{"id":10899,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1229-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1229-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-04\/","title":{"rendered":"T-1229-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales incluyendo honorarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-978097 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo contra el Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Carlinis Maria Jim\u00e9nez Obispo presenta acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Ci\u00e9naga, pues se\u00f1ala que labor\u00f3 como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre al 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, que en la actualidad se le adeuda la suma de un $1.600.000, los cuales requiere con urgencia le sean pagados, pues es madre cabeza de familia, su \u00fanico medio de subsistencia era el trabajo que ten\u00eda y a la fecha se encuentra como deudora morosa de varios \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la tutelante como sustento de la demanda se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0se\u00f1ora Carlinis Maria Jim\u00e9nez Obispo, prest\u00f3 sus servicios en el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga como Auxiliar de Servicios Generales, con una asignaci\u00f3n de $ 400.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la actora se le adeuda la suma de $ 1.600.000 correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre al 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Concejo Municipal a pesar de ser el organismo del control pol\u00edtico local, y de contar con autonom\u00eda administrativa y presupuestal tal como lo establece la Ley 136 de 1994, subsiste de las transferencias que para el pago de salarios y otras obligaciones debe hacerle la administraci\u00f3n central (Alcald\u00eda Municipal) con fundamento a lo establecido en la Ley 617 de 2000, que fija el porcentaje que le corresponde a dicha entidad por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora se halla en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que amenaza de manera grave no solamente su vida, seguridad, integridad, salud, trabajo, sino tambi\u00e9n la de su familia, pues la se\u00f1ora Carlinis Maria Jim\u00e9nez Obispo es madre cabeza de familia de 4 ni\u00f1os, todos menores de edad, por lo que le ha tocado vivir de lo que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores exigi\u00e9ndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alcalde Municipal realiz\u00f3 durante la vigencias de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 los pagos correspondientes a los empleados de la Administraci\u00f3n Central sin discriminaci\u00f3n alguna; mientras que el Concejo Municipal, no ha podido hacer lo mismo, por no contar con recurso alguno debido al no giro oportuno de las trasferencias correspondientes para cubrir los gastos de empleados y otras acreencias, demostr\u00e1ndose as\u00ed de forma clara la discriminaci\u00f3n que tiene la Administraci\u00f3n Central para con el citado ente; circunstancia esta que va en detrimento directo de los derechos constitucionalmente consagrados en favor de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Ci\u00e9nega, por intermedio de apoderado judicial, interviene para solicitar que se deniegue el amparo solicitado, pues estima que si bien es cierto que el Municipio se encuentra en mora en el pago de los salarios que alega la accionante en su petici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no debe ser interpuesta como un mecanismo subsidiario o alternativo de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala, que la actora al momento de presentar la demanda, no se encuentra vinculada a la administraci\u00f3n Municipal, y en tal medida considera que el Juez constitucional carece de competencia, pues corresponde al Juez ordinario conocer del asunto. En efecto, la accionante para hacer valer sus derechos puede acudir a la justicia ordinaria a trav\u00e9s del proceso adecuado y lograr as\u00ed el fin perseguido, porque entre otras cosas, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe se\u00f1alar, que en oficio remitido por el Presidente del Concejo Municipal de Ci\u00e9naga al Juzgado Segundo Municipal de Ci\u00e9naga, igualmente se informa que la actora no se encuentra vinculada con dicha entidad y en cuanto a la deuda pendiente, se\u00f1ala que cualquier solicitud debe ser dirigida a la Tesorer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, debido a que las transferencias del Concejo no son giradas a esa dependencia porque se encuentra embargada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Orden de servicios No. 034 de septiembre de 2003 firmada por el Presidente del Concejo Municipal de Ci\u00e9naga donde se le contrata como personal supernumerario por el per\u00edodo de 4 meses por un valor de $ 1.600.000 el cual se pagar\u00e1 en 4 mensualidades de $ 400.0000 (fl. 9 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de los Registros Civiles de nacimiento de los hijos de la actora (fls. 17-20 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el juez de \u00fanica instancia donde manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica pues es \u201cmadre soltera\u201d, tiene los servicios p\u00fablicos cortados, el pap\u00e1 est\u00e1 sin trabajo y ella tampoco est\u00e1 laborando (fl. 14 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de recibos de servicios p\u00fablicos sin cancelar (fls. 21-23 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena en decisi\u00f3n adoptada el 17 de febrero de 2004 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues indica que como claramente lo asever\u00f3 la entidad demandada, \u00a0la actora no se encuentra vinculada al Concejo Municipal de Ci\u00e9naga y en tal medida no es viable la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, para que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n ejecutiva civil, haga valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 24 de septiembre del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifiesta que con la omisi\u00f3n del ente tutelado de pagarle el dinero que le debe por los servicios prestados, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues es una madre cabeza de familia, que le ha tocado vivir de lo que le facilitan los familiares y vecinos, pues no tiene trabajo y que adem\u00e1s, no tiene c\u00f3mo cancelar los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces la Sala determinar, si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas por la actora y si a \u00e9sta efectivamente se les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales que invoca en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que est\u00e1n relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisi\u00f3n que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del tutelante y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a tales personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, cabe mencionar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-541 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cuando al referirse a las reglas aplicables a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de innumerables decisiones, ha construido un grupo de reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0Este precedente parte de considerar que, de manera general, el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de acreencias laborales, puesto que esta pretensi\u00f3n debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el recurso constitucional de amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial destinado a obtener la protecci\u00f3n del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la utilizaci\u00f3n de la doctrina del perjuicio irremediable, tambi\u00e9n contemplada en el art\u00edculo 86 Superior, ha servido para que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0En efecto, la inminencia de un perjuicio irremediable se configura ante la presencia de la afectaci\u00f3n o la amenaza grave de un derecho fundamental que exige la actuaci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0a fin de evitar que se concrete la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esta perspectiva, el juez constitucional deber\u00e1 conceder la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador cuando verifique que2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario constituya una afectaci\u00f3n cierta, inminente y grave del m\u00ednimo vital del trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0Por lo tanto, deber\u00e1 acreditarse que la ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los elementos necesarios para la digna subsistencia. \u00a0Al respecto, los criterios de la prolongaci\u00f3n en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del salario, sin que tengan car\u00e1cter absoluto, resultan \u00fatiles para determinar el nivel de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en raz\u00f3n de su complejidad y larga duraci\u00f3n, torn\u00e1ndose por ello ineficaz para solucionar \u00a0una situaci\u00f3n injustificada, inminente y grave que, de no corregirse a trav\u00e9s del amparo constitucional, redundar\u00eda en un da\u00f1o econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico para el trabajador y su n\u00facleo familiar. As\u00ed, en cada caso concreto deber\u00e1 acreditarse que la utilizaci\u00f3n del medio judicial ordinario, en vez de impedir la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, fomente su afectaci\u00f3n en el tiempo como consecuencia de las condiciones propias del tr\u00e1mite jurisdiccional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales, distintos a su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el incumplimiento del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La comprobaci\u00f3n de las condiciones enunciadas es suficiente para que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y profiera la subsiguiente medida de protecci\u00f3n, consistente en la orden de pago de los salarios adeudados. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado3, de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias. \u00a0Ello debido a que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el \u00e1mbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de quien presta el servicio y la vigencia de los principios m\u00ednimos fundamentales que el Texto Superior impone a la relaci\u00f3n laboral, entre ellos la determinaci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el estatus constitucional de protecci\u00f3n especial que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano confiere al salario, permite edificar un deber de previsi\u00f3n en cabeza del empleador, quien est\u00e1 obligado a tomar las medidas financieras adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los emolumentos que se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los casos, tienen car\u00e1cter prevalente respecto a las dem\u00e1s obligaciones propias de la actividad empresarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto debe adicionalmente aclararse, que la Corte a trav\u00e9s de su reiterada jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, sino tambi\u00e9n para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuando se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al m\u00ednimo vital. En tal sentido se pueden consultar las sentencias T-335 de 2004, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1012 de 2004, M.P., Alvaro Tafur Galvis, T-1080 de 2001, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado cabe igualmente destacar que la Corte4, ha reiterado en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea \u00e9ste de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la discriminaci\u00f3n y marginamiento a los que ha sido sometida la mujer a trav\u00e9s de todos los tiempos y ante el creciente n\u00famero de ellas que por diversos motivos, se han convertido en cabezas de familia,6 \u00a0el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en ordenamiento Superior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dado aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de la madre cabeza de familia7 \u00a0y ha se\u00f1alado que \u00e9sta guarda especial relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os que de ella dependen, dada la situaci\u00f3n de fragilidad e indefensi\u00f3n de los mismos.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en lo que hace relaci\u00f3n con la mora en el cumplimiento del pago de acreencias laborales, la Corte ha se\u00f1alado que un factor importante a tener en cuenta para la procedencia de la tutela es el de la especial circunstancia de ser madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cUn factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n para definir la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante. \u00a0De acuerdo al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposici\u00f3n superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no s\u00f3lo el \u00e1mbito del m\u00ednimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aqu\u00e9lla quien provee los recursos indispensables. \u00a0Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegar\u00eda al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). \u00a0En reiterada jurisprudencia9 la Corte ha establecido la regla seg\u00fan la cual la condici\u00f3n de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que \u00e9ste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del n\u00facleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 compuesto por menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente es posible concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Existe un incumplimiento en el pago de la orden de trabajo No. 034 de 2003 expedida a nombre de la Se\u00f1ora Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo, pues a \u00e9sta se le contrat\u00f3 como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de septiembre al 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, por un valor total de $ 1.600.000 los cuales deber\u00edan \u00a0pagarse mediante erogaciones mensuales de $ 400.000, pero tal compromiso se incumpli\u00f3 totalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El incumplimiento en el pago de lo acordado afecta de forma grave e injustificada el m\u00ednimo vital de la actora y de su familia, en la medida que \u00e9sta es una madre cabeza de familia con cuatro (4) hijos menores a su cargo cuyas edades oscilan entre los 2 y 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan lo afirma la propia tutelante y no lo desvirt\u00faa la entidad demandada, la actora no cuenta con un ingreso diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios acreedores exigi\u00e9ndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ante tales hechos la Sala estima que el tr\u00e1mite judicial ordinario, en raz\u00f3n de su complejidad y duraci\u00f3n, se torna claramente ineficaz para resolver la situaci\u00f3n planteada en el presente caso, siendo por tanto necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y prevalente del juez de tutela, pues con la omisi\u00f3n en el pago de la acreencia laboral solicitada se afecta de manera directa a personas a las que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les confiere una especial protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Aparte de lo anterior cabe mencionar que conforme a lo indicado anteriormente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no es un argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. En efecto cuando se decide vincular a una persona para que preste un servicio, en el presupuesto respectivo se debe prever el cubrimiento de la obligaci\u00f3n que \u00a0se adquiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al comprobarse que con el no pago de lo adeudado a la se\u00f1ora Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo, se le causa un perjuicio inminente y grave, \u00a0pues \u00e9sta no tiene c\u00f3mo atender los gastos propios que requiere, as\u00ed como las dem\u00e1s obligaciones que demanda el sostenimiento de sus menores hijos, esta Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0de la actora y en ese orden de ideas, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, y en consecuencia ordenar\u00e1 as\u00ed mismo que el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, si a\u00fan no lo ha hecho, deber\u00e1 disponer al respecto lo conducente, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague los dineros que se le adeudan a la actora, en raz\u00f3n de los servicios profesionales prestados al ente territorial, seg\u00fan la orden de prestaci\u00f3n de servicio No. 034 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga Magdalena, que deneg\u00f3 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia se ORDENA al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga, que si a\u00fan no lo ha hecho, disponga lo conducente, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague los dineros que se le adeudan a la actora, en raz\u00f3n de los servicios prestados al ente territorial, como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ci\u00e9naga, seg\u00fan la orden de prestaci\u00f3n de servicio No. 034 del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-290 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-959 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para una exposici\u00f3n ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr .Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-073\/01 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras sentencias, T-731 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1004\/01 \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, T-595\/01 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis , T-746\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-995\/99 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 A este respecto en la Sentencia T-958 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA\u00fan cuando la Corte tiene presente que el Departamento del Choc\u00f3 ha alegado en casos anteriores su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en esta ocasi\u00f3n nuevamente se reiterar\u00e1, que esta excusa no puede ser aceptada como argumento v\u00e1lido para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales previamente contra\u00eddas con sus pensionados. La Corte en reiterada jurisprudencia5 ha se\u00f1alado que: \u201clas entidades encargadas de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales, en especial aquellas de car\u00e1cter p\u00fablico, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar pol\u00edticas y procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los titulares de la prestaci\u00f3n, sin que puedan justificarse en su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso sistem\u00e1tico en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que \u201cNo obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si lo pretendido por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuraci\u00f3n de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente conveniente que en aras de respetar la filosof\u00eda de dicha ley, se proteja el derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados cancel\u00e1ndoles las mesadas adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-964\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044\/04 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-925 de 2004 y C-964 de 2002 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-657\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420\/00, T-422\/00 y T-716\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-823\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales incluyendo honorarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 Referencia: expediente T-978097 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlinis Mar\u00eda Jim\u00e9nez Obispo contra el Municipio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}