{"id":1090,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-051-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-94\/","title":{"rendered":"T 051 94"},"content":{"rendered":"<p>T-051-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO DE CESACION DE PROCEDIMIENTO\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tr\u00e1nsito de cosa juzgada. Al estar en presencia de una providencia en firme, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Utilizaci\u00f3n\/HURTO ENTRE CONYUGES &nbsp;<\/p>\n<p>Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-20392 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: LUIS REINALDO ESCALANTE PE\u00d1ARANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA &#8211; SALA PENAL. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los &nbsp;diez (10) d\u00edas del mes de &nbsp;febrero de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), actor LUIS REINALDO ESCALANTE PE\u00d1ARANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS REINALDO ESCALANTE PE\u00d1ARANDA present\u00f3 el 11 de junio de 1993, ante el Juez Penal del Circuito de esta ciudad, demanda de tutela contra acciones y omisiones cometidas por la Juez 37 Penal Municipal de esta ciudad, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos se pueden concretar as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 1990, la esposa del actor, Olga Mercedes Fabre Vargas, y una hermana de \u00e9sta, Patricia Fabre Vargas, &nbsp;trasladaron unos bienes muebles del apartamento donde reside el se\u00f1or Escalante, al nuevo &nbsp;apartamento de la esposa del mismo. Por tal hecho, el actor present\u00f3 denuncia penal por los delitos de hurto agravado, abuso de confianza y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, y se constituy\u00f3 en parte civil, a trav\u00e9s de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso, las conductas presuntamente atribu\u00eddas a las procesadas fueron calificadas como &#8220;hurto entre condue\u00f1os&#8221; y &nbsp;&#8220;de la participaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Juez 37 Penal Municipal, mediante providencia del 31 de marzo de 1993, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: REVOCAR el auto de sustanciaci\u00f3n del seis (6) de enero de mil novecientos noventa y tres, por lo aducido en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer medida de aseguramiento alguna respecto de la procesada PATRICIA FABRE VARGAS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por lo ya explicitado en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: Como consecuencia DISPONER LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO respecto de las se\u00f1oras PATRICIA y OLGA MERCEDES FABRE VARGAS, de las condiciones civiles conocidas dentro del plnario (sic), por los razonamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia y en firme esta determinaci\u00f3n se dispondra (sic) el archivo definitivo de las diligencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia qued\u00f3 en firme el 14 de abril de 1993, a las seis (6) de la tarde, ya que no se interpuso, oportunamente, ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Juez 37 Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al debido proceso. Art\u00edculo 29 de la Contituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que en el proceso, desde su inicio, fue notoria la morosidad de la juez. Las solicitudes de la parte civil fueron deso\u00eddas, o muy demorado su tr\u00e1mite; se calific\u00f3 el delito con auto de sustanciaci\u00f3n y no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, la Juez se fundament\u00f3 en un informe secretarial, &#8220;que, en \u00faltimas, fu\u00e9, la que calific\u00f3 el ilicito (sic) investigado. . . LOS DELITOS DENUNCIADOS (tres) FUERO (sic) REDUCIDOS A UNO SOLO (hurto entre condue\u00f1os) A MAS DE QUE EL ABUSO DE CONFIANZA (en cuant\u00eda mayor de 20 salarios m\u00ednimos mensuales) ERA COMPETENCIA DE JUECES PENALES DEL CIRCUITO (no de un Juez Municipal).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite, manifiesta que nunca se not\u00f3 la debida diligencia en investigar lo favorable y lo desfavorable, no se recepcionaron algunos testimonios, no se legaliz\u00f3 un casete grabado en su apartamento con la secuestre de los bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor recus\u00f3 a la Juez por morosidad, pero \u00e9sta no sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no fue cumplido, en cuanto al plazo para calificar el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n a la igualdad de trato por las autoridades. Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las acciones y omisiones se\u00f1aladas en el punto anterior, el actor se refiere a la forma como se realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada en su apartamento, el 10 de diciembre de 1991. Seg\u00fan el actor, la Juez neg\u00f3 una petici\u00f3n de su apoderado para aplazar la diligencia, pero que cuando se present\u00f3 a su residencia, por una llamada de un celador, no se le permiti\u00f3 dejar constancia de que se hab\u00eda presentado, por lo que su derecho a controvertir lo dicho por las sindicadas no fue constatado por la Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaciones al derecho a la propiedad legalmente adquirida. Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que con la determinaci\u00f3n de la Juez 37 Penal Municipal, de &#8220;haber absuelto a las sindicadas&#8221;, se le priva del derecho de propiedad de los bienes &#8220;hurtados que no pertenec\u00edan a la sociedad conyugal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n al derecho a tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la providencia de la Juez 37, y al quedar \u00e9sta ejecutoriada, se le cerr\u00f3 la \u00fanica v\u00eda para acceder a &#8220;una verdadera administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el actor advierte que esta tutela la solicita como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables mientras se inicia &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro de la cual mis anteriores apoderados ESTELLA MARINA ACEVEDO SAAVEDRA y JOSE WILSON ORTIZ SALINAS . . . tienen parte principal, pues la acci\u00f3n penal que contra ellos tambi\u00e9n iniciar\u00e9 tendr\u00e1 por objeto establecer su grave responsabilidad por no apelar tan absurdo cese de procedimiento de la Juez 37.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende mediante la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se deje sin efecto la providencia &nbsp;del 31 de marzo de 1993, proferida por la Juez 37 Penal Municial de esta ciudad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el proceso pase a ser conocido por el Juzgado 19 Penal del Circuito; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los bienes embargados, secuestrados y colocados en dep\u00f3sito en cabeza de Olga Mercedes Fabre V. le sean devueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene la pr\u00e1ctica de los testimonios omitidos por la Juez demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se ordene que el casete aportado al proceso sea tenido en cuenta como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se oficie a la Procuradur\u00eda y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia en relaci\u00f3n con la Juez 37. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se oficie al Tribunal Superior de Distrito Judicial para que se investigue la conducta de la Juez 37. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se compulsen copias al &#8220;Tribunal Discplinario (sic) de Cundinamarca paa (sic) el tr\u00e1mite de la querella disciplinaria por infidelidad a los deberes profesionales&#8221; de dos de los abogados que lo representaron. Tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda General por los posibles il\u00edcitos cometidos por los dos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se condene a la Juez 37 por los da\u00f1os y perjuicios que le ocasion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencias, providencias y documentos de distintas actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia por parte de los esposos Escalante y Fabre y que, directa o indirectamente, se relacionan con los hechos de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obran cinco (5) cuadernos, que contienen documentos relacionados con diferentes procesos que se han ventilado y que actualmente se ventilan ante las autoridades judiciales por parte de los esposos Escalante y Fabre, y que, de una u otra manera, constituyen antecedentes de los hechos que se desarrollaron el 20 de octubre de 1990, en el apartamento del actor, y que \u00e9ste calific\u00f3 de &#8220;Hurto agravado, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena y abuso de confianza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos documentos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del 6 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la que se decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos de los c\u00f3nyuges Escalante y Fabre; se declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal; se decidi\u00f3 que la hija del matrimonio, menor de edad, quedara en poder y bajo el cuidado de la madre; se conden\u00f3 al actor a contribuir con el 50% de los gastos de la menor; se conden\u00f3 al actor a suministrar una suma determinada, como cuota alimentaria a la c\u00f3nyuge inocente y se adoptaron otras medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 24 de febrero de 1992, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Escalante contra la sentencia &nbsp;y actuaciones proferidas por la Magistrada Ponente en la &nbsp;providencia antes citada, por posible violaci\u00f3n al debido proceso. La Corte Suprema consider\u00f3 que al actor no se le hab\u00eda vulnerado tal derecho. Se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias ejecutoriadas, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no se viol\u00f3, pues, en el proceso, se observaron las formas correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el Juzgado 8o. de Familia, de esta ciudad, se adelanta proceso de Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal iniciado por Olga Mercedes Fabre contra Luis Reinaldo Escalante. Los documentos correspondientes se encuentran en tres cuadernos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de embargo y secuestro adelantada por la Inspecci\u00f3n Primera E Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad, de fecha 8 de junio de 1990, en el apartamento del actor y en su consultorio. La se\u00f1ora Olga Mercedes Fabre, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, fue designada &nbsp;depositaria de los bienes del apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, a la cual se refiere esta acci\u00f3n de tutela, mediante la cual se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento de este proceso. Como se observ\u00f3, contra esta decisi\u00f3n, ning\u00fan recurso fue presentado oportunamente, y qued\u00f3 en firme el 14 de abril de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta fecha, el actor, a trav\u00e9s de un nuevo abogado, manifest\u00f3 que, en su concepto, la providencia no hab\u00eda quedado en firme en tal fecha. Las actuaciones de este nuevo apoderado produjeron la siguiente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Providencia del 27 de mayo de 1993, del Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resuelve un recurso de hecho presentado por el actor, a trav\u00e9s de abogado, contra la decisi\u00f3n del Juzgado 37 de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra un auto de c\u00famplase de la Juez 37. En tal auto, la Juez 37 no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra uno &nbsp;que neg\u00f3 al actor continuar actuaciones con posterioridad a la fecha en que qued\u00f3 en firme la &nbsp;providencia del 31 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad al 14 de abril de 1993.&nbsp; El Juzgado 19 Penal del Circuito declar\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n contra tal auto no era procedente, y que la providencia del 31 de marzo hab\u00eda quedado en firme el 14 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, &nbsp;la Sala de Revisi\u00f3n advierte que s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta como hechos de esta acci\u00f3n de tutela, los relacionados con el proceso penal que culmin\u00f3 con la providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, ya que es a la Juez del mencionado despacho contra quien expresamente el actor dirige la presente demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 25 de junio de 1993, DENEGO la acci\u00f3n demandada, previo recuento de la actuaci\u00f3n procesal del la Juez 37. En este recuento se analizan las diferentes oportunidades procesales en que el actor intervino, los recursos que present\u00f3 y c\u00f3mo le fueron resueltos. El a quo se\u00f1ala que, principalmente, la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 encaminada a que se le tutele el debido proceso, y que los otros derechos presuntamente vulnerados son el resultado de la posible violaci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Algunas consideraciones de la sentencia son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo momento y lugar, ESCALANTE PE\u00d1ARANDA, tuvo acceso al proceso penal que accionara en contra de su ex-esposa, bien por intermedio de su apoderado, bien por cuenta propia, allegando los memoriales pertinentes que fueron atendidos por el Juzgado 37 Penal Municiapal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, que califica el accionante como &#8220;grave desigualdad&#8221;, no es tal, puesto que con antelaci\u00f3n se hab\u00eda proferido por auto puesto en conocimiento de las partes y prueba de ello, es que el apoderado de ESCALANTE PE\u00d1ARANDA, solicita el aplazamiento de la misma, de lo cual est\u00e1 debidamente enterado el denunciante, constat\u00e1ndose por el Juzgador de Primera instancia un marcado \u00e1nimo de que no se practique la misma por parte de ESCALANTE PE\u00d1ARANDA, al advertir a los porteros de tal diligencia y \u00e9stos asumir posici\u00f3n defensiva en cuanto a los intereses del Juzgado en la pr\u00e1ctica de la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien; el derecho a controvertir la prueba, fue falla garrafal de sus apoderados, quienes no estuvieron al tanto de sus obligaciones o no vieron la necesidad de recurrir las providencias del Juez 37 Penal Municipal, encontrarlas ajustadas a derecho . . . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que no quisieran o no vieran conducente el camino de una reposici\u00f3n, revocatoria, etc., de la providencia emanada y su inercia ante la ejecutoria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pretender transitoriamente revivir un proceso legalmente fenecido por la v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, cuando las probanzas muestran la realidad de bulto que la conducta de las sindicadas FABRE VARGAS, es at\u00edpica al ordenamiento penal, es inveros\u00edmil, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la fragilidad de los medios de prueba que ostenta ESCALANTE PE\u00d1ARANDA, que oculta mencionar que sobre los bienes de la sociedad conyugal pesa medida precautelativa de secuestro y embargo, para venirse con denuncia en mano en busca de Justicia, sindicando a su ex-esposa y ex-cu\u00f1ada de un hurto que s\u00f3lo existi\u00f3 en la mente del Accionante, pues demostrado qued\u00f3 legalmente, que las FABRE VARGAS, jam\u00e1s cometieron delito alguno en contra de los intereses de LUIS REINALDO ESCALANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se realiz\u00f3 prueba alguna dentro de la actuaci\u00f3n que cursara en el Juzgado 37 Penal Municipal, que fuera desconocida o practicada a espaldas del denunciante y prueba de ello es que haciendo gala de su secan\u00eda (sic), relata paso a paso como fueron desarroll\u00e1ndose los hechos probatorios y su comentario al m\u00e1rgen (sic), respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado en comento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que en los alegatos de conclusi\u00f3n participaron, mediante escrito, tanto los apoderados del denunciante como de las sindicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero concluye que la actuaci\u00f3n de la Juez 37 Penal Municipal no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>En un extenso escrito, el actor impugn\u00f3 la sentencia. Se tratar\u00e1, en lo posible, concretar los puntos principales, rescatando lo jur\u00eddico de las apreciaciones subjetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del a quo no se pronunci\u00f3 sobre la falta de competencia de la Juez 37 Penal Municipal; ni sobre el hecho de que no se tramit\u00f3 la recusaci\u00f3n contra la mencionada Juez; tampoco sobre la falta de receptividad a las solicitudes de prueba (un casete y tres testigos); ni sobre la forma como se desarroll\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en su apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor se\u00f1ala como un &nbsp;&#8220;error grav\u00edsimo&#8221; del a quo,&nbsp; la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, al decir que el actor estaba debidamente enterado de su realizaci\u00f3n. Se pregunta el se\u00f1or Escalante: &#8220;\u00bfSer\u00e1, que aun en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e9 atropellado de nuevo? Nunca la Juez 37 tuvo prueba alguna que yo me opusiera al tr\u00e1mite de las pruebas, cuando, por el contrario, siempre urg\u00eda a que se investigara a fondo, lo cual ella me tach\u00f3 incluso de anormal mental y lleg\u00f3 a pedir (sin practicarlo) ex\u00e1men (sic) siqui\u00e1trico . . . s\u00f3lo a ra\u00edz de que la recus\u00e9 por morosidad y animadversi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional y adjunta fotocopia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de julio de 1993, CONFIRMO el fallo del a quo, con las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- La acci\u00f3n incoada, pese a la minuciosidad del escrito de tutela y del de la impugnaci\u00f3n, rese\u00f1ados en lo posible en esta proviencia, se concretan, como lo hizo el a-quo, en presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional; los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y a la propiedad, los dos primeros tienen su concresi\u00f3n (sic) en aqu\u00e9l y el \u00faltimo se deriva, en este caso, del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del peticionario en cuanto haya sido afectado por no tener acceso al proceso, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo, varias fueron las peticiones que present\u00f3 ante el Juzgado 37 Penal Municipal, quien las atendi\u00f3; ahora, en relaci\u00f3n con que no tuvo uno sino varios apoderados, no encuentra la Corporaci\u00f3n motivo de irregularidad en este aspecto pues sus actuaciones garantizaban aun m\u00e1s la defensa de sus intereses, sin que fueran excluyentes con las del sujeto procesal denominado parte civil; y que hayan sido varios tan s\u00f3lo indica su descontento con la gesti\u00f3n porfesional desplegada por ellos. Cosa distinta es que sus apoderados hayan adelantado el proceso de acuerdo con sus conocimientos o \u00e1nimo deliberante, que hayan incoado o no recursos contra providencias que no favorec\u00edan sus pretensiones, es un asunto que corresponde a su esfera volitiva y no hacen (sic) parte de las conductas recriminables por el juez de tutela; en todo caso, las peticiones que \u00e9stos formularon fueron resueltas, as\u00ed fuera negativamente, como las tres \u00faltimas, presentadas despu\u00e9s de estar ejecutoriada la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 el proceso e incluso, el Juzgado 19 Penal del Circuito conoci\u00f3 en segunda instancia de estos sucesos, confirmando lo decidido por el Juzgado 37 Penal Municipal, lo que sin duda garantiza a\u00fan m\u00e1s la legalidad del proceso referido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible falta de competencia de la Juez 37 Penal Municipal, el Tribunal se\u00f1ala que por tratarse del delito de hurto entre condue\u00f1os, el juez penal municipal era competente, sin interesar la cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el actor, el Tribunal manifiesta que los testigos fueron citados s\u00f3lo una vez, y si la Juez consider\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de insistir en su comparecencia, &#8220;o bien por contar con elementos de juicio suficientes para decidir o bien porque la indicaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado para la conducencia de tales testimonios hab\u00eda perdido inter\u00e9s jur\u00eddico. De lo anterior se sigue que no existi\u00f3 denegaci\u00f3n de pruebas.&#8221; Esta misma consideraci\u00f3n hace el Tribunal en relaci\u00f3n con el casete. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inspecci\u00f3n judicial, el Tribunal dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5) La Sala no comparte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 246-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto al (sic) aqu\u00ed peticionario era sujeto procesal y ten\u00eda entre otras las facultades referidas en la norma en menci\u00f3n, del prove\u00eddo que di\u00f3 por terminado aqu\u00e9l proceso se sigue que el accionante no tom\u00f3 parte en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, al punto de no poderse realizar por no estar presente en su residencia para facilitar el acceso, de lo cual se concluye la imposibilidad f\u00edsica de dejar las constancias que hoy alega.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el Tribunal que el an\u00e1lisis realizado por la Juez 37 sobre el comportamiento del actor al no colaborar en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, corresponde a un juicio de valor &nbsp;&#8220;con fundamento en hechos ciertos e innegables (que) constituyeron en ella esa convicci\u00f3n . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta que el haber dispuesto la funcionaria un examen siqui\u00e1trico al actor no es raz\u00f3n para aducir que se le est\u00e1n violando sus derechos, pues corresponde al juez investigar lo favorable y lo desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia, la sentencia dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11) Es al Estado a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia constitucionalmente institu\u00edda en favor de todas las personas, y no, como pretende el peticionario, condenarlas, pues, si no existe prueba para ello, la presunci\u00f3n debe imponerse y consecuentemente se producir\u00e1 la preclusi\u00f3n, cesaci\u00f3n de investigaci\u00f3n o absoluci\u00f3n respectiva; y, la inoperancia o falta de diligencia del juez por encontrar la verdad, como se manifest\u00f3 anteriormente tiene, si se demuestran ante el funcionario competente, est\u00e1n sancionadas por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal manifestando que no encuentra conducentes las pruebas solicitadas por el accionante y considera que tiene elementos suficientes para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; (se resalta). En consecuencia, en este caso se har\u00e1 s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, en t\u00e9rminos generales, el an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por el Tribunal en el presente proceso, que lo llev\u00f3 a conclu\u00edr que al actor no se le violaron, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera importante se\u00f1alar, adem\u00e1s de las razones expuestas por el Tribunal, que estamos en presencia de una acci\u00f3n de tutela frente a un proceso finalizado, sobre el que existe cosa juzgada, lo cual implica las siguientes consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia del 31 de marzo de 1993, del Juzgado 37 Penal Municipal, dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala las circunstancias y caracter\u00edsticas en las cuales el juez puede tomar tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarar\u00e1 extinguida la acci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando se verifiquen en la etapa del juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tr\u00e1nsito de cosa juzgada. Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia de 23 de octubre de 1987, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que analiza las semejanzas y las diferencias del cese de procedimiento y la sentencia absolutoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se aparta la Sala del criterio seg\u00fan el cual el auto que ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento tiene algunas caracter\u00edsticas propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada; sin embargo, \u00e9stas tampoco le confieren la entidad de sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cesaci\u00f3n del procedimiento, contenida en el anterior c\u00f3digo de procedimiento en el art. 163 (36 del actual), es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria, o ante un hecho sobreviniente que impide continuar con la acci\u00f3n penal del procesado. . . &#8220;Estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con \u00e9l en forma distinta a la prevista, sin agotar el tr\u00e1mite propio de las instancias, como s\u00ed lo exige la sentencia. . .&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley prev\u00e9 que la situaci\u00f3n procesal de una persona puede ser definida por sentencia ejecutoriada o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, y sobre \u00e9sta se produce la cosa juzgada. El art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Estas premisas se ponen de presente para advertir que al estar en presencia de una providencia en firme, la del 31 de marzo de 1993, con fuerza de cosa juzgada, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, y as\u00ed lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este proceso se ejercieron oportunamente todos los recursos procesales por quienes en \u00e9l intervinieron. Al actor, denunciante del presunto delito, se le reconoci\u00f3 como parte civil en la investigaci\u00f3n penal; el 15 de julio de 1991, el Juzgado 37 Penal Municipal resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sindicada Olga Mercedes Fabre, absteniendose de imponerle medida de aseguramiento. Esta providencia fue apelada y resuelta por el Juzgado 19 Penal del Circuito, mediante providencia del 12 de agosto de 1991. All\u00ed se orden\u00f3 que se ampliara el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y se realizaran las diligencias de inspecci\u00f3n judicial en los apartamentos de ambos c\u00f3nyuges. Para la diligencia en el apartamento del actor, su apoderado solicit\u00f3 aplazamiento, a lo que el Juzgado no accedi\u00f3. Finalmente, el proceso culmin\u00f3 con la providencia del Juzgado 37, el 31 de marzo de 1993, que dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el cese del procedimiento. Esta \u00faltima decisi\u00f3n, no fue recurrida y qued\u00f3 en firme el 14 de abril de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que los apoderados del se\u00f1or Escalante no interpusieran recursos contra esta decisi\u00f3n, no significa, como lo pretende el actor, que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso. Adem\u00e1s, el mencionado se\u00f1or Escalante tuvo m\u00faltiples apoderados en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de situaciones, es pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Corte, la C-543, del 1o. de octubre de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.&#8221; (sentencia T-520, 16 de septiembre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso, &nbsp;si los apoderados del actor no interpusieron los recursos oportunamente, tal como lo dice la sentencia transcrita, el juez no es responsable de ello, y no constituye causa suficiente para conceder la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no atender\u00e1 tampoco las peticiones del actor en el sentido de poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda, la Fiscal\u00eda, el Consejo Superior de la Judicatura, etc. estos hechos, pues, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, no existe raz\u00f3n para hacerlo. El actor, si lo considera, puede iniciar ante las autoridades correspondientes, las acciones que en su concepto considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por la propia naturaleza de lo pretendido por el actor, es decir, revivir el proceso penal adelantado y finalizado en el Juzgado 37 Penal Municipal, no es procedente conceder esta tutela ni siquiera como mecanismo transitorio. As\u00ed mismo, conviene aclarar que tampoco se observa que en este caso se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, con violaci\u00f3n del debido proceso, caso en el cual, en principio, ser\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Penal, del 30 de julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or LUIS REINALDO ESCALANTE PE\u00d1ARANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-051-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/94 &nbsp; AUTO DE CESACION DE PROCEDIMIENTO\/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS-Improcedencia &nbsp; El auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tr\u00e1nsito de cosa juzgada. 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