{"id":10901,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1231-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1231-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1231-04\/","title":{"rendered":"T-1231-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo en adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-974713 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lus Dary de Ossa Arango actuando como agente oficiosa de su madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUS DARY DE OSSA ARANGO contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de julio de 2004 la se\u00f1ora Lus Dary de Ossa Arango instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y los de las personas de la tercera edad de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa, de 70 a\u00f1os de edad, se encuentra vinculada al r\u00e9gimen contributivo en salud en la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2003 fue intervenida porque presentaba una dilataci\u00f3n en el bronquio. Le hicieron un drenaje y luego de ese procedimiento \u201cse le sali\u00f3 una costilla\u201d que le produce desde entonces un dolor muy fuerte, tan intenso que se encuentra imposibilitada para agacharse ya que al hacerlo \u201cintenta asfixiarse\u201d. Por esas razones acudi\u00f3 nuevamente al m\u00e9dico que le orden\u00f3 un \u201cTAC DE TORAX CONTRASTADO\u201d, el cual hasta la fecha no le ha sido autorizado. As\u00ed mismo afirma que varias veces han llevado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n a urgencias al hospital Le\u00f3n XIII de Bello, Antioquia, y ah\u00ed solamente le recetan \u201cneproceno (sic)\u201d, porque insisten en la necesidad de los resultados del TAC. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que su madre sufre de varices, por lo que le ordenaron un \u201cECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES\u201d que tampoco le ha sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, ordenando a la demandada que autorice los ex\u00e1menes requeridos por su se\u00f1ora madre y que se le preste atenci\u00f3n integral por las enfermedades que presente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Alba Helena Franco Gallo, abogada del \u201cEquipo Jur\u00eddico E.P.S.\u201d, contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando que una vez recibida le dio traslado a la Central de Autorizaciones \u201cpara la verificaci\u00f3n de sus derechos, y siempre que cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, estos le ser\u00e1n autorizados\u201d. Sin m\u00e1s consideraciones, solicit\u00f3 se desestimara la pretensi\u00f3n de \u201catenci\u00f3n integral\u201d \u201cpor tratarse de hechos inciertos que por lo tanto no pueden estar siendo amenazados o vulnerados por la E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, primera instancia en el proceso de la tutela, cit\u00f3 a declarar a la se\u00f1ora Lus Dary De Ossa Arango, agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa. En esa diligencia, llevada a cabo el tres (3) de agosto de 2004, la demandante reitera los hechos de la demanda, al tiempo que informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n es ama de casa y se dedicaba a hacer los oficios propios de esa actividad, hasta que desde que fue operada de un pulm\u00f3n -\u201cpor un sangrado\u201d- hace un a\u00f1o, qued\u00f3 muy limitada pues \u201cdebido al dolor de donde le hicieron la cirug\u00eda no se puede agachar, no puede hacer fuerzas, camina pero muy despacio y por corto tiempo porque se asfixia mucho, le dificultad (SIC) para alzar la mano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que su se\u00f1ora madre ha desmejorado despu\u00e9s de la cirug\u00eda; que vive con otra hija que sufre epilepsia y que junto con otra hermana, se encargan de ayudarle con los oficios pesados porque la madre siente mucho dolor ya que \u201cdespu\u00e9s de operarla le pusieron 2 drenajes que se los retiraron como a los 8 d\u00edas, pero ella sigui\u00f3 sangrando y la llevamos a urgencias y le sacaron una sangre que ella ten\u00eda retenida en forma de hematoma, ella no volvi\u00f3 a sangrar pero donde ten\u00eda los drenajes tiene una cosita como un huesito hay (sic) salido y ella no aguanta para acostarse porque ella siente que la chuza, pero no sabemos que (sic) es lo que tiene ah\u00ed, porque los mismos doctores dicen que necesitan el estado del TAC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n inform\u00f3 que la \u00faltima vez que la se\u00f1ora acudi\u00f3 al m\u00e9dico fue en mayo de 2004, a la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, y en esa oportunidad le ordenaron \u201cibuprofeno\u201d y le solicitaron los resultados del TAC. Agrega que su se\u00f1ora madre est\u00e1 muy imposibilitada por el problema del pulm\u00f3n y el de las venas v\u00e1rices, \u201cque se le hincha mucho el pie y le salen unas vetas rojas como quemaduras de cigarrillo, pero eso no se le vuelve a quitar, cada vez se le revientan aunque en este momento no tiene heridas [agosto 3 de 2004]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la accionante indica que cada dos o tres meses iba al \u201cCAA\u201d de Bello para ver si pod\u00edan atender a su se\u00f1ora madre y siempre le dec\u00edan que no hab\u00eda contratos que deb\u00edan esperar, raz\u00f3n por la cual decidieron instaurar la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan afirma, por sugerencia del m\u00e9dico que la atendi\u00f3 la \u00faltima vez en urgencias, porque sin el TAC no pueden adelantarle procedimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia del cuatro (4) de agosto de 2004, deneg\u00f3 la tutela impetrada por Lus Dary de Ossa Arango como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa, consider\u00e1ndola improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que no se cumplen los requisitos legales para aceptarla en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo consider\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo excepcionalmente es posible agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habr\u00e1 de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y probarse al menos sumariamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, sin desconocer que el actual estado de salud de la agenciada puede ocasionarle dificultades para realizar determinadas actividades \u201cque demanden esfuerzos considerables no es ello, per se, raz\u00f3n suficiente para predicar una incapacidad absoluta; v\u00e9ase como ella puede desplazarse a las consultas con los especialistas y regresar luego a su domicilio, hacer algunas labores en su hogar (&#8230;) Entonces es obvio que si pese a su enfermedad no tiene impedimentos para cumplir con esos deberes, tampoco para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que estima conculcado.\u201d Y concluy\u00f3, \u201c[e]n s\u00edntesis, puede y debe asumir la defensa de sus intereses, sin que nadie, ni siquiera su hija, est\u00e9 facultado para arrogarse ese derecho, pues su padecimiento, se insiste, no es uno de aquellos que le haga imposible presentar personalmente la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su decisi\u00f3n en la sentencia T-503 de 1998 de esta Corte y afirma que en la pr\u00e1ctica, personas con las mismas dolencias que la paciente no recurren a la agencia oficiosa para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues es claro que ese tipo de enfermedades \u201cno afectan la voluntad ni la capacidad de comprensi\u00f3n de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no aport\u00f3 pruebas. La demandante anex\u00f3 con su libelo los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una orden de servicio \u2013 remisi\u00f3n, suscrita por un m\u00e9dico del Hospital \u201cRafael Uribe Uribe\u201d de Antioquia para realizar \u201cEco Duplex Venoso mm ii\u201d a la se\u00f1ora Arango de De Ossa, el dos (2) de enero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de una orden de \u201cremisi\u00f3n a particulares\u201d suscrita por un m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, para realizar TAC de Torax Contrastado a la se\u00f1ora Arango de De Ossa, el siete (7) de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la \u201cevoluci\u00f3n de historia\u201d de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa, suscrita por un m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, en la que se observan anotaciones el 22 de agosto y el 16 de septiembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lus Dary de Ossa Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de septiembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe resolver, de una parte, si la demandante tiene legitimidad para actuar, y de otra, si el Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y los de las personas de la tercera edad de su se\u00f1ora madre, al no autorizar los ex\u00e1menes que le han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, corresponde a la Sala determinar si la providencia que se revisa, que deneg\u00f3 el amparo solicitado, se ajust\u00f3 o no a los postulados de esta Corte, y en caso de que haya sido vulnerado alg\u00fan derecho fundamental por la omisi\u00f3n de la entidad accionada en prestar el servicio m\u00e9dico requerido por la agenciada, plantear una soluci\u00f3n de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia constitucional vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Persona que instaura acci\u00f3n de tutela en nombre de otra que se encuentra incapacitada para ejercer su propia defensa, por causa de enfermedad. Omisiones de la entidad accionada que vulneran el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal de la agenciada. Protecci\u00f3n especial a personas de la tercera edad. Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de prestar atenci\u00f3n integral a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es necesario se\u00f1alar que el juzgado de instancia no dio importancia a las afirmaciones de la demanda seg\u00fan las cuales la entidad accionada omiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que se realizaran unos ex\u00e1menes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa, y las desatendi\u00f3 sin que mediara al menos una prueba que le diera respaldo a su decisi\u00f3n, pues la entidad acciona no neg\u00f3 esas afirmaciones. En efecto, en el fallo sometido a revisi\u00f3n el juez se limit\u00f3 a sostener que la situaci\u00f3n de la agenciada no imped\u00eda que ella ejerciera su propia defensa pues, finalmente, enfermedades como la que aquella padece \u201cno afectan la voluntad ni la capacidad de comprensi\u00f3n de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda se limit\u00f3 a se\u00f1alar, frente a la solicitud en la demanda del amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Arango de De Ossa que \u201cpara la verificaci\u00f3n de sus derechos, y siempre que cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, estos le ser\u00e1n autorizados\u201d, al tiempo que solicit\u00f3 se desestimara la pretensi\u00f3n de \u201catenci\u00f3n integral\u201d \u201cpor tratarse de hechos inciertos que por lo tanto no pueden estar siendo amenazados o vulnerados por la E.P.S.\u201d Lo anterior, sin arrimar al proceso al menos una prueba sumaria que desestimara la pretensi\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, en cuanto a los ex\u00e1menes requeridos por la agenciada, esto es, un \u201cTAC DE TORAX CONTRASTADO\u201d y un \u201cECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES\u201d, en la contestaci\u00f3n de la demanda no se hace referencia alguna que indique que se han autorizado ni mucho menos realizado, as\u00ed como tampoco informa las razones que justifiquen la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la persona que instaura la acci\u00f3n de tutela es la hija de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os de edad que padece afectaciones en su salud y, por lo tanto, se encuentra bastante limitada f\u00edsicamente como para exigirle que asuma su propia defensa, pues los dolores que le aquejan para desplazarse son, seg\u00fan la hija, lo suficientemente fuertes, lo que permite al juez de tutela entender que otra persona haya ejercido en su nombre la acci\u00f3n para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de manera que se considera que tal situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. Adem\u00e1s, en la diligencia citada a la demandante, no se le pregunt\u00f3 sobre los motivos para agenciar los derechos de su se\u00f1ora madre ni si \u00e9sta estaba en condiciones de acudir a instaurar la demanda, por lo que se concluye que no fue ese el motivo para solicitar la ampliaci\u00f3n de la misma, ni su consecuente negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en diferentes y m\u00faltiples pronunciamientos1 ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n , por la persona afectada, \u2018por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u2026\u2019 De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera \u00a0otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, seg\u00fan afirma su hija, la se\u00f1ora Arango de De Ossa est\u00e1 padeciendo de sus afectaciones desde que fue intervenida quir\u00fargicamente, en agosto de 2003, y la demanda de tutela fue instaurada en julio de 2004, lo que permite concluir que dur\u00f3 tratando de obtener el servicio m\u00e9dico casi un a\u00f1o, antes de que su hija instaurara la demanda de tutela, para obtener una autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los referidos ex\u00e1menes que, seg\u00fan informa, el m\u00e9dico ha se\u00f1alado como determinantes para poder seguir adelante con el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala ha transcurrido un tiempo lo suficientemente largo, para que el juez de tutela, en su condici\u00f3n de primer guardador de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de aquellas que pertenecen a grupos de especial protecci\u00f3n como las personas de la tercera edad3, se haya limitado en su an\u00e1lisis al cumplimiento de un requisito formal, que por dem\u00e1s se entiende cumplido, para denegar el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas as\u00ed como a la integridad personal de la se\u00f1ora Arango de De Ossa, persona de la tercera edad que goza de especial protecci\u00f3n del Estado, y que fue solicitado por su hija sin que, de acuerdo con lo probado ene el expediente, la entidad demandada desvirtuara su deber de atender los requerimientos de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones y verificada la ocurrencia de las omisiones alegadas esta Sala reitera la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional en la cual ha sostenido que el juez constitucional est\u00e1 facultado para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos y el suministro de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante de quien los requiere, a\u00fan cuando la existencia del paciente no dependa de ello, pues dada la afectaci\u00f3n de la salud como consecuencia de esas omisiones, se afecta la vida en condiciones dignas y la integridad personal de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia5 ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica.6 M\u00e1s aun, en cuanto al derecho a la salud de los adultos mayores, en la sentencia T-1081 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que en el presente caso la falta de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes que requiere la agenciada ha agravado sus padecimientos, m\u00e1xime que se trata, como se dijo, de una persona de la tercera edad, con evidentes limitaciones f\u00edsicas generadas por la propia enfermedad, que compete al juez constitucional evitar. As\u00ed mismo, cabe anotar que la jurisprudencia7 de esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido sobre la procedencia de la tutela ante la dilaci\u00f3n injustificada en la entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y por la no realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos\u201d8. En efecto, en sentencia T-027 de 1999, al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la EPS accionada incurri\u00f3 en el incumplimiento de las prestaciones medico asistenciales a su cargo, de manera que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de una persona de la tercera edad, en cuyo favor se invoca la protecci\u00f3n constitucional, sin que tal conducta pueda ser justificada en modo alguno en el hecho de que no se afecten las funciones vitales de la paciente o, como lo sostuvo el juez de instancia, en que la afectaci\u00f3n no era tal que impidiera a la agenciada ejercer su propia defensa. En efecto, en el expediente obra prueba de las \u00f3rdenes de los ex\u00e1menes requeridos en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n que por su no realizaci\u00f3n, han ocasionado el deterioro de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante a favor de su se\u00f1ora madre y ordenar\u00e1 que en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y lleva a acabo todos los tr\u00e1mites necesarios para que se le realicen a la agenciada los ex\u00e1menes \u201cTAC DE TORAX CONTRASTADO\u201d y \u201cECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES\u201d, ordenados por su m\u00e9dico tratante, de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que la accionante manifest\u00f3 que la falta de atenci\u00f3n para autorizar los ex\u00e1menes que necesita su se\u00f1ora madre se debe a que en la I.P.S. -Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII- le han dicho que no tienen contrato con la E.P.S. demandada -el Seguro Social-, cabe recordar a \u00e9sta, es decir al Seguro Social, que como en la contestaci\u00f3n de la demanda tampoco desvirtu\u00f3 esa afirmaci\u00f3n, se da por cierta y, por lo tanto, se torna indispensable porner de presente que la falta de contratos con las I.P:S. no es excusa para que se omita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de su afiliados, de manera que se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, que informe a la agenciada sobre las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bello, Antioquia, que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, es decir, la realizaci\u00f3n de los referidos ex\u00e1menes, una vez los haya autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado9 que las empresas promotoras de salud -EPS-, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n incluida o no en los planes obligatorios y, por lo tanto, el juez de tutela no puede absolverlas de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud argumentando que no existen, como en este caso, contratos para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos pues la paciente es su afiliada y por lo tanto su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cuatro de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por Lus Dary de Ossa Arango como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad de la agenciada, se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ordenar al Seguro Social E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice, si a\u00fan no lo ha hecho, la realizaci\u00f3n a la agenciada de los ex\u00e1menes \u201cTAC DE TORAX CONTRASTADO\u201d y \u201cECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES\u201d, ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Seguro Social que en el mismo t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, informe a la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Arango de De Ossa que tiene derecho a ser atendida con prioridad, as\u00ed como cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Bello, Antioquia, o la m\u00e1s cercana al sitio de residencia de la agenciada, as\u00ed sea en otro municipio, que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, una vez haya autorizado la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes referidos en el numeral anterior, para que le sean efectivamente realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la Sentencias T-1007 de 2001 y T-219 de 2002, \u00a0M.P.Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-207 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad. Ver, entre otras, las sentencias T-978, 1037,T-1266, T-1237, T-1277 y T-1310 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las Sentencias T-491 de 1992, T-576 de 1994 y T-329 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su n\u00facleo esencial ver las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997; T-236, T-238 y T-560 de 1998; T-04 y T-023 de 2001. Sobre el derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 t- 1227 DE 2000 y T-878 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-231de 1999, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las Sentencias T-1141 de 2001 y T-627 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentnecia T-062 de 2004, M.P., Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-277 de 2000,M.P.,Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-252 de 2002, M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1231\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo en adultos mayores \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 Referencia: expediente T-974713 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}