{"id":10903,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1233-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1233-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1233-04\/","title":{"rendered":"T-1233-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Condiciones para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD\/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN SALUD-Es necesario para garantizar accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD\/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA EN CASOS DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Debe probarse la incapacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-921811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Elvira Isabel Redondo Guarnizo, contra la EPS Salud Colmena (hoy Colm\u00e9dica EPS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., \u00a0nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, ALFREDO BELTRAN SIERRA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvira Isabel Redondo Guarnizo, obrando en representaci\u00f3n de su hija Steffi Andrea Valderrama Redondo, instaur\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, igualdad, dignidad y a la seguridad social, los cuales le fueron vulnerados por la empresa Colm\u00e9dica EPS, Regional Barranquilla, al negar la correspondiente autorizaci\u00f3n para el tratamiento de pubertad precoz diagnosticado a dicha menor. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, su pretensi\u00f3n se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 15 de diciembre del a\u00f1o 2000, la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Salud Colmena S.A., teniendo como beneficiaria a su hija menor Steffi Andrea Valderrama Redondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante todo el tiempo ha estado cotizando \u00a0sin interrupci\u00f3n alguna al sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su hija Steffi Andrea, de 9 a\u00f1os de edad, fue remitida a la especialista de la EPS quien en enero del a\u00f1o en curso le diagnostic\u00f3 el s\u00edndrome de pubertad precoz con deterioro de talla, el cual debe ser tratado con el medicamento acetato de leuprolide que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A fin de contrarrestar los efectos nocivos de la enfermedad, la especialista diligenci\u00f3 el respectivo formulario de justificaci\u00f3n medica para solicitud de medicamentos no POS, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la citada EPS, que en comunicaci\u00f3n de 22 de enero del presente a\u00f1o deneg\u00f3 la solicitud aduciendo que la enfermedad padecida no pone en peligro la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante arguye que es madre cabeza de familia y que se encuentra imposibilitada para asumir el costo del mencionado medicamento, dado que es asalariada de la empresa Invernal Ltda. donde trabaja como secretaria devengando un sueldo mensual del $ 358.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos y consideraciones expuestas, solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada suministrarle a su hija el medicamento formulado por el m\u00e9dico tratante, por todo el tiempo que estipule el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Salud Colmena (hoy Colm\u00e9dica EPS), dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela manifestando que al hacer el estudio sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante se encontraron algunas inconsistencias en su afiliaci\u00f3n y pagos de los aportes pues el padre de la menor aparece como beneficiario suyo y al tiempo es quien suscribe como empleador los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes, y adem\u00e1s es titular de un contrato de medicina prepagada suscrito con Colmena Salud cuyo valor mensual es de $ 570.115.oo donde aparecen como beneficiarias la accionante y su hija menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n que para esa entidad \u201ces un \u00a0hecho notorio que la menor Steffi, si bien no cuenta con recursos para sufragar el costo del medicamento por tratarse precisamente de una menor de esas, cuenta con un padre que a la luz, posee los recursos m\u00e1s que suficientes para asumir los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere, cuando estos se encuentran excluidos de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s cuando se trata de una figura p\u00fablica, cuyo parentesco con la menor y su identidad se puedes cnstar (sic) en la copia del registro civil de nacimiento que reposa en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela donde parecen los nombres, apellidos y profesi\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que si pese a lo anotado anteriormente se considera que debe asumir el tratamiento, se le autorice para repetir contra el FOSYGA para recuperar el costo de los valores sufragados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 20 de febrero del presente a\u00f1o, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elvira Isabel Redondo Guarnizo, aduciendo que la actora no demostr\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar para asumir el costo del medicamento prescrito a la menor Steffi Andrea en el tratamiento de la pubertad precoz que padece. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pone de presente que la accionante conserva la posibilidad de descargar en el sistema su obligaci\u00f3n, total o parcialmente, demostrando ante las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, su incapacidad para proveer el tratamiento requerido, con cargo a sus propios ingresos, evento en el cual se puede condicionar el suministro del medicamento al pago de una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta decisi\u00f3n, la accionante apel\u00f3 el fallo del juez de primera instancia argumentando i) que no es cierto que no haya demostrado la incapacidad econ\u00f3mica para atender el costo del medicamento prescrito a su hija, pues a la demanda aport\u00f3 certificaci\u00f3n laboral donde consta que recibe un salario de $ 358.000.oo; ii) que actualmente es madre cabeza de familia y recibe ayuda de algunos parientes en cuento a vivienda y otras necesidades; iii) que en cuanto a la calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Carlos Valderrama no es cierto lo que afirma la accionada, pues tal condici\u00f3n nunca ha sido esgrimida por ella ni por dicha persona; iv) que las inconsistencias en la afiliaci\u00f3n \u00a0indebida del se\u00f1or Valderrama no es el asunto que se discute en este proceso; v) que si el se\u00f1or Valderrama aparece como beneficiario suyo es por que al momento de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud hac\u00eda vida marital con \u00e9l; vi) que el se\u00f1or Valderrama jam\u00e1s ha utilizado los servicios de Colmena \u00a0EPS; vii) que el contrato de medicina prepagada no es prueba de la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Valderrama; viii) que es falsa la declaraci\u00f3n de accionada en cuento hace a la negativa de la autorizaci\u00f3n del medicamento solicitado; ix) que ha cumplido y cotizado en debida forma y por tanto tienen derecho al reconocimiento del tratamiento m\u00e9dico solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito, que conoci\u00f3 en segunda instancia de la impugnaci\u00f3n, en providencia del 23 de abril del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que si bien actualmente no existe relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Valderrama y la accionante, se evidencia que el padre de la menor \u201cposee recursos m\u00e1s que suficientes para sufragar el costo del medicamento\u201d. Lo anterior, en raz\u00f3n de que \u201cla obligaci\u00f3n del cuidado no solamente recae sobre la progenitora por cuanto la responsabilidad es de los dos padres y en este caso es el padre quien puede comprar la medicina ya que los recursos de la madre no son suficientes para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Se tienen como pruebas para adoptar la presente decisi\u00f3n, las decretadas por el juez de instancia, los documentos aportados por la accionante y las comunicaciones enviadas a la Corte Constitucional por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en raz\u00f3n de la selecci\u00f3n y reparto practicado por la Sala correspondiente, en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Isabel Redondo Guarnizo, obrando en representaci\u00f3n de su hija Steffi Andrea Valderrama Redondo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de obtener que Colm\u00e9dica EPS, Regional Barranquilla, autorice el medicamento acetato de leuprolide para el tratamiento de la enfermedad de la pubertad precoz que padece dicha menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, porque en su parecer la accionante no acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento, requisito que ha sido exigido por la jurisprudencia para proceder al reconocimiento de medicamentos no inlcuidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por considerar que aunque el padre de la menor no convice con la accionante, cuenta con suficiente capacidad econ\u00f3mica para sumir el costo del medicamento que requiere para el tratamiento de la pubertad precoz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, se\u00f1ala que si bien la accionante carece de recursos para costear el tratamiento el progenitor de la menor cuenta con capacidad econ\u00f3mica, pues \u00a0i) existen serios indicios de que es el propietario de la empresa donde trabaja la accionante ya que la persona que firma como empleador la respectiva planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes; y ii) es titular de un contrato de medicina prepagada suscrito con Colmena Salud donde aparece como beneficiaria la menor Steffi Andrea. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que el se\u00f1or Carlos Valderrama \u201ces una figura p\u00fablica, cuyo parentesco con la menor y su identidad se puedes constar [sic] en la copia del registro civil de nacimiento que reposa en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica Medicina Prepagada reconoce que existe un contrato vigente con el padre de la menor, donde aparece como beneficiaria la menor Steffi Andrea, \u00a0pero en el mismo se encuentra excludio el medicamento acetato de leuprolide que ella requiere \u00a0para el tratamiento de su pubertad precoz. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad accionada Colm\u00e9dica EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social, de la menor Steffi Andrea Valderrama, al negarse a autorizar y suministrar el medicamento ordenado para el tratamiento de la enfermedad denominada pubertad precoz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, analizar\u00e1 en primer t\u00e9rmino lo concerniente a la entrega de medicamentos para el tratamiento de la pubertad precoz. Seguidamente, har\u00e1 referencia a la incapacidad econ\u00f3mica como supuesto necesario para acceder a ese reconocimiento. Finalmente, entrar\u00e1 a determinar si a la menor le asiste o no \u00a0el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entrega medicamentos para estimular o controlar el crecimiento en menores de edad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negativa de la entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a menores de edad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y con car\u00e1cter preferente, los derechos a \u00a0la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, trat\u00e1ndose de medicamentos para estimular y controlar el crecimiento, la jurisprudencia ha establecido la obligaci\u00f3n de las entidades de salud de suministrar hormonas a menores de edad, pues si bien \u00a0no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-442 de 2000 MP \u00a0Antonio Barrera Carbonell, la Corte indic\u00f3 que una estatura claramente por debajo de lo normal puede incidir en el desarrollo f\u00edsico del menor, y tambi\u00e9n, puede llegar a afectar la autoestima y la dignidad de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, por lo que cuando se niega, sin raz\u00f3n para ello, el medicamento que un menor de edad requiere para poder alcanzar una estatura normal \u201cse atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger sus derechos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencias T-970 y T-1188 de 2001 se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se orden\u00f3 el suministro de la hormona de crecimiento solicitada, por considerar que si bien es cierto que no se encuentra en peligro inminente el derecho fundamental a la vida del infante, s\u00ed se afecta su calidad de vida, porque la ausencia del tratamiento hormonal hace imposible que su desarrollo f\u00edsico pueda acercarse a los par\u00e1metros normales3. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en los casos relacionados, los menores afectados presentaban circunstancias especiales que determinaron el otorgamiento del amparo tutelar, pues su talla con respecto a su edad era considerablemente baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-399 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional a una menor de edad afectada de pubertad precoz, al considerar que esta patolog\u00eda al igual que el deficiente crecimiento, tiene incidencia notoria en la salud y autoestima del ni\u00f1o. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a\u00fan cuando el problema que presenta la menor Juanita Mar\u00eda Casta\u00f1eda no es la baja estatura, sino la pubertad precoz, se trata de una patolog\u00eda que igualmente tiene incidencia notoria en su salud y en su autoestima, como quiera que en criterio del especialista puede alterarle definitivamente sus caracter\u00edsticas sexuales comprometiendo tambi\u00e9n su estatura. En efecto, el especialista justific\u00f3 el riesgo inminente para la salud de la paciente al expresar que se presenta \u201cpubertad precoz con edad \u00f3sea avanzada que no detenerse afectar\u00eda ostensiblemente el desarrollo sicomotor de la ni\u00f1a, adem\u00e1s comprometiendo notoriamente su estatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que en los casos de la pubertad precoz o de deficiente crecimiento de menores de edad, las entidades de salud deben suministrar el tratamiento correspondiente, puesto que de esta forma se hace efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, la salud y a la seguridad social (art. 44 de la CP). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La prueba de la capacidad econ\u00f3mica para acceder al reconocimiento de medicamentos no incluidos en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada4que para que el juez constitucional pueda por v\u00eda de tutela ordenar el suministro \u00a0medicamentos no incluidos en el POS, \u00a0deben cumplirse las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto, al requisito de la acreditaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela respecto a prestaciones no contempladas en el POS, la Corte ha dicho que constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa y un elemento esencial del derecho a la salud, \u00a0pues busca realizar el principio de solidaridad en armon\u00eda con el principio de igualdad. En Sentencia T-666 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla de incapacidad econ\u00f3mica como proyecci\u00f3n del principio de igualdad y del principio de solidaridad respecto a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0La realizaci\u00f3n de algunos elementos esenciales del derecho a la salud tiene un costo alto. \u00a0Por ejemplo, el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas y cierto tipo de intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0De all\u00ed que toda decisi\u00f3n judicial y de pol\u00edtica p\u00fablica relacionada con el derecho a la salud deba tener como soporte una equitativa distribuci\u00f3n de recursos. \u00a0De lo contrario, se afectan los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, especialmente de aquella que enfrenta un mayor nivel de pobreza. \u00a0As\u00ed mismo, cuando a trav\u00e9s de un fallo de tutela se busca inaplicar las disposiciones legales que niegan la concesi\u00f3n de prestaciones en salud, el juez constitucional debe responder a la garant\u00eda de los derechos fundamentales en el caso concreto y tener en cuenta los efectos de sus fallos frente a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, particularmente las restricciones financieras que actualmente enfrenta el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0Al respecto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte deben responder a las exigencias derivadas del principio de igualdad, valor que subyace al reconocimiento de los derechos sociales. \u00a0Este respeto de la igualdad debe proyectarse tanto en su dimensi\u00f3n formal (igualdad de trato) como en su dimensi\u00f3n sustantiva (igualdad material y efectiva). \u00a0Por ello, el criterio de incapacidad econ\u00f3mica constituye una proyecci\u00f3n de un criterio de accesibilidad econ\u00f3mica equitativa: \u00a0que quienes cuenten con m\u00e1s recursos apoyen a quienes, por carencia de recursos, no pueden acceder a los servicios b\u00e1sicos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es importante anotar que la accesibilidad econ\u00f3mica constituye un elemento esencial del derecho a la salud. En efecto, en su Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales6), el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del pacto7, consider\u00f3 que la salud es un derecho humano fundamental (p\u00e1rr. 1) que en todas sus formas y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados: \u00a0disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad (p\u00e1rr. 12). \u00a0Sobre el alcance de la accesibilidad, se afirma lo siguiente: \u00a0\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:(&#8230;)iii) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos (negrilla fuera de texto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina internacional es relevante para la soluci\u00f3n del presente caso porque resalta como el principio de equidad en salud es necesario para garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0De all\u00ed que sea irrazonable conceder prestaciones m\u00e9dicas, por medio del amparo constitucional, en casos donde (i) las entidades del sistema no tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la prestaci\u00f3n, (ii) esta inexistencia de obligaci\u00f3n de la entidad est\u00e1 justificada constitucionalmente y (iii) el afiliado puede asumir el respectivo costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Sistema de Seguridad Social en Salud los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del sistema, los cu\u00e1les est\u00e1n conformados, entre otros rubros, \u00a0por los provenientes de todos los aportantes. \u00a0Ello permite que quienes m\u00e1s contribuyen financien a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad. \u00a0El objetivo \u00faltimo y necesario de esta din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado que la defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco institucional-, para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud10. \u00a0En este sentido, la Corte ha considerado -por ejemplo- que la negativa de una cl\u00ednica privada a prestar servicios m\u00e9dicos a un accionante v\u00edctima de una enfermedad grave adquirida en esa entidad, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el litigio que mantienen en materia de responsabilidad civil, implica por parte de \u00e9sta el desconocimiento del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n11. \u00a0\u201cEn efecto, el art\u00edculo 1 de la C.P., consagra como principio fundante del Estado colombiano el de la solidaridad, el cual ha dicho la Corte, \u201c&#8230;ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no implica que toda instituci\u00f3n privada dedicada a prestar el servicio de salud deba, por solidaridad, atender gratuitamente a aquellas personas que carecen de medios para pagar sus tratamientos, toda vez que esa es una responsabilidad que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza del Estado. \u00a0La Corte destac\u00f3 en el caso descrito que de lo que se trata es de ponderar los supuestos de hecho de una determinada situaci\u00f3n, sin que una serie de controversias legales habiliten para desconocer, mientras se resuelve un litigio, las obligaciones que se tienen de atender a una persona que haya sido paciente y que padece el resultado de una enfermedad terminal adquirida en el tratamiento que se le aplic\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, en el caso analizado por la Corte, el paciente estaba en imposibilidad absoluta de proveerse los medicamentos y tratamientos que requer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, quien no cuenta con capacidad econ\u00f3mica tiene derecho al reconocimiento de medicamentos y tratamientos no POS por v\u00eda de tutela, siempre y cuando demuestre que tambi\u00e9n cumple con las dem\u00e1s exigencias que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que tal circunstancia da lugar a que se active la \u201ccadena de obligados\u201d entre los cuales figura la familia del beneficiario del sistema de seguridad social en salud. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la activaci\u00f3n del principio de solidaridad responde, frente al suministro de prestaciones excluidas del P.O.S., a un criterio de intervenci\u00f3n subsidiaria, cuando el propio afiliado no puede asumir, por razones que son objeto de relevancia constitucional, la carga que el sistema le ha impuesto. \u00a0Esta precisi\u00f3n exige tener presente que la realizaci\u00f3n del derecho a la salud responde a una cadena de obligados concurrente, dado que dicha realizaci\u00f3n exige la contribuci\u00f3n de todos los integrantes de la sociedad: \u00a0los particulares, los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil, la empresa privada, etc. \u00a0Estos actores tienen responsabilidades en cuanto a la realizaci\u00f3n conjunta de este derecho13. \u00a0Con todo, el Estado es el obligado principal frente al derecho a la salud, teniendo en cuenta que la salud es un derecho social que requiere, como condici\u00f3n de posibilidad, de un servicio p\u00fablico organizado que la haga posible. \u00a0Y este servicio p\u00fablico s\u00f3lo puede surgir luego de la mediaci\u00f3n estatal, especialmente a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0La infraestructura, creada y consolidada por el Estado, permite que el resto de obligados frente a la salud (tanto las personas como las familias) puedan asumir sus deberes hacia la realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecida la infraestructura que sirve de soporte para la realizaci\u00f3n del derecho, de acuerdo con lo establecido en una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica, el Estado, los particulares que prestan el servicio p\u00fablico, las familias y los afiliados se convierten en obligados principales frente a ciertas prestaciones. \u00a0En algunos casos, la incapacidad del principal obligado activa la carga, subsidiariamente, de la cadena de obligados. \u00a0Ello ocurre en el caso de las prestaciones excluidas del P.O.S.. \u00a0En efecto, frente al afiliado al r\u00e9gimen contributivo, se presume su capacidad de pago, raz\u00f3n por la cual, es \u00e9l el obligado principal respecto a lo que no debe asumir legalmente una E.P.S. \u00a0En los casos de incapacidad econ\u00f3mica, la cadena de obligados conduce a la familia del afiliado, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela debe verificar que esta no pueda asumir la carga. \u00a0Cuando ello ocurre, se activa el principio de solidaridad y el Estado, como obligado subsidiario, entra a solventar a quien acredita necesitarlo en casos de prestaciones m\u00e9dicas ineludibles para la vida digna\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad que aparecen como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, es evidente entonces que los padres o responsables de su cuidado podr\u00e1n descargar en el Estado su obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos o tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el POS, cuando se establezca que no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de \u00a0los mismos. En sentido contrario, si se demuestra que cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento que no est\u00e1 incluido en el POS, el Juez Constitucional debe denegar el amparo de los derechos constitucionales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en Sentencia T-421 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte neg\u00f3 una tutela interpuesta por el padre de una menor, afiliada al r\u00e9gimen contributivo, que necesitaba medicamentos para el crecimiento de su hija. \u00a0Estos medicamentos se encontraban fuera del P.O.S. \u00a0En dicho caso, la Corte no encontr\u00f3 probada la capacidad econ\u00f3mica en proporci\u00f3n a los ingresos de los padres de la menor15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en Sentencia T-1047 de 2002 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte consider\u00f3 que los padres de la menor estaban en capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo del examen denominado an\u00e1lisis computarizado de la \u00a0marcha, \u00a0cuyo valor ascend\u00eda a $ 440.000, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de los padres ascend\u00edan a $ 3.600.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recalcar que en la determinaci\u00f3n del requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para acceder por v\u00eda de tutela a medicamentos o tratamientos no POS, es de suma trascendencia la actividad probatoria que pueda desplegar el Juez Constitucional pues \u00e9ste no debe contentarse con la simple afirmaci\u00f3n del accionante, sino que \u00a0incluso debe echar mano de la facultad para decretar pruebas de oficio a fin de establecer si realmente quien solicita el amparo constitucional carece de medios econ\u00f3micos para asumir su costo. En Sentencia T-421 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis la Corte puntualiz\u00f3 a este respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026interesa resaltar, en punto a la verificaci\u00f3n de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, que la carga de su demostraci\u00f3n no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una actividad sin l\u00edmites, con miras a alcanzar la convicci\u00f3n que requiere el emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como tambi\u00e9n para dejar de hacerlo. No obstante, la acuciosidad que debe desplegar el juez constitucional se trunca frente al actor renuente a presentar las pruebas conducentes a liberarlo de su propia responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Juez Constitucional debe obrar con ponderaci\u00f3n frente a estas situaciones, pues si llega a establecer que pese a que el accionante cuenta con medios econ\u00f3micos, el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir su m\u00ednimo vital, la obligaci\u00f3n que le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud, debiendo, en consecuencia, acceder al amparo constitucional16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si los padres o responsables del menor que requiere un \u00a0medicamento o tratamiento no incluido en el POS, cuentan con capacidad econ\u00f3mica para sufragar su valor, el Juez Constitucional debe abstenerse de conceder el amparo solicitado. Pero, si \u00a0no logra demostrarse la incapacidad \u00a0para hacerse cargo del tratamiento o medicamento no POS \u00a0debe acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pues estos tienen car\u00e1cter prevalerte (art. 44 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Elvira Isabel Redondo Guarnizo, madre de la ni\u00f1a Steffi Andrea Valderrama Redondo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ha solicitado que se ordene al Colm\u00e9dica EPS entregar a dicha menor el medicamento acetato de leuprolide para el tratamiento de la pubertad precoz que padece, pues como se trata de un remedio que no est\u00e1 incluido en el POS su costo es elevado y ella no puede asumirlo, dado que devenga un salario exiguo como secretaria de la empresa INVERVAL Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia deniegan el amparo constitucional a favor de la menor, porque en su parecer a\u00fan cuando la accionante carece de recursos econ\u00f3micos, su padre, Carlos Alberto Valderrama Palacio, quien es un reconocido futbolista y figura p\u00fablica, cuenta con suficientes medios econ\u00f3micos que le permiten asumir el costo del citado medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aclara en su escrito de impugnaci\u00f3n que para la \u00e9poca de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud (a\u00f1o 2000) hac\u00eda vida marital con el se\u00f1or Valderrama, pero que en la actualidad no lo hace, de modo que en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia debe hacerse cargo del sostenimiento de la menor Steffi Andrea. Agrega, que el que la menor est\u00e9 cubierta con un plan de medicina prepagada no es indicio de la solvencia econ\u00f3mica de su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n, no puede ignorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la menor Steffi Andrea Valderrama, ya que la realizaci\u00f3n del tratamiento para la pubertad precoz no puede quedar atada al cumplimiento de las obligaciones alimentarias de su progenitor. Por tal raz\u00f3n, en el asunto que se revisa la Sala debe encontrar una soluci\u00f3n que haga efectivo el inter\u00e9s superior de \u00e9sta, pero sin llegar a afectar los intereses de la empresa Colm\u00e9dica EPS, entidad que como bien se sabe no est\u00e1 llamada a sufragar el costo de medicamentos o tratamientos no POS, pues tal obligaci\u00f3n recae directamente sobre el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las afirmaciones de la actora, las que no est\u00e1n desvirtuadas en el proceso, encuentra la Sala que se trata de una madre cabeza de familia, que tiene bajo su cuidado y protecci\u00f3n a una menor que requiere un medicamento que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de adquirir dado los altos del mismo. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, la soluci\u00f3n al caso bajo revisi\u00f3n consistir\u00e1 en revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, otorgar el amparo de los derechos constitucionales de la ni\u00f1a Steffi Andrea Valderrama Redondo, dado que dentro del expediente tambi\u00e9n ha quedado debidamente demostrado el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias establecidas por la jurisprudencia para el reconocimiento de medicamentos o tratamientos no POS, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exclusi\u00f3n del medicamento recomendado a la menor amenaza y pone en peligro sus derechos fundamentales a una vida en condiciones de igualdad y dignidad, a su integridad f\u00edsica y su salud, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No existe un medicamento incluido en el POS que pueda reemplazar la droga recomendada y le ofrezca los mismos efectos terap\u00e9uticos, lo que se deduce i) del formato de justificaci\u00f3n m\u00e9dica para solicitud de medicamentos no POS allegado al expediente, ii) la negativa de la EPS \u00a0de proporcionarlos, y iii) del hecho de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la instituci\u00f3n no ofreci\u00f3 otra alternativa para el tratamiento de la menor;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico de la EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se demostr\u00f3 que la madre de la menor no puede sufragar por si misma los gastos del medicamento; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la anterior determinaci\u00f3n no implica exonerar al padre de la menor de la obligaci\u00f3n alimentaria que para con ella le corresponde legalmente, y que incluye por supuesto la atenci\u00f3n en salud, para lo cual existen las acciones legales pertinentes que la madre estar\u00eda capacidad de promover.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido al otorgamiento del amparo que implica que Colm\u00e9dica EPS debe entregar a la Steffi Andrea Valderrama el medicamento acetato de leuprolide para el tratamiento de la pubertad precoz que padece, sin tener la obligaci\u00f3n legal de asumir su costo, se precisar\u00e1 que la entidad demandada podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por los valores pagados por el suministro del mencionado medicamento a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl), mediante los cuales se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en favor de la menor Steffi Andrea Valderrama Redondo y, en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a Colm\u00e9dica EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la menor Steffi Andrea Valderrama Redondo, el medicamento acetato de leuprolide, y lo contin\u00fae suministrando durante todo el tiempo que la menor lo requiera por prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Durante el tiempo que est\u00e9 vigente el amparo constitucional, Colm\u00e9dica EPS, podr\u00e1 cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por los gastos en los que incurra por el suministro del medicamento acetato de leuprolide a la menor Steffi Andrea Valderrama Redondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 T-970 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1204 de 2000, T406 de 2001 y T-237 de 2002 entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-300\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Ley 74 de 1968 incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n interna de Colombia el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0Cabe anotar que la Corte Constitucional ha proferido numerosos fallos en los cuales se\u00f1ala que los tratados internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-568 de 1999, en la cual esta Corporaci\u00f3n catalog\u00f3 a los derechos sociales como derechos humanos, con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica de ubicarlos dentro del bloque de constitucionalidad. \u00a0De otra parte, en la sentencia T-1319 de 2001, se dijo: \u201cLa Corte Constitucional considera que esos contenidos normativos de los instrumentos internacionales de derechos humanos, ratificados por Colombia, son relevantes para resolver casos como el presente, en la medida en que (&#8230;) hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del mandato del inciso segundo del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese contexto, la Corte concluye que el art\u00edculo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta\u201d. \u00a0De igual manera, la sentencia C-551 de 2003, mediante la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 &#8220;Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional&#8221;, indic\u00f3 que tratados internacionales ratificados por Colombia como los convenios de la OIT, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Protocolo de San Salvador, entre otros, hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Observaci\u00f3n General 14 fue adoptada durante el 22\u00ba per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que la doctrina autorizada proferida por instancias internacionales de derechos humanos (como el mencionado Comit\u00e9) constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, en consecuencia, de los propios derechos constitucionales. \u00a0 Ver al respecto la sentencia T-1319 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-193 de 1997, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas que regulaban la contribuci\u00f3n parafiscal efectuada a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar con el fin de utilizar dineros del subsidio familiar para el apoyo del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 En opini\u00f3n de la Corte, la contribuci\u00f3n parafiscal que establece el precepto demandado no se queda en el reducido \u00e1mbito de los trabajadores que cotizan a las cajas de compensaci\u00f3n familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, incluidos trabajadores independientes y no cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de inconstitucionalidad el precepto. Por el contrario, se realiza por esa v\u00eda el principio general de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 1 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-421 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-505 de 1992, reiterada en la sentencia T-209 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-645 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, Op. Cit, p\u00e1rr. \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia T-995 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se reiter\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela para el suministro de medicamentos por fuera del P.O.S. si no era probada la incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-666 de 2004 MP Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/04 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Condiciones para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD\/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN SALUD-Es necesario para garantizar accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD\/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}