{"id":10900,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1230-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1230-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1230-04\/","title":{"rendered":"T-1230-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-899467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda Renter\u00eda contra el Seguro Social, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eliseo Angel Renteria Renter\u00eda contra el Seguro Social y los Ministerios de Hacienda y Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2004, decidi\u00f3 seleccionar la presente acci\u00f3n de tutela promovida por Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda contra el Seguro Social, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social y los Ministerios de Hacienda y Defensa, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la integridad f\u00edsica previstos en los art\u00edculos 11, 13, 25, 29, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que: i) los Ministerios demandados pongan a disposici\u00f3n del Seguro Social el bono pensional que le corresponde en virtud de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social y ii) que se ordene al Seguro Social que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez que le corresponde de conformidad con los documentos relativos al tiempo de servicio, cotizaci\u00f3n y edad que se allegaron a esa entidad sin importar el pago del bono pensional por parte de las entidades estatales obligadas para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El tutelante labor\u00f3 al servicio del Estado durante m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, cotiz\u00f3 un total de siete mil cinco (7005) d\u00edas equivalentes a algo m\u00e1s de 1000 semanas, entre el primero de julio de 1956 al 31 de diciembre de 1988, y alcanz\u00f3 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el 21 de noviembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica le corresponde al Seguro Social por ser esta la entidad a la que cotiz\u00f3 durante los \u00faltimos 366 d\u00edas de su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de noviembre de 2000 solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, que le fue negado por la entidad alegando que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Seguro Social al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez mediante la Resoluci\u00f3n No. 00502 del 22 de febrero de 2002 igualmente argument\u00f3 que no se hab\u00eda emitido el Bono Pensional Tipo B por parte del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa, Municipio de Bojaya y Municipio de Bagado, necesario para la procedencia de la solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Los Municipios de Bojay\u00e1 y Bagado colocaron a disposici\u00f3n del Seguro Social los dineros correspondientes por concepto de Bono Pensional en raz\u00f3n de las cuotas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Desde el 13 de septiembre de 2002 el Seguro Social requiri\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de que procediera a efectuar el pago de la cuota por concepto de Bono Pensional a su cargo, sin que hasta la fecha se haya procedido a emitirlo de conformidad con la liquidaci\u00f3n que para ese efecto se envi\u00f3 a tiempo por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El tutelante no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico que le proporcione los elementos necesarios para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Seguro Social; una vez notificado de la demanda de la referencia, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que consultada la base de datos de la entidad, se observa que ninguna entidad administradora de pensiones ha ingresado solicitud de bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del tutelante y que no figura solicitud de reconocimiento del cup\u00f3n o cuota pensional por parte de otro emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Municipio de Bojay\u00e1 hasta la fecha no ha adelantado ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la gesti\u00f3n legal tendiente al reconocimiento del cup\u00f3n o cuota parte de bono a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que el Seguro Social hizo llegar a la OBP una comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2002, en donde notifica a esa oficina que debe proceder al reconocimiento del correspondiente cup\u00f3n principal de bono pensional a favor del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda, notificaci\u00f3n que no tiene ning\u00fan efecto, toda vez que el procedimiento de solicitud no es el adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con fecha 22 de octubre de 2003, la OBP le inform\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Bojaya que atendiendo al oficio recibido por el Seguro Social ese ente territorial deber\u00eda agotar el procedimiento legal establecido para los bonos pensionales que deben ser emitidos por otros emisores, esto es, por entidades diferentes a la Naci\u00f3n, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y que la Naci\u00f3n pueda proceder a reconocer su cuota parte en dicho bono. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1 deb\u00eda haber presentado la solicitud de reconocimiento de cuota parte a cargo de la Naci\u00f3n acompa\u00f1ada de la liquidaci\u00f3n del bono, efectuada por ese ente territorial en su calidad de emisor del bono pensional y los soportes relacionados para el efecto que prueben que la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada en el pago del bono pensional del beneficiario como cuota partista del mismo, procedimiento que se encuentra reglado en la Circular No. 34 del 20 de agosto de 1999 y que no efectu\u00f3 el citado ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Seguro Social, entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el tutelante, no puede subrogarse en el agotamiento del tr\u00e1mite legal asignado por la ley a ese Municipio como emisor del bono pensional, y que la OBP del Ministerio de Hacienda no puede validar la liquidaci\u00f3n del bono y las copias de la documentaci\u00f3n que el Seguro Social le alleg\u00f3, para solicitar el reconocimiento del cup\u00f3n o cuota parte de ese bono pensional, toda vez que en el evento en que la entidad administradora cometa alg\u00fan error en la liquidaci\u00f3n provisional que hizo del bono del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda el emisor estar\u00eda corriendo el riesgo de asumir dicho error como propio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la OBP est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite legal establecido para aquellos casos en que la Naci\u00f3n no sea el emisor del bono pensional, pero s\u00ed cuotapartista del mismo, de forma tal que la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1 que debe cumplir con las formalidades y procedimientos que en calidad de emisor del bono pensional le exige la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez recibida la documentaci\u00f3n requerida para la emisi\u00f3n del bono pensional, a trav\u00e9s de la solicitud de la Alcald\u00eda de Bojay\u00e1, la OBP del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a tramitar la petici\u00f3n y a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de cuota parte del bono pensional a favor del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda, si es que hay lugar al bono, esto es, si la Naci\u00f3n debe responder por la respectiva cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, precisa que la OBP est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar que los establecimientos o entidades p\u00fablicas, donde prest\u00f3 sus servicios el beneficiario del bono, que no son del orden nacional y han sido reportados por CAJANAL como aportantes de dicha entidad, efectivamente efectuaron los aportes por seguridad social a dicha entidad, para que la Naci\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994, proceda a reconocer el cup\u00f3n de bono o cuota parte de bono a favor del tutelante, pues lo que est\u00e1 de por medio son dineros p\u00fablicos cuya obligaci\u00f3n de salvaguarda tiene la Oficina de Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contest\u00f3 a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3889 del 13 de noviembre de 2002 el Ministerio de Defensa reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del cup\u00f3n de bono pensional Tipo \u201cB\u201d del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda a favor del Seguro Social, cuyo valor se calcul\u00f3 al 30 de noviembre de 2002, previa confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante los oficios Nos. 094 y 095 del 8 de enero de 2003, se inform\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Bonos Pensionales del Seguro Social, y a la Direcci\u00f3n Nacional de Cobranzas del mismo Instituto, sobre el pago efectuado anexando copia de la respectiva consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Eliseo Angel Renteria en relaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa, toda vez ya resolvi\u00f3 de fondo lo relativo al bono pensional del tutelante, con el fin de que pueda hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de Bogot\u00e1, mediante fallo del nueve (9) de marzo del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que la acci\u00f3n de tutela no procede en el caso objeto de estudio, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales que considera vulnerados, como quiera que el conflicto suscitado en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n debe ser resuelto a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, pues la acci\u00f3n de tutela es un instrumento excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez constitucional de instancia considera que el asunto objeto de estudio no puede ser definido por el juez de tutela, toda vez que ello significar\u00eda inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, pues la resoluci\u00f3n de los conflictos legales se encuentra reservada a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no prob\u00f3 haber sido objeto de un trato injusto o discriminatorio, en relaci\u00f3n con otras personas que tengan iguales derechos o que se encuentren en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda actuando mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no pretende que el juez de tutela ordene el otorgamiento de un derecho, sino que ordene el cumplimiento de un derecho que ya existe, y el que no ha sido reconocido por el Seguro Social, por negligencia y agotamiento de un sin n\u00famero de tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco existe discusi\u00f3n sobre si el Ministerio de Hacienda y el de Defensa est\u00e1n obligados o no a expedir el bono pensional, ya que eso qued\u00f3 claro en la Resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 el Seguro Social, as\u00ed como con los certificados de tiempo de servicios expedidos por el Ministerio de Defensa y la Registradur\u00eda Nacional para el caso del Ministerio de Hacienda, de forma tal que si \u00e9sta \u00faltima entidad no ha solucionado lo correspondiente al bono pensional a su cargo se debe a negligencia institucional, que no deber\u00eda afectar el derecho del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales, del tutelante por parte del Seguro Social al dilatarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, excusado en el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha procedido al pago de la cuota por concepto de bono pensional, especialmente si se considera que la expedici\u00f3n de los bonos pensionales no puede ser \u00f3bice para que la entidad administradora proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que: \u00a0\u201c\u2026cuando a un colombiano con derecho a pensi\u00f3n llega a los 67 a\u00f1os de edad, y su derecho a ella se ha causado con doce a\u00f1os de anterioridad, como ocurre en el presente caso, y por tramitolog\u00eda estatal no se le paga, cuando se est\u00e1 s\u00f3lo a dos a\u00f1os del promedio de probabilidad de vida, la acci\u00f3n de tutela se hace necesaria como mecanismo transitorio, por cuanto forzar un proceso ordinario laboral, no solo resulta innecesario por la verdad del derecho ya establecida administrativamente, sino por cuanto si \u00e9ste se lleva hasta el final de la actuaci\u00f3n, para cuando se produzca el fallo, lo m\u00e1s probable es que el beneficiario hubiese fallecido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante fallo del veintiuno (21) de abril del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, del estudio de la actuaci\u00f3n surtida en el caso sub-examine, es claro que el Ministerio de Defensa seg\u00fan lo inform\u00f3 el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3889 de 2002, orden\u00f3 el pago del bono pensional Tipo B del tutelante a favor del Seguro Social, motivo por el que se puede concluir que contra esa autoridad no resulta viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, considera igualmente que no procede la acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, pues como se establece en el escrito dirigido por el Asesor III de Bonos Pensionales, al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cumpli\u00f3 con solicitar el pago de la cuota a su cargo por bono pensional desde el 13 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco es viable conceder el amparo solicitado contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, toda vez que como lo hace saber el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa entidad, el Municipio de Bojay\u00e1 hasta la fecha no ha adelantado ante la OBP, la gesti\u00f3n legal tendiente al reconocimiento del cup\u00f3n o cuota parte del bono a cargo de la Naci\u00f3n y a favor del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026no ha habido violaci\u00f3n de los derechos enunciados como conculcados, por parte de las autoridades accionadas, ya que lo que se aprecia es un inadecuado tr\u00e1mite a la solicitud de bono pensional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00502 de 2002 emitida por el Seguro Social en donde consta el tiempo de servicio, semanas cotizadas y edad del accionante. (Folios 2 a 4 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del oficio VPBP-2002-10027 dirigido por el Seguro Social al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que requiere para el pago de la cuota por concepto de bono pensional. \u00a0(Folio 5 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio dirigido por el se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda al Seguro Social remitiendo copias de las consignaciones cuotas a cargo de los Municipios de Bojay\u00e1 y Bagado. \u00a0(Folios 7 y 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales realizada por el Seguro Social para las entidades estatales responsables del pago de las cuotas por ese concepto. \u00a0 (Folios 9 y 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del oficio No. 061790 del 24 de septiembre de 2003, emitido por el Alcalde de Bojay\u00e1 mediante el que se dio respuesta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en relaci\u00f3n con la solicitud de informaci\u00f3n de cuota parte del bono pensional del tutelante \u00a0(Folios 35 y 36 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba solicitada en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n correspondiente, esta Sala mediante auto del 19 de agosto de 2004, solicit\u00f3 al Seguro Social1 que informara a la Corte sobre: i) el cumplimiento dado a la sentencia T-059 de 2003, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda Renter\u00eda, as\u00ed como el tr\u00e1mite surtido para lograr la expedici\u00f3n del respectivo bono pensional y ii) el n\u00famero de documento de identidad del accionante en la sentencia referida, como tambi\u00e9n que enviara copia de las actuaciones administrativas que hubiera efectuado para dar cumplimiento a la providencia judicial en cita.2 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes antes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala determinar, si la controversia jur\u00eddica que fue planteada en el caso sub-ex\u00e1mine es id\u00e9ntica a la resuelta por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-059 de 2003,3 toda vez que de existir cosa juzgada sobre la materia, deber\u00e1 declararse la improcedencia del amparo constitucional, y en caso contrario, esto es si existe un problema jur\u00eddico diferente deber\u00e1 resolverse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por el Seguro Social, en cuanto no le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, fundado en que debe expedirse un bono pensional Tipo B, cuya emisi\u00f3n corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad que a su vez no ha expedido el documento referido a pesar de que el Seguro Social ya efectu\u00f3 el requerimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que la situaci\u00f3n concreta alegada por el tutelante, guarda identidad con la analizada por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-059 de 2003. \u00a0En efecto, en dicho tr\u00e1mite, el se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social \u2013Seccional Quibd\u00f3-, con fundamento en los hechos4 que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante informa que luego de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, en 1997 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 318 del 29 de enero de 1999, CAJANAL resolvi\u00f3 reconocer y pagar la pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $172.005, la que se har\u00eda efectiva a partir del 1\u00ba de enero de 1997, con los reajustes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n 949 del 13 de marzo de 2000, decidi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n 318, por considerar que era el Seguro Social el que deber\u00eda decidir sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entidad a la cual se hicieron los \u00faltimos aportes. CAJANAL remiti\u00f3 inmediatamente el expediente a dicho organismo para que se pronunciara sobre la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no ha reconocido la pensi\u00f3n ni ha comunicado a las entidades obligadas el monto de la cuota pensional que les corresponde aportar. Al respecto, afirma el actor que \u201cEl Instituto de Seguro Social no me ha reconocido la Pensi\u00f3n de Vejez, argumentando que el Ministerio de Defensa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los alcaldes de los municipios de Bagad\u00f3 y Bojay\u00e1, entidades \u00e9stas encargadas de remitir el Bono Pensional, no lo han hecho, lo que no es cierto porque las mismas ya remitieron los bonos pensionales correspondientes\u201d. (fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que tiene m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad y que no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Afirma que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital y amenaza su vida, en cuanto no tiene ni la edad ni las condiciones para conseguir un trabajo para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 31 de julio de 2000 present\u00f3 al Seguro Social documentaci\u00f3n adicional como soporte para solicitar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hubiese recibido informaci\u00f3n sobre el estado de la petici\u00f3n. Informa tambi\u00e9n que el 8 de abril de 2002 present\u00f3 escrito a la Directora Seccional del ente accionado para reiterar que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiera recibido respuesta alguna de la entidad. \u00a0Estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, pues desde el 31 de julio de 2000 el Seguro Social no ha dado tr\u00e1mite al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo de tutela, con el argumento que para resolver la controversia jur\u00eddica el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a-quo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado, al considerar que el se\u00f1or Eliseo Renter\u00eda no hab\u00eda recibido respuesta a la petici\u00f3n que hab\u00eda elevado ante el Seguro Social solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera pertinente aclarar que si bien el tutelante en esa oportunidad interpuso la tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, y no invoc\u00f3 expresamente otros derechos de rango constitucional, en esa ocasi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al estudiar el problema jur\u00eddico, consider\u00f3 que deb\u00eda extender la protecci\u00f3n constitucional a otros derechos fundamentales que no fueron expresamente invocados por el actor en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala deber\u00e1 determinar si se vulneran o no derechos fundamentales del accionante que cumple los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, cuando la entidad accionada no efect\u00faa el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social debido a que no ha recibido el monto del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a pagarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien el actor s\u00f3lo invoca la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, del escrito de presentaci\u00f3n de la tutela se infiere que su pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada a obtener algo m\u00e1s que la orden judicial para que la entidad accionada responda su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n5. Por tal motivo, esta Sala de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, analizar\u00e1 la eventual vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales del accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte6, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en aquella oportunidad se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social entendido como un derecho fundamental por conexidad y de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed como, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 otros temas de seguridad social, tales como el t\u00e9rmino para resolver las peticiones en materia pensional, el plazo otorgado por la ley para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el bono pensional, este \u00faltimo haciendo \u00e9nfasis en que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no puede ser una excusa justificable para que las entidades administradoras de pensiones se nieguen a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en la sentencia T-059 de 2003, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud hecha por el tutelante en la demanda, y por esa raz\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda, en la parte considerativa de la citada providencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 6. \u00a0As\u00ed entonces, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Seguro Social, el accionante re\u00fane los requisitos para reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.7 Sin embargo, la entidad accionada niega tal reconocimiento hasta que reciba los aportes que corresponden con las entidades en las cuales estuvo vinculado el actor durante su vida laboral (Ministerio de Defensa Nacional, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los municipios de Bagad\u00f3 y Bojay\u00e1). Es decir, funda su decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el no pago de los bonos pensionales por parte de las entidades obligadas8, lo cual permite advertir la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia y las de su n\u00facleo familiar puesto que el se\u00f1or Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda es una persona de la tercera edad y su subsistencia depende de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual es la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la que debe asumir el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0&#8211; para lo cual la ley le ha otorgado amplias facultades &#8211; y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, resulta procedente conceder el amparo de los derechos constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n- por cuanto el accionante no puede verse perjudicado en su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya consolidado en el tiempo; tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y la seguridad social del accionante y ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho, expida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciar\u00e1 el pago efectivo de las mesadas pensionales, que no podr\u00e1 ser en un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, la Corte decidi\u00f3 facultar igualmente al Seguro Social para que hiciera el respectivo requerimiento a las entidades p\u00fablicas encargadas de expedir el bono pensional del tutelante con fundamento en dicha providencia y en ese sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En caso que el bono pensional no haya sido emitido por las entidades del orden nacional y territorial responsables, la presente sentencia podr\u00e1 ser invocada por el Seguro Social para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo, pero la mora de las entidades p\u00fablicas obligadas no exime al accionado de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala previno al Seguro Social con el fin de que diera cumplimiento a dicha providencia y en ese sentido le advirti\u00f3 que en lo sucesivo no repitiera las omisiones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe destacar, que el Seguro Social en la respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites adelantados por esa entidad9 para solicitar la expedici\u00f3n del bono pensional del tutelante, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Los tr\u00e1mites adelantados por esta Oficina en relaci\u00f3n con el bono pensional del se\u00f1or RENTERIA son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio VPBP-2002-913 de enero 30 de 2002, cuya copia adjunto, se solicit\u00f3 al Municipio de Bojay\u00e1 la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el Municipio de Bojay\u00e1 debe comunicar a los contribuyentes, en este caso la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa y el Municipio de Bagad\u00f3, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que recibi\u00f3 la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso incumplimiento. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Inciso 11\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995 la fecha l\u00edmite de la emisi\u00f3n del Bono era el 28 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficios VPBP-2002-13208 de diciembre 9 de 2002, PISS 560 de abril 23 de 2003 y VPBP-2003-12374 de diciembre 11 de 2003, cuyas copias adjunto, se ratific\u00f3 el cobro del bono pensional al Municipio de Bagad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio VPBP-2004-2091 de marzo 2 de 2004, cuya copia adjunto, se remiti\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda copia de los soportes tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, mediante oficios VPBP-2004-2972 y 2973 de marzo 24 de 2004, cuyas copias adjunto, se remiti\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y al Municipio de Bagad\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional debidamente actualizada y capitalizada a fin de que procedan a la emisi\u00f3n total del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez se tuvo conocimiento de la emisi\u00f3n del bono pensional, mediante oficio VPBP-2004-5503 de mayo 19 de 2004, cuya copia adjunto, se inform\u00f3 a la Seccional Antioquia de dicha circunstancia a fin de que continuara con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los documentos que alleg\u00f3 el Seguro Social con su contestaci\u00f3n, obra un memorando10 enviado el 19 de mayo de 2004, por la Coordinadora de Servidores P\u00fablicos del Seguro Social \u2013Seccional Antioquia- a la Vicepresidenta de Pensiones del Seguro Social \u2013Oficina de Bonos Pensionales-, en el que se informa que las entidades p\u00fablicas encargadas de la expedici\u00f3n de los bonos pensionales del se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda, ya desembolsaron y consignaron las respectivas sumas de dinero por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y que fueron remitidas por el Seguro Social, mediante oficio11 PG-CAPNO-2562 de 2004, se informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Mediante la Resoluci\u00f3n No. 11252 de julio 16 de 2004, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS \u2013Seccional Antioquia-, resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el (a) se\u00f1or (a) ELISEO ANGEL RENTERIA RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, nos permitimos informarle que el acto administrativo le ser\u00e1 notificado personalmente al (a) interesado (a) en el centro de atenci\u00f3n pensiones ISS \u2013Choc\u00f3- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que el Seguro Social mediante la Resoluci\u00f3n No. 11252 del 16 de julio de 2004 \u2013\u201cPor medio de la cual se MODIFICA una Resoluci\u00f3n y se ordena el ingreso a la N\u00f3mina Nacional de Pensionados del ISS en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u2013R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida- \u00a0(\u2026) CON BONO PENSIONAL\u00b7\u201d, decidi\u00f3 modificar el acto administrativo12 mediante el cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que el (la) asegurado ELICEO ANGEL RENTERIA RENTERIA identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXXX, fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1936, Afiliaci\u00f3n No. XXXX, \u00faltimo empleador REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, present\u00f3 solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 00005744 del 5 de abril de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales decidi\u00f3 DARLE CUMPLIMIENTO a un FALLO DE TUTELA proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-059\/03 y CONCEDIO PENSION DE VEJEZ al asegurado RENTERIA RENTERIA, en cuant\u00eda mensual de $423.193, PARA EL A\u00d1O 2004 a partir de la fecha en la cual se retirara del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR la Resoluci\u00f3n Nro. 5744 del 5 de abril de 2004, mediante la cual el Instituto de los seguros sociales, decidi\u00f3 CONCEDER PENSION DE VEJEZ al (la) asegurado (a) ELICEO ANGEL RENTERIA RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional para el a\u00f1o 2004 asciende a la suma de $448.919. \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico contenido en la decisi\u00f3n T-059 de 2003 y en el presente proceso son id\u00e9nticos, pues ambos hacen referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, derivada de la negativa del ente accionado de reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, con el argumento que no cuenta con el bono pensional para esos fines, de forma tal que lo que pretende el accionante en esta oportunidad es reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue solucionado en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que es improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Sala encuentra acreditada la existencia de la cosa juzgada material absoluta13 sobre el asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n revocadas las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, y en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 los fallos de ambos instancias y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 199114. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos mediante auto del 19 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, que negaron el amparo de los derechos invocados por el actor, y en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda contra el Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Defensa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 91 a 110 del Cuaderno Principal del Expediente, obra la respuesta emitida por el Seguro Social, as\u00ed como los documentos a trav\u00e9s de los que sustenta su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Lo anterior, considerando que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-059 del 30 de enero de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, hab\u00eda revisado previamente los fallos proferidos por los jueces de instancia, que conocieron de una acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eliseo \u00c1ngel Renter\u00eda Renter\u00eda contra el Seguro Social \u2013Seccional Quibd\u00f3- y en consecuencia era indispensable establecer si en el presente asunto se trataba del mismo accionante, as\u00ed como conocer la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad referida, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los hechos que se transcriben corresponde a los que se encuentran consignados en la sentencia T-059 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el numeral 7 del ac\u00e1pite HECHOS de su tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la entidad accionada. Expresa lo siguiente: \u201cSoy un anciano, con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi familia, la cual depende de m\u00ed; la falta de reconocimiento y pago de mi pensi\u00f3n est\u00e1 violando m\u00ed m\u00ednimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es una situaci\u00f3n que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por cuanto no recibo ning\u00fan salario. Adem\u00e1s, no tengo edad ni condiciones para conseguir un trabajo que me ayude a subsistir\u201d (fl. 10). As\u00ed mismo, en la relaci\u00f3n de las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al juez de tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social \u00a0\u201cexpedir el acto administrativo en forma de resoluci\u00f3n por medio de la cual se me hace reconocimiento y se ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos solicitados\u201d. (fl. 10) \u00a0Finalmente, en el derecho de petici\u00f3n del 8 de abril de 2002 reitera que se le cancele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado. (fl. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-501 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed se infiere tanto de la Resoluci\u00f3n No. 00502 del 22 de febrero de 2002, por la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez al accionante, proferida por la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, como de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Gerente Seccional, radicado el 24 de junio de 2002. En esta \u00faltima se se\u00f1ala por parte de la entidad accionada que el peticionario re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Ver fls. 15 y 21 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el Seguro Social expres\u00f3 a su favor que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor no era de su responsabilidad sino de las entidades con las cuales \u00e9l hab\u00eda trabajado, que no hab\u00edan pagado sus cuotas partes del bono pensional. Se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230; el \u00a0Seguro Social manifiesta tanto al Tribunal como al se\u00f1or Eliseo su decisi\u00f3n de no poderle cancelar la pensi\u00f3n porque actualmente las entidades donde labor\u00f3 pese a los continuos requerimientos no han hecho la transferencia de los valores que les corresponde. (&#8230;) El Seguro Social no pod\u00eda en dicho momento reconocerle la pensi\u00f3n porque como lo expuse anteriormente las entidades donde labor\u00f3 no hab\u00edan pasado el valor del bono pensional y ser\u00eda injusto que los asegurados que han pasado sus aportes puntualmente se les sacrificara por otros que teniendo la obligaci\u00f3n de cumplir mensualmente con los aportes, no lo hacen. El objetivo del Seguro no es vulnerarle ning\u00fan derecho fundamental a ninguna persona, por eso mediante varios oficios se solicit\u00f3 el pago del bono pensional, por lo que podemos informarles que hace unos d\u00edas el municipio de Bojay\u00e1 cancel\u00f3 el valor del bono pensional a favor del accionante, por lo que la entidad ya report\u00f3 esta novedad al nivel nacional para efecto de que como ya se cumple con los requisitos se proceda a reconocerle la pensi\u00f3n al se\u00f1or Eliseo\u201d. (fls. 20 y 21)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 91 a 93 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd, Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd, Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>12 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5744 del 5 de abril de 2004, el Seguro Social reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Eliseo Angel Renter\u00eda Renter\u00eda, acto administrativo del que fue debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, ver entre otras las sentencias C-310\/02, C-394\/02, -030\/03 y \u2013037\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedente \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 Referencia: expediente T-899467 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}