715 de 2001 la funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia es la de garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer Nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones que no cumple el se\u00f1or Tob\u00f3n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el art\u00edculo 49 inciso 4 de la Ley 715 de 2001, se entiende por poblaci\u00f3n pobre aquella poblaci\u00f3n identificada como tal por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN) que defina el Conpes en los niveles 1, 2 y 3 no afiliada al r\u00e9gimen contributivo o a un r\u00e9gimen excepcional, ni financiada con recursos de subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el se\u00f1or JAIME EDISON TOBON GIRALDO no acredita la condici\u00f3n de vinculado y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no est\u00e1 obligada a autorizar ni mucho menos a brindar y pagar la atenci\u00f3n que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que para acreditar la calidad de vinculado, el accionante deber\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el certificado actualizado de SISBEN y fotocopia del carn\u00e9 de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>-La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe ejercer sus funciones conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en las leyes dentro de las cuales no existe mandato legal que la obligue a garantizar los servicios de salud de segundo y tercer nivel a la poblaci\u00f3n que no se encuentre identificada por el SISBEN y que no se encuentre clasificada en los niveles 1,2, y 3 de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que si el accionante demuestra su afiliaci\u00f3n y acredita la calidad de vinculado debe enviarse a la ESE Hospital La Mar\u00eda -Secci\u00f3n Tutelas- copia de la orden m\u00e9dica en el formato SIS-412-A actualizada, es decir con no \u00a0menos de un (1) mes, en la cual conste el tratamiento requerido, ello con el fin de verificar su pertinencia, aclarar el diagn\u00f3stico y autorizarlo en caso de ser competencia de la DSSA. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0mediante Sentencia del 28 de junio de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-A\u00fan a pesar de estar claro que el accionante requiere de una evaluaci\u00f3n con internista por \u00falcera cr\u00f3nica y cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de pierna derecha, no es posible ordenarle a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia dichos servicios, pues resulta evidente que el mismo no se encuentra en el SISBEN, \u201cobs\u00e9rvese como el citado se\u00f1or dice estar clasificado en el nivel 0, nivel que no existe en el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el accionante debe presentarse ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn con el fin de que se le realice la encuesta respectiva y sea incluido en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios y una vez sea incluido en dicho sistema, de inmediato deber\u00e1 solicitar a su m\u00e9dico tratante que le transcriba las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para enviarlas a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia para que all\u00ed le programen los procedimientos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si se han vulnerado los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de una persona que ostenta la calidad de indigente a la cual no se le ha practicado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere en su miembro inferior derecho pese a ser ordenada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental \u00a0en aquellos casos en que sea conexo con derechos como la vida y la integridad f\u00edsica, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-211 de 2004, la Corte tuvo la oportunidad de se\u00f1alar las nociones de vida y de dignidad humana, concluyendo que la acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el \u201cmerecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, esta Corporaci\u00f3n3 ha sostenido que la noci\u00f3n de vida, no es una acepci\u00f3n limitada la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado. Por eso tambi\u00e9n se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible.4 As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De all\u00ed, que el derecho a la salud, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida \u201csupone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas org\u00e1nicas, a\u00fan \u00a0cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta v\u00e1lido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea se ha considerado, que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo con el fin de que todas las personas puedan acceder sin restricciones a tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Legislador cre\u00f3 un r\u00e9gimen legal dirigido a garantizar el acceso de todas las personas al servicio de salud, con lo cual se asegura que los grupos marginados de la sociedad incluyendo la poblaci\u00f3n indigente que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, \u201ctengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s del art\u00edculo 157, consagr\u00f3 la participaci\u00f3n de todos lo colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo -para aquellas personas que tienen capacidad de pago-, o por medio del r\u00e9gimen subsidiado -para aquella poblaci\u00f3n pobre, ya sea en el \u00e1rea urbana o rural. Dentro de este \u00faltimo r\u00e9gimen se encuentran a saber: la categor\u00eda de beneficiarios y de participantes \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado art\u00edculo el legislador dispuso que los participantes vinculados \u201cson aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 se consagr\u00f3 \u201cque ser\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios que recibir\u00e1 esta categor\u00eda, el art\u00edculo 33 de la citada normatividad, se\u00f1al\u00f3: \u201c[m]ientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-130 de 2002, M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda en relaci\u00f3n con \u00a0los participantes vinculados dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mimo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado9 respecto de la situaci\u00f3n de indigencia en que se encuentran algunas personas -incluido el accionante-, que dicha condici\u00f3n limita los valores y principios que la misma Constituci\u00f3n pretende amparar, y por tanto, la persona que la padece no est\u00e1 en capacidad de velar por su propia existencia, siendo entonces la sociedad y el Estado a quienes les asiste la responsabilidad de procurar la protecci\u00f3n que ellos demanden haciendo efectivo lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior cuando consagra \u201cque el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d y el art\u00edculo 47 C.P. al establecer que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f310 que los indigentes o ciudadanos de la calle, constituyen un grupo de personas que carecen de capacidad econ\u00f3mica para sobrellevar una congrua subsistencia y por razones f\u00edsicas o de salud les resulta imposible procurarse tales medios. Esta condici\u00f3n, es entonces, \u00a0uno de los factores que m\u00e1s inciden en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y que colocan a la persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta porque sumado al estado de indignidad se encuentran en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y muchas veces en un cr\u00edtico estado de salud f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias ha dicho esta Corporaci\u00f3n11 es cuando el Estado, debe intervenir de manera directa e inmediata con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n a quienes hacen parte de estos sectores marginados, en cumplimiento del mandato superior contenido en el art\u00edculo 13 el cual obliga que los indigentes sean objeto de un trato preferente, esencialmente en lo relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto \u00a0en \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0anterior, resulta claro para la Sala que si una \u00a0persona \u00a0pertenece \u00a0al \u00a0sistema \u00a0de \u00a0salud, \u00a0as\u00ed \u00a0sea \u00a0como \u00a0vinculado -potencialmente beneficiario-, tiene derecho a recibir los servicios de salud que requiera y si llegado el caso, ya inici\u00f3 un tratamiento, tiene derecho que \u00e9ste contin\u00fae, por cuanto la supremac\u00eda constitucional impone a todas las autoridades la aplicaci\u00f3n de las normas superiores de manera preferente y exige que \u201csiempre que la vida humana se ve afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la atenci\u00f3n de la salud como cualquier servicio p\u00fablico debe siempre obedecer al principio de eficiencia, el que se encuentra \u00edntimamente ligado con el principio de continuidad, \u00a0el cual se erige como pilar fundamental de la prestaci\u00f3n de los servicios catalogados como p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el actor est\u00e1 solicitando la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere en su pierna derecha, toda vez que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el a\u00f1o de 1991, el cual le ocasion\u00f3 lesiones de tal magnitud que casi no puede caminar debido al dolor que padece y a las \u00falceras cr\u00f3nicas que presenta en el pie y en el tobillo. Para la Sala resulta evidente que la presencia de estas anomal\u00edas org\u00e1nicas hacen que la calidad de vida del actor est\u00e9 seriamente comprometida, lo cual amerita el amparo tutelar. S\u00famase a ello su estado de indigencia, el cual\u00a0 no fue desvirtuado en el curso del proceso y que hace que el se\u00f1or Tob\u00f3n Giraldo goce de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, considera la Sala que negar la cirug\u00eda que requiere el accionante va en detrimento de los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana y los derechos a la salud y a la seguridad social, claramente protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s que se desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, el cual consagra una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en el expediente, se anex\u00f3 la orden m\u00e9dica en donde consta que al actor se le diagnostic\u00f3 \u201c &#8230;esclerosis en pierna y elefantiasis distal, \u00a0presenta ulcera en pie y tobillo\u201d y requiere de \u201c[e]valuaci\u00f3n y manejo por cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d. Ello demuestra que debe prest\u00e1rsele la atenci\u00f3n al se\u00f1or Tob\u00f3n Giraldo de conformidad con las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por asuntos meramente administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la autonom\u00eda que tienen las autoridades territoriales para limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud subsidiado a la poblaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s pobre dentro de su jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de que los recursos en salud son limitados, pero de todas formas no puede ignorar que estando una persona como participante vinculado, puede exigir, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesita en procura de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jaime Edis\u00f3n Tob\u00f3n Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia -entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud en ese departamento-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le informe al se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo cu\u00e1ndo le realizar\u00e1 la cirug\u00eda que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, asume directamente lo relativo a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada la realizar\u00e1 de conformidad con los contratos suscritos. Es decir, al demandante se le proporcionaran todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico prescrito y objeto de esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1n brind\u00e1rsele los cuidados que el mismo requiera, posteriores a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se advierte que la entidad que preste la atenci\u00f3n en salud al se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo podr\u00e1 repetir por los sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 28 de junio de 2004 \u00a0proferida por el \u00a0Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le informe al se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo cu\u00e1ndo le realizar\u00e1 la cirug\u00eda que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, asume directamente lo relativo a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada la realizar\u00e1 de conformidad con los contratos suscritos. Es decir, al demandante se le proporcionaran todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico prescrito y objeto de esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n deber\u00e1n brind\u00e1rsele los cuidados que el mismo requiera, posteriores a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se advierte que la entidad que preste la atenci\u00f3n en salud al se\u00f1or Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo podr\u00e1 repetir por los sobrecostos en que incurra en acatamiento de esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta fecha el accionante Jaime Edison Tob\u00f3n Giraldo instaura acci\u00f3n de tutela ante la Oficina Judicial de Reparto contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9aseSentencia \u00a0SU-062 de 1999, M. P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ve\u00e1se Sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase Sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9anse Sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase. Sentencia T-436 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9ase. Sentencia T-533 de 1991. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Op. cit \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase. Sentencia T-165 de 1995. M.P\u00a0: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender participantes vinculados al sistema de salud \u00a0 INDIGENTE-Protecci\u00f3n por el Estado y la sociedad \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado respecto de la situaci\u00f3n de indigencia en que se encuentran algunas personas -incluido el accionante-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}