{"id":10904,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1234-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1234-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1234-04\/","title":{"rendered":"T-1234-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada, debido a las dificultades que pueden enfrentar para llevar una vida en condiciones normales. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que los portadores de VIH y enfermos de SIDA tienen derecho a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, lo cual se garantiza con el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0As\u00ed mismo, ha considerado que quien padece esta enfermedad y no tiene capacidad de pago se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico, tratamiento y suministro de medicamentos aunque est\u00e9n excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos y tratamientos, cuando est\u00e1n de por medio los derechos a la vida, dignidad e igualdad. As\u00ed por ejemplo, antes que el examen de la carga viral hiciera parte del POS, se ordenaba la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, cuando la realizaci\u00f3n de dicho examen fuera indispensable para determinar el tratamiento a seguir en los pacientes portadores de VIH. As\u00ed mismo, se ha ordenado el suministro de medicamentos, complejos nutricionales o ante la falta de pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados, cuando efectivamente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y se ha puesto en riesgo su vida. \u00a0Recientemente, la Corte consider\u00f3 que los tratamiento odontol\u00f3gicos tambi\u00e9n deben ser suministrados a los enfermos de sida. Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que cuando se trata de medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, la Corte ha se\u00f1alado que en ciertos casos, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, relacionada con los servicios de salud y las exclusiones, cuando se \u201cimpida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es un mecanismo de defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido tambi\u00e9n, que por la naturaleza misma del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como otro mecanismo de defensa, como lo afirma la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924615 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Echeverri contra la EPS Susalud de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Javier Echeverri contra la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Echeverri interpone acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn, por considerar que al no ordenar el suministro de unas drogas que requiere le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se encuentra afiliado a la entidad demandada, desde el 20 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta que es paciente con diagn\u00f3stico de VIH POSITIVO-RINITIS AL\u00c9RGICA E HIPERTROFIA ENDOURETRAL DE PROSTATA GRADO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica que como consecuencia de su delicado estado de salud requiere de \u201cmanera urgente\u201d los medicamentos KLARICID O.D. TABLETAS Y OMNIC C\u00c1PSULAS. Al respecto se\u00f1ala que para el control y manejo de su enfermedad \u201ces necesario garantizar la correcta, oportuna y continua atenci\u00f3n de la misma y garantizar los medicamentos o tratamientos necesarios\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aduce que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar el costo de los medicamentos que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Argumenta que la no autorizaci\u00f3n del suministro de los medicamentos mencionados y la no prestaci\u00f3n del tratamiento integral que se deriva de su enfermedad constituye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los mismos y que se ordene a la E.P.S. Susalud de Medell\u00edn le realice de manera urgente el tratamiento con los medicamentos KLARICID O.D. TABLETAS Y OMNIC C\u00c1PSULAS, y se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiera por su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juzgado Catorce Municipal de Medell\u00edn, el se\u00f1or Juan David Gaviria Fern\u00e1ndez, representante legal de la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. &#8211; SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, \u201cquien en desarrollo de su objeto social prestan servicios de EPS\u201d, solicita se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que los medicamentos KLARICID O.D. tabletas y OMNIC c\u00e1psulas no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, raz\u00f3n por la cual no le fueron autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte que existe \u201cotro mecanismo ordinario de defensa\u201d para solicitar los medicamentos mencionados, cual es, la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico. En tal sentido, manifiesta que es a este comit\u00e9 al que le corresponde determinar si \u201cel diagn\u00f3stico del afiliado requiere si o no de que se le suministre el medicamento solicitado o si por el contrario, \u00e9ste puede ser reemplazado con uno gen\u00e9rico que se encuentre dentro de los autorizados por el POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de que se le suministre el tratamiento integral que se derive de su enfermedad, la entidad demandada, por intermedio de su apoderado, afirma que no existe prueba en el expediente que se le haya prescrito un tratamiento o medicamentos diferentes a los expresamente se\u00f1alados en su escrito de tutela. \u00a0Al respecto, hace referencia a varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha precisado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales s\u00f3lo recae sobre violaciones presentes y actuales y que en caso de amenaza de aqu\u00e9llos debe existir un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce, que no es posible acceder a su petici\u00f3n en cuanto a que no se le exijan los copagos o cuotas moderadoras, por cuanto los mismos son impuestos por el Acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, advierte que exonerar del copago a un afiliado que cuenta con capacidad de pago va en detrimento de la estabilidad financiera del sistema y del fondo de solidaridad y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que en el caso de que se ordene el suministro de las \u00a0prestaciones demandadas, debe establecerse el derecho al recobro que le asiste a la EPS SUSALUD para repetir contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, subcuenta del FOSYGA, el valor de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales excluidas del POS, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas calendarios. \u00a0As\u00ed mismo que se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social ordenar al Consorcio Administrador de Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda pagar incondicionalmente a \u00f3rdenes de SUSALUD EPS, el valor de los intereses de mora calculados a la tasa que rige en las obligaciones tributarias cuando el pago del valor de los sobre costos no se haya llevado a cabo una vez vencido el plazo previsto, sin perjuicio de las sanciones derivadas del desacato a lo ordenado por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal concede el amparo solicitado, por considerar que el no suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante del accionante, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de las pruebas aportadas, se deduce que el paciente requiere el suministro de tales medicamentos para el correcto tratamiento de la enfermedad con diagn\u00f3stico VIH POSITIVO-RINITIS AL\u00c9RGICA E HIPERTROFIA ENDOURETRAL DEL PR\u00d3STATA GRADO 1., m\u00e1xime por su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad. \u00a0En tal sentido, aclara que las disposiciones legales en las cuales se fundamenta la EPS para su negativa, deben inaplicarse en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma considera que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, los medicamentos ordenados resultan indispensables para asegurar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dispusiera lo pertinente para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos KLARICED O.D. tabletas y OMNIC c\u00e1psulas, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos, prescritos por parte del m\u00e9dico tratante, para la enfermedad VIH POSITIVO \u2013 RINITIS AL\u00c9RGICA E HIPERTROFIA ENDOURETRAL DE PR\u00d3STATA GRADO I, que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso, las dos enfermedades que padecen no son vitales ni catastr\u00f3ficas y que si bien \u201cmerece que se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d\u00b8 no justifican la orden de tratamiento integral. \u00a0Por lo anterior solicita que se revoque la orden de suministro de los medicamentos y en su lugar que se convoque a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 As\u00ed mismo, pide que se revoque la orden del tratamiento integral para el VIH \u201cporque no tiene que ver con los hechos de la tutela, es un fallo ultrapetita que en vez de proteger busca prevenir el futuro\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, decide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar niega el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma no es procedente en el presente caso, si se tiene en cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo sus derechos fundamentales. \u00a0Afirma que bien puede el accionante, a fin de que le sean suministrados los medicamentos excluidos del POS, agotar \u201cel recurso del \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que no existen hechos \u201cque den cuenta de una situaci\u00f3n de necesidad, inminencia y gravedad, o una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que haga procedente el estudio de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en este evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00d3rdenes de los medicamentos KLARICID O.D. tabletas y OMNIC c\u00e1psulas. (folios 4 y 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Evoluci\u00f3n de la enfermedad Rinitis Al\u00e9rgica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado del examen cistoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, con el fin de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante auto de septiembre 10 de 1004, orden\u00f3 oficiar al Doctor Jorge Alejandro Fajardo Roa, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, a fin de que informara, en calidad de m\u00e9dico tratante del accionante, (i) si \u00e9ste requer\u00eda a\u00fan el medicamento KLARICID O.D para tratar la enfermedad \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d que le fue diagnosticada; (ii) si la falta de suministro de dicho medicamento puede tener alg\u00fan efecto sobre la salud o vida del paciente, teniendo en cuenta que \u00e9ste padece el s\u00edndrome de VIH; y, (iii) si el suministro de esta droga es indispensable para tratar la mencionada enfermedad o podr\u00eda reemplazarse por alg\u00fan otro medicamento de orden gen\u00e9rico con la misma efectividad, incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Jorge Arango Mu\u00f1oz, especialista en urolog\u00eda, para que informara lo siguiente: (i) si el se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri, paciente suyo, a\u00fan requiere el medicamento OMNIC C\u00c1PSULAS para tratar la enfermedad de \u201chipertrofia endouretral de pr\u00f3stata grado I.\u201d, que le fue diagnosticada; (ii) de ser necesario, indicara si la falta de suministro de dicho medicamento puede tener alg\u00fan efecto sobre la salud o vida del paciente, teniendo en cuenta que \u00e9ste padece el s\u00edndrome de VIH; \u00a0y, (iii) si el suministro de esta droga es indispensable para tratar la mencionada enfermedad o podr\u00eda reemplazarse por alg\u00fan otro medicamento de orden gen\u00e9rico con la misma efectividad, incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento la Doctora Alicia Mar\u00eda Botero, otorrinolaring\u00f3loga de M\u00e9dicos Asociados S.A. Cl\u00ednica \u201cEl Sagrado Coraz\u00f3n\u201d, v\u00eda fax, alleg\u00f3 el siguiente informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel paciente en menci\u00f3n tiene historia de rinosinusitis. Su \u00faltima consulta en este centro aparece en febrero 17 de 2004, donde se le recet\u00f3 klaricid Od. \u00a0Ahora 7 meses despu\u00e9s no hay utilidad alguna del tratamiento. Este paciente debe canalizarse nuevamente para evaluaci\u00f3n general y otorrino\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo anterior no respond\u00eda de manera completa a lo solicitado, mediante auto del 2 de noviembre de 2004, se requiri\u00f3 la informaci\u00f3n a los referidos m\u00e9dicos tratantes, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor H\u00e9ctor Alirio Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, mediante escrito de noviembre 10 de 2003 dirigido a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto al paciente Francisco Javier Echeverri fue evaluado en febrero 17 de 2004 y se le orden\u00f3 Klaricid O.D. para una Sinusitis Cr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, Nueve (9) meses despu\u00e9s no se conoce la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda y el medicamento se formul\u00f3 para una infecci\u00f3n respiratoria que presentaba en esa fecha, los efectos de una Sinusitis Cr\u00f3nica no tratada inciden sobre la calidad de vida del paciente b\u00e1sicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico ya el paciente hab\u00eda recibido Avelox en Mayo de 2003, por lo que se decide usar este antibi\u00f3tico Klaricid O.D.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a pesar de haber sido requerido, el Doctor Jorge Arango Mu\u00f1oz, especialista en urolog\u00eda, no alleg\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri presenta acci\u00f3n de tutela, por considerar que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarse a suministrar los medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, pese a su condici\u00f3n de enfermo de VIH- Sida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega al suministro de dichos medicamentos, por estar excluidos del POS y por cuanto, a su parecer, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es convocar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, para efectos de que sea \u00e9ste quien autorice la entrega de las drogas requeridas. \u00a0Finalmente argumenta que el no suministro de tales medicamentos no pone en riesgo su vida y nada inciden respecto a su calidad de enfermo de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia con el fin de proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, el a-quem, revoc\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala a determinar, en primer t\u00e9rmino, si el no suministro del medicamento \u201cKlaricid o.d.\u201d, ordenado por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda para tratar la enfermedad \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d afecta sus derechos fundamentales y si por v\u00eda de tutela es procedente ordenar la entrega del mismo. \u00a0 As\u00ed mismo, se establecer\u00e1 si, como consecuencia de la negativa por parte de la E.P.S. accionada en suministrar el medicamento \u201cOmnic c\u00e1psulas\u201d, se han vulnerado los derechos fundamentales, de tal manera que sea necesaria su protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho a la salud a las personas con VIH \u2013 SIDA. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, en miras a garantizar la igualdad material, establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, as\u00ed como de sancionar los abusos o \u00a0maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0Con fundamento en esta disposici\u00f3n constitucional, ha se\u00f1alado que los enfermos de VIH-Sida, por la gravedad de esta enfermedad, son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protecci\u00f3n especial1, debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados los derechos b\u00e1sicos de la persona- como en esta oportunidad-, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los enfermos de Sida, tambi\u00e9n se ha dicho que la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada, debido a las dificultades que pueden enfrentar para llevar una vida en condiciones normales. En tal sentido, se ha se\u00f1alado que los portadores de VIH y enfermos de SIDA tienen derecho a una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, lo cual se garantiza con el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0As\u00ed mismo, ha considerado que quien padece esta enfermedad y no tiene capacidad de pago se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte en varias oportunidades ha ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el suministro de medicamentos y tratamientos, cuando est\u00e1n de por medio los derechos a la vida, dignidad e igualdad.4 \u00a0As\u00ed por ejemplo, antes que el examen de la carga viral hiciera parte del POS5, se ordenaba la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, cuando la realizaci\u00f3n de dicho examen fuera indispensable para determinar el tratamiento a seguir en los pacientes portadores de VIH.6 \u00a0As\u00ed mismo, se ha ordenado el suministro de medicamentos7, complejos nutricionales8 o ante la falta de pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados9, cuando efectivamente se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y se ha puesto en riesgo su vida. \u00a0Recientemente, la Corte consider\u00f3 que los tratamiento odontol\u00f3gicos tambi\u00e9n deben ser suministrados a los enfermos de sida.10 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS), cumpla con los siguientes requisitos:13 1415 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.16 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante manifiesta que padece de VIH POSITIVO- RINITIS AL\u00c9RGICA E HIPERTROFIA ENDOURETRAL DE PR\u00d3STATA GRADO 1 y que por tal raz\u00f3n, sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron de manera urgente los medicamentos Klaricid o.d. tabletas y Omnic c\u00e1psulas. \u00a0Aduce que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar el gasto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada se niega al suministro de dichos medicamentos, por estar excluidos del POS. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el actor puede convocar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, para efectos de que sea \u00e9ste quien autorice la entrega de las drogas requeridas. \u00a0Finalmente argumenta que el no suministro de tales medicamentos no pone en riesgo su vida y nada inciden respecto a su calidad de enfermo de VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero el a-quem, revoc\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasar\u00e1 la Sala a determinar, en primer t\u00e9rmino, si el no suministro del medicamento \u201cKlaricid o.d.\u201d, ordenado por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda para tratar la enfermedad \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d afecta sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed mismo, se proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa por parte de la E.P.S. accionada en suministrar el medicamento \u201cOmnic c\u00e1psulas\u201d. \u00a0De existir la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con sus derechos fundamentales, se constatar\u00e1, si en el presente caso se cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y as\u00ed determinar si es procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta que no exist\u00eda certeza respecto a la relaci\u00f3n que podr\u00eda existir entre la \u201crinitis\u201d que padece el actor y su enfermedad de VIH, y c\u00f3mo podr\u00eda verse afectada la evoluci\u00f3n de esta \u00faltima como consecuencia de no atender a tiempo la primera, la Sala consider\u00f3 necesario decretar algunas pruebas. \u00a0As\u00ed, le solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante, especialista en otorrinolaringolog\u00eda, para que informara: ( i ) si el paciente a\u00fan requer\u00eda el medicamento KLARICID O.D para tratar la enfermedad \u201crinitis al\u00e9rgica\u201d\u00a0 que le fue diagnosticada; ( ii ) si la falta de suministro de dicho medicamento puede tener alg\u00fan efecto sobre la salud o vida del paciente, teniendo en cuenta que es portador del VIH; y ( iii ) si el suministro de esta droga es indispensable para tratar la mencionada enfermedad o podr\u00eda reemplazarse por alg\u00fan otro medicamento de orden gen\u00e9rico con la misma efectividad, incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n allegada por su m\u00e9dico tratante, se pudo establecer que el medicamento klaricid O.D., le fue ordenado para tratar la sinusitis cr\u00f3nica y una infecci\u00f3n respiratoria que presentaba cuando solicit\u00f3 aqu\u00e9l. \u00a0Al respecto, el m\u00e9dico tratante, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201clos efectos de una Sinusitis cr\u00f3nica no tratada inciden sobre la calidad de vida del paciente\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed pues, para la Sala es claro que la decisi\u00f3n de no suministrar el medicamento por parte de la E.P.S. demandada represent\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede pasarse por alto que seg\u00fan el mismo m\u00e9dico tratante, por el transcurrir del tiempo, es necesario hacer un seguimiento al paciente a efectos de determinar cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de dicha enfermedad. \u00a0As\u00ed entonces, ante la falta de claridad en cuanto a la urgencia de que le sea suministrado el medicamento en estos momentos, la Sala considera necesario que el se\u00f1or Francisco Javier Echeverri sea sometido a una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que en palabras del m\u00e9dico tratante \u201clos efectos de una sinusitis cr\u00f3nica no tratada inciden sobre la calidad de vida del paciente\u201d, por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, no puede someterse al se\u00f1or nuevamente a tr\u00e1mites administrativos a fin de que se le suministre finalmente el medicamento, pues se correr\u00eda el riesgo de no ser atendido a tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, su situaci\u00f3n se dificulta, pues se trata de una persona que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar dichos medicamentos. \u00a0Al respecto afirma el actor lo siguiente: \u201cno me encuentro en condiciones econ\u00f3micas de sufragar el costo del tratamiento con KLARICID O.D. TABLETAS Y OMNIC CAPSULAS, ni las dem\u00e1s eventualidades referentes a mi condici\u00f3n de salud\u201d. \u00a0Lo anterior no fue desvirtuado por la E.P.S. accionada en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad17, se tendr\u00e1 por cierta la afirmaci\u00f3n del peticionario en cuanto a su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la EPS que autorice al peticionario una nueva valoraci\u00f3n por su m\u00e9dico tratante para que \u00e9ste sea quien determine si en la actualidad requiere el medicamento klaricid o.d., para tratar los problemas respiratorios. \u00a0Una vez valorado el actor y si su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considera, la entidad accionada deber\u00e1 suministrar el medicamento que le sea formulado, sin que pueda alegar limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna del POS. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que el mismo m\u00e9dico afirm\u00f3 que a pesar de que existen una serie de antibi\u00f3ticos por los cuales podr\u00eda reemplazarse, la eficacia de aqu\u00e9llos no es la misma, pues ya en mayo de 2003, se hab\u00eda intentando con Avelox, \u201cpor lo que se decide usar este antibi\u00f3tico Klaricid O.D.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez se determine la situaci\u00f3n actual de su enfermedad respiratoria y se ordene alg\u00fan medicamento, la EPS deber\u00e1 suministr\u00e1rselo en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto al otro padecimiento del se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri \u2013hipertrofia endouretral de pr\u00f3stata grado I-, la Sala advierte que a pesar de hab\u00e9rsele solicitado y requerido a su otro m\u00e9dico tratante, especialista en urolog\u00eda, informaci\u00f3n relacionada con la necesidad y urgencia del medicamento OMNIC C\u00c1PSULAS para tratar la mencionada enfermedad y su incidencia sobre la salud o vida del paciente, quien, como se ha dicho, padece el s\u00edndrome de VIH, no fue allegada prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que la falta de respuesta por parte del m\u00e9dico tratante, no es suficiente raz\u00f3n para no proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Francisco Javier Echeverri. \u00a0El juez de tutela, no puede dejar a un lado las condiciones especiales de cada caso, ni mucho menos obviar las consecuencias que acarrear\u00eda negar el amparo. \u00a0As\u00ed las cosas, el que el accionante sea portador del VIH, es un hecho que no puede ser ignorado por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la Corte respecto al VIH, ha manifestado que este virus \u201ccoloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte\u201d.18 En tal sentido, con fundamento en los principios constitucionales y normas de derecho internacional sobre la materia, la Corte ha advertido la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacer menos gravoso el padecimiento de los enfermos de VIH, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de programas de salud y la ampliaci\u00f3n en la cobertura de medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos tendientes a superar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es evidente que ante las caracter\u00edsticas propias de esta enfermedad catastr\u00f3fica, el padecimiento de otra enfermedad, en principio, afecta de manera distinta al paciente portador de VIH. \u00a0En el presente caso, no puede ignorarse que, adem\u00e1s de ser portador de VIH, el se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri, desde el 2003, ha presentado crisis respiratorias, seg\u00fan se deduce de la historia cl\u00ednica que aporta y de las afirmaciones de su m\u00e9dico tratante, especialista en otorrinolaringolog\u00eda.20 \u00a0As\u00ed pues, el sufrimiento que acarrea una tercera enfermedad, aunado al riesgo constante de que su enfermedad terminal empeore, sin dudas, afecta la calidad de vida del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su escrito de tutela, el mismo actor afirma que el no suministro del medicamento OMNIC c\u00e1psulas vulnera su salud y desmejora su calidad de vida y que \u201cpor las caracter\u00edsticas de mi (sic) condici\u00f3n de salud, deben seguirse rigurosamente las prescripciones m\u00e9dicas\u201d. \u00a0Ante el silencio de su m\u00e9dico tratante, la Sala, amparada en los principios de la buena f\u00e9 y presunci\u00f3n de veracidad21, deber\u00e1 tomar por ciertas las afirmaciones del actor en cuanto a la necesidad y urgencia del medicamento OMNIC c\u00e1psulas para mejorar su calidad de vida. \u00a0As\u00ed mismo, por tratarse de una droga ordenada por su m\u00e9dico tratante22 y, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna en cuanto a la posibilidad de reemplazarse por una droga gen\u00e9rica incluida dentro del POS, en el presente caso, debe entenderse que el medicamento solicitado por el accionante es el indicado para tratar la enfermedad de hipertrofia endeuretral de pr\u00f3stata que padece. \u00a0Por lo anterior, se ordenar\u00e1 el suministro del medicamento Omnic c\u00e1psulas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede pasarse por alto el argumento tra\u00eddo por la E.P.S demandada para fundamentar la negativa del no suministro de los medicamentos, en cuanto a que el actor cuenta con otro \u201cmecanismo de defensa\u201d, cual es \u201cla solicitud de conformaci\u00f3n del COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO, que se encuentra integrado por tres especialistas que representan uno al afiliado, otro representa la IPS y un tercero que representa a la EPS, y quienes en \u00faltima instancia resolver\u00e1n si el diagn\u00f3stico del afiliado requiere si o no de que se le suministre el medicamento solicitado o si por el contrario, \u00e9ste puede ser reemplazado con uno gen\u00e9rico que se encuentre dentro de los autorizados por el POS. Mecanismo de defensa, que el accionante no ha agotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada cita el art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, seg\u00fan el cual \u201cpara garantizar el derecho a la vida a la salud de las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo, previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que las anteriores apreciaciones no excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales de una persona. \u00a0En tal sentido, en la \u00a0sentencia T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. En sentencia T-344 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d. \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala no comparte el criterio expuesto por el ad- quem. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha entendido tambi\u00e9n, que por la naturaleza misma del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede considerarse como otro mecanismo de defensa, como lo afirma la EPS. En efecto, en la sentencia T-616 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es de tipo administrativo, por ello, no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala se aparte del criterio expuesto por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud, no pudiendo concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, \u201cpues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un espera de un resultado\u201c23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera la Sala que los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida, dignidad e igualdad han sido vulnerados por parte de la E.P.S. demandada al no suministrarle los medicamentos que requiere a fin de procurar que su salud se restablezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, en el cual se protegieron los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Susalud E.P.S. de Medell\u00edn que una vez sea valorado el se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri y siempre y cuando el especialista en otorrinolaringolog\u00eda as\u00ed lo considere, se le suministre en el t\u00e9rmino de 48 horas el medicamento que aqu\u00e9l le formule. De igual forma, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre el medicamento OMNIC c\u00e1psulas, ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, la entidad Susalud E.P.S. tiene derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri contra la E.P.S. Susalud. \u00a0En su lugar, CONFIMAR el fallo emitido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a Susalud E.P.S. de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y remita al se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri a una nueva valoraci\u00f3n con su m\u00e9dico tratante, especialista en otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0Una vez valorado el actor y si as\u00ed lo considera su m\u00e9dico tratante, la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el medicamento que aqu\u00e9l le formule, en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica por parte del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a Susalud E.P.S. de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, le suministre al se\u00f1or Francisco Javier Echeverri Echeverri, el medicamento OMNIC c\u00e1psulas, ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0DECLARAR que le asiste derecho a la entidad Susalud E.P.S. a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-185 de 2000, T- 210 de 2001, T-054 de 2002 T-1181 de 2003, T-010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, en la Sentencia T-843 de 2004 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las Sentencias T-505 de 1992, T-502 de 1994, T- 271\/95, C-079\/96, SU-256\/96, T-417 y SU-480 de 1997, T-488 de 1998, T-171, \u00a0T-177 y T-230 de 1999, T-066 de 2000, T-136 y T-185 de 2000, T-723 de 2001 y T-068, T-113 y T-220 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo primero del Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del P.O.S. de la prueba de Carga Viral, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (&#8230;) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-849 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-271 de 1995, T-919 de 2003, \u00a0T-036 y T-453 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-843 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-296 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y T-919 de 2003, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 83 C.P. y 20 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-505 de 1992 y T-271 de 1995, T- 697 y T- 843 \u00a0de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-271 de 1995 y T- 328 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La historia cl\u00ednica del paciente reposa a folio 5 del expediente. \u00a0As\u00ed mismo con ocasi\u00f3n a las pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de esta tutela, el m\u00e9dico tratante del actor, manifest\u00f3 que respecto a su enfermedad \u2013sinusitis cr\u00f3nica-, \u201cya hab\u00eda recibido Avelox en Mayo de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculos 83 Superior y 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La orden m\u00e9dica reposa a folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sent. T-053\/04. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1234\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada, debido a las dificultades que pueden enfrentar para llevar una vida en condiciones normales. 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