{"id":10896,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1226-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1226-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1226-04\/","title":{"rendered":"T-1226-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas\/DERECHO A LA FILIACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Interpretaci\u00f3n evolutiva de normas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no pone en duda que la revisi\u00f3n constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de l\u00edmites precisos, con el objeto de preservar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jur\u00eddicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que le corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretaci\u00f3n con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislaci\u00f3n a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que est\u00e1 en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Prueba de ADN es obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Orden de suspensi\u00f3n transitoria de los efectos jur\u00eddicos de registro civil y de la declaratoria de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de la ni\u00f1a se materializa en este caso en el registro civil de la ni\u00f1a, donde, por causa de las sentencias de investigaci\u00f3n de paternidad, consta que el se\u00f1or es su padre. Dicho registro es contrario a la verdad demostrada en los procesos penales adelantados contra la jefe del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF y contra la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, y en el presente proceso de tutela. Frente a esa discordancia entre la realidad y lo que dice el registro, y en vista de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ello genera, el juez de tutela, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991, debe proferir un fallo que apunte a \u201cgarantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cundo fuere posible\u201d. Por lo tanto, en este caso lo procedente es que el juez de tutela disponga la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dicho registro civil y de todas las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l se derivan en relaci\u00f3n con la persona que fue declarada como padre. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Orden de habilitar t\u00e9rmino de tres meses para interponer nuevo recurso de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor demostr\u00f3 diligencia en la instauraci\u00f3n e interposici\u00f3n de las acciones y recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, se habilitar\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) meses para que \u00e9l \u00a0pueda interponer un nuevo recurso de revisi\u00f3n. Si el actor decide hacer uso de la causal tercera &#8211; que exige que la sentencia por revisar se haya fundado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas -, el t\u00e9rmino habilitado se comenzar\u00e1 a contar a partir de la terminaci\u00f3n del proceso penal. Y si peticionario considera oportuno invocar la causal primera \u2013 que se aplica cuando despu\u00e9s de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que \u201chabr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, habida cuenta de que era imposible para \u00e9l aportar evidencias cient\u00edficas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo -, \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de tutela. En cualquier caso, si el recurrente opta por otra causal de revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino de tres meses se contar\u00e1 a partir del \u00faltimo hecho relevante seg\u00fan la causal invocada, y, al menos, a partir de este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-951027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela iniciado por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Benedicto Garavito Palacios entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora Tercera de Familia de Tunja, actuando en representaci\u00f3n de la menor Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo, hija de la se\u00f1ora Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo, entabl\u00f3 una demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja profiri\u00f3 su sentencia, en la cual declar\u00f3 que Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo era hija extramatrimonial del demandado. En consecuencia, el Juzgado le impuso al se\u00f1or Garavito la obligaci\u00f3n de suministrarle alimentos a la ni\u00f1a, al tiempo que dispuso que la madre continuar\u00eda ejerciendo la patria potestad sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica, la cual fue realizada, el 8 de mayo de 1995, en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del I.C.B.F., en Bogot\u00e1. Su resultado, expedido el d\u00eda 16 de febrero de 1996, arroj\u00f3 como resultado que exist\u00eda compatibilidad gen\u00e9tica entre la ni\u00f1a y el demandado. En el an\u00e1lisis probatorio que hace la sentencia se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ciencia gen\u00e9tica ha tenido grandes avances en los \u00faltimos tiempos, de tal magnitud que, un resultado de compatibilidad da pie para pensar, con alt\u00edsimas probabilidades casi con certeza, que quien es se\u00f1alado como padre tiene tal calidad. Contrario a ello es lo que sucede cuando la respuesta de la prueba pericial es de incompatibilidad que se constituye en factor netamente excluyente de la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en el caso presente nos encontramos ante la primera de las situaciones, estudiaremos el resto del caudal probatorio para definir si tal examen encuentra respaldo en \u00e9l que lleve a dar cabida a las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe decidirse negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos encontramos as\u00ed con las declaraciones recogidas de ambas partes, de la cuales merecen credibilidad del despacho las aportadas por la parte actora por cuanto no se ve en ellas intenci\u00f3n de favorecimiento alguno, distinto a \u00a0lo que sucede con las tra\u00eddas por el demandado que dejan duda cuando contradicen a este pues aseguran que no era visitado por persona alguna distinta de sus familiares y m\u00e1s exactamente que la demandante nunca fue vista en su apartamento cuando el mismo demandado asegura que Claudia estuvo all\u00ed una dos veces&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado del se\u00f1or Garavito apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo la consideraci\u00f3n de que si bien el examen antropoheredobiol\u00f3gico hab\u00eda declarado la existencia de compatibilidad, de donde se podr\u00eda deducir una posible paternidad, no menos cierto era que la prueba testimonial recaudada no era contundente para poder declarar la paternidad solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia del 2 de abril de 1997, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el Tribunal que el examen antropoheredobiol\u00f3gico practicado a la ni\u00f1a, su madre y el demandado, en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del I.C.B.F., en Bogot\u00e1, hab\u00eda concluido que exist\u00eda compatibilidad gen\u00e9tica entre la ni\u00f1a y el demandado. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que hubiera sido objetado. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el mismo demandado aceptaba haber tenido relaciones sexuales con la madre de la ni\u00f1a y que distintos testimonios rendidos por familiares de la madre demostraban que los dos hab\u00edan mantenido una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Garavito, convencido de que no pod\u00eda ser el padre de la menor, dado que varios meses antes de la \u00e9poca de su concepci\u00f3n habr\u00eda terminado sus relaciones con la madre de la ni\u00f1a, decidi\u00f3 someterse, junto con la ni\u00f1a y su madre, a otro examen en el laboratorio de gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander. El 17 de julio de 1998 obtuvo el siguiente resultado: \u201cAn\u00e1lisis de la paternidad: Con los resultados obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biol\u00f3gico del menor por los siguientes sistemas: Ss HLA-Dqalfa (\u03b1).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista del resultado anterior, el se\u00f1or Garavito instaur\u00f3 una denuncia penal contra la genetista Luz Helena Aranzalez R, directora del laboratorio del ICBF para la \u00e9poca del examen practicado por el Instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en todo lo anterior, el se\u00f1or Garavito, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso un recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se invalidara la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Invoc\u00f3 como causal la descrita el numeral 4 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Solicit\u00f3 que se llamara a interrogatorio a la madre de la ni\u00f1a y que se recibieran los testimonios de diferentes personas a los cuales ella les habr\u00eda manifestado, luego de conocer el dictamen del laboratorio de la UIS, que \u00e9l no era el padre de la menor. Acompa\u00f1\u00f3 declaraciones extrajuicio de esas mismas personas, copia de la denuncia penal elevada y del dictamen del laboratorio de gen\u00e9tica de la UIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 4 de diciembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto por el actor contra la sentencia emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expresa que en el expediente \u201cobra el auto proferido el pasado 30 de enero, mediante el cual la Fiscal\u00eda Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se declar\u00f3 precluida la investigaci\u00f3n con base en que los alcances tecnol\u00f3gicos que se ten\u00edan para cuando se profiri\u00f3 el dictamen materia de investigaci\u00f3n penal, permiti\u00f3 el resultado all\u00ed obtenido que arroj\u00f3 \u2018una impresi\u00f3n compatible sobre la paternidad\u2019, y porque no hall\u00f3 en la sindicada el \u00e1nimo o intenci\u00f3n de da\u00f1ar al demandado en el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expone que el recurso de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia y que \u201csu campo de acci\u00f3n es de \u201calcance tan limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo id\u00f3neo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso.\u201d Cita apartes de una sentencia anterior en la que se expres\u00f3 que \u201cla revisi\u00f3n es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a espec\u00edficas causales se\u00f1aladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la v\u00eda impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es as\u00ed como, por no tratarse de una tercera instancia (&#8230;) el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende (G.J. CXLVIII p\u00e1g. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia&#8230;\u201d (G.J. CCXII p\u00e1g. 311). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la causal cuarta [del recurso de revisi\u00f3n] supone, como su texto lo indica sin dubitaci\u00f3n, que la sentencia se profiri\u00f3 con base en un dictamen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producci\u00f3n il\u00edcita de dicha prueba, lo que explica la raz\u00f3n por la cual el presente proceso se suspendi\u00f3 hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la decisi\u00f3n penal adoptada fue la de precluir la investigaci\u00f3n seguida contra la genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluy\u00f3 con el dictamen que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, a la menor&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara arribar a dicha conclusi\u00f3n, el investigador penal cont\u00f3 con el dictamen rendido por medicina legal que excluy\u00f3 la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedec\u00edan a las circunstancias cient\u00edficas inherentes a cada momento en que se practicaron, y que la primera se aun\u00f3 a otros medios de prueba \u00a0para arrojar la conclusi\u00f3n sobre la demandada paternidad, de manera que no hall\u00f3 dolo o intenci\u00f3n da\u00f1ina en la actividad desplegada por la experta, eximi\u00e9ndola por consiguiente de la sanci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En esas condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisi\u00f3n, lo que deja por fuera de la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hip\u00f3tesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por il\u00edcitos cometidos en al producci\u00f3n de la prueba en que particip\u00f3 el \u00faltimo, incidente en la declaraci\u00f3n de paternidad, lo que definitivamente no sucedi\u00f3; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la saz\u00f3n, no fue definitiva para hacer dicha declaraci\u00f3n, incluso porque no pod\u00eda deducirse de ella \u00fanicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada, y dado lo extraordinario de la impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de febrero de 2004, el se\u00f1or Garavito entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que la tutela no era procedente contra providencias judiciales. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por el actor. Mediante auto del 2 de marzo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el recurso con el argumento de que contra las providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela no cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo anterior, el d\u00eda 17 de marzo de 2004, el se\u00f1or Garavito instaur\u00f3 la misma acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Fiscal\u00eda 20 de la Unidad Seccional de Tunja, mediante auto del 30 de enero de 2003, hab\u00eda decidido precluir la investigaci\u00f3n contra la genetista del ICBF, Dra. Luz Helena Aranzalez Ram\u00edrez, sobre la cual determin\u00f3 tambi\u00e9n que no hab\u00eda obrado con dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que dentro del proceso penal se orden\u00f3 que \u00e9l, la menor y su madre se practicaran una prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal. El dictamen, identificado con el N\u00ba 259-01 DNA-RB, expedido el d\u00eda 27 de junio de 2002, expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que BENEDICTO GARAVITO PALACIOS no posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico de la menor LAURA VANESSA FL\u00d3REZ CHIQUILLO, por lo tanto se excluye de la paternidad. Se encontraron tres (3) exclusiones para los sistemas D3S1358, D7S820 y HUMTH01. Los resultados anteriores indican [que] BENEDICTO GARAVITO PALACIOS queda excluido como el padre biol\u00f3gico de la menor LAURA VANESSA FL\u00d3REZ CHIQUILLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N. BENEDICTO GARAVITO PALACIOS se excluye como padre biol\u00f3gico de la menor LAURA VANESSA FL\u00d3REZ CHIQUILLO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en vista de que se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal contra la profesional del ICBF la Sala de Casaci\u00f3n Civil le neg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, \u201ca pesar de encontrarse otra causal, como era la primera del mismo art\u00edculo, violando con ello mi derecho de defensa, pues el recurso de revisi\u00f3n se presenta no para mejorar una prueba, sino para que sea rectificado el yerro cometido y as\u00ed restablecer el derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0no entiende c\u00f3mo se dejan de valorar dos pruebas que coinciden en se\u00f1alar que \u00e9l no puede ser el padre de la ni\u00f1a. Al respecto dice que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u201cactu\u00f3 en forma flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables dejando que de bulto la prueba que estaba en entredicho quedara a la deriva existiendo una prueba, con la que realmente se demostraba que todo el andamiaje jur\u00eddico sobre el que se hab\u00eda adelantado el proceso en mi contra se deb\u00eda revocar&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que inicialmente present\u00f3 la tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que \u00e9sta se neg\u00f3 a conocer sobre ella, \u201cargumentando que contra los fallos de la H. Corte no procede ninguna acci\u00f3n.\u201d Anota que recurre, entonces, al auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda 3 de febrero de 2004, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a darle tr\u00e1mite a las acciones de tutela instauradas contra sus decisiones \u201clos ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del d\u00eda 31 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, conforme a lo establecido en el auto del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional. Igualmente, con el fin de garantizar la vigencia del principio de la doble instancia, orden\u00f3 que la actuaci\u00f3n fuere remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, para que ella tramitara la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo intervino dentro del proceso. En su escrito manifiesta que ella y su hija fueron coaccionadas por el se\u00f1or Garavito para que se practicaran un nuevo examen gen\u00e9tico en la UIS, \u201camenazando que si no comparec\u00eda a la pr\u00e1ctica del mismo ser\u00eda conducida por las autoridades de polic\u00eda.\u201d Argumenta que \u201cel se\u00f1or BENEDICTO GARAVITO PALACIOS tiene una capacidad econ\u00f3mica lo suficientemente amplia para que sin el \u00e1nimo de querer endilgar acusaci\u00f3n alguna s\u00ed pudo haber manipulado el segundo examen haciendo pasar a un tercero y pudiendo ejercer una suplantaci\u00f3n para efectos de la pr\u00e1ctica del mismo.\u201d Solicita que se ordene la realizaci\u00f3n de una nueva prueba y que se oigan los testimonios de distintas personas acerca de la coacci\u00f3n de que fue objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta examinar el decreto 1382 de 2000 para constatar la falta de competencia que le asiste al Consejo Seccional que asumi\u00f3, sin tenerla, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere su oficio. Habiendo sido declarado constitucional tal decreto por juez competente para el efecto, el Consejo de Estado, constituye un desafuero inadmisible que otro juez, incluso de distinta especialidad, se atribuya ese poder jurisdiccional. Se ve ah\u00ed, adem\u00e1s, una flagrante v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo de fondo resulta suficiente leer las consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desv\u00eda o hace caso omiso de la causal de revisi\u00f3n que adujo en la actuaci\u00f3n surtida aqu\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>14. En su sentencia del d\u00eda 17 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 neg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo Seccional decidi\u00f3 asumir la competencia para conocer sobre la acci\u00f3n de tutela, apart\u00e1ndose entonces de los planteamientos presentados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el actor invoc\u00f3 como causal de su recurso de revisi\u00f3n la contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 380 del C.P.C. Precisamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil determin\u00f3 que el recurso era infundado, \u201cporque se prob\u00f3 la inexistencia del motivo determinante que configura la causal cuarta, alegada por el hoy accionante\u201d, dado que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n adelantada contra la directora del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF en ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el sistema procesal vigente no existe la posibilidad de efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de un proceso y que, adem\u00e1s, el numeral 4 del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos para la formulaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u201c[l]a expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior reafirma lo manifestado por el Magistrado Ponente de la sentencia \u00a0de revisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que \u201cresulta suficiente leer la consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desv\u00eda o hace caso omiso de la causal de revisi\u00f3n que adujo en la actuaci\u00f3n surtida aqu\u00ed.\u201d Expone que el mismo actor lo reconoce en su demanda de tutela, en la que afirm\u00f3: \u201cCon la exclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se hace de la profesional, la Sala me niega el recurso, a pesar de encontrarse otra causal como era la primera del mismo art\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye el Consejo Seccional: \u201cPor ello, si el prove\u00eddo objeto del presente amparo se hubiera fallado por una causal diferente a la formulada y debatida dentro del respectivo tr\u00e1mite extraordinario, ser\u00eda ostensible la afectaci\u00f3n de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en virtud de que \u00e9stas concurrieron a la H. Corte acatando un procedimiento preestablecido y por una causal claramente definida y conocida, tanto en la formulaci\u00f3n del recurso por el se\u00f1or GARAVITO PALACIOS, y en el respectivo traslado, por la demandada, quien se opuso a las pretensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Consejo Seccional considera que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dio aplicaci\u00f3n al denominado \u2018principio de congruencia\u2019, al fallar de conformidad con lo pedido, atendiendo la causal alegada por el recurrente y de acuerdo con lo probado como soporte de la misma.\u201d As\u00ed, finaliza con la aseveraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n atacada \u201cconstituye una posici\u00f3n jur\u00eddica que no se encuentra caprichosa o arbitraria o una agresi\u00f3n grosera y brutal del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En su decisi\u00f3n del d\u00eda 23 de junio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se manifiesta, en primer lugar, que la tutela es procedente, por cuanto el actor carece de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asevera el Consejo que, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. El demandante acudi\u00f3 al recurso de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n judicial, y para ello invoc\u00f3 la causal 4 del art\u00edculo 380 del C.P.C., que reza: \u201cHaberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.\u201d As\u00ed, pues,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que prosperara la referida causal era indispensable la existencia de una sentencia condenatoria contra la Genetista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que practic\u00f3 el examen, por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de la prueba. Sin embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, con lo cual el requisito sine qua non para la procedencia de la causal desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, objeta el accionante el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubiese valorado los dos dict\u00e1menes que conclu\u00edan en la no paternidad biol\u00f3gica, punto sobre el cual valga aclararle que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n exige unos requisitos, entre los que se encuentra \u2018la expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento\u2019, sin que pueda la Corte actuar de manera oficiosa cuando los recurrentes se equivocan en la invocaci\u00f3n de la causal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otra parte, encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el actor \u201cno hizo uso oportuno de los medios que tuvo a su alcance para objetar el dictamen pericial que arroj\u00f3 como resultado paternidad compatible, sin que pueda ahora, a trav\u00e9s de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, como es la acci\u00f3n de tutela, revivir instancias&#8230;\u201d Con ello hace referencia a que el Juez de primera instancia dentro del proceso de filiaci\u00f3n corri\u00f3 traslado a las partes del examen de gen\u00e9tica practicado por el ICBF, sin que el ahora actor lo objetara, como bien se reconoce en el escrito en el que se sustent\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>17. La Unidad de la Fiscal\u00eda que determin\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal contra la jefe del laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF orden\u00f3 tambi\u00e9n compulsar copias para investigar la conducta de la se\u00f1ora Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo en relaci\u00f3n con el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que se tramit\u00f3 contra el se\u00f1or Garavito, actor de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2004, el Magistrado Ponente recibi\u00f3 copia de la providencia de la Fiscal\u00eda Veinte de la Unidad Seccional Tunja, dictada el d\u00eda 13 de octubre de 2003, mediante la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n adelantada contra la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Chiquillo. En la providencia se determin\u00f3 dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la sindicada, como autora del delito de fraude procesal. En la resoluci\u00f3n se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda de segunda instancia en este caso la inducci\u00f3n a error no se produjo con el resultado de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica practicada por el entonces Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino con el \u2018sostenimiento de una afirmaci\u00f3n que no se ajusta a la realidad probatoria que con posterioridad se encuentra como es el haber sido descartado en dos oportunidades por laboratorios y profesionales diferentes al se\u00f1or GARAVITO PALACIOS como progenitor de la menor LAURA VANESSA.\u2019 Con pleno conocimiento de la no paternidad sigue afirmando como lo sostuvo en su injurada de haber sido con el \u00fanico hombre con quien sostuvo relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando la decisi\u00f3n de segunda instancia, el medio enga\u00f1oso o mecanismo inductor para el error no fue solo el resultado de la prueba gen\u00e9tica practicada por el Bienestar Familiar, sino la afirmaci\u00f3n de la implicada en el sentido de se\u00f1alar al se\u00f1or GARAVITO PALACIOS de haber sido con el \u00fanico que mantuvo relaciones sexuales, con lo cual el Juzgado Tercero de Familia decidi\u00f3 y atribuy\u00f3 la paternidad al referido ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces no hay duda que el fallo referido emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja es una decisi\u00f3n contraria a la Ley, pues reiteramos est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or GARAVITO PALACIOS no es el padre biol\u00f3gico de la menor LAURA VANESSA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a equ\u00edvocos a juicio de esta Delegada se re\u00fanen a cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la Norma Procedimental en cita ya que como qued\u00f3 analizado hay prueba, hay certeza de que el se\u00f1or GARAVITO PALACIOS no es el padre de la menor LAURA VANESSA, sin embargo la encartada sigue sosteniendo que s\u00ed lo es. Como consecuencia de lo anterior, se emitir\u00e1 resoluci\u00f3n de car\u00e1cter acusatorio en contra de la se\u00f1ora MILENE CLAUDIA LILIANA FL\u00d3REZ CHIQUILLO, como AUTORA de la Conducta Punible de FRAUDE PROCESAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Defensora Tercera de Familia de Tunja instaur\u00f3 una demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios. En su sentencia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja declar\u00f3 que el se\u00f1or Garavito era padre de la menor Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo. La sentencia se bas\u00f3 fundamentalmente en el resultado de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica producida por el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF, en Bogot\u00e1, en el que se expresaba que exist\u00eda compatibilidad gen\u00e9tica entre la ni\u00f1a y el demandado. El resultado fue corroborado con testimonios aportados por la madre de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Este manifest\u00f3 que el demandado hab\u00eda tenido relaciones con la madre de la ni\u00f1a, que el resultado de la prueba hab\u00eda sido el de que exist\u00eda compatibilidad gen\u00e9tica entre el demandado y la menor, que el demandado no objet\u00f3 el dictamen en el momento debido y que los testimonios de los testigos aportados por la madre de la menor ratificaban el resultado del examen gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 1998, el actor, la ni\u00f1a y su madre se sometieron a otro examen \u00a0en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander. El dictamen dio como resultado que el se\u00f1or Garavito quedaba excluido de la posibilidad de ser padre de la ni\u00f1a. Con base en este resultado, el se\u00f1or Garavito instaur\u00f3 una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF para la \u00e9poca del primer examen. Luego, interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de ADN, en el Instituto de Medicina Legal. El resultado confirm\u00f3 que el se\u00f1or Garavito no pod\u00eda ser el padre de la ni\u00f1a. Luego, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n contra la directora del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF. Argument\u00f3 que en el momento de \u00a0realizaci\u00f3n de la primera prueba la tecnolog\u00eda gen\u00e9tica en el pa\u00eds no estaba suficientemente avanzada y que la sindicada no hab\u00eda tenido \u00e1nimo de da\u00f1ar al se\u00f1or Garavito cuando elabor\u00f3 el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la Fiscal\u00eda hab\u00eda precluido la investigaci\u00f3n penal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n. Argument\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia, en la cual se puedan replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. El actor hab\u00eda invocado la causal cuarta de revisi\u00f3n y \u00e9sta exige la condena penal \u00a0del perito que elabor\u00f3 el dictamen que sirvi\u00f3 de base para proferir la sentencia. Puesto que la Fiscal\u00eda hab\u00eda decidido precluir la investigaci\u00f3n penal contra la experta, que la Corte Suprema de Justicia \u00a0no pod\u00eda apartarse de la causal alegada por el actor &#8211; pues no puede actuar de oficio -, y que la prueba antropoheredobiol\u00f3gica no hab\u00eda sido la \u00fanica que hab\u00eda llevado a la conclusi\u00f3n sobre la paternidad, la Sala Casaci\u00f3n Civil no pod\u00eda quebrar la ejecutoria de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garavito instaur\u00f3 una tutela contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, considerando que ella constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del principio de igualdad. En las dos instancias de tutela se neg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto no se hab\u00eda cumplido con la condici\u00f3n exigida en la causal cuarta del recuso extraordinario de revisi\u00f3n para que \u00e9ste pudiera prosperar. Adem\u00e1s, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el actor no hab\u00eda hecho uso de los recursos con los que contaba dentro del proceso ordinario para objetar el dictamen gen\u00e9tico inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3, el d\u00eda 13 de octubre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2004, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la madre del menor por el delito de fraude procesal debido a que ella sostuvo que el \u00fanico hombre con el cual hab\u00eda tenido relaciones sexuales era el se\u00f1or Garavito Palacios, lo cual es imposible dado que la prueba gen\u00e9tica lo excluy\u00f3 a \u00e9l como padre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de los hechos narrados y de los argumentos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente interrogante: en vista del grado de imprecisi\u00f3n que arrojaban los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos del pasado reciente, \u00bfvulnera los derechos fundamentales del actor \u2013 y espec\u00edficamente, sus derechos a la filiaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a la justicia \u2013 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la prosperidad de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, fundado en la causal cuarta, exige que sea condenado el perito responsable del dictamen gen\u00e9tico que constituy\u00f3 el fundamento de una sentencia de paternidad natural?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el actor instaur\u00f3 su acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta rechaz\u00f3 la acci\u00f3n, con el argumento de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-800A de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en ellos se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u2019 (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19943, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la acci\u00f3n de tutela. La Sala neg\u00f3 el recurso. Por lo tanto, el actor acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para que ella conociera de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle tr\u00e1mite, aunque decidi\u00f3 que la actuaci\u00f3n fuera remitida al Consejo Seccional de Boyac\u00e1, con el objeto de que pudiera tener vigencia al principio de la doble instancia. Ante ello, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 un escrito al juez de tutela en el que manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional no pod\u00eda conocer sobre el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con manifestar que la decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela se ajust\u00f3 a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de su decisi\u00f3n de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determin\u00f3 que la mencionada actuaci\u00f3n de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y con el objeto de brindarle una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada, la Corte Constitucional dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la filiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la filiaci\u00f3n constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, en la sentencia C-109 de 19957 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de una persona a su filiaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el s\u00f3lo hecho de existir, cierto atributos jur\u00eddicos que se estiman inseparables de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jur\u00eddica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoci\u00f3 como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiaci\u00f3n, es decir, la que indica su relaci\u00f3n con la familia que integra o de la cual hace parte, pudi\u00e9ndose predicar de ella que es hija leg\u00edtima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no originales).22\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye entonces la Corte que el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se determin\u00f3 que \u201c[e]ste derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales\u201d, tales como la dignidad humana (C.P., art. 1\u00ba) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, en la sentencia C-004 de 19989 se reiter\u00f3 que uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica reconocida por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n es el del estado civil, una de cuyas fuentes fundamentales es la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de hijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) La capacidad de goce; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El patrimonio; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El nombre; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La nacionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) El domicilio; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El estado civil, que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior cabe deducir que cuando la Constituci\u00f3n reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia \u00a0C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jur\u00eddica, le est\u00e1 reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nacimiento, y en particular la condici\u00f3n de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadur\u00edas, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, en la sentencia T-488 de 1999,10 se manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de constituir un atributo del derecho a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la filiaci\u00f3n constitu\u00eda un derecho innominado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. En la sentencia tambi\u00e9n se expuso que la filiaci\u00f3n est\u00e1 relacionada \u00edntimamente con los derechos fundamentales del ni\u00f1o, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera la filiaci\u00f3n, entendida como la relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten id\u00e9ntica jerarqu\u00eda \u00a0normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, del derecho a contar con la propia filiaci\u00f3n se desprende otro elemento integrador del estado civil de las personas, como es el derecho subjetivo de los menores a tener un nombre que lo individualice entre los dem\u00e1s cong\u00e9neres y lo identifique, tambi\u00e9n como atributo esencial de la personalidad, dado que \u201ctoda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seud\u00f3nimo\u201d (Decreto 1260 de 1.970, Estatuto del Estado Civil de las personas, \u00a0art. 3o.), siendo los apellidos la forma de evidenciar ese v\u00ednculo familiar, derivado directamente de la filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se lee en el art\u00edculo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jur\u00eddico, con una categor\u00eda especial de derechos con rango fundamental entre los cuales est\u00e1n \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d (Subrayado fuera de texto). Es la misma Carta Fundamental la que \u201chace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.(..)\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos derechos constitucionalmente consagrados en favor de los ni\u00f1os, as\u00ed como aquellos estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garant\u00eda, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un inter\u00e9s superior que predomina en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, por ende, subordina la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, como sucede con los jueces de la Rep\u00fablica, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico integral\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma sentencia se estableci\u00f3 que, dado el car\u00e1cter fundamental y prevalente del derecho a la filiaci\u00f3n, los jueces deb\u00edan obrar con una gran diligencia en el marco de los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, con el fin de que se pudiera contar con las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas existentes para el momento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de las mencionadas sentencias, la Corte ha reiterado que la filiaci\u00f3n constituye un derecho fundamental y prevalente, con arraigo en la Constituci\u00f3n \u2013 en sus art\u00edculos 14, que reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica; 42, que contempla el derecho de los hijos a no ser tratados en forma discriminatoria por los padres; y 44, que contempla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &#8211; y en los instrumentos internacionales de derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. As\u00ed lo ha manifestado en las distintas sentencias en las que se ha referido a la tardanza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la realizaci\u00f3n de las pruebas de ADN o a la omisi\u00f3n de algunos juzgados de obtener los resultados de estas pruebas antes de dictar sentencia dentro de \u00a0los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad.14 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n que se plantea entre las normas procesales referidas al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y los hallazgos de la ciencia gen\u00e9tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las sentencias sobre investigaci\u00f3n de paternidad dictadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja se fundamentaron en forma determinante en el resultado de la prueba gen\u00e9tica que fue practicada al actor, la ni\u00f1a y su madre en el laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF. Es as\u00ed como en la sentencia del Juzgado se lee que, dados los avances de la ciencia gen\u00e9tica \u201cun resultado de compatibilidad da pie para pensar, con alt\u00edsimas probabilidades casi con certeza, que quien es se\u00f1alado como padre tiene tal calidad.\u201d Por eso, el mismo Juzgado expresa que, puesto que la prueba realizada hab\u00eda determinado la compatibilidad entre el actor y la ni\u00f1a, \u201cestudiaremos el resto del caudal probatorio para definir si tal examen encuentra respaldo en \u00e9l que lleve a dar cabida a las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe decidirse negativamente.\u201d Fue desde esta perspectiva que en las sentencias \u00a0se tuvieron en cuenta los testimonios recibidos dentro del proceso, de manera que se dio cr\u00e9dito a los aportados por la madre de la ni\u00f1a y se desestimaron los rendidos por los testigos solicitados por el se\u00f1or Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, actualmente se sabe que los ex\u00e1menes de grupo sangu\u00edneo \u00a0 practicados por el ICBF no arrojaban resultados concluyentes, pues a pesar de que eliminaban un cierto porcentaje de posibles padres, la indeterminaci\u00f3n continuaba siendo muy alta.15 Posteriormente se desarroll\u00f3 la t\u00e9cnica del HLA16 y luego la del ADN. Sobre esta \u00faltima manifest\u00f3 el genetista Emilio Yunis, en un experticio rendido a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 1997, consignado dentro de la sentencia C-004 de 1998: \u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.99999&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 7o. de la Ley 75 de 1968,17 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos experticios deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Mientras los desarrollos cient\u00edficos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizar\u00e1 la t\u00e9cnica del ADN con el uso de los marcadores gen\u00e9ticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. El informe que se presente al juez deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Nombre e identificaci\u00f3n completa de quienes fueron objeto de la prueba; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Valores individuales y acumulados del \u00edndice de paternidad o maternidad y probabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Breve descripci\u00f3n de la t\u00e9cnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Frecuencias poblacionales utilizadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Descripci\u00f3n del control de calidad del laboratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, el examen que le fue practicado al actor en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Industrial de Santander \u2013 poco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad &#8211; fue realizado con el sistema HLA-Dqalfa, y en \u00e9l se concluy\u00f3 que el actor estaba excluido de ser el padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a. Luego, el examen que practic\u00f3 el Instituto de Medicina Legal, que fue de DNA-RB, arroj\u00f3 como resultado que el actor se exclu\u00eda como padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue con base en estos dos peritazgos gen\u00e9ticos que el actor persigui\u00f3 que se condenara penalmente a la jefe del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF, con el objeto de que se estructurara la causal cuarta de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal sobre paternidad natural, la cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 380. Son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se ha manifestado, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 el proceso contra la mencionada funcionaria del ICBF, por cuanto no se demostr\u00f3 que hubiera tenido intenci\u00f3n de generar un da\u00f1o con su conducta y se consider\u00f3 que el resultado del examen respond\u00eda a los avances t\u00e9cnicos del momento. Esta conclusi\u00f3n condujo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n, ante la ausencia de condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, la situaci\u00f3n que se presenta en este proceso es la siguiente: de acuerdo con los conocimientos cient\u00edficos actuales el actor no puede, de ninguna manera, ser considerado padre natural de la ni\u00f1a. Esa es la realidad a la luz de ex\u00e1menes de ADN. Sin embargo, dado que en el proceso penal no fue condenada la persona responsable de la prueba realizada en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF, decisi\u00f3n que sirvi\u00f3 de base a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia Civil que desestim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n instaurado por el actor, \u00e9ste habr\u00e1 de resignarse a aparecer como padre de la menor, con todas las consecuencias que ello apareja, no solo para \u00e9l, sino sobre todo para la menor, que desconoce qui\u00e9n es su verdadero padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la situaci\u00f3n planteada es inaceptable. Obligar al actor a tener como su hija a una ni\u00f1a que no lo es \u2013 y a la menor a tener por padre a quien no lo es &#8211; constituye una afectaci\u00f3n de sus derechos a la filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), a la familia (C.P., art. 42), \u00a0al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16) y a la dignidad (C.P., art. 1), adem\u00e1s de su derecho de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva (C.P., art. 229). Por otro lado, es claro que el actor ha hecho uso de todos los recursos para impugnar la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de familia: apel\u00f3 el fallo de primera instancia, inici\u00f3 la acci\u00f3n penal contra la jefe del laboratorio del ICBF y present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Y solamente cuando todos estos mecanismos judiciales fracasaron para sus intereses acudi\u00f3 a la tutela.19 Por eso no es admisible el argumento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de que la acci\u00f3n de tutela era inadmisible, porque el actor no hab\u00eda objetado el examen pericial que arroj\u00f3 el resultado de compatibilidad. Dado el estado de la ciencia gen\u00e9tica en el pa\u00eds en ese momento, no cab\u00eda esperar mayores cambios de haber sido objetado el dictamen. Adem\u00e1s, puesto que el dictamen hab\u00eda sido elaborado por el ICBF pod\u00eda esperarse, de buena fe, que hubiera sido elaborado en forma correcta. Y, as\u00ed lo fue. Lo que sucede es que el examen en ese entonces era en s\u00ed mismo insuficiente dado el avance de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que la situaci\u00f3n descrita constituye una afectaci\u00f3n de los derechos de la menor, quien no podr\u00e1 establecer su verdadera filiaci\u00f3n (C.P., art. 14), con todas las repercusiones que ello podr\u00e1 tener sobre sus derechos fundamentales prevalentes como ni\u00f1a (C.P., art. 44), sobre el libre desarrollo de su personalidad (C.P., art. 16) y sobre su dignidad (C.P., art. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en este caso debe determinarse si, desde la perspectiva constitucional, tanto el tutelante como la menor est\u00e1n obligados a soportar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El actor interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y para ello aleg\u00f3 la causal cuarta, ya transcrita. Sin embargo, esta causal no prosper\u00f3 dado que la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n contra la jefe del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF, por ausencia de dolo en su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se encuadra dentro de la visi\u00f3n que ha imperado sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, como un recurso excepcional y extraordinario que procede por causales legales taxativas a solicitud del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no pone en duda que la revisi\u00f3n constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de l\u00edmites precisos, con el objeto de preservar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jur\u00eddicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que le corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretaci\u00f3n con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislaci\u00f3n a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que est\u00e1 en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el presente caso es claro para todos que el actor no puede ser el padre natural de la menor. La misma Fiscal\u00eda Veinte de Tunja lo afirma sin ninguna duda e incluso decidi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra la madre de la menor, por fraude procesal, dado que su declaraci\u00f3n en el sentido de que el se\u00f1or Garavito Palacios era el \u00fanico hombre con el cual hab\u00eda tenido relaciones sexuales indujo a error al juzgador al valorar el acerbo probatorio. Sin embargo, la casual cuarta de revisi\u00f3n no se estructur\u00f3, dado que no fue condenada la jefe del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF por ausencia de dolo. Por eso, haciendo referencia a las exigencias especiales del recurso de revisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 la revisi\u00f3n, y luego los jueces de tutela de primera y segunda instancia denegaron el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entonces, en este caso la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la ciencia indica que el actor no es el padre biol\u00f3gico de la menor Laura Vanesa Fl\u00f3rez Chiquillo, pero que una sentencia, no invalidada por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, dice que s\u00ed lo es. La realidad es una, pero el veredicto de la justicia civil es contrario a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ciencia ha hecho tantos progresos en el tema gen\u00e9tico que se ha llegado al punto de poder brindar un grado alt\u00edsimo de seguridad acerca de la paternidad natural. La misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos arrojan actualmente resultados de casi total \u00a0certeza acerca de la paternidad y la maternidad, y que ello debe ser tenido en cuenta por el juez. As\u00ed, en la sentencia del 10 de marzo de 2000, dictada dentro del expediente 6188, M.P. Jorge Santos Ballesteros, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el desarrollo de la filiaci\u00f3n como instituci\u00f3n jur\u00eddica y del derecho fundamental de toda persona a saber qui\u00e9nes son sus padres, la ciencia ha prestado, quiz\u00e1 como en ning\u00fan otro campo, un innegable apoyo al derecho familiar y probatorio, al punto de escucharse hoy apresuradas voces que claman porque se defiera al experto y no al juez la declaraci\u00f3n acerca de la paternidad o maternidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia, que los avances de \u00e9sta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una prueba menos indirecta de la filiaci\u00f3n, prueba que, por lo dem\u00e1s, es de obligatoria pr\u00e1ctica, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968 (&#8230;) Es decir, se impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, salvo que aquella no sea posible obtener&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera, hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducci\u00f3n dolosa) no tienen el preso probatorio de las pruebas biol\u00f3gicas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, este mismo proceso muestra c\u00f3mo diversos y cada vez \u00a0m\u00e1s seguros ex\u00e1menes de paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una paternidad en porcentaje superior al 99%. Pero este avance, que en Colombia se inici\u00f3 con las pruebas sobre grupos sangu\u00edneos a que hizo referencia el legislador de 1968, y pas\u00f3 por sistemas HLA (clase I \u2013 serolog\u00eda \u2013 y clase I y II \u2013 molecular), VNTR\/RFLP, Inserciones ALU, STR, Cromosoma Y, etc., no se ha recogido en la pr\u00e1ctica judicial con la importancia que merece ni ha sido, la verdad sea dicha, comprendido en sus justos alcances. Y as\u00ed se le ha dado (por una suerte de inercia que m\u00e1s que resistencia a los cambios denota un retraso que hist\u00f3ricamente evidencia el derecho frente a la ciencia) m\u00e1s importancia probatoria a los medios que puedan llegar a acreditar la relaci\u00f3n sexual, cuando miradas las cosas hoy con la ayuda que la ciencia presta, no puede ser \u00e9ste el fin de la investigaci\u00f3n judicial, dado que s\u00f3lo es un paso \u2013 de varios posibles \u2013 para llegar a la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que en primer t\u00e9rmino es inocultable que las normas jur\u00eddicas escritas pueden quedar d\u00eda a d\u00eda cortas frente al avance de la ciencia, a la que el juez debe remitirse junto con la experiencia para proferir sus fallos. De all\u00ed se desprende, en segundo t\u00e9rmino, que a pesar de estar consagrada en Colombia la investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0mediante un sistema restringido de presunciones que rinde culto a las reglas de la experiencia plasmadas positivamente en la ley, esa otra fuente de conocimiento sistem\u00e1tico que es la ciencia no puede dejarse a un lado por el juez, cuando la verdad que ella predica ha llegado a su conocimiento (y tambi\u00e9n al de las partes) mediante prueba judicial legalmente obtenida y rituada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, independientemente de si las presunciones legales de paternidad han sido o no legalmente estructuradas como taxativas, cualquier otra forma fehaciente de demostrar legalmente la paternidad o su exclusi\u00f3n debe ser atendida por el juez, a efectos de buscar claridad acerca de la \u2018investigaci\u00f3n de la paternidad\u2019 que es el objeto del litigio que dirige y adelante, y que envuelve el ejercicio del derecho constitucional a la personalidad, del que la filiaci\u00f3n forma parte. En otras palabras: si llegado el caso obra en el expediente prueba pericial o de informes, regular y oportunamente allegada al proceso, en la que se demuestra \u2013 con grado pr\u00f3ximo a la certeza \u2013 la improbable paternidad del demandado o mejor la paternidad de un tercero, y dicha prueba se enfrenta a otras que recogen los hechos indicativos que el legislador ha consagrado como constitutivos de presunci\u00f3n de un hecho indicado, tama\u00f1a duda debe ser esclarecida por el juez antes de proferir el fallo con que termina el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia proferida por la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil el d\u00eda 15 de noviembre de 2001, en el expediente 6715, M.P. Manuel Ardila V\u00e1squez, se expres\u00f3 tambi\u00e9n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed que no es cierto lo de la prueba \u00fanica o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusi\u00f3n se impone, y es la de que consecuentemente cabe admitir que no habr\u00eda base jur\u00eddica para descartar la prueba gen\u00e9tica con ese fin, pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo, \u2018es sencillamente sorprendente (&#8230;) al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civil, abril 23\/98), no est\u00e1 fuera de prop\u00f3sito admitir que como m\u00ednimo contiene tan buena se\u00f1al como la que emite el trato personal o social de los amantes. Tema este respecto del cual conviene memorar que la prueba cient\u00edfica de que se trata \u2018le presta tal apoyo a su veredicto [del juez], que se constituye en pilar de su sentencia\u2019, y que, en fin, \u2018la paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (&#8230;) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta&#8230;\u2019 (Cas. Civil, mar. 10\/2000, exp. 688). Se ha llegado, pues al punto en que el problema no es de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino en el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional observ\u00f3 los adelantos cient\u00edficos en la materia y por eso estableci\u00f3 que entre las pruebas antropoheredobiologicas que exig\u00eda el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968 para los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se deb\u00eda incluir la prueba gen\u00e9tica del ADN, dado el grado de certeza que brindaba. As\u00ed, en la sentencia C-243 de 200120 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que dentro de las pruebas cient\u00edficas que enumera el art\u00edculo 7\u00b0 en comento, no se incluyen las de tipo gen\u00e9tico, por la raz\u00f3n comentada de no haberse descubierto para cuando la norma fue promulgada, la interpretaci\u00f3n evolutiva de la disposici\u00f3n, que permite entenderla en el sentido en que logra su finalidad, atendiendo a las circunstancias del momento de su aplicaci\u00f3n, conduce al interprete a concluir que, dentro de las pruebas cient\u00edficas a que hace alusi\u00f3n la norma, deben considerarse incluidas, hoy en d\u00eda, las de tipo gen\u00e9tico que indican con grado de certeza casi absoluta qui\u00e9n es o no es el padre de la persona que demanda el reconocimiento de la paternidad. Esta es la hermen\u00e9utica que atiende al esp\u00edritu del legislador, el cual, si en el momento en que se promulg\u00f3 la Ley, \u00a0hubiera conocido de la existencia de la referida prueba, la hubiera mencionado como de obligatoria pr\u00e1ctica, por las mismas razones, aun m\u00e1s reforzadas, que lo llevaron a prescribir la pr\u00e1ctica de aquellas otras que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Por todo lo anterior, la Corte estima que la expresi\u00f3n demandada del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 75 de 1968, no desconoce el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a que alude el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, porque concomitantemente con las pruebas indirectas relativas a las relaciones sexuales plurales que soportan la procedencia de la exceptio in plurium costupratorum, hoy en d\u00eda el juez no s\u00f3lo tiene la libertad sino el deber de decretar y practicar las pruebas gen\u00e9ticas conducentes a determinar en forma directa y con un \u00edndice de certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto padre. Y en segundo, porque s\u00f3lo en el caso de imposibilidad absoluta para llevar a cabo dichas pruebas, puede prosperar la exceptio in plurium costupratorum con base en pruebas indirectas de la paternidad, lo cual, hoy como antes, sigue siendo ajustado a los valores superiores de justicia, que impone al juez abstenerse de llevar a cabo la declaraci\u00f3n de paternidad, ante la duda razonable y justificada que emana de las m\u00faltiples relaciones sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grandes avances en el conocimiento sobre la gen\u00e9tica humana \u00a0condujeron al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la Ley 721 de 2001, mediante la cual se decidi\u00f3 modificar la Ley 75 de 1968, con el objeto de establecer que en todos los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, el juez deber\u00e1, de oficio, ordenar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, condici\u00f3n que re\u00fane actualmente la t\u00e9cnica del ADN. En la sentencia C-807 de 200221 expres\u00f3 la Corte Constitucional al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los avances de la ciencia y la tecnolog\u00eda es posible llegar, no s\u00f3lo a la exclusi\u00f3n de la paternidad, sino inclusive, a la atribuci\u00f3n de ella, estableciendo con un alto grado de probabilidad, que el presunto padre lo es realmente \u00a0respecto del hijo que se le imputa. Prueba biol\u00f3gica que asegura la confiabilidad y \u00a0seguridad de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros c\u00f3digos en especial nuestro C\u00f3digo Civil que cumple ya 114 a\u00f1os de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiaci\u00f3n que hoy por hoy han quedado atr\u00e1s respecto del avance cient\u00edfico mediante las pruebas antropo-heredo-biol\u00f3gicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiaci\u00f3n para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los dem\u00e1s medios de prueba los que han pasado a tener un car\u00e1cter meramente subsidiario, esto es, que se recurrir\u00e1 a \u00e9stas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la informaci\u00f3n de la prueba de ADN, como se prescribe en su art\u00edculo 3\u00ba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y luego en la sentencia T-1342 de 200122 se expuso de manera concluyente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Por lo anterior, en raz\u00f3n de lo prevalente que resulta para el Estado social de derecho, de cara a las consideraciones de orden puramente procesal relativas a la actividad e inactividad de las partes, el esclarecimiento de la verdadera filiaci\u00f3n, con miras a hacer efectivos los derechos y las obligaciones paterno-filiales\u2013art\u00edculos 2\u00ba, 14, 42, 44, 228 C.P.- la Sala concluye que el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como quiera que tal decreto y practica \u00e9sta previsto en la ley \u2013art\u00edculo 7\u00ba Ley 75 de 1968-, en forma de mandato categ\u00f3rico para el juzgador, los jueces no pueden justificar sus omisiones al respecto, en aquello que las partes hicieron o dejaron de hacer durante el proceso, porque en la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, en especial cuando en los hechos se involucran menores de edad, es al juez a quien le concierne esclarecer lo ocurrido, con miras a declarar o negar la paternidad o la maternidad disputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que constituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza23, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso, el actor solicita que se deje sin efectos la sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las pruebas cient\u00edficas demuestran que \u00e9l no es el padre biol\u00f3gico de la menor. Los dict\u00e1menes fueron conocidos por la Corte Suprema de Justicia antes de dictar la sentencia ahora acusada, puesto que el actor formul\u00f3 su denuncia ante la Fiscal\u00eda con base en la prueba gen\u00e9tica realizada en el Laboratorio de la UIS, y la misma Fiscal\u00eda orden\u00f3 la prueba de ADN durante la investigaci\u00f3n penal en contra de la perito del ICBF, investigaci\u00f3n criminal \u00a0cuyo resultado, la no condena del perito, fue fundamental para que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimara el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ya ha definido en el transcurso de esta sentencia que constituye una vulneraci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del actor y de la ni\u00f1a el obligarlos a tenerse como padre e hija, a pesar de que las pruebas cient\u00edficas aportadas dentro del proceso acreditan que no poseen esa condici\u00f3n rec\u00edproca. Por lo tanto, en el ac\u00e1pite siguiente la Sala se ocupar\u00e1 de determinar cu\u00e1l es el remedio adecuado para proteger los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Antes de adentrarse en el punto del remedio, es importante precisar que \u00e9sta no es la primera vez que se presenta un caso en el cual el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n es tutelado despu\u00e9s de haber sido proferidas sentencias civiles en las cuales no se hab\u00edan tenido en cuenta las pruebas gen\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-411 de 2004,25 la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que un Juzgado hab\u00eda dictado sentencia dentro de un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial sin esperar que arribaran los resultados de una prueba de ADN ordenada por el mismo Despacho. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 la Sala que el demandante hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n y que la prueba gen\u00e9tica hab\u00eda arrojado como resultado que el demandado ten\u00eda una probabilidad de paternidad de 99.999%, lo que significaba una paternidad pr\u00e1cticamente probada. Ante esas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el hecho de que el demandante dentro del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial hubiera omitido interponer el recurso de apelaci\u00f3n al que ten\u00eda derecho deb\u00eda \u201cceder ante la contundencia de la verdad cient\u00edfica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el se\u00f1or (&#8230;) se ver\u00eda abocado de por vida a una situaci\u00f3n de flagrante vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la \u00a0identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiaci\u00f3n y su estado civil, el se\u00f1or (&#8230;) estar\u00eda recibiendo menoscabo tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su dignidad como persona humana.\u201d A continuaci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que esos derechos eran indisponibles y, por lo tanto, anul\u00f3 la sentencia y dispuso que el Juzgado deb\u00eda dictar una nueva, en la cual habr\u00eda de tener en cuenta el resultado de la prueba de ADN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-1342 de 2001,26 la Sala de Revisi\u00f3n fall\u00f3 sobre un proceso de tutela en el que los actores alegaban que las sentencias judiciales dictadas dentro de un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho, entre otras cosas, porque se hab\u00eda ordenado una prueba de HLA, pero nunca se hab\u00eda practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala expres\u00f3 que \u201cel decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas gen\u00e9ticas, en los procesos de investigaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad, en cuanto conducen a la exclusi\u00f3n, con certeza absoluta de quien no es el progenitor, y al se\u00f1alamiento, con una probabilidad cercana a la certeza, de quien s\u00ed lo es, son de imperativo cumplimiento.\u201d Entonces concluy\u00f3 que \u201cconstituye v\u00eda de hecho, como lo tiene resuelto esta Corporaci\u00f3n, excluir una paternidad discutida sin practicar los ex\u00e1menes que permiten hacerlo con absoluta certeza27, al igual que establecer una filiaci\u00f3n sin el auxilio eficaz que los avances de la ciencia gen\u00e9tica ofrecen para hacerlo, porque si bien existe libertad probatoria para las partes, en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos en que fundan sus pretensiones y excepciones, para la decisi\u00f3n se requiere que el juez adquiera tanta certeza como fuere cient\u00edficamente posible, para excluir o declarar una paternidad disputada28.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo anterior, la Sala dispuso que, dado que la pr\u00e1ctica de la prueba de HLA requer\u00eda de alg\u00fan tiempo y que el t\u00e9rmino para que los actores pudieran presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias dictadas estaba a punto de vencer, era necesario asegurarle a los demandantes la posibilidad de recurrir en revisi\u00f3n. Para ello decidi\u00f3 suspender durante cuatro meses el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n, con el objeto de que pudiera realizarse la prueba de HLA y de que los interesados pudieran interponer el recurso, de acuerdo con el resultado del examen gen\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos casos rese\u00f1ados se diferencian del proceso actual, raz\u00f3n por la cual los remedios que en ellos se dispusieron no son aplicables a la situaci\u00f3n que ahora se analiza. En las dos sentencias, los jueces respectivos hab\u00edan dictado su fallo sin esperar el resultado de las pruebas gen\u00e9ticas, a pesar de que ellos mismos las hab\u00edan ordenado. Por eso, en la sentencia T-411 de 2004 se dispuso que el juez deb\u00eda dictar una nueva sentencia, para la cual hab\u00eda de tener en cuenta el resultado del examen gen\u00e9tico. Tambi\u00e9n en la sentencia T-1342 de 2001 se dispuso que deb\u00eda practicarse la prueba gen\u00e9tica y, con el objeto de permitirle a los actores que hicieran uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se suspendi\u00f3 temporalmente el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del mismo. Pues bien, el proceso que se examina es diferente, por cuanto en \u00e9l se surti\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y ella tuvo a su disposici\u00f3n las pruebas gen\u00e9ticas. En este caso el problema consiste en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil decidi\u00f3 desestimar el recurso porque la causal alegada por el actor para solicitar la revisi\u00f3n no se configuraba dentro del proceso, en vista de que la Fiscal\u00eda hab\u00eda precluido la investigaci\u00f3n penal contra la jefe del laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF. As\u00ed, pues, la configuraci\u00f3n del presente proceso es distinta y ello hace necesario acudir a un remedio diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio para la situaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>16. En este caso, el remedio adecuado debe asegurar que el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n \u2013 y todos los dem\u00e1s que se desprenden de \u00e9l &#8211; sea efectivamente aplicado, teniendo en cuenta el hecho determinante, y demostrado oportunamente en el proceso de revisi\u00f3n, de que el actor de este proceso est\u00e1 excluido de ser padre biol\u00f3gico de la menor. As\u00ed, la orden que se profiera debe estar dirigida a evitar tanto que la menor tenga por padre biol\u00f3gico a quien no lo es, lo cual le impedir\u00eda averiguar qui\u00e9n es realmente su progenitor, como que el actor tenga que resignarse a aceptar como su descendiente a una ni\u00f1a que a todas luces no es su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de la sentencia de revisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conduce a la conclusi\u00f3n de que la providencia no constituye una v\u00eda de hecho, puesto que en ella la Sala de Casaci\u00f3n Civil aplic\u00f3 las leyes vigentes, de conformidad con la jurisprudencia de la misma Sala \u00a0y con el texto del numeral 4 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, el perito no fue condenado penalmente, lo cual impide dar por demostrada dicha causal. Sin embargo, tambi\u00e9n encuentra la Corte que los derechos fundamentales del se\u00f1or Garavito y de la ni\u00f1a no resultan efectivamente protegidos por la sentencia de revisi\u00f3n, porque los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos han demostrado a plenitud que entre los dos no existe un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n natural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este caso no es t\u00e9cnicamente apropiado declarar la existencia de una v\u00eda de hecho. En primer lugar, porque la sentencia de revisi\u00f3n aplic\u00f3 el orden legal y la jurisprudencia civil, lo cual significa que no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Y en segundo lugar, porque, si se atiende a las reglas que rigen el recurso de revisi\u00f3n civil, la Corte no pod\u00eda partir de la prueba de ADN para quebrar la sentencia. Por consiguiente, tampoco se present\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Cabe entonces concluir que la situaci\u00f3n que se analiza dentro de este proceso responde al orden legal vigente, que establece unos par\u00e1metros que restringen el alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante anotar que no le corresponde a la Corte modificar la legislaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esa es una tarea propia del Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime cuando se trata de una materia de esta naturaleza. Sin embargo, s\u00ed es deber del juez de tutela proteger los derechos fundamentales. Pero para ello no es necesario dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que existe un remedio judicial a\u00fan m\u00e1s efectivo, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de la ni\u00f1a se materializa en este caso en el registro civil de la ni\u00f1a Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo, donde, por causa de las sentencias de investigaci\u00f3n de paternidad, consta que el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacio es su padre. Dicho registro es contrario a la verdad demostrada en los procesos penales adelantados contra la jefe del Laboratorio de Gen\u00e9tica del ICBF y contra la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, y en el presente proceso de tutela. Frente a esa discordancia entre la realidad y lo que dice el registro, y en vista de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que ello genera, el juez de tutela, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991, debe proferir un fallo que apunte a \u201cgarantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cundo fuere posible\u201d. Por lo tanto, en este caso lo procedente es que el juez de tutela disponga la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de dicho registro civil y de todas las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l se derivan en relaci\u00f3n con la persona que fue declarada como padre, mientras el juez penal en el proceso contra Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo, o el juez civil en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alar\u00e1n m\u00e1s adelante, adopten una decisi\u00f3n definitiva sobre dicho registro civil. Por lo tanto, esta Sala declarar\u00e1 que, hasta que la jurisdicci\u00f3n civil o penal se pronuncien, el actor no estar\u00e1 obligado a cumplir, aunque de buena voluntad puede hacerlo, con los deberes de la paternidad ni podr\u00e1 reclamar los derechos inherentes a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la orden de suspensi\u00f3n de los efectos del registro civil y de sus consecuencias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con el padre es transitoria, mientras la jurisdicci\u00f3n penal y la civil adoptan las providencias que les competen. Lo anterior implica la necesidad de tomar dos decisiones adicionales respecto de los jueces competentes en lo civil y en lo penal para dirimir los conflictos en sus respectivos \u00e1mbitos jurisdicccionales. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el juez penal la Corte dispondr\u00e1 que el actor podr\u00e1, invocando esta sentencia y siguiendo los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicitar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2129 y 4330 del mismo C\u00f3digo para que se determine la cesaci\u00f3n de los efectos del registro civil en relaci\u00f3n con el padre, bien sea como medida cautelar o como una orden definitiva dentro de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y dado que el se\u00f1or Garavito \u00a0demostr\u00f3 diligencia en la instauraci\u00f3n e interposici\u00f3n de las acciones y recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, se habilitar\u00e1 un t\u00e9rmino de tres (3) meses para que \u00e9l \u00a0pueda interponer un nuevo recurso de revisi\u00f3n. Si el actor decide hacer uso de la causal tercera &#8211; que exige que la sentencia por revisar se haya fundado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas -, el t\u00e9rmino habilitado se comenzar\u00e1 a contar a partir de la terminaci\u00f3n del proceso penal. Y si el se\u00f1or Garavito considera oportuno invocar la causal primera \u2013 que se aplica cuando despu\u00e9s de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que \u201chabr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, habida cuenta de que era imposible para \u00e9l aportar evidencias cient\u00edficas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo -, \u00a0el t\u00e9rmino de tres (3) meses se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de tutela. En cualquier caso, si el recurrente opta por otra causal de revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino de tres meses se contar\u00e1 a partir del \u00faltimo hecho relevante seg\u00fan la causal invocada, y, al menos, a partir de este fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se conceder\u00e1 la tutela impetrada como una medida transitoria, hasta que la jurisdicci\u00f3n penal o la civil tome la decisi\u00f3n que corresponda, para lo cual deber\u00e1n atender al valor cient\u00edfico de los dict\u00e1menes gen\u00e9ticos en los que se declara que el se\u00f1or Garavito Palacios est\u00e1 excluido de ser el padre biol\u00f3gico de la menor, hallazgo que ofrece un 99.99999% de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente hacer dos aclaraciones. La primera es que la Sala es consciente de que la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja no intervino en este proceso, a pesar de que esta sentencia de tutela incide de alguna manera en lo dispuesto en la providencia de apelaci\u00f3n dictada por la mencionada Sala Civil-Familia, el d\u00eda 2 de abril de 1997. Al respecto considera la Sala de Revisi\u00f3n que en los casos en los que se eval\u00faa una sentencia de revisi\u00f3n civil no es necesario citar al proceso a todos los despachos judiciales que intervinieron dentro de las distintas etapas del proceso civil. Dado que de lo que se trata en este caso es de juzgar la \u00faltima sentencia dictada dentro del proceso, es suficiente con que se invite a concurrir a la \u00faltima autoridad judicial que fall\u00f3 sobre \u00e9l en el \u00e1mbito del recurso de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en esta sentencia no se esta juzgando el fallo de segunda instancia, sino incidiendo en sus efectos para darle prevalencia y plena efectividad a los derechos fundamentales tutelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda aclaraci\u00f3n se refiere a que el se\u00f1or Garavito, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1, si no lo ha hecho, constituirse en parte civil dentro del proceso penal que se adelanta contra Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo, con el objeto de reivindicar dentro de \u00e9l su derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n,31 como perjudicado por el delito que se le imputa a la sindicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 23 de junio de 2004, por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0elevada por el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada, como un mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n civil o la penal deciden lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER la suspensi\u00f3n temporal de los efectos jur\u00eddicos del registro civil de la ni\u00f1a Laura Vanessa Fl\u00f3rez Chiquillo en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios, mientras el juez penal, en el proceso que se adelanta contra Milene Claudia Liliana Fl\u00f3rez Chiquillo, o el juez civil en sede de revisi\u00f3n, adoptan una decisi\u00f3n definitiva sobre dicho registro civil. En consecuencia, hasta que la jurisdicci\u00f3n civil o penal se pronuncien, el actor no estar\u00e1 obligado a cumplir con los deberes de la paternidad ni podr\u00e1 reclamar los derechos inherentes a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios podr\u00e1, invocando esta sentencia y siguiendo los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicitar la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21 y 43 del mismo C\u00f3digo para que se determine la cesaci\u00f3n de los efectos del registro civil en relaci\u00f3n con el padre, bien sea como medida cautelar o como una orden definitiva dentro de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u2013 HABILITAR un t\u00e9rmino de tres (3) meses para que el se\u00f1or Benedicto Garavito Palacios pueda, si lo considera necesario, interponer un nuevo recurso de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvaron parcialmente el voto los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. La sentencia vers\u00f3 sobre una norma del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, que establec\u00eda cu\u00e1ndo pod\u00eda el hijo reclamar contra la presunci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-090\/95 del 1 de marzo de 1995. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. La sentencia trat\u00f3 sobre la presunci\u00f3n de derecho contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil acerca de la relaci\u00f3n temporal entre la concepci\u00f3n y el nacimiento, y sobre distintas normas complementarias referidas a la impugnaci\u00f3n de la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-090\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar la Sentencia T-182\/99, M.P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre las providencias de los \u00faltimos a\u00f1os ver, por ejemplo, las sentencias T-609 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-411 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-997 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-910 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1342 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-979 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T-641 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, que se ocup\u00f3 del examen de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, que establec\u00eda que para que se practicara una segunda prueba de ADN la persona interesada deb\u00eda pagar por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El examen que le fue practicado en el ICBF al actor, la ni\u00f1a y su madre se hizo con base en los siguientes factores de an\u00e1lisis: Sistema ABO subgrupo, sistema Rh \u2013 Rho \u2013 D y Duffy (Fya-Fyb).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el libro Humangenetik, de autor\u00eda de Buselmaier, Werner\/ Tariverdian, Gholamali y publicado por Editorial Springer, de Heidelberg y otras ciudades, en 1991, estos sistemas ofrec\u00edan porcentajes reducidos de exclusi\u00f3n de falsos acusados de ser padres. As\u00ed, con el sistema ABO se consegu\u00eda excluir solamente al 18% de los presuntos padres (p. 429) y con el sistema RH se obten\u00eda una probabilidad de exclusi\u00f3n del 29% (p. 431). Asimismo, en el sistema Duffy solamente se valoraba una exclusi\u00f3n con el alelo Fya (p. 431). Por eso, en los lineamientos de la Oficina Federal de Salud alemana del 15 de marzo de 1990 se exig\u00eda que en un examen de grupo sangu\u00edneo para efectos de determinaci\u00f3n de la paternidad se deb\u00edan considerar por lo menos los 16 sistemas siguientes (p. 434): 1) ABO; 2) MNSs; 3) Rhesus (Rh); 4) Kell (K); 5) Duffy (Fy); 6) Haptoglobina (Hp); 7) Gc; 8) Gammaglobulina Gm (Gm); 9) Gammaglobulina Inv (Inv); 10) Fosfatasa \u00e1cida; 11) Fosfoglucomutasa (PGM); 12) Adenosina Desaminasa (ADA); 13) Adenilato quinasa (AK); 14) Fosfoglic. Dehidrogenasa (PGD); 15) Estearasa (ESD); y 16) Glioxalasa (GLO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en su art\u00edculo \u201cLa prueba de ADN\u201d, contenido en el libro Familia, Tecnolog\u00eda y Derecho, publicado por la Universidad Externado de Colombia, en 2002, Emilio Yunis Turbay expresa: \u201cLa definici\u00f3n de la paternidad por m\u00e9todos de laboratorio se inici\u00f3 con el estudio de los grupos sangu\u00edneos, incorporados uno tras otro tan pronto el saber cient\u00edfico precisaba su existencia y caracter\u00edsticas. Primero fue el sistema ABO, luego el Rh, a los que siguieron los sistemas MNSS, Duffy, Kidd, Kell y otros. Durante d\u00e9cadas la serolog\u00eda de los grupos sangu\u00edneos y otros marcadores de sangre, prote\u00ednas s\u00e9ricas, hemoglobinas y haptoglobinas, entre otros, fueron los estudios que auxiliaron a los administradores de justicia. Sin embargo, su poder de inclusi\u00f3n y de exclusi\u00f3n no permit\u00eda un mayor nivel de certeza para las sentencias, con base en las pruebas cient\u00edficas.\u201d Yunis acompa\u00f1a tambi\u00e9n un cuadro en el que se se\u00f1ala cu\u00e1l era la probabilidad de exclusi\u00f3n que brindaban los ex\u00e1menes de grupos sangu\u00edneos, as\u00ed: MNSS: 0.3181%; Rh: 0.2831; Xg: 0.1746; ABO: 0.1361; Duffy: 0.1071; Kidd: 0.0896; Kell: 0.0181; Diego: 0.0104. Con base en ello concluye: \u201cLa probabilidad acumulada de exclusi\u00f3n de la paternidad, sumados todos los grupos sangu\u00edneos, es del 72.47%.\u201d (p. 379).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La aplicaci\u00f3n conjunta de esta t\u00e9cnica y de los ex\u00e1menes de grupo sangu\u00edneo deb\u00eda ofrecer un grado de certeza del 99.99%. \u00a0<\/p>\n<p>18 La madre de la ni\u00f1a manifest\u00f3 dentro del proceso de tutela que el actor las coaccion\u00f3 para practicarse el examen en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la UIS e incluso afirma que \u00e9l pudo haber manipulado esa prueba para que le fuera favorable. En la sentencia T-363 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que para que el resultado de una prueba gen\u00e9tica de paternidad pueda ser utilizado en un proceso judicial la pr\u00e1ctica del examen debe haber cumplido con distintas condiciones que ofrezcan garant\u00edas a la madre y su ni\u00f1o. Sin embargo, en este proceso concreto no es necesario detenerse en este punto, puesto que con posterioridad al examen de la UIS, y ya dentro del proceso penal, la Fiscal\u00eda dispuso que se realizara un nuevo examen ante Medicina Legal, el cual arroj\u00f3 como resultado que el actor estaba excluido de ser padre natural de la ni\u00f1a. Ver los numerales 5, 10 y 12 del apartado de Antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 En las sentencias T-305 y T-307 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 que eran improcedentes las acciones de tutela dirigidas a controvertir una decisi\u00f3n judicial sobre filiaci\u00f3n cuando no se hab\u00edan interpuesto los recursos \u00a0judiciales dentro de los t\u00e9rminos establecidos. En la providencia T-307 de 2003 se estableci\u00f3 que, puesto que la acci\u00f3n de tutela en esa ocasi\u00f3n pretend\u00eda que se revocara una sentencia que declaraba la paternidad natural y con ello amenazaba los derechos reconocidos de un menor, el juez deb\u00eda ser m\u00e1s estricto en hacer respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La sentencia se ocup\u00f3 del examen de constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 721 de 2001, \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968\u201d, que establec\u00eda que para que se practicara una segunda prueba de ADN la persona interesada deb\u00eda pagar por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>23 Las pruebas hematol\u00f3gicas que permiten la exclusi\u00f3n de la paternidad se fundan en el principio biol\u00f3gico de que todo el material gen\u00e9tico de un individuo es heredado del padre o de la madre. De tal suerte que establecido los caracteres de transmisi\u00f3n hereditaria de los padres y los del hijo, se resta de \u00e9ste el de uno de los padres de tal manera que la diferencia tiene que ser necesariamente aportada por el otro, as\u00ed la paternidad o la maternidad se excluye, o se declara que resulta posible, al respecto se puede consultar: Corona Quezada Maria Corona, Promiscuidad Sexual y determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la Paternidad, Tecnos, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la obligatoriedad de practicar las pruebas que conducen a la exclusi\u00f3n del presunto padre en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se puede consultar la sentencia T-488 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>24 La prueba serost\u00e1tica permite calcular la probabilidad de la paternidad cuando \u00e9sta no resulta exclu\u00edda por la prueba hematol\u00f3gica, para el efecto se determina la frecuencia con que un marcador gen\u00e9tico del presunto padre se encuentra en el hijo. Seg\u00fan las tablas elaboradas al respecto una paternidad probada debe demostrar una probabilidad superior al 99%, entre el 99% y el 90% la paternidad es posible y la frecuencia es inferior al 90% la paternidad debe tenerse como insegura. Al respecto consultar obra citada en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda de hecho en materia de practica de pruebas se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-198 y 363 de 1993, T-008, 100 y 204 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las pruebas hematol\u00f3gicas que permiten la exclusi\u00f3n de la paternidad se fundan en el principio biol\u00f3gico de que todo el material gen\u00e9tico de un individuo es heredado del padre o de la madre. De tal suerte que establecido los caracteres de transmisi\u00f3n hereditaria de los padres y los del hijo, se resta de \u00e9ste el de uno de los padres de tal manera que la diferencia tiene que ser necesariamente aportada por el otro, as\u00ed la paternidad o la maternidad se excluye, o se declara que resulta posible, al respecto se puede consultar: Corona Quezada Maria Corona, Promiscuidad Sexual y determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la Paternidad, Tecnos, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n la obligatoriedad de practicar las pruebas que conducen a la exclusi\u00f3n del presunto padre en los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad se puede consultar la sentencia T-488 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 La prueba serost\u00e1tica permite calcular la probabilidad de la paternidad cuando \u00e9sta no resulta exclu\u00edda por la prueba hematol\u00f3gica, para el efecto se determina la frecuencia con que un marcador gen\u00e9tico del presunto padre se encuentra en el hijo. Seg\u00fan las tablas elaboradas al respecto una paternidad probada debe demostrar una probabilidad superior al 99%, entre el 99% y el 90% la paternidad es posible y la frecuencia es inferior al 90% la paternidad debe tenerse como insegura. Al respecto consultar obra citada en la nota anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda de hecho en materia de practica de pruebas se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-198 y 363 de 1993, T-008, 100 y 204 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) establece: \u201cART. 21.\u2014Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.\u201d Esta norma fue declarado constitucional en la sentencia C-775 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en lo relacionado con la acusaci\u00f3n acerca de que \u00a0violaba el art. 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 43 de la Ley 600 de 2000 dispone: \u201cART. 43.\u2014Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deber\u00e1 resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuaci\u00f3n y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jur\u00eddicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre este punto, ver la sentencia C-228 de 2002, con ponencia de los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, y con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. En la providencia \u00a0se declar\u00f3, entre otras cosas y por los cargos analizados, la constitucionalidad del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que autoriza a los perjudicados por un delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, con el objeto de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}