{"id":10895,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1225-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1225-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-04\/","title":{"rendered":"T-1225-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de judicial el juez de tutela ha de analizar (i) si dicho medio es id\u00f3neo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio. La Corte consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n del grado en que el remedio judicial alternativo es id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso concreto. Adicionalmente, en caso de que el medio judicial s\u00ed fuere eficaz e id\u00f3neo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. \u00c9ste se caracteriza por ser un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza \u201cque de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o\u201d, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Finalidad\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Alcance y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en el proceso liquidatorio de empresa mixta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-840600 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las Empresas Municipales de Tul\u00faa \u2013 EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por las Empresas Municipales de Tul\u00faa \u2013 EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Municipales de Tul\u00faa \u2013 EMTULUA E.S.P. entablaron una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., por considerar que \u00e9stos organismos vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (C.P., art. 2), a la igualdad (C.P., art. 13), al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14), al debido proceso en materias administrativas (C.P., art. 29), y sus libertades de asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) y econ\u00f3mica, de empresa y de competencia (C.P., art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los hechos y argumentos desarrollados en la demanda de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la escritura p\u00fablica N\u00ba 831 del 4 de septiembre de 1981, de la Notar\u00eda Primera de Tul\u00faa, Valle, se constituy\u00f3 la Empresa Telecomunicaciones de Tul\u00faa Ltda. \u2013 TELETUL\u00daA. En el a\u00f1o de 1997, mediante la escritura N\u00ba 2166 del 29 de diciembre de la Notar\u00eda Tercera de Tul\u00faa, se modific\u00f3 la denominaci\u00f3n de la sociedad, por la de Empresa de Telecomunicaciones de Tul\u00faa, Empresa de Servicios P\u00fablicos, Sociedad An\u00f3nima \u2013 TELETUL\u00daA E.S.P. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los estatutos de la Empresa fueron modificados a trav\u00e9s de las escrituras 1595 del 21 de julio de 2000 y 1008 del 24 de abril de 2001, las dos de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Tul\u00faa. En ambas escrituras se anot\u00f3 en un aparte del art\u00edculo 1\u00ba, referido a la naturaleza y la raz\u00f3n social de la empresa: \u201cSe constituye como una sociedad por acciones, conformada entre entidades p\u00fablicas y entidad mixta, sometidas a las reglas de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen, a lo previsto en los estatutos y en lo dem\u00e1s a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio sobre sociedades an\u00f3nimas. La Sociedad es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, por cuanto los aportes oficiales son superiores al cincuenta (50%) por ciento de su capital social, de conformidad con el numeral 14.6 de la Ley 142 de 1994. La sociedad pertenece al sector administrativo de las comunicaciones y se somete al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto para las empresas de servicios p\u00fablicos mixtos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante el Decreto 1606 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA S.A. E.S.P., acto para el cual se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, el 22 de septiembre de 2003, la sociedad Empresas Municipales de Tul\u00faa \u2013 EMTUL\u00daA E.S.P. &#8211; entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., bajo la consideraci\u00f3n de que dichos organismos vulneraron sus derechos fundamentales a participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (C.P., art. 2), a la igualdad (C.P., art. 13), al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14), y al debido proceso en materias administrativas (C.P., art. 29), y sus libertades de asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) y econ\u00f3mica, de empresa y de competencia (C.P., art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0Accionario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.000 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMTUL\u00daA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.975 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERTUL\u00daA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00624 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELEHUILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00085 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL RUB\u00c9N CRUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.005403 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE TUL\u00daA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.0125 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 % \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, dado que TELETUL\u00daA es una Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Mixta, \u201cest\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial como lo es la Ley 142 de 1994 y no est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen ordinario y tradicional de las entidades estatales y oficiales. Adem\u00e1s, por ser una sociedad est\u00e1 sometida al C\u00f3digo de Comercio y la Ley 222 de 1995, seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 19, numeral 15 de la mima Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la decisi\u00f3n del Gobierno de disolver y liquidar a la empresa TELETUL\u00daA fue tomada \u201cde manera unilateral, discrecional, sin tener competencia para ello dada la naturaleza jur\u00eddica de TELETUL\u00daA sin consultar a los socios de la Empresa, sin haberlos citado a Asamblea de Socios como lo exige el C\u00f3digo de Comercio, sin respetar los procedimientos establecidos en los estatutos de la misma empresa y el contrato de sociedad, sin haber adelantado tr\u00e1mite o procedimiento administrativo previo a la decisi\u00f3n como lo exige el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (&#8230;), sin haber garantizado a los socios la oportunidad de aportar pruebas, ejercer el debido proceso y el derecho de defensa&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Gobierno Nacional fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el cual prescribe que \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente Ley&#8230;.\u201d Al respecto precisa la sociedad demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Que el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable a TELETUL\u00daA, puesto que \u00e9sta no es una entidad del orden nacional y tampoco es un organismo administrativo, sino una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios mixta, constituida como sociedad an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que el literal d) del art. 38 de la Ley 489 de 1998, art\u00edculo al que \u00a0remite el art. 52, s\u00f3lo se refiere a las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u201ces decir, no incluy\u00f3 ni las privadas ni las mixtas, s\u00f3lo las oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que, por lo tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda sobre TELETUL\u00daA \u201cla competencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, por no ser oficial, por no ser entidad u organismo administrativo y por no ser del orden nacional. Es decir, TELETUL\u00daA no re\u00fane ninguno de los tres (3) requisitos exigidos en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que, incluso si se llegara a considerar a TELETUL\u00daA como empresa oficial de servicios p\u00fablicos domiciliarios, tampoco pod\u00eda el Presidente ejercer la facultad del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, ya que el art\u00edculo 84 de la misma Ley, que es posterior y especial, y, por consiguiente prevalente, dispone que \u201c[l]as empresas oficiales de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las entidades p\u00fablicas que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de los mismos se sujetar\u00e1n a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aqu\u00e9lla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994 dispone con claridad que esa Ley prevalece sobre cualquier otra en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por eso, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial, y con mayor raz\u00f3n a las mixtas y privadas, se les aplica preferentemente la Ley 142 de 1994 sobre la Ley 489 de 1998. La primera es especial, la segunda es general. Que s\u00f3lo se les aplicar\u00eda la Ley 489 en aquellos temas no regulados expresamente por la Ley 142 de 1994 en sus art\u00edculos 58 a \u00a061 y 121 a 123. Es decir, no pod\u00eda el Gobierno Nacional en materia de liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios como lo es TELETUL\u00daA, acudir al art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, sino que ten\u00eda que aplicar era el procedimiento se\u00f1alado para el efecto en los art\u00edculos 58 a 61 y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994, por mandato expreso de la misma Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 84 ya citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que con la expedici\u00f3n del decreto 1606 de 2003 el Gobierno Nacional vulner\u00f3 los derechos de los socios de TELETUL\u00daA, entre los cuales se encuentra EMTUL\u00daA: \u201cSe debi\u00f3 (&#8230;) haber seguido el tr\u00e1mite correspondiente del procedimiento del C\u00f3digo de Comercio que obliga para esta case de liquidaciones m\u00ednimo la asamblea de accionistas, respetando los estatutos de la sociedad, de la Ley 142 de 1994 que exige la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y concepto previo de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013 CRT. Adem\u00e1s, por ser el decreto 1606 un acto administrativo unilateral, de car\u00e1cter espec\u00edfico, dirigido a una empresa y unos socios concretos y determinados, y que generaba cargas y efectos para terceros se debi\u00f3 darse un tr\u00e1mite y procedimiento administrativo previo a su expedici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por supuesto, haber garantizado el debido proceso, audiencia, contradicci\u00f3n y derecho de defensa de los afectados y que en este caso los socios, los trabajadores y los ciudadanos no se dieron por enterados sino despu\u00e9s por los medios de comunicaci\u00f3n y cuando el decreto ya estaba expedido y publicado en el Diario Oficial. Y m\u00e1s grave todav\u00eda: siendo que se trataba de un acto que afectaba a particulares: los socios, no se les notific\u00f3 impidi\u00e9ndoles as\u00ed el poder ejercer los recursos por v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, adem\u00e1s, el decreto 1606 de 2003 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA ser\u00eda el determinado por el decreto-Ley 254 de 2000, a pesar de que este mismo decreto-ley dispone que las entidades que, por su naturaleza, tengan un r\u00e9gimen propio de liquidaci\u00f3n, contenido en normas especiales, continuar\u00edan rigi\u00e9ndose por ellas. Esta era precisamente la situaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, empresa cuya liquidaci\u00f3n deb\u00eda tramitarse por medio de las normas de la Ley 142 de 1994, del C\u00f3digo de Comercio y de los estatutos de la empresa. Por lo anterior, es violatorio de diversos derechos que la liquidaci\u00f3n est\u00e9 a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., puesto que dicha competencia deber\u00eda estar a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que TELETUL\u00daA constituye la \u201cjoya de la Corona\u201d del municipio de Tul\u00faa, pues es una empresa rentable y con excelentes resultados econ\u00f3micos. Al respecto manifiesta que la empresa ha tenido elevadas utilidades tanto operacionales como netas en los \u00faltimos a\u00f1os, lo cual se deduce del siguiente cuadro elaborado por la Jefe Contable y Financiero de TELETUL\u00daA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO CONTABLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UTILIDAD NETA EN MILES DE PESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7.963.255 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8.413.615 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9.595.086 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 1 a junio 13 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.807.902 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota que \u201c[e]l incremento que se observa a\u00f1o a a\u00f1o en utilidades netas deja claro que es una empresa eficiente, rentable y un pr\u00f3spero negocio, y de acuerdo al resultado a junio 13 de 2003 se esperaba para diciembre de este a\u00f1o [2003] superar los Once Mil Millones ($11.000.000.000) de utilidades netas, resultado que pocas empresas colombiana pueden mostrar en estos a\u00f1os de crisis.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u201cya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto 1606 podr\u00eda estar culminado en dos instancias en unos 5 \u00f3 6 a\u00f1os, en cambio el proceso de liquidaci\u00f3n seg\u00fan el mismo decreto 1606 deber\u00e1 estar culminado en dos (2) a\u00f1os. Es decir, cuando salga el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya el da\u00f1o estar\u00e1 consumado, la empresa no existir\u00e1 y los tulue\u00f1os quedar\u00e1n con la frustraci\u00f3n de haber perdido una empresa l\u00edder eficiente. Es decir, s\u00ed existe una acci\u00f3n, s\u00ed existe un mecanismo judicial para atacar el decreto 1606, pero (&#8230;) para el caso particular que analizamos, el uso de dicho mecanismo no ser\u00eda efectivo ni id\u00f3neo para evitar la amenaza, vulneraci\u00f3n y el da\u00f1o que se est\u00e1 ocasionando y que se consumar\u00eda definitivamente antes de la decisi\u00f3n final del juez contencioso administrativo. Por eso, se presenta esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la sociedad accionante que la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA le genera un perjuicio irremediable a EMTUL\u00daA, la cual dejar\u00eda de percibir los ingresos cuantiosos que le genera TELETUL\u00daA. Menciona entonces que, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del decreto tantas veces mencionado, la Ministra y la Viceministra de Comunicaciones reconocieron, respectivamente, en un debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizado el d\u00eda 12 de agosto, y en un consejo comunal celebrado en Palmira, el 13 de septiembre, que TELETUL\u00daA \u201cera una excelente empresa, rentable, con altos \u00edndices de gesti\u00f3n y que incluso se utilizar\u00eda su mismo esquema para la nueva Telecom.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la entidad demandante que el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. vulneraron y amenazaron sus cada uno de sus derechos fundamentales precitados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 1606, en el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, fue dictado desconociendo flagrantemente el derecho de EMTUL\u00daA de participar en esta decisi\u00f3n que tanto la afecta (C.P., art. 2): \u201cEl Gobierno actu\u00f3 sin haber escuchado a sus socios, sin haberles permitido participar en la decisi\u00f3n, sin convocar previamente la Asamblea de Socios como m\u00e1ximo organismo rector de toda Sociedad, sin haberles permitido expresar sus opiniones, sus consideraciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el decreto 1606, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM y de m\u00e1s de 10 teleasociadas, entre las cuales se encuentran TELETUL\u00daA, TELECAQUET\u00c1, TELECARTAGENA, TELEUPAR, TELEBUENAVENTURA y \u00a0TELEMAICAO. Expresa que el Gobierno afirm\u00f3 que estas empresas eran inviables e ineficientes, no rentables, con una baja gesti\u00f3n y una carga fiscal enorme. Este tratamiento generalizado es discriminatorio para TELETUL\u00daA, \u201cpues resulta claro a la luz de sus balances y estados financieros, que se trata de una empresa modelo, l\u00edder, eficiente, rentable, viable financiariamente y, sin embargo, se le dio el mismo trato como si fuera una empresa detestable.\u201d Es decir, se someti\u00f3 a TELETUL\u00daA \u201ca un tratamiento igual frente a otras empresas que estaban en otras condiciones y con otras caracter\u00edsticas, totalmente distintas. Cuando dos personas (naturales o jur\u00eddicas) son distintas, tienen comportamientos diversos, no se les puede tratar de id\u00e9ntica manera, pues si se hiciera se estar\u00eda dando un tratamiento desequilibrado, inequitativo e injusto. No puede castigarse y sancionarse a TELETUL\u00daA por el hecho de que las dem\u00e1s teleasociadas tambi\u00e9n iban a ser castigadas. Las razones para liquidar las dem\u00e1s teleasociadas no estaban presentes en TELETUL\u00daA.\u201d Agrega, entonces, que en los considerandos del decreto 1606, relativo a TELETUL\u00daA se utilizaron los mismos considerandos, motivaciones y fundamentos que se usaron en los dem\u00e1s decretos en los que se dispone la liquidaci\u00f3n de las otras teleasociadas, sin tener en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de TELETUL\u00daA y que \u00e9sta era una empresa pr\u00f3spera. Ello constituye una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vulnera el principio de igualdad de EMTULUA que mientras los procesos de liquidaci\u00f3n de EMCALI, ELECTROTOLIMA y las electrificadoras de la Costa, todas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y en muy mal estado econ\u00f3mico, son adelantados seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Ley 142 de 1994, en el caso de la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, una empresa eficiente, se determine que debe seguirse otro procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El decreto 1606 desconoci\u00f3 el derecho de TELETUL\u00daA al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14), pues borr\u00f3 el nombre comercial, el patrimonio, el domicilio, las ense\u00f1as comerciales, las marcas, y logotipos de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El decreto aludido desconoci\u00f3 en forma flagrante el derecho de TELETUL\u00daA a gozar de un debido proceso administrativo. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el decreto 1606 de 2003 se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. Pero este art\u00edculo exige tres requisitos que no se cumplen en el caso de TELETUL\u00daA, a saber: que se trate de una entidad u organismos administrativo, que sea del orden nacional \u00a0y que sea uno de los enumerados en el art\u00edculo 38 de la misma Ley 489 de 1998. Sobre este punto dice la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el debido proceso se vulner\u00f3 as\u00ed: se aplicaron normas improcedentes, el acto lo expidi\u00f3 funcionario incompetente, no se escuch\u00f3 ni se permiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de los interesados y afectados con la decisi\u00f3n, no se notific\u00f3 el acto y, por tanto, no fue posible interponer recursos, el proceso de liquidaci\u00f3n lo est\u00e1 adelantando una entidad no competente y mediante un procedimiento ilegal, no se est\u00e1 aplicando el procedimiento y la normatividad propia de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se desconoci\u00f3 y se sigue desconociendo el car\u00e1cter societario de TELETUL\u00daA y, por ende, se ha omitido el C\u00f3digo de Comercio y los estatutos de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El decreto 1606 vulner\u00f3 el derecho de EMTUL\u00daA a la libre asociaci\u00f3n (C.P. art. 38), pues dispuso la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, a pesar de que no estaban configuradas las causales legales, sin darle ninguna oportunidad de participaci\u00f3n en la decisi\u00f3n a los socios de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El decreto 1606 vulner\u00f3 la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa y la libre competencia (C.P., art. 333), pues le impidi\u00f3 a TELETUL\u00daA continuar operando en forma cabal, a pesar de sus positivos resultados econ\u00f3micos. Anota que estas libertades solamente pueden ser restringidas por el legislador, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el actor precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las personas jur\u00eddicas tienen plena facultad para instaurar acciones de tutela. Remite al respecto a distintas sentencias, entre las cuales resalta la SU-182 de 1998 y la SU-1193 de 2000. Sobre ellas manifiesta que trataron sobre situaciones muy similares a la que se estudia, y que ambos procesos fueron iniciados por demandas de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn contra actos administrativos del Gobierno Nacional. Advierte que ambos procesos fueron fallados por la Corte, a pesar de que en los dos era posible acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresa que \u201cen ambas sentencias, en la cuales se citan a la vez otros dos antecedentes de la Corte Constitucional, se deja claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente y adem\u00e1s prevalece a\u00fan existiendo la posibilidad de las acciones contencioso administrativas y la figura de la suspensi\u00f3n provisional\u201d. Por lo tanto, afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos entonces que si bien existe la acci\u00f3n contencioso administrativa y la figura de la suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos planteados por la Corte Constitucional debe prevalecer la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos contenciosos no son id\u00f3neos , inmediatos o eficaces para proteger varios de los derechos fundamentales vulnerados a EMTUL\u00daA, adem\u00e1s de que aqu\u00ed a que haya una soluci\u00f3n del contencioso administrativo ya TELETUL\u00daA estar\u00e1 liquidada, desaparecida, y se configurar\u00eda as\u00ed un perjuicio irremediable para EMTUL\u00daA, y lo que queremos es buscar a toda costa que la Empresa permanezca, contin\u00fae y no sea liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la sentencia T-001 de 1992, el perjuicio de EMTUL\u00daA se reputa irremediable en \u00a0la medida en que de proseguirse y concluirse la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en unos a\u00f1os despu\u00e9s, s\u00f3lo podr\u00eda ya repararlo en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n monetaria, que es lo que exige la Corte Constitucional para configurarse el perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la demanda eleva las siguientes peticiones principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional- Ministerio de Comunicaciones y a la Fiduciaria La Previsora S.A. dar por terminado definitivamente o suspender todo tr\u00e1mite y\/o procedimiento que se est\u00e9 adelantando relacionado con la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones- TELETUL\u00daA S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se ordene la inaplicaci\u00f3n del decreto 1606 de 2003 por inconstitucional (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 29 numeral 6 del decreto 2591 de 1991) y\/o la inaplicaci\u00f3n por ilegalidad (art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 y sentencia C-037 de 2000&#8230;). O en su defecto que se ordene la suspensi\u00f3n de los efectos del mismo. O que al menos se suspendan o inapliquen por abiertamente ilegales el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 10 del decreto 1606 de 2003, donde se se\u00f1ala ilegalmente que el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n es el del decreto 254 de 2000 y donde se asigna a la Fiduciaria La Previsora como liquidadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se dejen sin efecto los actos y decisiones adoptados hasta la fecha, encaminados a la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se le permita a TELETUL\u00daA seguir funcionando como ven\u00eda haci\u00e9ndolo antes de la expedici\u00f3n del decreto 1606 de 2003 y se le reconozcan todos los da\u00f1os, perjuicios y lucro cesante ocasionados a partir de la expedici\u00f3n del decreto 1606 de 2003, previo peritazgo acordado por las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como peticiones subsidiarias la demanda plantea las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que el despacho no considere procedente o conveniente por alg\u00fan motivo la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, ordenar entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comunicaciones proceder al reconocimiento y pago en dinero efectivo e inmediato a EMTUL\u00daA de su porcentaje de participaci\u00f3n accionaria que ten\u00eda en TELETUL\u00daA, de acuerdo con valoraci\u00f3n que haga de la Empresa una banca de inversi\u00f3n acordada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, se le reconozca a EMTUL\u00daA, tambi\u00e9n sobre su porcentaje de participaci\u00f3n accionaria en TELETUL\u00daA, las utilidades obtenidas por TELETUL\u00daA entre el 1 de enero de 2003 y el 13 de junio de 2003, fecha del decreto 1606 de 2003, debidamente actualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, se le reconozca a EMTUL\u00daA el pago del 50% de las utilidades correspondientes al a\u00f1o 2002 que a\u00fan se le adeuda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio de Comunicaciones respondi\u00f3 a la demanda, mediante escrito del d\u00eda 2 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa el demandado que la decisi\u00f3n de ordenar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA \u2013 y de las otras teleasociadas \u2013 parti\u00f3 \u201cde serios estudios que demuestran claramente la ineficiencia derivada de la duplicidad de funciones entre TELECOM y TELETUL\u00daA\u201d, tal como se consigna en los considerandos del decreto 1606.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifiesta el Ministerio que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se fundamenta en consideraciones de orden legal, las cuales deben ser dirimidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio procede a responder las acusaciones formuladas contra el decreto 1606 de 2003. As\u00ed, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la incompetencia del Presidente de la Rep\u00fablica para ordenar la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA menciona que el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n encarga al Presidente de \u201csuprimir o fusionar entidades u organismos nacionales de conformidad con la Ley.\u201d Precisamente, la Ley 489 de 1998 reglament\u00f3 ese numeral de la Constituci\u00f3n, como bien lo expresa su t\u00edtulo. Afirma, entonces, que el art\u00edculo 52 lo autoriza para suprimir, disolver o liquidar organismos administrativos nacionales, los cuales son definidos por el art. 38. Pues bien, en este art\u00edculo se dispone que las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, en el sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anota que TELETUL\u00daA es una empresa de servicios p\u00fablicos oficial, pues su capital est\u00e1 compuesto enteramente por aportes estatales. Agrega que en el pasado TELETUL\u00daA tuvo el car\u00e1cter de empresa de servicios p\u00fablicos mixta, por cuanto entre sus socios estaba TELEHUILA S.A. E.S.P., que era una empresa de condici\u00f3n mixta, dado que en su capital participaba ELECTROHUILA S.A. E.S.P., una sociedad que contaba con un socio particular. Sin embargo, esta situaci\u00f3n desapareci\u00f3, por cuanto la participaci\u00f3n que ten\u00eda ELECTROHUILA S.A. E.S.P. fue adquirida por TELETOLIMA S.A. E.S.P., \u201clo que hizo que la condici\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos mixtas tanto de TELETUL\u00daA S.A. E.S.P., como de las dem\u00e1s teleasociadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 TELECOM, hoy en liquidaci\u00f3n, desapareciera.\u201d Por lo tanto, afirma que, en el momento en que fue dictado el decreto 1606, TELETUL\u00daA ten\u00eda la condici\u00f3n de empresa de servicios p\u00fablicos oficial, y que las escrituras a las que se refiere la demanda ya no ten\u00edan vigencia en ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, manifiesta que el socio mayoritario de TELETUL\u00daA era TELECOM, hoy en liquidaci\u00f3n, una entidad del orden nacional, raz\u00f3n por la cual TELETUL\u00daA adquiere tambi\u00e9n la condici\u00f3n de empresa del orden nacional, de car\u00e1cter descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los anteriores argumentos, asevera que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed era competente para dictar el decreto 1606 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El Ministerio demandado considera tambi\u00e9n que es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de la empresa actora acerca de que la liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos oficiales debe regirse por la Ley 142 de 1994. Al respecto manifiesta que los art\u00edculos de la Ley 142 de 1994 mencionados por la parte actora no contienen un procedimiento para la liquidaci\u00f3n de empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Igualmente, asevera que, contrario a lo que expresa la empresa demandante, \u201cla Ley 489 de 1998 debe entenderse como un r\u00e9gimen especial complementario a la Ley 142 de 1994 en el caso de liquidaci\u00f3n de las entidades que hagan parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y que tengan la condici\u00f3n de prestadoras de servicios p\u00fablicos.\u201d En consecuencia, expresa, \u201cel r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n debe corresponder al establecido por el legislador para el caso de entidades descentralizadas del orden nacional, el cual corresponde al contenido en el decreto Ley 254 de 2000, y no, como lo afirma la entidad actora el establecido en el C\u00f3digo de Comercio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de la empresa demandante acerca de que el decreto 1606 hab\u00eda sido dictado sin haber convocado ni o\u00eddo a los accionistas de TELETUL\u00daA, en el escrito se expresa que dado que TELETUL\u00daA es una \u201centidad descentralizada del orden nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, la participaci\u00f3n de la Asamblea para la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n no puede entenderse necesaria en aquellos casos en los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica va a ejercer la facultad constitucional establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada del Ministerio de Comunicaciones asevera que en la situaci\u00f3n planteada no se presenta ninguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que hace relaci\u00f3n la demanda. Afirma sobre cada una de las acusaciones a este respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Tampoco se vulner\u00f3 el derecho de la actora a la igualdad, pues si bien TELETUL\u00daA \u201cera una empresa que individualmente considerada ten\u00eda indicadores de gesti\u00f3n para resaltar, la visi\u00f3n en conjunto de la presencia del Estado en el sector t\u00e9cnicamente daba como resultado una actividad que no permit\u00eda el desarrollo del sector y del Estado como inversionista, en todo el potencial que el conjunto de sus activos e inversiones permite.\u201d Aclara que \u201c&#8230;era evidente que la presencia del Estado a trav\u00e9s de distintas entidades estaba generando una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector, ni la obtenci\u00f3n de necesarias econom\u00edas de escala y que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial produciendo redundancias.\u201d Por lo tanto, afirma que la decisi\u00f3n tomada en el decreto 1606 \u201ccorresponde a un estudio t\u00e9cnico respecto de la presencia del Estado en un sector determinado, que hace razonable y proporcional la medida adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica se predica exclusivamente de las personas naturales. Adem\u00e1s, este derecho no puede ser un impedimento para ejercer la facultad de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades u organismos de la Administraci\u00f3n Nacional. Por otra parte, el decreto 1606 no menoscab\u00f3 en ning\u00fan momento las capacidades jur\u00eddicas de EMTUL\u00daA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; En este caso no se pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso, pues el decreto cuestionado no constituye una actuaci\u00f3n administrativa sino un decreto ejecutivo, dictado en virtud de una facultad constitucional sometida a la Ley. Lo anterior no significa que esa facultad no tenga l\u00edmites ni controles: \u201cPrecisamente el control de legalidad sobre dicho acto constituye una garant\u00eda de orden constitucional que permite el ejercicio o el control de este tipo de actos para que en su contenido y forma se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico al que deben sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El derecho a la libre asociaci\u00f3n se predica de las agrupaciones sin \u00e1nimo de lucro, situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, pues TELETUL\u00daA \u201cno es una asociaci\u00f3n sino una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, netamente comercial, y (&#8230;) con una naturaleza eminentemente lucrativa.\u201d Por otra parte, el decreto 1606 no impide ni traba de ninguna manera la libertad de EMTUL\u00daA para asociarse, am\u00e9n de que esta libertad \u201cno es l\u00edmite para el ejercicio de las facultades del art. 189-15 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Tampoco se vulneraron las libertades econ\u00f3mica y de empresa y la libre competencia con la expedici\u00f3n del decreto, \u201cpues la decisi\u00f3n de liquidar a TELETUL\u00daA S.A. E.S.P. es un acto de intervenci\u00f3n del Estado con el fin de cumplir con los fines del mismo en materia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa la entidad demandada que EMTUL\u00daA no est\u00e1 legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela, dada su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, car\u00e1cter que la acredita para instaurar este tipo de acciones \u00fanicamente en casos excepcional\u00edsimos, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia T-463 de 1992. Tambi\u00e9n afirma que en este caso no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, \u201cpuesto que no se presenta la inminencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Adicionalmente, el da\u00f1o no es irremediable, pues la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad genera un efecto jur\u00eddico en el cual se desconocen todas las actuaciones generadas en virtud del decreto 1606 de 2003, dejando sin piso jur\u00eddico dichas actuaciones. Por lo tanto, el prejuicio causado puede ser reparado en su integridad, sin que medie una indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u201cPara el caso, son claros los siguientes aspectos: i) que en ning\u00fan momento se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario; ii) que el accionante tiene otro mecanismo de defensa; iii) que no se est\u00e1 generando un perjuicio irremediable. Por todas estas razones no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito se adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de TELEHUILA S.A. E.S.P., de fecha junio 12 de 1993, en la cual se hace constar : \u201cQue el diez (10) de los corrientes mes y a\u00f1o se sent\u00f3 en el libro de registro de accionistas la venta que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo de sus acciones a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. || Que al dejar de ser socio la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, quien es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta y que transmit\u00eda tal calidad a TELEHUILA S.A. E.S.P. \u00e9sta dej\u00f3 de ser mixta y pas\u00f3 a ser oficial, por cuanto que la totalidad de su capital social lo aportan entidades estatales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado general de TELETUL\u00daA S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n actuando con base en el poder que le fuera conferido por La Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 FIDUPREVISORA S.A., remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el d\u00eda 2 de octubre de 2003. Este documento es id\u00e9ntico al aportado por el Ministerio de Comunicaciones, con peque\u00f1as diferencias en la introducci\u00f3n y al final, raz\u00f3n por la cual se remite a la rese\u00f1a del escrito del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del d\u00eda 6 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Tribunal que la controversia en el presente proceso es de \u00edndole econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual no puede proceder la tutela. Agrega que no es tarea del juez de tutela dirimir conflictos de interpretaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l es la entidad competente para adelantar una actividad determinada. Finalmente, expresa que la empresa demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se ataca a trav\u00e9s del proceso de tutela. Manifiesta el Tribunal que, sin desconocer que las personas jur\u00eddicas son portadoras de algunos derechos fundamentales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os principios constitucionales que gobiernan el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos y, por ende, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen un origen legal sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, en tal medida, al no tener el car\u00e1cter de derechos fundamentales, no pueden ser amparados v\u00eda acci\u00f3n de tutela. El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de personas jur\u00eddicas de origen estatal o mixta, no se desarrolla por regla general a partir de la \u00f3rbita que identifica e involucra los derechos y libertades individuales, sino a partir de las competencias institucionales que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley le reconocen de manera particular y concreta a los distintos \u00f3rganos \u2013 p\u00fablicos o privados \u2013 que aparecen comprometidos en el prop\u00f3sito general de lograr la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, por raz\u00f3n de su naturaleza especialmente operativa, las personas jur\u00eddicas prestadoras de servicios p\u00fablicos no son per se titulares de aquellos derechos que tienen la condici\u00f3n de fundamentales, y tampoco podr\u00edan serlo si el prop\u00f3sito que inspira su protecci\u00f3n se contrae, inequ\u00edvocamente, a defender y satisfacer simples aspiraciones de orden econ\u00f3mico dirigidas a favorecer algunos grupos o emporios empresariales que, aunque p\u00fablicos o privados, persiguen un objetivo comercial amparado en derechos de rango estrictamente legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva entonces a la inexorable conclusi\u00f3n de que las relaciones jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, como tambi\u00e9n los posibles conflictos que se puedan suscitar a su alrededor, no pueden ser valorados desde la \u00f3ptica de los derechos fundamentales, pues en tales eventos no existe una clara y directa vinculaci\u00f3n con una persona humana que permita acreditar la potencial amenaza o violaci\u00f3n que por su esencia s\u00f3lo se predica de la \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye regla general en materia de amparo tutelar que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para discutir la falta de competencia de una entidad p\u00fablica es improcedente en raz\u00f3n a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, el cual indica que esta acci\u00f3n cabe \u2018cuando no existan otros recursos o medio de defensa judicial.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo expuesto, no es aceptable que sea el juez constitucional de tutela el que verifique y determine la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa, sino la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante las acciones contenciosas ordinarias, la de simple nulidad o bien la de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez finalice todo el tr\u00e1mite en sede gubernativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Despu\u00e9s de reiterar los argumentos de la demanda, afirma que la decisi\u00f3n del Tribunal se separa injustificadamente de lo establecido en las sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2000. Expresa que los casos son id\u00e9nticos: \u201cla acci\u00f3n la interponen personas jur\u00eddicas p\u00fablicas, del sector de servicios p\u00fablicos domiciliarios contra entidades nacionales y por la expedici\u00f3n de actos administrativos, y se alegan los mismos derechos fundamentales: en especial debido proceso e igualdad.\u201d Adem\u00e1s, manifiesta que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado fall\u00f3 tres sentencias de tutela en el a\u00f1o 2003, en las cuales confirma su posici\u00f3n. Por lo tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, independientemente de la acci\u00f3n de tutela, se inaplique por inconstitucional el decreto 1606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad accionante manifiesta su desacuerdo con la posici\u00f3n asumida por el juez de primera instancia seg\u00fan la cual el conflicto es de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Dice el apoderado de EMTULUA: \u201c\u00bfAcaso la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica son temas de simple car\u00e1cter econ\u00f3mico? Si as\u00ed fuera, entonces nunca proceder\u00eda una acci\u00f3n de tutela cuando ellos se invocan. Si a una persona le imponen una multa viol\u00e1ndole el debido proceso \u00bfentonces no es tutelable porque de por medio hay una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico? Ser\u00eda una conclusi\u00f3n absurda. Es que lo que all\u00ed se debatir\u00eda no es la multa en s\u00ed, sino que para su imposici\u00f3n se desconoci\u00f3 un derecho fundamental constitucional como el debido proceso. || Lo mismo sucede en el caso bajo estudio. Las decisiones implican efectos econ\u00f3micos pero no es eso lo que se discute en sede de tutela, sino que esas decisiones vulneraron derechos fundamentales constitucionales y por eso debe brindarse protecci\u00f3n al afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del d\u00eda 20 de noviembre de 2003, la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se afirma que la parte actora cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA. Adem\u00e1s, se expone que en la demanda se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del decreto 1606 de 2003. Tambi\u00e9n asevera que en este caso \u201cno fue demostrado ni es evidente el perjuicio irremediable que la decisi\u00f3n cuestionada pudiera ocasionar (&#8230;). || Si bien son millonarias las utilidades que percibe EMTUL\u00daA E.S.P. por la actividad desarrollada por TELETUL\u00daA E.S.P. (as\u00ed se desprende de los estados financieros y certificaciones contables aportadas&#8230;), ello no conduce necesariamente \u00a0a considerar que la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la segunda conlleve un perjuicio de tal gravedad para la primera que amerite la protecci\u00f3n transitoria solicitada. Adem\u00e1s de tratarse de personas jur\u00eddicas diferentes e independientes, el hecho de dejar de percibir utilidades, por m\u00e1s abundantes que sean, no puede considerarse per se, un perjuicio irremediable, como el que se ocasionar\u00eda, por ejemplo, si se hubiera demostrado que con la decisi\u00f3n adoptada en el decreto 1606 de 2003 se hubiera puesto en peligro, en forma determinante, la existencia jur\u00eddica de EMTUL\u00daA E.S.P.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del d\u00eda 31 de mayo de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse oficie a la Superintendencia de Sociedades y a las Universidades de los Andes, Javeriana, El Rosario y Nacional, con la solicitud de que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, respondan las preguntas que se formulan despu\u00e9s de exponer los siguientes hechos: Mediante los decretos 1603 a 1615 del a\u00f1o 2003, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM \u2013 y de doce teleasociadas, entre las cuales se encontraba la \u00a0Empresa Telecomunicaciones de Tul\u00faa Ltda. \u00a0\u2013 TELETUL\u00daA E.S.P. S.A. De acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, TELETUL\u00daA es una empresa de servicios p\u00fablicos oficial, raz\u00f3n por la cual es procedente su liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s de lo dispuesto en la ley 489 de 1998. El 55% de las acciones de TELETUL\u00daA es de propiedad de TELECOM, mientras que el resto de ellas le pertenecen a entidades del municipio de Tul\u00faa. \u00a0Precisamente, el principal socio minoritario, las Empresas Municipales de Tul\u00faa &#8211; EMTUL\u00daA, que posee el 44.975 de las acciones de TELETUL\u00daA, impugna el procedimiento adelantado para definir la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA. Afirma y acompa\u00f1a documentos de los que se infiere que TELETUL\u00daA era una empresa rentable. Adem\u00e1s, expresa que la decisi\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n fue tomada sin consultar de ninguna manera a los accionistas minoritarios de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos descritos desea la Corte conocer conceptos especializados acerca de los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEn atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, cu\u00e1les son los derechos de los accionistas minoritarios dentro de una empresa, cuando se trata de determinar su liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfLos derechos a los que se alude \u00a0en la primera pregunta variar\u00edan cuando la empresa en cuesti\u00f3n es una empresa de servicios p\u00fablicos oficial?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De las entidades u organizaciones solicitadas, la \u00fanica en responder fue la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, que por medio de su decano resolvi\u00f3 las preguntas hechas por la Sala Tercera de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica y el r\u00e9gimen legal a aplicar a la sociedad Teletulu\u00e1 S.A., la facultad de jurisprudencia indica que \u201cse trata [\u2026] de una Empresa de Servicios en la medida que presta el servicio p\u00fablico domiciliario de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, tal como lo indican los art\u00edculos 01 y 14.5 de la Ley 142 de 1994 [\u2026]. || Es una E.S.P. Oficial debido a que el 100% de sus acciones pertenecen al Estado [\u2026]. || Al ser E.S.P., la misma ley de servicios p\u00fablicos se\u00f1ala que \u00e9stas tendr\u00e1n \u00a0que constituirse en sociedades por acciones, las cuales participan del g\u00e9nero de sociedades an\u00f3nimas.\u201d Sostiene que el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de 1994 establece \u201csu propio r\u00e9gimen jur\u00eddico, advirtiendo que en lo no reglamentado por esta se deber\u00e1 recurrir a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio en lo que respecta a las sociedades an\u00f3nimas [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que \u201cla Ley 489 de 1998 [\u2026] se\u00f1ala que las sociedades entre entidades p\u00fablicas se rigen por el r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.\u201d El Decano indica que, seg\u00fan la doctrina respecto del r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos, \u201clas E.S.P. oficiales son sociedades entre entidades p\u00fablicas a las que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en lo no contenido en ella le son aplicables las disposiciones que la ley establece para las sociedades entre entidades p\u00fablicas que como regla general se asimila la Empresa Industrial y Comercial del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al \u201cr\u00e9gimen legal aplicable a la liquidaci\u00f3n de Teletulu\u00e1\u201d, el Decano de la facultad de Jurisprudencia se\u00f1ala que la ley de servicios p\u00fablicos consagra unas \u201ccausales de disoluci\u00f3n [\u2026] y establece tambi\u00e9n el procedimiento para liquidar este tipo de empresas.\u201d En este sentido, cita los art\u00edculos 19.12, 19.13, 19.15, 59.8, 60.2, 61 y 84 de la Ley 142 de 1994, de cuya interpretaci\u00f3n concluye que \u201clas empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen un fundamento legal propio para poder regirse y por tanto liquidarse [\u2026], es decir, en el caso que nos ocupa si la empresa de servicios p\u00fablicos Teletulu\u00e1 no estaba siendo rentable econ\u00f3micamente para el Estado debi\u00f3 haber sido intervenida a trav\u00e9s de la toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos quien es la autoridad legal competente para decidir previo estudio y conforme a la Ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios si opta por continuar con su administraci\u00f3n o procede a liquidarla, y no actuar conforme al uso de facultades presidenciales otorgadas por la Ley 489 de 1998 para proceder a su liquidaci\u00f3n como en efecto se hizo. Adem\u00e1s la Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 84 remite expresamente a la Ley 142 de 1994. Siendo esta \u00faltima una ley que contiene normas especiales primar\u00eda entonces en este caso sobre la Ley 489 que sobre el tema se considera de tipo general [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto de los derechos de los accionistas minoritarios, \u201cen el proceso de liquidaci\u00f3n espec\u00edficamente\u201d el Decano indica que \u201cson || [r]ecibir una parte proporcional de los activos sociales cuando se presente la liquidaci\u00f3n. [\u2026].|| Los derechos a los cuales tienen derecho las Empresas Municipales de Tulu\u00e1 por tener el 44.975% de Teletulu\u00e1 es que se les reconozca su participaci\u00f3n en las utilidades despu\u00e9s de ser liquidada (pasivos internos) despu\u00e9s de cubrir los pasivos externos.\u201d Adicionalmente en el concepto de la Universidad del Rosario se afirma que dichos derechos son los mismos tanto en una sociedad de car\u00e1cter particular como en una de car\u00e1cter oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sus respectivas sentencias de tutela, los jueces de instancia (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) se mostraron de acuerdo con lo indicado por el Ministerio de Comunicaciones en su escrito de contestaci\u00f3n, al decidir que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Lo anterior se fundament\u00f3 en que para resolver el conflicto exist\u00eda un mecanismo judicial alternativo (acci\u00f3n contencioso administrativa) y que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad EMTULUA, accionante en este proceso, considera que a pesar de que en esta ocasi\u00f3n cabe interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo y en particular la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo no es eficaz, y que a\u00fan as\u00ed lo fuera, la liquidaci\u00f3n de la empresa de telecomunicaciones produce un perjuicio irremediable a sus accionistas, por lo que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, el apoderado de la empresa accionante cita algunas sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte, que en su entender resuelven cuestiones muy similares al problema bajo an\u00e1lisis, y en las cuales esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte determinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente ya sea como mecanismo principal o transitorio. Para ello, la Corte (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales cabe acudir a otra v\u00eda judicial, (ii) resolver\u00e1 el caso concreto a la luz de los precedentes resumidos, teniendo en cuenta (iii) si existen o no diferencias relevantes entre el caso presente y las sentencias citadas por el accionante. En el evento en el que se concluya que la tutela es procedente como mecanismo transitorio, entrar\u00e1 a estudiar las cuestiones de fondo planteadas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La jurisprudencia acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales el accionante puede acudir a otro mecanismo judicial es abundante. A continuaci\u00f3n la Sala resume algunas sentencias pertinentes para resolver el caso analizado en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La jurisprudencia acerca de la procedencia de la tutela cuando existen medios judiciales alternativos fue resumida por la Sala Plena de la Corte, entre otras providencias, en la sentencia SU-1070 de 20031. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela, interpuesta por un grupo de 12 empresas que constitu\u00edan una sociedad concesionaria que hab\u00eda celebrado con INVIAS un contrato de concesi\u00f3n para la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de un proyecto vial de gran envergadura. Los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estimaban vulnerados por la actuaci\u00f3n administrativa de INVIAS, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda declarado de caducidad del mencionado contrato, bajo el argumento de que la entidad estatal hab\u00eda omitido comunicar o notificar la iniciaci\u00f3n de la mencionada actuaci\u00f3n administrativa. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de judicial el juez de tutela ha de analizar (i) si dicho medio es id\u00f3neo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n del grado en que el remedio judicial alternativo es id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso concreto. A continuaci\u00f3n se resumen las consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo principal; y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela: 1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u201csino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d3; 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal o como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00ba) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00ba) los elementos del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u2018La necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel \u2018an\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u20197.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que el medio judicial s\u00ed fuere eficaz e id\u00f3neo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. \u00c9ste se caracteriza por ser un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza \u201cque de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o\u201d, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela. Al respecto, la Corte acudi\u00f3 a los criterios desarrollados en la sentencia T-225 de 19938 y que han sido reiterados por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra.9 En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u2019 10 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Un com\u00fan denominador en eventos en que se deduce la inminencia de un perjuicio irremediable lo constituyen las circunstancias de peligro o vulnerabilidad de los accionantes, como pueden serlo, por ejemplo, el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario12; despidos colectivos de trabajadores aforados13; pago de salarios por afectaci\u00f3n grave de la vida y subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el c\u00f3nyuge ha sido secuestrado14; orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante15; orden para que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a enfermos de SIDA16; entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a estos criterios, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en aquella ocasi\u00f3n no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Corte en la sentencia SU-219 de 200317, estudi\u00f3 la admisibilidad de una acci\u00f3n de tutela presentada por un grupo de sociedades que hab\u00edan constituido un consorcio con el fin de perfeccionar un contrato de concesi\u00f3n con INVIAS para la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de un proyecto vial. A pesar de que el proyecto vial, la entidad accionada y el contrato de concesi\u00f3n eran los mismos que en el caso de la sentencia SU-1070 de 2003 resumida en p\u00e1rrafos anteriores, en esta ocasi\u00f3n los accionantes buscaban proteger sus derechos fundamentales dado que la declaraci\u00f3n de caducidad del contrato, hab\u00eda desencadenado que la entidad demandada inhabilitara para contratar con el Estado por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, no solo al consorcio firmante, sino a sus socios, accionantes en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Corte afirm\u00f3 que para verificar la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa era necesario analizar si y en dicho caso s\u00ed exist\u00eda un perjuicio irremediable, dado que \u201cel conflicto planteado trasciend[e] el \u00e1mbito puramente legal, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley contractual, para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena determin\u00f3 que si era necesario admitir la tutela como mecanismo transitorio, pues sin la acci\u00f3n de tutela, las sociedades accionantes perder\u00edan la capacidad jur\u00eddica para desempe\u00f1ar sus labores y desarrollar su raz\u00f3n social. Al respecto, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onstata la Corte que el acto administrativo objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso incide de manera grave, directa y prolongada sobre el derecho fundamental de las personas jur\u00eddicas a ejercer su personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C. P. ). Uno de los efectos del \u00a0acto administrativo, en este caso, consiste en impedir que los socios de COMMSA S.A. ejerzan de manera efectiva su capacidad jur\u00eddica por el lapso de \u00a0cinco a\u00f1os, dado que esa es la consecuencia de la inhabilidad sobre sociedades cuyo objeto principal es contratar con el Estado. Constituye un perjuicio irremediable la reducci\u00f3n pr\u00e1cticamente total del \u00e1mbito de su capacidad jur\u00eddica. De tal manera, que la Corte pasar\u00e1 a analizar si dicho efecto es la consecuencia leg\u00edtima de un acto administrativo expedido de conformidad con la Constituci\u00f3n, en especial respetando el debido proceso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-544 de 200118 la Corte analiz\u00f3 si era procedente una acci\u00f3n de tutela contra la designaci\u00f3n de una persona en un cargo p\u00fablico, cuando se alegaba que el nombramiento desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Acerca de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>la medida cautelar reforzada que constituye la tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales de las personas sea de tal naturaleza que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentar\u00e1 un menoscabo en extremo gravoso para la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela como mecanismo transitorio, no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho Fundamental. Se requiere un presupuesto m\u00e1s: que de consumarse la vulneraci\u00f3n, se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumar\u00eda un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, resulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el proceso contencioso, dijo la Corte en la sentencia precitada: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los dem\u00e1s. As\u00ed, por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, bien puede ir acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que el nombramiento de un nuevo funcionario pod\u00eda ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que dicho mecanismo era eficaz para analizar si exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por una violaci\u00f3n de las normas legales correspondientes. Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta claro que si el demandante consider\u00f3 violado su derecho fundamental al debido proceso por la expedici\u00f3n de un acto administrativo que desconoci\u00f3 normas sustanciales o de tr\u00e1mite, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prima facie, resultaba eficaz, pues el restablecimiento del debido proceso, en tanto que exige el respeto por el principio de legalidad, constituye, en \u00faltimas, la raz\u00f3n de ser de tal procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que el principio de legalidad difiere del derecho al debido proceso, pues, como su nombre lo indica, el derecho supone que se trata del respeto por el procedimiento debido, es decir, exigido constitucional y legalmente. La Corte no objeta que pueda existir diferencias conceptuales entre los dos t\u00e9rminos; sin embargo, en el plano de la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos, resulta evidente que el principio de legalidad, se subsume dentro de un concepto amplio de debido proceso. Mas a\u00fan, no es posible proteger el debido proceso, si no se entiende que hace parte de \u00e9l el principio de legalidad.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, en principio resulta insostenible aducir que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para la protecci\u00f3n del debido proceso, presuntamente conculcado por el Consejo Nacional Electoral mediante la designaci\u00f3n de un nuevo registrador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se estima que, prima facie, salvo que de la violaci\u00f3n del debido proceso -por parte de la administraci\u00f3n-, se conculque otro derecho fundamental, no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal, pues las acciones antes mencionadas resultan eficaces para la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales vulnerados en dicho caso no pod\u00edan ser protegidos in natura, por lo que \u00fanicamente era posible solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, lo cual, por tratarse de un da\u00f1o exclusivamente econ\u00f3mico, descartaba la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte resolvi\u00f3 que la tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios rese\u00f1ados, pasa la Corte a estudiar si en el caso bajo an\u00e1lisis en la presente ocasi\u00f3n es procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Caso concreto. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento s\u00ed es eficaz e id\u00f3nea en el caso presente, y no se constata la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Sala de Revisi\u00f3n procede a aplicar los criterios jurisprudenciales para determinar si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente. El accionante en este proceso reconoce que para dirimir el conflicto en cuesti\u00f3n es posible interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que este mecanismo no es eficaz e id\u00f3neo y, que adicionalmente, con el paso del tiempo necesario para la decisi\u00f3n en la sede contencioso administrativa puede configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela el apoderado de la sociedad accionante dice que \u201cel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del decreto 1606 podr\u00eda estar culminado en dos instancias en unos 5 \u00f3 6 a\u00f1os, en cambio el proceso de liquidaci\u00f3n seg\u00fan el mismo decreto 1606 deber\u00e1 estar culminado en dos (2) a\u00f1os. Es decir, cuando salga el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya el da\u00f1o estar\u00e1 consumado, la empresa no existir\u00e1 y los tulue\u00f1os quedar\u00e1n con la frustraci\u00f3n de haber perdido una empresa l\u00edder eficiente. Es decir, s\u00ed existe una acci\u00f3n, s\u00ed existe un mecanismo judicial para atacar el decreto 1606, pero (&#8230;) para el caso particular que analizamos el uso de dicho mecanismo no ser\u00eda efectivo ni id\u00f3neo para evitar la amenaza, vulneraci\u00f3n y el da\u00f1o que se est\u00e1 ocasionando y que se consumar\u00eda definitivamente antes de la decisi\u00f3n final del juez contencioso administrativo. Por eso, se presenta esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad accionante expresa que la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA le genera un perjuicio irremediable a EMTUL\u00daA, ya que \u00e9sta \u00faltima dejar\u00eda de recibir los dividendos econ\u00f3micos provenientes de una empresa que arroja importantes utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por \u00faltimo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideramos entonces que si bien existe la acci\u00f3n contencioso administrativa y la figura de la suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos planteados por la Corte Constitucional debe prevalecer la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos contenciosos no son id\u00f3neos , inmediatos o eficaces para proteger varios de los derechos fundamentales vulnerados a EMTUL\u00daA, adem\u00e1s de que aqu\u00ed a que haya una soluci\u00f3n del contencioso administrativo ya TELETUL\u00daA estar\u00e1 liquidada, desaparecida, y se configurar\u00eda as\u00ed un perjuicio irremediable para EMTUL\u00daA, y lo que queremos es buscar a toda costa que la Empresa permanezca, contin\u00fae y no sea liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos de la sentencia T-001 de 1992, el perjuicio de EMTUL\u00daA se reputa irremediable en \u00a0la medida en que de proseguirse y concluirse la liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA, el fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en unos a\u00f1os despu\u00e9s, s\u00f3lo podr\u00eda ya repararlo en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n monetaria, que es lo que exige la Corte Constitucional para configurarse el perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la impugnaci\u00f3n la sociedad accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con la posici\u00f3n asumida por el juez de primera instancia seg\u00fan la cual el conflicto es de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Dice el apoderado de EMTULUA: \u201c\u00bfAcaso la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica son temas de simple car\u00e1cter econ\u00f3mico? Si as\u00ed fuera, entonces nunca proceder\u00eda una acci\u00f3n de tutela cuando ellos se invocan. Si a una persona le imponen una multa viol\u00e1ndole el debido proceso \u00bfentonces no es tutelable porque de por medio hay una medida de car\u00e1cter econ\u00f3mico? Ser\u00eda una conclusi\u00f3n absurda. Es que lo que all\u00ed se debatir\u00eda no es la multa en s\u00ed, sino que para su imposici\u00f3n se desconoci\u00f3 un derecho fundamental constitucional como el debido proceso. || Lo mismo sucede en el caso bajo estudio. Las decisiones implican efectos econ\u00f3micos pero no es eso lo que se discute en sede de tutela, sino que esas decisiones vulneraron derechos fundamentales constitucionales y por eso debe brindarse protecci\u00f3n al afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si, como lo sostiene el apoderado de la sociedad EMTULUA, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz e id\u00f3nea para resolver el conflicto presente, y en caso de que dicho problema sea resuelto afirmativamente, determinar\u00e1 si existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. EMTULUA interpuso la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica (C.P., art. 2), a la igualdad (C.P., art. 13), al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14), al debido proceso en materias administrativas (C.P., art. 29), y sus libertades de asociaci\u00f3n (C.P., art. 38) y econ\u00f3mica, de empresa y de competencia (C.P., art. 333). Dicha empresa considera que estos derechos fueron violados con la expedici\u00f3n del Decreto 1606 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETUL\u00daA S.A. E.S.P., de la cual era accionista en un porcentaje minoritario. Los motivos que en opini\u00f3n de la accionante dan origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante considera que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad TELETULUA se realiz\u00f3 mediante un tr\u00e1mite legal equivocado. Esto, pues, mediante un decreto presidencial, basado en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 199820, no es posible decidir la liquidaci\u00f3n de la mencionada empresa, la cual est\u00e1 sometida a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y Ley 222 de 1995, que de forma espec\u00edfica regulan la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter mixto. Adicionalmente, en caso de que se considere que el car\u00e1cter de TELETULUA no es mixto sino oficial, su tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n ha de regirse bajo los postulados de la Ley 142 de 1994, regulaci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, del procedimiento utilizado para disolver y liquidar la empresa, se deriva que el socio minoritario EMTULUA no tiene la posibilidad de intervenir en el mencionado proceso liquidatorio, ya sea manifestando su opini\u00f3n en la asamblea de accionistas, o actuando en el proceso de posesi\u00f3n adelantado por la Superintendencia de Sociedades. De esta manera se vulnerar\u00edan el debido proceso administrativo de la empresa EMTULUA. En opini\u00f3n del apoderado, lo anterior tambi\u00e9n limit\u00f3 de manera injustificada e ilegal las libertades de asociaci\u00f3n, de empresa y de competencia de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de EMTULUA argumenta que el Decreto 1606 mencionado vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la empresa liquidada, pues este acto se fundament\u00f3 en consideraciones id\u00e9nticas a las desarrolladas en los decretos presidenciales que \u00a0liquidaron otras empresas asociadas de Telecom, siendo que \u00e9stas \u00faltimas mostraban malos resultados econ\u00f3micos, mientras que TELETULUA pod\u00eda comprobar su elevada rentabilidad. Por esta raz\u00f3n, considera el accionante que se viola el derecho a la igualdad de TELETULUA, al no ser reconocidas sus diferencias como empresa rentable. Adem\u00e1s, la sociedad EMTULUA estima que la liquidaci\u00f3n de TELETULUA por decreto presidencial viol\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a la igualdad, pues, no se sigui\u00f3 el mismo procedimiento legal utilizado para la liquidaci\u00f3n de otras empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tales como EMCALI, ELECTROTOLIMA y las electrificadoras de la Costa, para las cuales se aplicaron los par\u00e1metros establecidos por la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, opina el accionante, que como consecuencia del decreto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n mencionado, se vulnera la personalidad jur\u00eddica de TELETULUA, ya que se borraron el nombre y el logo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones responde a estas acusaciones se\u00f1alando que TELETULUA es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial del orden nacional, y que por lo tanto est\u00e1 incluida dentro de las entidades y organismos cuya disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n pueden ser decididas por el Presidente de la Rep\u00fablica. A su vez, el Ministerio argumenta que las razones por las cuales fue liquidada la empresa TELETULUA no est\u00e1n relacionadas con los resultados econ\u00f3micos de la empresa como tal, sino con las condiciones globales del sector de telecomunicaciones en el cual se desarrollan las actividades del TELECOM, pues, \u201cla presencia del Estado\u201d a trav\u00e9s de varias empresas imped\u00eda la generaci\u00f3n de las econom\u00edas de escala y los niveles de inversi\u00f3n necesarios para el desarrollo de las telecomunicaciones en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que del resumen anterior es posible concluir que el acto administrativo controvertido en la demanda de tutela puede ser impugnado de manera efectiva e id\u00f3nea ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Ello, pues las razones por las cuales el accionante considera que el acto viola los derechos de EMTULUA pueden ser consideradas en el proceso de nulidad, o en el de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; CCA). Esto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan, sin que ello signifique fijar una posici\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n ni la valoraci\u00f3n de los hechos y argumentos presentados o que pudieren llegar a presentarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tensi\u00f3n jur\u00eddica que se constata en el caso presente acerca del fundamento legal del acto administrativo que decidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n, est\u00e1 enteramente relacionada con la naturaleza jur\u00eddica de TELETULUA, y con las normas de orden legal que han debido ser aplicadas para disolver y liquidar esta empresa. En este sentido, en virtud del art\u00edculo 84 CCA, una de las causales por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo es que \u00e9stos \u201cinfrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse\u201d. Tambi\u00e9n, la discusi\u00f3n acerca de si el Presidente de la Rep\u00fablica era competente para liquidar la empresa, se enmarca dentro de la causal seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de nulidad procede cuando el acto haya sido \u201cexpedido por funcionarios u organismos incompetentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, los argumentos seg\u00fan los cuales la fundamentaci\u00f3n del Decreto 1606 no tuvo en cuenta los positivos resultados econ\u00f3micos de la empresa liquidada, est\u00e1n contenidos en las causales seg\u00fan las cuales el acto administrativo puede ser juzgado por haber sido expedido \u201cmediante falsa motivaci\u00f3n\u201d o con \u201cdesviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera que el conflicto a resolver es principalmente de orden legal, y que las razones por las cuales se ataca el Decreto 1606 pueden ser esgrimidas y discutidas en sede contencioso-administrativa, en concordancia con las causales para la nulidad de los actos administrativos, sin que con esto se est\u00e9 fijando una posici\u00f3n sobre si dicho decreto es v\u00e1lido o no lo es, pues compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo pronunciarse al respecto. Puede que, como en todos los casos en los cuales se configura un problema jur\u00eddico acerca de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas legales, la soluci\u00f3n de dicho problema deba partir de premisas constitucionales. Pero el \u00e1mbito de su soluci\u00f3n es principalmente de car\u00e1cter legal y se enmarca dentro del objeto propio de las acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo que para el caso presente garantiza una soluci\u00f3n al problema planteado. La medios judiciales contencioso administrativos son entonces eficaces e id\u00f3neos para dar t\u00e9rmino a la divergencia interpretativa de las normas de car\u00e1cter legal acerca de la naturaleza jur\u00eddica de TELETULUA, el procedimiento apropiado para su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, y la autoridad u organismo competente para iniciar y adelantar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte decide que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es efectiva e id\u00f3nea para resolver el presente caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMTULUA no es procedente como mecanismo principal. Por ello, se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente como mecanismo transitorio, para lo cual se analizar\u00e1 si en el caso presente se constata un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ello es necesario recordar que seg\u00fan la jurisprudencia citada en esta sentencia, el an\u00e1lisis acerca de la idoneidad del medio judicial alternativo frente a la acci\u00f3n de tutela, en un caso espec\u00edfico no puede limitarse a \u201cestablecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto\u201d21 pues esto llevar\u00eda a que la acci\u00f3n de tutela desplazara todas las dem\u00e1s v\u00edas judiciales. Por lo tanto, el argumento seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no es efectiva, \u00fanicamente por el hecho de ser demorada, no es de recibo. De manera adicional el accionante debe aportar suficientes elementos de juicio para que el juez de tutela pueda concluir que la resoluci\u00f3n del caso en un t\u00e9rmino de tiempo superior al del proceso de tutela resulta en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Pasa entonces la Sala a estudiar si ello sucede en el caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. EMTULUA, accionante en este proceso, afirm\u00f3 en la demanda de tutela que el perjuicio irremediable consiste en que mientras es resuelto el proceso contencioso-administrativo, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETULUA ya se habr\u00e1n consolidado, por lo que la empresa que se intenta proteger ya habr\u00e1 desaparecido. As\u00ed mismo, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETULUA le priva de recibir, mientras culmina el proceso contencioso administrativo, los dividendos provenientes de las utilidades causadas por la empresa disuelta, dada su condici\u00f3n de accionista de aproximadamente el 45% de las acciones de la sociedad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indica que se configura un perjuicio irremediable en la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y a las libertades de asociaci\u00f3n y de empresa, de manera independiente a los da\u00f1os econ\u00f3micos que fueren causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tanto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n referidos, el accionante estima como un perjuicio irremediable que los habitantes del municipio de Tulu\u00e1 dejen de contar con una fuente de ingresos como lo es la empresa liquidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala considera que los da\u00f1os que indica el accionante no se ajustan a los requisitos se\u00f1alados en el apartado 2.2. de esta sentencia para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primero, la desaparici\u00f3n de EMTULUA en s\u00ed misma, no constituye un perjuicio irremediable, desde el punto de vista constitucional. El perjuicio que justifica la procedibilidad de la tutela no es cualquier da\u00f1o, sino uno que recaiga sobre un derecho constitucional. Ahora bien, no hay un derecho constitucional a la existencia de la empresa mencionada, de tal forma que a partir de la violaci\u00f3n de este supuesto derecho se configure el perjuicio irremediable. Por eso el demandante no invoca este derecho sino otros, como el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la igualdad o la libertad econ\u00f3mica. Estos derechos no garantizan la existencia de una entidad espec\u00edfica. Por eso, no se puede partir de la premisa seg\u00fan la cual hay un derecho a impedir que entidades estatales no creadas por la Constituci\u00f3n desaparezcan por las causas legales y siguiendo los procedimientos de ley. De esta manera, no se puede configurar un perjuicio irremediable consistente en la desaparici\u00f3n de una entidad p\u00fablica cuando el da\u00f1o alegado no recae sobre la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional. La situaci\u00f3n en la que puede subsistir o dejar de funcionar una empresa como la mencionada es un asunto regulado por la normatividad legal, salvo \u00f3rganos creados por la propia Constituci\u00f3n. Lo que se plantea en la tutela son precisamente cuestiones relativas a la interpretaci\u00f3n de las leyes y a la determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, como se observ\u00f3 en el apartado 2.2., el perjuicio irremediable no depende de la afectaci\u00f3n en s\u00ed misma, de los derechos del accionante, sino del nivel de gravedad e inminencia del da\u00f1o que produzca la afectaci\u00f3n aludida. En efecto, si llegare a considerarse que el perjuicio irremediable se configura en cualquier caso en el que se afecta un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su caracter\u00edstica de mecanismo subsidiario y pasar\u00eda a reemplazar todos los mecanismos judiciales principales dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de los derechos. Por lo tanto, la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sin que se compruebe que los perjuicios causados son irreparables, impiden la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No obstante, en el caso presente las consecuencias de la eventual violaci\u00f3n corresponden principalmente a un da\u00f1o patrimonial, por lo que, como se observar\u00e1 en el siguiente punto, la afectaci\u00f3n planteada no puede llegar a ser inminente o del grado de gravedad necesario para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 2.2., la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que los da\u00f1os exclusivamente econ\u00f3micos no son considerados perjuicios irremediables. Ello, pues los perjuicios de car\u00e1cter patrimonial pueden ser indemnizados y reparados en su debido momento, por lo que se excluye la presencia de \u201cun riesgo inminente (\u2026) que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o\u201d y de un nivel de gravedad suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el proceso de liquidaci\u00f3n de TELETULUA finalizar\u00e1 con el pago de la proporci\u00f3n de activos a que tienen derecho sus socios, dentro de los que se encuentra la empresa accionante. As\u00ed mismo, en caso de que la jurisdicci\u00f3n contenciosa concluya que la decisi\u00f3n de disolver y liquidar a la empresa TELETULUA fue irregular, las personas u organismos afectados podr\u00e1n reclamar los perjuicios provocados por la actuaci\u00f3n anulada, los cuales pueden incluir el lucro cesante. Por estas razones, si este conflicto es resuelto en un proceso distinto al de tutela la sociedad accionante no sufrir\u00e1 da\u00f1os que no puedan ser reparados en el futuro mediante el pago de una suma de dinero. De otra parte, en el caso presente no se observa que la ausencia de causaci\u00f3n de utilidades tenga consecuencias que para EMTULUA sean tan graves como para justificar el proceso de tutela (por ejemplo, la quiebra de la empresa accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Queda por \u00faltimo analizar el argumento de la empresa demandante seg\u00fan el cual la liquidaci\u00f3n de TELETULUA llevar\u00e1 a que los habitantes del Municipio de Tulu\u00e1 pierdan una fuente importante de ingresos. La Sala Tercera estima que los asuntos acerca de los recursos a los que indirectamente puede acceder el conjunto de habitantes de un municipio a trav\u00e9s de una de sus empresas, no corresponde a una discusi\u00f3n que deba adelantarse en sede de tutela. En efecto, el debate acerca de la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y las del orden nacional, y por ende, acerca de la repartici\u00f3n de los recursos a los municipios o a la Naci\u00f3n es un asunto atinente a la organizaci\u00f3n del Estado. Por lo tanto, que los habitantes de Tulu\u00e1 reciban o no los ingresos o utilidades provenientes de la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, mediante una empresa estatal espec\u00edfica, es una cuesti\u00f3n relativa a las estructuras administrativas de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y a la financiaci\u00f3n de tales entidades, lo cual excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, el riesgo de perjuicios irremediables alegado por la sociedad accionante no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional. Esto, pues las consecuencias que pueda tener el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETULUA en relaci\u00f3n con la sociedad EMTULUA son de car\u00e1cter eminentemente patrimonial. Adicionalmente, en esta ocasi\u00f3n no se presentan los elementos de hecho que fueron identificados en las sentencias SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000 (ambas citadas por el apoderado de la accionante) y SU-219 de 2003 (precitada en el apartado 2.2.2. de esta sentencia), en cuyos casos la Corte declar\u00f3 procedentes acciones de tutela interpuestas por personas jur\u00eddicas que sufr\u00edan da\u00f1os y perjuicios econ\u00f3micos, por causa de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Pasa la Sala a describir las diferencias entre el asunto bajo revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n y los casos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. El apoderado de la sociedad accionante sostiene que las sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2000, tratan de \u201ccasos id\u00e9nticos al que est\u00e1 en estudio: son empresas de servicios p\u00fablicos las accionantes, contra el Gobierno Nacional, con actos administrativos de por medio.\u201d Dado que en dichas ocasiones la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes, la sociedad accionante concluye que en este caso tambi\u00e9n debe suceder lo mismo. La Sala procede entonces a describir las sentencias citadas por el accionante y a establecer las diferencias relevantes con el caso bajo estudio en la presente ocasi\u00f3n. Adicionalmente, la Corte har\u00e1 una comparaci\u00f3n con otras providencias que podr\u00edan haber decidido problemas similares a los resueltos en este momento, tales como la sentencia SU-219 de 2003, o, de otra parte, algunas providencias proferidas por salas de revisi\u00f3n de la Corte respecto de procesos liquidatorios de sociedades u organismos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. En la sentencia SU-182 de 199822 la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagn\u00e9tico y a la libertad de competencia de varias empresas de telefon\u00eda local, dentro de las que se encontraban la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 (ETB); Empresas Municipales de Cali (EMCALI); Empresas P\u00fablicas de Pereira y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. Estas empresas hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones \u2013 CRT, en raz\u00f3n a que dicha Comisi\u00f3n hab\u00eda expedido la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda local por parte de TELECOM, pero hab\u00eda omitido regular lo concerniente a la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia por las empresas locales. Esto pon\u00eda en una posici\u00f3n desigual a las empresas de telefon\u00eda local frente a Telecom, dado que las primeras s\u00f3lo pod\u00edan participar en el mercado local, mientras que la segunda ya pod\u00eda hacerlo tanto a nivel local como en el mercado de telefon\u00eda de larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte, despu\u00e9s de reiterar la jurisprudencia seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico s\u00ed son titulares de algunos derechos fundamentales y por lo tanto pueden interponer la acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3 que en dicho caso no exist\u00eda un mecanismo judicial alternativo. Esto, pues la acci\u00f3n de cumplimiento, que en principio pod\u00eda interponerse para obligar a la CRT a respetar los postulados legales, no era efectiva para solucionar dicho caso. A continuaci\u00f3n se cita lo dicho por la Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe decirse que la CRT estaba obligada por la propia Constituci\u00f3n (art. 75) a obrar con prontitud y eficiencia para asegurar, mediante el conjunto de sus actuaciones y directrices, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. Y si la acci\u00f3n de cumplimiento no es aplicable a su omisi\u00f3n -del todo injustificada, como lo muestra el expediente, pues la revocaci\u00f3n del acto inicial de apertura con el fin indicado obedeci\u00f3 primordialmente a la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre TELECOM y su Sindicato- ello acontece por haber hallado esta Corte [\u2026] que tal mecanismo no es apto para obtener el acatamiento a postulados o reglas constitucionales, lo cual excluye la existencia de un medio eficaz para la verdadera y oportuna defensa del derecho violado y abre paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte no se refiri\u00f3 a la posibilidad de interponer alguna acci\u00f3n contencioso-administrativa, pues la causa de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no era un acto administrativo sino la ausencia de uno, v.gr. la omisi\u00f3n de la CRT de expedir una regulaci\u00f3n ordenada por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de cumplimiento no proced\u00eda para ordenar el cumplimiento de un deber constitucional omitido. La tutela proced\u00eda, entonces, como v\u00eda principal. Por eso, la orden impartida no fue transitoria23. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. En la sentencia SU-1193 de 200024 la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 proteger de manera transitoria los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u2013EPPM. Esto, pues varios actos administrativos hab\u00edan limitado su capacidad de participar en igualdad de condiciones a otros posibles compradores en la enajenaci\u00f3n de acciones de la sociedad Isagen S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que eran id\u00f3neos los mecanismos judiciales para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de controvertir actos administrativos que vulneraran los derechos a la igualdad y al debido proceso. No obstante, advirti\u00f3 la Sala Plena que en esa ocasi\u00f3n se constataba la existencia de un perjuicio irremediable, al no poder la empresa accionante participar en el proceso de venta de activos de Isag\u00e9n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s compradores. La Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Con todo, dado que en relaci\u00f3n con esos actos administrativos pueden iniciarse por la actora los procesos contencioso administrativos pertinentes, en virdud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a la jurisprudencia arriba citada, habr\u00e1 de concederse la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por las razones expuestas, como quiera que denegar la protecci\u00f3n solicitada traer\u00eda como consecuencia ineludible la consumaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los mismos, pues, por el inatajable paso del tiempo y por un imperativo de car\u00e1cter l\u00f3gico, una vez culminado el proceso de enajenaci\u00f3n de las acciones de propiedad de la Naci\u00f3n en la sociedad Isagen S.A. E.S.P., el da\u00f1o hoy potencial, se tornar\u00eda en definitivo e irreparable, sin posibilidad alguna de retrotraer la actuaci\u00f3n, todo lo cual impone, entonces, conceder la tutela impetrada con car\u00e1cter transitorio, impartiendo las \u00f3rdenes correspondientes, como en efecto se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte cit\u00f3 la sentencia SU-039 de 199725, con el fin de reiterar la jurisprudencia seg\u00fan la cual, en algunas situaciones la medida de suspensi\u00f3n provisional de actuaciones administrativas en el marco de un proceso contencioso no excluye la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la suspensi\u00f3n provisional se rige por reglas espec\u00edficas distintas al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en vista de que sin la acci\u00f3n de tutela la empresa accionante no hubiera podido participar en condiciones de igualdad en el proceso de enajenaci\u00f3n de Isag\u00e9n, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 \u201csuspender transitoriamente el proceso de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que la Naci\u00f3n posee en la sociedad Isagen S.A. [\u2026]\u201d, orden que s\u00f3lo tendr\u00eda vigencia \u201cmientras se decide por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa lo que fuere pertinente en relaci\u00f3n con los actos administrativos que motivan la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. Ahora bien, la Sala estima que los antecedentes precitados no son extensibles al caso presente. Tanto en la sentencia SU-182 como en la SU-1193, la Corte protegi\u00f3 el derecho de las empresas de servicios p\u00fablicos demandantes a participar en condiciones de igualdad en el mercado del cual hac\u00edan parte. En el primer caso, en el cual ni siquiera fueron mencionadas las acciones contencioso administrativas como medios judiciales viables, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo principal, para permitir que las empresas de telefon\u00eda local participaran en el mercado de larga distancia. En el segundo caso, la Sala Plena concedi\u00f3 la tutela de manera transitoria para evitar que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn sufrieran el perjuicio de que se les impidiera participar en el mercado de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda y gas en igualdad de condiciones en comparaci\u00f3n de otras empresas de servicios p\u00fablicos. En el presente caso, sucede lo contrario: las empresas como TELETULUA son liquidadas, y no contin\u00faan en el mercado. Por eso lo que se pide es que se except\u00fae a TELETULUA de lo que le suceder\u00e1 a otras empresas de telecomunicaciones que tambi\u00e9n ser\u00e1n liquidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las sentencias antes citadas la Corte protegi\u00f3 la capacidad directa de desarrollar la raz\u00f3n social de las empresas tutelantes en el correspondiente mercado de servicios p\u00fablicos, la cual estaba siendo puesta en riesgo por una omisi\u00f3n, en el primer caso, o una actuaci\u00f3n administrativa, en el segundo caso. En el mismo sentido, en la sentencia SU-219 de 2003 precitada en el apartado 2.2. de esta sentencia, la Corte decidi\u00f3 que exist\u00eda un perjuicio irremediable en el hecho de que la sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta a los demandantes redujera su \u00e1mbito de capacidad jur\u00eddica, lo cual les imped\u00eda actuar en el mercado de las concesiones viales y de la contrataci\u00f3n con el Estado en general. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el caso presente es distinto. La Corte observa que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa TELETULUA no impide prima facie que la sociedad accionante EMTULUA participe, de la manera que estime adecuada, en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en general. As\u00ed, el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de la sociedad accionante no est\u00e1 siendo restringido por el acto administrativo controvertido. Tampoco se ve limitada la facultad de la empresa de desarrollar su raz\u00f3n social. Al ser accionista minoritario de la sociedad en liquidaci\u00f3n, la empresa deja de percibir las utilidades que eventualmente sean causadas en el futuro, y a la vez, recibe una parte proporcional de los activos sociales al finalizar el proceso liquidatorio. Pero nada le impide continuar funcionando como empresa de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. No se impone, como en los casos analizados, una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n jur\u00eddica a su capacidad de contratar y de desplegar sus actividades en dicho mercado por otros medios, siempre que las normas legales vigentes se lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.5. De otra parte, el accionante podr\u00eda argumentar que la Corte ha admitido acciones de tutela interpuestas con el fin de controvertir procesos liquidatorios tanto de sociedades particulares como de entidades p\u00fablicas y en las cuales tambi\u00e9n cab\u00edan otros mecanismos judiciales. No obstante dichos procesos tambi\u00e9n se distinguen del caso actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decidido que son procedentes las acciones de tutela interpuestas por personas naturales (o en representaci\u00f3n de ellas) que, debido al proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, ven en peligro la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, o el respeto a su m\u00ednimo vital debido a la ausencia de pago de sus salarios o de sus mesadas pensionales26. La Corte tambi\u00e9n ha admitido acciones de tutela en situaciones en las cuales se ponen en peligro las reservas creadas para atender las obligaciones laborales de la empresa en liquidaci\u00f3n27, y para proteger el m\u00ednimo vital de personas en especial grado de vulnerabilidad (madres cabeza de familia) que no han recibido la indemnizaci\u00f3n correspondiente en el caso de liquidaci\u00f3n de una empresa estatal28. Tambi\u00e9n se ha ordenado a la Superintendencia de Sociedades tener en cuenta cr\u00e9ditos excluidos arbitrariamente del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria cuando ello incide en el derecho fundamental al debido proceso29. Como se observa, el caso analizado en la presente ocasi\u00f3n es diferente a los descritos, porque del acto que decide la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELETULUA no se traduce en un peligro para la vida, la integridad, la salud o el m\u00ednimo vital de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el \u00e1mbito de liquidaciones de empresas o entidades, la Corte ha considerado, por ejemplo, que es improcedente la acci\u00f3n de tutela (i) que solicita el reintegro a una entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, pues la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no constituye en s\u00ed misma un perjuicio irremediable30, (ii) que busca controvertir un acto administrativo que en el curso de un proceso liquidatorio dio un trato preferencial a algunos acreedores sobre otros, dado que se concluy\u00f3 que el eventual perjuicio econ\u00f3mico no producir\u00eda un perjuicio irremediable31, (iii) que fue interpuesta por grupos de trabajadores impugnando la liquidaci\u00f3n de una empresa estatal cuando \u00e9stos ya han dejado pasar el tiempo necesario para acudir a las acciones judiciales ordinarias pertinentes, lo cual hace presumir que tampoco existe un perjuicio irremediable32, (iv) que pretende que el juez altere el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, cuando la tutela es elevada por acreedores que no sufren un perjuicio irremediable dado que la ausencia de pago de obligaciones de la empresa liquidada no afecta su m\u00ednimo vital33, y por \u00faltimo (v) cuando el trabajador que controvierte el proceso liquidatorio recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n por haber sido desvinculado, ya que dicho pago tambi\u00e9n hace presumir la inexistencia de un perjuicio irremediable.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias por medio de las cuales la Corte ha decidido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de liquidaci\u00f3n de sociedades o empresas estatales difieren del asunto bajo consideraci\u00f3n en el d\u00eda de hoy, pues en ellas se controvierte alg\u00fan elemento del proceso liquidatorio que vulnera el derecho a la vida en conexidad con la salud, o el m\u00ednimo vital de los trabajadores o deudores. En ning\u00fan caso se controvierte la v\u00eda legal del proceso liquidatorio en s\u00ed mismo, lo cual s\u00ed sucede en el caso presente, para impedir que contin\u00fae la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a las consideraciones anteriores, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EMTULUA no es procedente, puesto que: (i) la controversia acerca de los fundamentos legales y la motivaci\u00f3n de un acto administrativo, as\u00ed como tambi\u00e9n acerca del organismo competente para expedirlo, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo cual descarta que la tutela proceda como mecanismo principal; y (ii) en este caso no se configura un perjuicio irremediable, ya que la Carta no prev\u00e9 un derecho constitucional a la existencia de una entidad p\u00fablica, y por que la afectaci\u00f3n causada por el acto controvertido es esencialmente de orden patrimonial, da\u00f1o que puede ser reparado en el futuro, y lo cual hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B \u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por las Empresas Municipales de Tul\u00faa \u2013 EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En relaci\u00f3n con estas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pueden consultarse las sentencias SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. En el primero de los fallos citados la Corte expres\u00f3: \u201cEn este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez est\u00e1 obligado a resolver el problema legal sometido a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, dicha soluci\u00f3n no puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el contrario, en el proceso ordinario se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ah\u00ed que la tutela adquiera car\u00e1cter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta sentencia se incluy\u00f3 el siguiente comentario de p\u00ede de p\u00e1gina: \u201cLa procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pueden revisarse las sentencias T-425-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-620-00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1205-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1496-00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-156-00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-326-02, Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-015-95, M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-787-02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-026-03 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Eduardo Montealegre Lynett, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de la suspensi\u00f3n provisional ver tambi\u00e9n las sentencias T-127 de 2001 (MP MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-533 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-640 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma legal mencionada dice: \u201cArt\u00edculo 52. De la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y la consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el art\u00edculo 38 de la presente ley cuando: || 1. Los objetivos se\u00f1alados al organismo o entidad en el acto de creaci\u00f3n hayan perdido su raz\u00f3n de ser. || 2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. || 3. Las evaluaciones de la gesti\u00f3n administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresi\u00f3n o la transferencia de funciones a otra entidad. || 4. As\u00ed se concluya por la utilizaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada a\u00f1o, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n del excedente que \u00e9stas producen, as\u00ed como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qu\u00e9 medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administraci\u00f3n en un per\u00edodo determinado. || 5. Exista duplicidad de objetivos y\/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. || 6. Siempre que como consecuencia de la descentralizaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. \u00a0|| Par\u00e1grafo 1\u00b0. El acto que ordene la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispondr\u00e1 sobre la subrogaci\u00f3n de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinaci\u00f3n de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Trat\u00e1ndose de entidades sometidas al r\u00e9gimen societario, la liquidaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas del C\u00f3digo de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>21 SU-1070 de 2003 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>22 MPs Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Antonio Barrera Carbonnel, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte confirm\u00f3 las sentencias de tutela que ordenaban a la Comisi\u00f3n de Telecomunicaciones adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reglamentar el proceso de concesi\u00f3n de licencias para la telefon\u00eda de larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 MP Antonio Barrera Carbonell. En dicha sentencia, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio interpuesta por el Defensor del Pueblo en representaci\u00f3n de varios integrantes del Grupo Etnico Ind\u00edgena U&#8217;WA, contra el Ministerio del Medio Ambiente y la sociedad Occidental de Colombia. La Sala Plena se refiri\u00f3 a la medida de suspensi\u00f3n de los actos administrativos, pues en momentos en los que tramitaba la acci\u00f3n de tutela, el Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de medida cautelar en el proceso contencioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La jurisprudencia de la Corte al respecto es abundante. Entre muchas otras, ver las sentencias T-627 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-362 de 2004 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-746 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-516 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-636 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-750 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-652 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-510 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-474 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ), SU-879 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-036 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-753 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-458 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-234 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>27 T-896 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>28 T-876 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1490 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 T-803 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-879 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1366 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-120 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>33 T-847 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 SU-876 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia\u00a0 \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de judicial el juez de tutela ha de analizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}