{"id":10897,"date":"2024-05-31T18:53:59","date_gmt":"2024-05-31T18:53:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1227-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:59","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:59","slug":"t-1227-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-04\/","title":{"rendered":"T-1227-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de aud\u00edfonos para mejorar condiciones auditivas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de aud\u00edfonos por estar excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos constitucionales para que suministro de tratamientos m\u00e9dicos sea procedente por tutela \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Mediante sus \u00f3rdenes debe solucionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, es claro que la utilizaci\u00f3n de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzar\u00e1 ese objetivo, es leg\u00edtimo, y como tal tiene cabida dentro del tr\u00e1mite que establecen la Constituci\u00f3n y la Ley para ese tipo de acciones. En esos t\u00e9rminos, se convierte en una funci\u00f3n esencial del juez de tutela verificar en cada situaci\u00f3n particular que exista una efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deber\u00e1 darse tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata la cesaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-944340 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social \u2013Seccional Tolima- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano-Tolima dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de julio de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud, previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 11 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada entregar en forma inmediata los aud\u00edfonos que requiere para lograr el restablecimiento de su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es beneficiaria del Seguro Social desde hace varios a\u00f1os y ha pagado en forma oportuna los aportes por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 17 de mayo de 2002 su m\u00e9dico tratante, le orden\u00f3 el suministro de aud\u00edfonos, con el prop\u00f3sito de mejorar el problema auditivo que padece, toda vez que el que actualmente porta se encuentra deteriorado por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 2 de julio de 2002 se autoriz\u00f3 la selecci\u00f3n de matriz de aud\u00edfonos requeridos por la actora en la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, documento que fue firmado por la fonoaudi\u00f3loga de la respectiva entidad, adem\u00e1s se orden\u00f3 su remisi\u00f3n como paciente y se anex\u00f3 la ficha audiol\u00f3gica con los ex\u00e1menes que le fueron realizados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Desde el a\u00f1o 2002 ha insistido ante el Seguro Social para que los aud\u00edfonos que requiere le sean entregados, sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido dos (2) a\u00f1os desde el momento en que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La demora en la entrega de los aud\u00edfonos que necesita por parte del Seguro Social, ha generado un detrimento en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la p\u00e9rdida total de su audici\u00f3n por el no uso a tiempo de esos aditamentos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional del Seguro Social, una vez notificado de la demanda, contest\u00f3 a la misma y expone las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los aud\u00edfonos que requiere la accionante son aditamentos que est\u00e1n excluidos del POS, de forma tal que el Seguro Social no est\u00e1 obligado a suministrarlos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 1994 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social y la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 del entonces Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que de acuerdo con la normatividad vigente cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los previstos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente o si no tiene capacidad para asumir su costo debe acudir ante las entidades p\u00fablicas de salud que tengan contrato para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la actora no demostr\u00f3 que estuviera en incapacidad econ\u00f3mica para adquirir los aud\u00edfonos que necesita y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, hace presumir su solvencia econ\u00f3mica y por ende que no se est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que: \u201c\u2026los aud\u00edfonos son aditamentos para mejorar la calidad de vida, m\u00e1s no curan el padecimiento del paciente que por razones de edad va perdiendo paulatinamente su sentido del o\u00eddo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano-Tolima, mediante fallo del diez (10) de junio del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que es cierto que en la ficha audiol\u00f3gica de la accionante, en el aparte de observaciones, se reporta que \u00e9sta padece de una disminuci\u00f3n de su agudeza auditiva con 20 a\u00f1os de evoluci\u00f3n y que actualmente porta un aud\u00edfono que se encuentra da\u00f1ado, raz\u00f3n por la cual fue necesaria su remisi\u00f3n para selecci\u00f3n de aud\u00edfonos y adaptaci\u00f3n para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de instancia advierte que de los documentos allegados al expediente no se puede inferir con claridad que la falta de la pr\u00f3tesis auditiva, sea de tal gravedad que ponga en peligro su vida, de forma tal que la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n de su salud no genera un riesgo cierto, real e inminente a sus derechos fundamentales, pues la disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n que padece solo le produce ciertas incomodidades en su diario acontecer pero no desmejora su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que el Estado Colombiano ampara mediante una amplia normatividad a las entidades promotoras de salud \u2013EPS- para que no presten servicios que se encuentren excluidos del POS, dejando de lado en consecuencia los intereses de los beneficiarios del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones deneg\u00f3 el amparo pretendido por la tutelante, pues considera que para que haya lugar a la protecci\u00f3n judicial propia de la acci\u00f3n de tutela, debe probarse efectivamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, situaci\u00f3n que se echa de menos en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la sentencia a las partes, no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 20 de octubre de 2004, ofici\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano-Tolima, con el fin de que ese despacho judicial estableciera la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte, decretando las pruebas que considerara pertinentes para esos fines, toda vez que \u00e9sta no se encontraba probada en los documentos que la tutelante alleg\u00f3 con el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el despacho judicial de conocimiento mediante auto1 del 26 de octubre de 2004, dio cumplimiento a la providencia antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Dos (2) formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 (Folios 5 y 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia simple del documento de identidad. \u00a0(Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia simple del carn\u00e9 de beneficiaria del Seguro Social. \u00a0(Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Seis (6) f\u00f3rmulas m\u00e9dicas consistentes en selecci\u00f3n de matriz de aud\u00edfono, hoja cl\u00ednica para remisi\u00f3n de pacientes, fichas de audiolog\u00eda y de control m\u00e9dico. \u00a0(Folios 8 a 13 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veintis\u00e9is (26) de julio de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>La actora, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud (arts. 1\u00ba, 11 y 49), que considera vulnerados por el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-, al haberse negado a suministrar los aud\u00edfonos que le formul\u00f3 el m\u00e9dico tratante para lograr el restablecimiento de su salud auditiva, con el argumento que esa clase de pr\u00f3tesis m\u00e9dicas no se encuentran incluidas en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que de los documentos allegados al expediente no se deduce que la falta de los aud\u00edfonos que requiere la tutelante, sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales, adem\u00e1s la disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n que \u00e9sta padece no desmejora su calidad de vida. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que las entidades promotoras de salud \u2013EPS- se encuentran amparadas por una amplia normatividad que las autoriza para no prestar los servicios de salud que est\u00e9n excluidos del POS como sucede en el caso sub-ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no vulnerados con la conducta asumida por el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a suministrar los aud\u00edfonos que requiere la tutelante, advirtiendo que la provisi\u00f3n de ese tipo de aditamentos m\u00e9dicos no se encuentra prevista en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que \u00e9ste derecho previsto en la Constituci\u00f3n Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos t\u00e9rminos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable,2 es por esa raz\u00f3n que en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el m\u00e9dico tratante de dichas entidades, as\u00ed el servicio est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, toda vez que en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona deben buscarse las alternativas para su efectiva protecci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al derecho fundamental a la vida la Corte ha sostenido adem\u00e1s, que la muerte no es la \u00fanica circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el mismo atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente todas las facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en sociedad, pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas dolencias o padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad f\u00edsica.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese argumento, la jurisprudencia constitucional5 ha considerado igualmente que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica6 de quien requiere un tratamiento no incluido en el POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) las prescripciones m\u00e9dicas no pueden ser sustituidas por otras que incluidas en el POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por otro plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que el amparo constitucional tiene que concederse cuando la afecci\u00f3n a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-645 de 1998, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Ahora bien, es claro que la garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por lo tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante la sentencia T-219 de 2002, en lo pertinente al derecho a la salud la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la salud implica la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica y funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental7 y por tanto debe restablecerse cuando se perturbe y amenace; en ese entendido requiere una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento enfocada coet\u00e1neamente a la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas.8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del suministro de aud\u00edfonos a las personas que padecen deficiencias del \u00f3rgano del o\u00eddo,9 ha precisado que si bien la colocaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el paciente, s\u00ed resulta ser un aparato m\u00e9dico que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando as\u00ed el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, respecto del otorgamiento de aud\u00edfonos por parte de las entidades promotoras de salud \u2013EPS-, aunque no est\u00e9n incluidos en el listado del POS11, desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n favorable sobre el tema y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del amparo constitucional para el suministro de ortesis m\u00e9dicas (aud\u00edfonos), fue reiterada posteriormente entre otras, en la sentencia T-488 de 2001, en donde la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar en este punto, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-003 de 2003, en donde se hizo una breve enunciaci\u00f3n sobre las causas que producen la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n y las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que esta circunstancia produce en el individuo que padece esa afecci\u00f3n a su salud. \u00a0 Al respecto, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. \u00a0Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n.13 \u00a0Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u00a0\u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. \u00a0Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. \u00a0En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u201d14 \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. \u00a0El aud\u00edfono es un \u201cinstrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. \u00a0Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan\u201d. \u00a0Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. \u00a0Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas o aparatos m\u00e9dicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan previstos en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, es procedente su inaplicaci\u00f3n en el caso concreto en la medida en que obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas breves consideraciones, los aud\u00edfonos han sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no s\u00f3lo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida, incluso en algunos casos esta Corporaci\u00f3n no ha considerado la edad que tenga el tutelante para la concesi\u00f3n del amparo y se ha ordenado en consecuencia la entrega de los aud\u00edfonos por parte de la entidad demandada, de forma tal que el factor que ha primado no es la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que prev\u00e9 la normatividad vigente, y por tanto no le es dable negar el amparo constitucional solicitado con el s\u00f3lo argumento de no violar las disposiciones respectivas, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha reiterado, en forma continua que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y de acuerdo con los factores particulares que encuentre en el examen que efect\u00fae, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o incluso alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con estos, en caso de que no haya sido alegado expresamente por el accionante en la demanda de tutela.16 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos, esta Corporaci\u00f3n en virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, en algunas situaciones espec\u00edficas ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado,17 y evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso que el juez constitucional verifique que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado18, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se vulneran o si quiera amenazan tales derechos,19 y en ese sentido el cumplimiento estricto de los requisitos que son menester para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-150 de 2000, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos m\u00ednimos20 que ha fijado la Corte y que deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.21 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en aquellos eventos en que el diagn\u00f3stico, el tratamiento m\u00e9dico recomendado, la cirug\u00eda ordenada o el suministro de los medicamentos o pr\u00f3tesis m\u00e9dicas, no se han llevado a cabo y deben efectuarse, se hace necesario proteger efectivamente su realizaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues la omisi\u00f3n en su pr\u00e1ctica da lugar a la afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental.22 \u00a0Igualmente, cuando el galeno tratante recomienda un procedimiento m\u00e9dico al paciente, esta determinaci\u00f3n debe ser atendida de forma inmediata, y por lo tanto la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe proceder a autorizar y ordenar la realizaci\u00f3n de \u00e9ste para lograr el restablecimiento efectivo de la salud del paciente sin que haya lugar a dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez de tutela est\u00e1 llamado a solucionar mediante sus \u00f3rdenes la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el prop\u00f3sito de la tutela, es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en un caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, frente a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el referido amparo constitucional, es un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la eficaz, concreta e inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, cuando \u00e9stos sean vulnerados o amenazados, y cuando sean reclamados de modo concreto y espec\u00edfico por su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos. \u00a0En ese sentido, es claro que la utilizaci\u00f3n de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzar\u00e1 ese objetivo, es leg\u00edtimo, y como tal tiene cabida dentro del tr\u00e1mite que establecen la Constituci\u00f3n y la Ley para ese tipo de acciones.23 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se convierte en una funci\u00f3n esencial del juez de tutela verificar en cada situaci\u00f3n particular que exista una efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deber\u00e1 darse tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata la cesaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si existe otra v\u00eda de defensa judicial, el juez constitucional deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso concreto, su eficacia con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez de tutela para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte mediante sentencia T-264 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe precisar, que la protecci\u00f3n constitucional, consiste entonces en una decisi\u00f3n de inmediato cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostr\u00f3 que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 conculcar derechos fundamentales, act\u00fae o se abstenga de hacerlo; esa circunstancia denota la importancia que tiene la orden de protecci\u00f3n para la eficacia del amparo constitucional, puesto que ser\u00eda inocuo que a pesar de demostrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango fundamental, el juez constitucional no adoptara las medidas necesarias y suficientes para garantizar materialmente el goce de los derechos fundamentales objeto de la controversia, especialmente si se considera que la acci\u00f3n de tutela tiene efectos inter partes y es por ello que se hace necesario analizar los supuestos de hecho que se presentan en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que han sido presuntamente vulnerados por parte del Seguro Social \u2013Seccional Tolima-, toda vez que dicha entidad se ha negado a suministrarle las pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) que le fueron formuladas por el m\u00e9dico tratante, con el argumento que ese tipo de ortesis m\u00e9dicas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando gravemente su salud, en la medida en que le impide volver a tener una audici\u00f3n normal. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte padece de una patolog\u00eda auditiva calificada a nivel m\u00e9dico como -Hipocausia Neurosensorial Bilateral, Grado Severo-24, que afecta su \u00f3rgano del o\u00eddo, dicha enfermedad ha producido una disminuci\u00f3n en su agudeza auditiva con 20 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, y puede incluso llegar a ocasionar la p\u00e9rdida total de la audici\u00f3n sino es debidamente tratada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala, que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 a la accionante la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y en consecuencia orden\u00f3 su remisi\u00f3n para el proceso de selecci\u00f3n de dichas pr\u00f3tesis m\u00e9dicas, adaptaci\u00f3n de \u00e9stas y adem\u00e1s le advirti\u00f3 que el uso de los aud\u00edfonos es necesario para lograr un mejoramiento del da\u00f1o auditivo que padece.25 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, es claro para la Sala que la tutelante presenta una lesi\u00f3n en su humanidad que si bien en principio no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed atenta contra su vida digna e integridad f\u00edsica, por la molestia que presenta al no poder o\u00edr normalmente, de forma tal que el implante de aud\u00edfono que demanda, aunque no sea urgente, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se le deben proteger a la tutelante sus derechos fundamentales, toda vez que con la conducta asumida por la entidad accionada s\u00f3lo se demuestra que se est\u00e1 poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, as\u00ed como su dependencia para poder desplegar su actuar en sociedad, circunstancia que de acuerdo con el marco constitucional vigente indica que se trata de una persona que est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en casos similares al que se revisa, ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud \u2013EPS-, en practicar un procedimiento quir\u00fargico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que \u00e9ste no se encuentra incluido en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran.26 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y una vez valorados los hechos espec\u00edficos del caso sub-ex\u00e1mine, es claro que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental y se hace relevante toda vez que la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 vulnerando directa y gravemente el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de la tutelante, en la medida en que ha omitido la obligaci\u00f3n que tiene de suministrar oportunamente los elementos m\u00e9dicos indispensables para conservar o recuperar su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de que proceda el amparo constitucional en relaci\u00f3n con tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del POS, es pertinente considerar que la tutelante cumple con dichas exigencias, toda vez que los aud\u00edfonos que requiere garantizan el uso de su sentido del o\u00eddo y en consecuencia la ausencia de \u00e9stos quebranta su derecho a la vida digna y a la integridad personal y a\u00fan m\u00e1s esas ortesis m\u00e9dicas no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de la tutelante, si bien es cierto que \u00e9sta no indic\u00f3 en la demanda de tutela que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para costear el valor de las pr\u00f3tesis m\u00e9dicas que requiere, y dicha circunstancia no fue comprobada por el juez de instancia en su momento, mediante el decreto de pruebas de oficio, la Corte con el fin de verificar dicha circunstancia oficio al Juzgado de conocimiento, tal y como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano, alleg\u00f3 mediante oficio No.1152 del 2 de noviembre de 2004, las pruebas pertinentes que dan fe de la situaci\u00f3n de insolvencia econ\u00f3mica de la accionante, tales como: i) certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Seccional de Instrumentos P\u00fablicos del Tolima, en donde consta que la accionante cuenta con un solar y una casa ubicados en el Municipio de L\u00edbano,27 ii) declaraci\u00f3n de la DIAN en la que se constata que la accionante no recibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico,28 iii) certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Hacienda del L\u00edbano en donde consta que la accionante es titular de los predios arriba referidos,29 iv) certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte, en la que se constata que la tutelante no aparece registrada como propietaria de ning\u00fan veh\u00edculo automotor30 y v) acta de declaraci\u00f3n juramentada31 de dos testigos rendida ante la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de L\u00edbano, en donde manifiestan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) conocemos de vista, trato y comunicaci\u00f3n a Matilde Bonilla Duarte, desde hace varios a\u00f1os, porque somos amigas. \u00a0Por el conocimiento y el trato que tenemos con Matilde Bonilla Duarte, sabemos que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, ella no recibe renta, ni salario, ni pensi\u00f3n de ninguna naturaleza y no cuenta con el dinero para comprar los aud\u00edfonos que necesita para comunicarse, ya que paulatinamente est\u00e1 perdiendo el sentido del o\u00eddo, y sin estos es imposible comunicarse con las personas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este punto es justo concluir que se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n a la que se hizo referencia en el ac\u00e1pite quinto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa la Sala que el procedimiento m\u00e9dico consistente en el suministro de aud\u00edfonos y adaptaci\u00f3n de los mismos, fue prescrito por el m\u00e9dico que trat\u00f3 a la tutelante en el Seguro Social32, procedimiento que una vez ordenado dio lugar a que la actora fuera remitida en calidad de paciente a la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, para el respectivo proceso de selecci\u00f3n de aud\u00edfonos33 y en ese entendido si bien es cierto, que la colocaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para la actora, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y por tanto constituye un elemento necesario para realizar sus actividades diarias como cualquier persona normal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere la se\u00f1ora Matilde Bonilla, igualmente se advierte que la demandada guard\u00f3 silencio sobre ese punto, luego es forzoso concluir que tambi\u00e9n se satisface ese requisito trazado por la jurisprudencia constitucional para que la solicitud de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluye la Sala, que si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es por esa raz\u00f3n que es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en los apartes precedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, las razones arriba expuestas permiten concluir que en el caso subjudice, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la vida, la salud y a la dignidad humana de la peticionaria, pues se reitera que aunque la vida misma de la tutelante no est\u00e9 en juego por el no suministro de los aud\u00edfonos que requiere, su integridad f\u00edsica y su dignidad humana si lo est\u00e1n, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las pr\u00f3tesis m\u00e9dicas referidas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitaci\u00f3n de una de sus funciones sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a autorizar el suministro de los aud\u00edfonos que requiere la tutelante sin m\u00e1s dilaciones, e igualmente se le ordenar\u00e1 que practique los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a que haya lugar durante el t\u00e9rmino que dure el tratamiento m\u00e9dico que necesita la tutelante para lograr el adecuado restablecimiento de su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo emitido por el juez de primera instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 20 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano-Tolima dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social \u2013Seccional Tolima-, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Seguro Social -Seccional Tolima-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la entrega y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte, as\u00ed mismo deber\u00e1 realizar todos los ex\u00e1menes que \u00e9sta pueda llegar a requerir durante el t\u00e9rmino que dure el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- AUTORIZAR al Seguro Social \u2013Seccional Tolima- para que de ser necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra el Estado, por lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El Juez de instancia deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomar\u00e1 las medidas adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del Cuaderno No.2 del Expediente, obra prueba del auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de L\u00edbano-Tolima en el que se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c (\u2026) Citar inmediatamente por el medio legal m\u00e1s eficaz a la se\u00f1ora Matilde Bonilla Duarte, para que se presente a este mismo Despacho el d\u00eda 27 de los corrientes, a las 8:00 a.m., con la finalidad de conminarla mediante la respectiva constancia secretarial para que presente en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas comunes, contados a partir de tal fecha, todos los medios probatorios que acrediten su capacidad o insolvencia econ\u00f3mica, tales como testimonios extrajuicios, certificaci\u00f3n de declarar o no renta, constancias de cancelaci\u00f3n de impuestos de cualquier \u00edndole, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordena oficiar en forma inmediata a la Notar\u00eda Unica, Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de esta localidad, solicitando allegar en el mismo t\u00e9rmino anterior la informaci\u00f3n respectiva en el sentido si dicha se\u00f1ora aparece registrada como propietaria de bien inmueble y\/o veh\u00edculo automotor alguno, respectivamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna la Corte mediante sentencia T-1344 de 2001, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.2 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 1999. \u00a0En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular ver las sentencias T-1204 de 2000 y T-1032 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, la Corte mediante sentencia T-306 de 2002, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido \u00fanicamente al derecho a la vida como protecci\u00f3n contra el peligro de muerte. Para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, \u00e9sta acci\u00f3n no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular pueden consultarse entre otras, las sentencias T-004\/02, T-229\/02, T-329\/02, T-380\/02, T-753\/02, T-771\/02, T-1100\/02, T-003\/03, T-090\/03, T-532\/04 y T-801\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2000. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, la Corte mediante la sentencia T-329\/02, manifest\u00f3 que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos), procede el amparo constitucional. As\u00ed mismo, las sentencias (Cfr.) T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 2001, en donde la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como qued\u00f3 demostrado el actor cuenta con 67 a\u00f1os de edad y fue retirado del servicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Lo que sigue es tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.fda.gov\/opacom\/lowlit\/shearaid.html Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-849\/02. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, consultar las sentencias SU-1299\/01, T-1160A\/01 y T-1043\/02. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, ver entre otras las sentencias T-327\/02, T-380\/02, T-849\/02, T-951\/02,T-902\/02, T-003\/03, T-090\/03, T-261\/03, T-519\/04, T-532\/04, T-801\/04 y T-880\/04. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver la sentencia T-757 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 y T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 En ese sentido, cabe destacar que es en este punto en concreto, en donde la labor del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales cumple un papel esencial, toda vez que es a \u00e9ste a quien le corresponde ejercitar la facultad oficiosa para decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, a efectos de establecer con certeza la capacidad o insolvencia econ\u00f3mica del tutelante y en consecuencia la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-862 de 1999, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En ese sentido, es claro que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala expresamente en su inciso segundo que \u201c (\u2026) la protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 A folio 12 del Expediente obra la Ficha Audiol\u00f3gica expedida por el m\u00e9dico general del Seguro Social, en donde consta el diagn\u00f3stico efectuado a la tutelante y la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-951 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 19 del Cuaderno No. 2 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd, Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd, Folio 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd, Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd, Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>32 A folio 12 del Expediente obra la Ficha Audiol\u00f3gica expedida por el m\u00e9dico general del Seguro Social, en donde consta el diagn\u00f3stico efectuado a la tutelante y la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>33A folio 9 del Expediente, obra la Hoja Cl\u00ednica de Remisi\u00f3n de Pacientes, expedida por el servicio de otorrinolaringolog\u00eda del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de aud\u00edfonos para mejorar condiciones auditivas \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de aud\u00edfonos por estar excluido del POS \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos constitucionales para que suministro de tratamientos m\u00e9dicos sea procedente por tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}