{"id":10902,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1232-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1232-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1232-04\/","title":{"rendered":"T-1232-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por una v\u00eda de hecho de quien intervino en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede alegarse que la vulneraci\u00f3n de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, ser\u00edan los de aquellos que se hicieron parte en \u00e9ste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permiti\u00f3 a los afectados con su decisi\u00f3n, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en \u00e9ste, incurri\u00f3 en algunas de las causales previstas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no act\u00faa como agente oficioso o como apoderado de quien s\u00ed lo ha hecho, no podr\u00eda alegar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los cuales la presunta afectaci\u00f3n tiene como fundamento la indebida o ausente notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso, del cual podr\u00edan haber tomado parte, como ha sido se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demandantes no intervinieron en proceso electoral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-905930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jean Andr\u00e9s Ram\u00edrez Rivas, Ra\u00fal D\u00edaz Soler, Marcos Nelson Salgado Afanador, Mar\u00eda Herlinda Restrepo Cruz y Yolanda Toro contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, actuando por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, porque consideran que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la entidad demandada anul\u00f3 el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, por el cual se hab\u00eda declarado la elecci\u00f3n de Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Javier Enrique Vargas Barrag\u00e1n. Indican que el diez (10) de marzo de dos mil dos (2002) se celebraron los comicios electorales para elegir los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo constitucional 2002 \u2013 2006. \u00a0Se\u00f1alan que participaron activamente en esa jornada electoral, expresando en las urnas su derecho al voto, \u201cde manera leg\u00edtima, libre y espont\u00e1nea, como se puede constatar en los registros electorales, formularios E-11, que reposan en el expediente, en la mesas 31 y 33 de la zona urbana de Aguazul, y en las mesas 10, 16 y 19 de la cabecera municipal de Villanueva respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en los escrutinios realizados por los jurados de esas mesas de votaci\u00f3n, no se presentaron reclamaciones que enervaran la validez del sufragio. Por tal raz\u00f3n, indican que con base en los escrutinios departamentales de Casanare, el Consejo Nacional Electoral profiri\u00f3 el acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002, declarando la elecci\u00f3n de los se\u00f1ores Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Javier Enrique Vargas Barrag\u00e1n, como representantes a la C\u00e1mara por el Departamento de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el se\u00f1or Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez D\u00edaz, en ejercicio de la acci\u00f3n electoral, demand\u00f3 la nulidad del acto electoral citado, solicitando la exclusi\u00f3n de varias mesas de votaci\u00f3n del departamento, presuntamente por la existencia de un fraude. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda electoral, y la acumul\u00f3 con otra \u201cque tambi\u00e9n ped\u00eda la nulidad del mencionado acto electoral del Consejo Nacional Electoral\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez de noviembre de dos mil tres, esa autoridad judicial resolvi\u00f3 declarar la nulidad del acto demandado y ordenar nuevos escrutinios con exclusi\u00f3n de algunas de las mesas de votaci\u00f3n atacadas, entre las que se encontraban aquellas en donde ejercieron su derecho al voto. \u00a0Consideran que la decisi\u00f3n de excluir las mesas mencionadas constituye una v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, \u201cante la ostensible falta de razonabilidad y fundamento para hacerlo\u201d. Por lo anterior, estiman que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para justificar la anterior afirmaci\u00f3n, realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que la situaci\u00f3n por la cual se ordena excluir la mesa de votaci\u00f3n 31 de Aguazul, se origina en que en el registro electoral E-11 \u201caparece como votante el nombre de \u201cRodr\u00edguez Montana Abel\u201d en frente de las c\u00e9dulas No. 74.753.335 y 74.753.345 correspondientes a Bare\u00f1o Camuan Norberto y a Ariza Achagua Rodulfo respectivamente\u201d. \u00a0Precisan que el fallo da por demostrada la suplantaci\u00f3n por ese s\u00f3lo hecho, sin realizar an\u00e1lisis adicionales y sin atender las razones expuestas en el expediente. \u00a0Precisa que \u00e9stos se deben a errores inocuos del jurado responsable de llevar el registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indican que la situaci\u00f3n por la cual se ordena excluir la mesa de votaci\u00f3n 33 de aguazul, tiene como fundamento el hecho de que algunos de los votantes est\u00e1n excluidos del censo electoral, al igual que consider\u00f3 inconsistentes los registros, que consignaban un nombre que no correspond\u00eda a su c\u00e9dula. Sobre este punto, el actor estima que las certificaciones de la registradur\u00eda, por medio de la cual se estableci\u00f3 que ciertas personas estaban excluidas del censo electoral, no tienen credibilidad. Lo anterior, por cuanto ha sido reconocido con posterioridad, que dichos certificados tienen errores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aseguran que el Consejo de Estado decidi\u00f3 excluir la mesa de votaci\u00f3n 10 de Villanueva, por existir una suplantaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, estima que al revisar el formulario E11, se observa que dentro de las casillas revisadas por el Consejo de Estado, figura efectivamente un solo nombre y no dos. As\u00ed mismo, indica que en los otros casos, se debe a un error de quienes llenaron el formulario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la exclusi\u00f3n de la Mesa de Votaci\u00f3n No. 16, indican que la sentencia judicial la excluy\u00f3 de los escrutinios generales \u201cpor cuanto los jurados de votaci\u00f3n registraron el voto de 61 de los sufragantes de esa mesa, resaltando la casilla correspondiente a sus c\u00e9dulas y no colocando sus nombres. Por esa situaci\u00f3n se asume que el registro es falso o ap\u00f3crifo y que se vulner\u00f3 el art\u00edculo114 del C\u00f3digo Electoral Colombiano\u201d Precisan que no existen pruebas adicionales para asegurar que esas personas efectivamente no votaron en esas mesas. Indica que \u201cdar por ciento un hecho con base en una situaci\u00f3n que no puede reputarse ni siquiera como indicio leve, atenta contra todas las reglas de la l\u00f3gica. Imaginar que los jurados, a plena luz del d\u00eda en lugar p\u00fablico y a la vista de autoridades, testigos electorales y p\u00fablico elector en general, se hayan dedicado a la tarea de introducir papeletas en la urna que est\u00e1 expuesta al p\u00fablico, y a resaltar c\u00e9dulas por azar en el registro de votantes, y que todos estuvieran de acuerdo en ello \u2013pues al momento de contabilizar las papeletas, confrontar con el registro de lectores y firmar todas las actas, se hubiesen percatado de la presunta irregularidad \u2013 (&#8230;) resulta temerario y fabuloso\u201d. Consideran adem\u00e1s que existe una contradicci\u00f3n en el fallo al momento de invocar las normas violadas, pues \u201co se habla de una falsedad de los jurados que incluyen papeletas de votaci\u00f3n a nombre de personas que no intervinieron en la jornada electoral, o se acepta que simplemente un jurado de votaci\u00f3n registr\u00f3 los votos de los electores contrariando las instrucciones impartidas al respecto por la Registradur\u00eda\u201d. Precisan que el que los jurados de votaci\u00f3n hayan optado por resaltar las casillas en vez de anotar los nombres, no significa una transgresi\u00f3n de las normas o instrucciones de la registradur\u00eda. Indican adicionalmente, que no se conculca ninguna norma \u201ccon el sistema de registrar votos diferentes a la anotaci\u00f3n de los nombres del votante, y no encontramos dentro del c\u00f3digo electoral ning\u00fan precepto que se encuentre lesionado por ello\u201d. Arguyen que el \u00fanico inconveniente que tiene ese sistema es el de hacer m\u00e1s lento el proceso de escrutinio de la mesa. \u00a0Finalizan se\u00f1alando que si bien existen nombres escritos en el registro de votantes, esto sucedi\u00f3 por cuanto es costumbre que una persona registre votos en la ma\u00f1ana y otra en la tarde. Aseguran que \u201ces evidente que uno de ellos opt\u00f3 por el registro de electores con el mecanismo de consignar sus nombres, y que el otro, opt\u00f3 por el mecanismo de resaltar las casillas de las c\u00e9dulas de los votantes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentan que en la mesa de votaci\u00f3n No 19 de Villanueva se consider\u00f3 que exist\u00eda suplantaci\u00f3n. Sin embargo, los demandantes \u00a0aseguran que se trat\u00f3 de un error inocuo de los jurados de esa mesa. Indican que \u201cel jurado responsable de llenar el registro de votantes consign\u00f3 el nombre de la electora en frente de la C\u00e9dula No.39949468 n\u00famero muy similar al de su verdadera c\u00e9dula, con al diferencia de un d\u00edgito. Pero queda muy claro que ella s\u00ed vot\u00f3, s\u00f3lo que por un error \u00f3ptico del jurado ante la similitud de c\u00e9dulas, le registraron frente a un n\u00famero muy similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia proferida por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, del 10 de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copias de los formularios E11 y E 14 de las mesas 31 y 33 del municipio de Aguazul.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copias de los formularios E 11 y E 14 de las mesas 10, 16, 19, \u00a0del municipio de Villanueva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el 12 de agosto de 2004, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que enviara con destino al expediente copia legible del formulario E-11 de las elecciones del 10 de mazo de 2002, de la mesa de votaci\u00f3n 16 del Municipio de Villanueva \u2013 Casanare. El 24 de agosto de 2004, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil alleg\u00f3 la prueba solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Magistrada Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Consejera de Estado y ponente de la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente asegura que los actores no fueron parte demandante, demandada o coadyuvantes dentro del proceso electoral, por lo cual no se evidencia un inter\u00e9s directo en su actuaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, como lo ha manifestado la Secci\u00f3n Quinta en reiteradas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adicionalmente, que las acusaciones expuestas por los demandantes, no se evidencian en la providencia atacada. Indica que en la sentencia proferida, existi\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis de car\u00e1cter f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino en el proceso el se\u00f1or Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, quien actu\u00f3 como demandante del proceso electoral acumulado No. 30012991 de 2002, en donde se profiri\u00f3 la sentencia tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a los actores no se les ha desconocido el derecho a la igualdad, pues pudieron acudir a las urnas y tuvieron el mismo trato que todos los electores. De igual forma, consideran que tampoco se les vulner\u00f3 su derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, pues \u201cpudieron acudir libremente a sus respectivas mesas de votaci\u00f3n y ejercieron su derecho y deber ciudadano sin ninguna clase de coacci\u00f3n, en forma individual y secreta, con todos los instrumentos que la organizaci\u00f3n electoral entreg\u00f3 en forma igualitaria a todos los sufragantes ese d\u00eda\u201d. Asegura igualmente, que los demandantes no tienen legitimaci\u00f3n para solicitar su protecci\u00f3n constitucional \u201cpor cuanto no se hicieron parte dentro del proceso que dio como resultado la sentencia tutelada\u201d. Considera que los actores ten\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, como el de hacerse parte dentro del proceso electoral. As\u00ed mismo, indica que se tiene al alcance el recurso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0Asegura que el Consejo de Estado, hizo las valoraciones de las pruebas dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, en providencia del primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone esta autoridad judicial, que no puede afirmarse que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de los actores a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, porque \u201cdel nuevo escrutinio resultaron elegidos Representantes a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n electoral de Casanare, lo que quiere decir que los habitantes del mencionado Departamento, entre ellos los accionantes, tienen representaci\u00f3n en el Congreso\u201d \u00a0As\u00ed mismo, indica que en la decisi\u00f3n atacada, no se evidencia la existencia de una v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 luego de un an\u00e1lisis juicioso de las normas aplicables al caso concreto, y del material probatorio allegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adicionalmente, que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, como hacerse parte en el proceso electoral para apoyar u oponerse a las pretensiones de la demandada y hacer uso del recurso extraordinario de S\u00faplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, deber\u00e1 establecer si en el presente caso, los actores estaban legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela. Segundo, \u00fanicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala estudiar\u00e1 si la sentencia proferida por el Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Mar\u00eda Noem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n, Consejera de Estado y ponente de la sentencia acusada, indica en su intervenci\u00f3n que los actores no tendr\u00edan legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se hicieron parte en el proceso electoral. As\u00ed mismo, el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera, precis\u00f3 que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como hacerse parte en el proceso electoral para apoyar u oponerse a las pretensiones de la demandada. Por tal raz\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 primero este punto, pues de su soluci\u00f3n depende que \u00e9sta Corporaci\u00f3n analice de fondo los argumentos expuestos por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de la Corte, ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es un amparo constitucional consagrado como mecanismo subsidiario de defensa judicial, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. As\u00ed mismo, las decisiones proferidas por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en materia de tutela, han precisado que si bien esta acci\u00f3n goza de un amplio margen de informalidad, a fin de buscar una eficaz y r\u00e1pida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, debe someterse al cumplimiento de ciertos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los que cabe destacar el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa, o la titularidad para promover la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 Superior y por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla \u201ccualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d As\u00ed mismo, \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a su propia naturaleza jur\u00eddica, y sin desconocer el car\u00e1cter informal que la identifica, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la pregunta que surge respecto de la legitimidad de los demandantes ser\u00e1 la siguiente: \u00a0\u00bfest\u00e1n legitimados los demandantes para acudir ante el juez de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y quienes consideran que la causa de dicha vulneraci\u00f3n es una presunta v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, de la cual no fueron parte? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta debe ser negativa. Lo anterior, por cuanto no puede alegarse que la vulneraci\u00f3n de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, ser\u00edan los de aquellos que se hicieron parte en \u00e9ste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permiti\u00f3 a los afectados con su decisi\u00f3n, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en \u00e9ste, incurri\u00f3 en algunas de las causales previstas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no act\u00faa como agente oficioso o como apoderado de quien s\u00ed lo ha hecho, no podr\u00eda alegar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial, con excepci\u00f3n de aquellos casos en los cuales la presunta afectaci\u00f3n tiene como fundamento la indebida o ausente notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso, del cual podr\u00edan haber tomado parte, como ha sido se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada en la sentencia \u00a0T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230;no puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro&#8230;\u201d. \u00a0Con base en lo expuesto, a juicio de \u00e9sta Sala, debe concluirse que el inter\u00e9s en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte expres\u00f3 que \u201cEn las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acci\u00f3n no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisi\u00f3n judicial a la que se imputa la v\u00eda de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera esta Sala que cuando las autoridades judiciales vulneran con sus decisiones la Constituci\u00f3n, en efecto est\u00e1n afectando derechos fundamentales de quienes han sido parte en un proceso judicial. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), quienes no han intervenido en un proceso, pudi\u00e9ndolo hacer, \u00a0carecen de legitimidad para acudir al recurso de amparo constitucional, bajo el fundamento de que la providencia proferida por la autoridad judicial respectiva, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0Sobre este punto, en la decisi\u00f3n citada la Corte precis\u00f3 que el eventual inter\u00e9s de las personas en un proceso judicial, \u201cno se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar en tutela contra las sentencias que all\u00ed se profieran, por cuanto en estos casos la tutela no impone un proceso desconectado del ordinario, en la medida en que la afectaci\u00f3n del debido proceso se concreta durante el tr\u00e1mite judicial correspondiente, frente a quienes all\u00ed intervengan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en esa misma sentencia, la Corte fundament\u00f3 dicha sentencia con base en decisiones anteriores tomadas por esta Corporaci\u00f3n, en la revisi\u00f3n de sentencias de tutela interpuestas contra decisiones de Tribunales Administrativos, en donde los demandantes consideraban que dichas autoridades judiciales hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho, en la declaraci\u00f3n de nulidad de actos administrativos de car\u00e1cter general. Aduc\u00edan los demandantes, que esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda afectado sus derechos fundamentales. Al respecto, en la citada sentencia sentencia T-240 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cen ambos casos se concluy\u00f3 que los accionantes no estaban legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que su derecho (subjetivo) al debido proceso nunca se vio afectado con las decisiones judiciales, por cuanto ellos, teniendo la oportunidad para intervenir en los respectivos procesos judiciales, se abstuvieron de hacerlo2.\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos ser\u00edan tambi\u00e9n reiterados por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-520 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual esa autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de varios art\u00edculos contenidos en una ordenanza. El demandante en sede de tutela, consideraba que el Tribunal hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, al momento de declarar esa nulidad. La Corte, al revisar esa acci\u00f3n de tutela, observ\u00f3 que el actor no se hab\u00eda hecho parte, lo cual consider\u00f3 que \u00e9ste no ten\u00eda legitimidad por activa. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa decisi\u00f3n: \u00a0\u201cEn el presente caso, el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela, pues teniendo la oportunidad procesal para participar en ese debate, no lo hizo. El hecho que la decisi\u00f3n judicial pueda eventualmente ser adversa a sus intereses, no lo faculta para acudir ante el juez constitucional para invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que, por su naturaleza, asiste a los intervinientes en la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad judicial accionada, pero no a quienes no actuaron en ella. Por ello, la tutela tampoco atiende esta otra exigencia de procedibilidad.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Jean Andr\u00e9s Ram\u00edrez Rivas, Ra\u00fal D\u00edaz Soler, Marcos Nelson Salgado Afanador, Mar\u00eda Herlinda Restrepo Cruz y Yolanda Toro contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0Consideran los demandantes, que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque valor\u00f3 indebidamente el material probatorio, dentro del proceso electoral por medio del cual se declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n de los Se\u00f1ores Oscar Leonidas Wilches Carre\u00f1o y Javier Enrique Vargas Barrag\u00e1n como representantes a la C\u00e1mara por el Departamento del Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse dentro del expediente, en el Consejo de Estado se tramit\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica electoral interpuesta por el se\u00f1or Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz, contra el acuerdo 1 del 17 de julio de 20023. As\u00ed mismo, en ese auto dispuso notificar dicha providencia por edicto \u201cque se fijar\u00e1 durante cinco (5) d\u00edas en la Secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por una sola vez en dos (2) peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n electoral de Casanare\u201d. A su vez, tambi\u00e9n se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cF\u00edjese en lista por tres (3) d\u00edas una vez cumplido el t\u00e9rmino de la notificaci\u00f3n, con la prevenci\u00f3n de que en ese t\u00e9rmino se podr\u00e1 contestar la demanda y solicitar pruebas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 99 del expediente, obra el edicto por medio del cual el secretario de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, realiza la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0En ese documento se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los ciudadanos elegidos como representantes a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Electoral de Casanare para el periodo 2002-2006 y dem\u00e1s interesados, el auto admisorio de la demanda de fecha agosto veintis\u00e9is (26) de dos mil dos (2002), dictado en el proceso No. 3007 actor Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edas, por la cual se pretende obtener la nulidad de su elecci\u00f3n. \u00a0Este edicto se fija en lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 27 de junio de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta, avis\u00f3 a las partes y al Ministerio P\u00fablico, que los negocios 3007 (Actor Efr\u00e9n Antonio Hern\u00e1ndez D\u00edaz) y 2991 (Actor Luz Mabel Parra Echand\u00eda) ser\u00edan fallados en una sola sentencia. (Folio 332). Y el 18 de julio de 2003, el Consejo de Estado profiri\u00f3 un auto indicando a las partes que ten\u00edan cinco d\u00edas para que formularan sus alegatos por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuadernillos separados, se encuentran copias de los edictos publicados en peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en el Departamento de Casanare (Proceso 3007: El tiempo, Septiembre 18 de 2002, El Contrapunteo, Septiembre de 2002; Proceso 2991: La Rep\u00fablica, 25 de octubre de 2002, El Tiempo (sin fecha visible)), en donde se informa sobre las demandas electorales interpuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede constatarse tambi\u00e9n, que en esos dos procesos, dos personas allegaron sus escritos para hacerse parte en \u00e9l, en virtud de la posibilidad que da el ordenamiento jur\u00eddico de permitir a cualquier ciudadano, intervenir en el proceso electoral. En efecto, a folio 106 obra un escrito de la se\u00f1ora Melisa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez quien afirma que \u201cen su condici\u00f3n de tercero interviniente adhesiva respetuosamente me dirijo al Honorable Magistrado para presentar dentro del t\u00e9rmino legal de conformidad con el art\u00edculo 235 del C.C.A, escrito para adherirme a la pretensi\u00f3n de declarar nulo el Acuerdo No. 001 del 17 de julio de 2002\u201d. \u00a0El Consejo de Estado, en providencia del 21 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 decretar algunas pruebas y reconocer \u201ccomo tercero interviniente a la ciudadana Melisa L\u00f3pez Hern\u00e1ndez\u201d. De igual forma, a folio 377 obra otro escrito del se\u00f1or Wilson Jim\u00e9nez quien \u201cactuando como tercero interviniente y estando dentro del t\u00e9rmino legal\u201d present\u00f3 escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, en donde expuso argumentos tanto de los cargos formulados en el expediente 2991 (Folio 2991), como de los contenidos en el expediente 3007 (folio 378) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dentro del recorrido que puede hacerse del procedimiento seguido por \u00a0el Consejo de Estado, se observa que \u00e9sta autoridad judicial realiz\u00f3 en debida forma las notificaciones a las partes dentro del proceso, y permiti\u00f3 adecuada y ampliamente a cualquier ciudadano que tuviera inter\u00e9s en el mismo, para que interviniera apoyando u oponi\u00e9ndose a las pretensiones. As\u00ed mismo, \u00a0advierte la Sala, que en ninguna de las oportunidades procesales, los demandantes se hicieron parte en dicho proceso p\u00fablico, a pesar de haber sido ampliamente divulgada y notificada su iniciaci\u00f3n, siendo ese el escenario procesal al cual han debido acudir a fin de controvetir all\u00ed los cargos formulados contra las mesas de votaci\u00f3n respectivas. Sin embargo, lo anterior no se dio, con lo cual los accionantes dejaron pasar una oportunidad procesal, que a juicio de \u00e9sta Sala, pretenden revivir con la interposici\u00f3n de la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala constata que los actores, si bien tuvieron la oportunidad para intervenir dentro del proceso electoral, se abstuvieron de hacerlo. Lo anterior implica, que los demandantes no pueden alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado, ya que no \u00a0cuentan con legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, sus derechos subjetivos al debido proceso no han sido afectados con la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0Consejo de Estado. \u00a0En consecuencia, \u00a0la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela dentro de este proceso, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 1 de abril de 2004, que resolvi\u00f3 DENEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por los accionantes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr, \u00a0Sentencia T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-201-00, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-118-03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda fue admitida el 26 de agosto de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1232\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por una v\u00eda de hecho de quien intervino en el proceso\u00a0 \u00a0 No puede alegarse que la vulneraci\u00f3n de los propios derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}