{"id":10905,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1235-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1235-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1235-04\/","title":{"rendered":"T-1235-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No afectaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n por el Seguro Social por omisi\u00f3n en responder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por revocaci\u00f3n unilateral de mesada pensional\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de procedimientos se\u00f1alados en leyes vigentes \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la entidad demandada en resolver la petici\u00f3n del demandante ha significado tambi\u00e9n la violaci\u00f3n a su derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisi\u00f3n, es evidente que el actor no podr\u00e1 hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta. En efecto, seg\u00fan lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisi\u00f3n de suspender el pago correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez se adopt\u00f3 sin que mediara actuaci\u00f3n administrativa alguna en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptaci\u00f3n o controvertirla, simplemente se le comunic\u00f3 de manera informal a trav\u00e9s del comprobante de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-954443\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Narces Jim\u00e9nez Taborda contra el Instituto de Seguro Social \u2013 Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0y el 25 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Narces Jim\u00e9nez Taborda contra el Seguro Social \u2013 Seccional Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Narces Jim\u00e9nez Taborda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u2013 Seccional Caldas, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos al debido proceso y seguridad social. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que fue pensionado por enfermedad profesional desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os por la A.R.P. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones, con el fin de obtener la pensi\u00f3n de vejez cuando llegare a la edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez, cuyo valor correspondiente empez\u00f3 a percibir junto con el de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con ocasi\u00f3n a lo anterior, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n con el fin de que le informaran las razones de la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Considera que la entidad demandada, al no haberle permitido ejercer su derecho de defensa, ha desconocido el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Seguro Social reanudar el pago de la pensi\u00f3n que le ha suspendido y cancelar con indexaci\u00f3n las mesadas pensionales que se le han dejado de pagar desde mayo de 2001 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, el Seguro Social \u2013Seccional Caldas informa que revisados sus archivos, pudo establecer que el expediente del accionante no aparece en dicha seccional, \u201cmotivo por el cual se est\u00e1n realizando ante la Seccional Risaralda y ante el Nivel Nacional, las gestiones tendientes a localizarlo (\u2026) Una vez se obtenga la informaci\u00f3n solicitada, se enviar\u00e1 de manera inmediata toda la informaci\u00f3n solicitada respecto a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez Taborda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante. \u00a0Sin embargo, resolvi\u00f3 proteger su derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad, aqu\u00e9llas no son acumulables. \u00a0Por lo anterior considera que la cancelaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de invalidez desde el 2001, obedeci\u00f3 a que no se puede, por expresa disposici\u00f3n de la ley, recibir dos pensiones del mismo origen y naturaleza, lo cual no vulnera el debido proceso ni el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente para obtener el pago de mesadas pensionales en los casos en que el incumplimiento, por parte del patrono o la entidad encargada, afecte el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0Adem\u00e1s afirma que es la acci\u00f3n laboral ordinaria, la encargada de resolver las controversias que se susciten directa o indirectamente entre el instituto demandado y el accionante, siendo el medio m\u00e1s eficaz para obtener el reconocimiento de tal derecho. \u00a0No resulta viable tampoco, conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues se trata de obtener la definici\u00f3n de un derecho litigioso. \u00a0Por lo anterior, no protege los derechos al debido proceso y seguridad social del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considera que en la medida en que en el expediente no obra constancia de hab\u00e9rsele informado las razones por las cuales su pensi\u00f3n de invalidez fue sustituida por la de vejez, el juez de tutela encontr\u00f3 que se estaba frente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social dar respuesta a la solicitud relacionada con las razones que llevaron a dicho instituto a dejar de cancelar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n unilateral del Seguro Social de suspenderle el pago de una de sus pensiones, sin adelantar el correspondiente tr\u00e1mite legal, vulnera sus derechos al debido proceso y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0Advierte que no es el juez de tutela a quien le corresponde dirimir un conflicto de naturaleza legal como el presente. \u00a0A su juicio, la revocatoria o suspensi\u00f3n de una de las mesadas pensionales reconocidas al demandante tiene su fundamento en el art\u00edculo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 que prohibe al afiliado recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n de suspender el pago de una de sus pensiones \u201cle fue comunicada al interesado, en forma no muy ortodoxa, en el desprendible de pago del mes de mayo de 2001\u201d.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0considera que el accionante \u201cno puede argumentar ahora, tres a\u00f1os despu\u00e9s, que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n porque en dicho recibo en forma clara y expresa le indicaron lo que deb\u00eda hacer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparte la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de proteger el derecho de petici\u00f3n del demandante, con el fin de obtener del Seguro Social informaci\u00f3n clara y concreta sobre el fundamento jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Y as\u00ed si lo considera, iniciar el tr\u00e1mite judicial pertinente para controvertir la decisi\u00f3n que lo afecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que la revocatoria directa de los actos administrativos procede de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, por razones de legitimidad o legalidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INSISTENCIA POR PARTE DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n de la presente tutela, por considerar que se trata de un caso paradigm\u00e1tico y su revisi\u00f3n permite hacer pedagog\u00eda constitucional y consolidar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, considera que en el presente caso deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias a las cuales est\u00e1n sometidos el accionante y su familia ante la decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de la Administraci\u00f3n de revocar su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad demandada, adem\u00e1s de haber violado el debido proceso, afect\u00f3 el m\u00ednimo vital pues a partir de la anterior decisi\u00f3n, el accionante y los 5 miembros de su familia, han tenido que subsistir tan solo con la suma de trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos ($335.503), correspondientes a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que, si bien como lo indican los jueces de instancia, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para hacer valer sus derechos, \u201cla misma se tornar\u00eda inocua debido a la avanzada edad del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comprobante de pago de su pensi\u00f3n de vejez en el cual le informan de la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n bajo juramento rendida por el accionante ante el Juzgado de conocimiento, en la cual manifiesta que recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez durante 27 a\u00f1os, hasta que le fue suspendida, y la de vejez la recibe desde hace 17 a\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s indica que solicit\u00f3 a la entidad demandada que le informara las razones por las cuales le fue suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Finalmente afirma que desde hace tres a\u00f1os no recibe dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso y seguridad social, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados en virtud de la decisi\u00f3n del Seguro Social \u2013Seccional Caldas de suspender el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que devengaba junto con la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Por tal raz\u00f3n, acude a este mecanismo judicial con el fin de que se ordene al Seguro Social demandado, reanudar el pago de la mencionada prestaci\u00f3n y cancelar las mesadas pensionales que ha dejado de percibir, con la respectiva indexaci\u00f3n, desde mayo de 2001 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos invocados por el accionante y en consecuencia ordenar el pago de las respectivas mesadas pensionales o, si por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, a trav\u00e9s de los cuales pueda reclamar dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se har\u00e1 referencia a los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones1, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona cuenta con otros mecanismos judiciales para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha considerado su procedencia de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n establecen que la existencia de tales mecanismos debe valorarse teniendo en cuenta su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. \u00a0En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, adem\u00e1s, que tales medios sean id\u00f3neos para garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos reclamados2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela se erige entonces como la v\u00eda adecuada para garantizar los derechos fundamentales bajo dos circunstancias: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son id\u00f3neos frente al caso espec\u00edficamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el pago de mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n, pese a la existencia de otros medios judiciales, ha considerado que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del accionante, entendi\u00e9ndose aqu\u00e9l como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas que deben garantizarse para subsistir dignamente.4 \u00a0Lo anterior fue explicado en la \u00a0sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra5, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n. Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corte aclar\u00f3 al respecto que la acci\u00f3n de tutela es viable para la reclamaci\u00f3n efectiva de mesadas pensionales, \u201ccuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia; \u00a0particularmente cuando tales ingresos se constituyen \u2013como suele ocurrir- en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del extremo afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en reciente pronunciamiento -Sentencia T-214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett-, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales opera \u201ccuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De ah\u00ed que se requiera un mecanismo preferente y r\u00e1pido, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada providencia se explic\u00f3 que: \u201cla mesada para el pensionado, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ces una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales se deduce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales depende, necesariamente, de que se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado o la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Ante tales situaciones, el juez constitucional, en virtud de la caracter\u00edstica de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe se\u00f1alar siquiera sumariamente, las razones por las cuales los medios judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, en el caso concreto.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el demandante se\u00f1ala que desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os le fue reconocida una pensi\u00f3n por invalidez y, \u00a0posteriormente, una vez cumplidos los requisitos, tambi\u00e9n le concedieron la de vejez. \u00a0En tal sentido afirma que por un tiempo estuvo devengando las dos pensiones: la primera \u2013pensi\u00f3n de invalidez- por valor de doscientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($252.384) y la segunda \u2013pensi\u00f3n de vejez- por trescientos treinta y cinco mil quinientos tres pesos $335.503,oo.9 \u00a0Lo anterior se ven\u00eda presentando, hasta que en mayo del a\u00f1o 2001, le fue suspendido el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte del Seguro Social. \u00a0El actor manifiesta que tal actuaci\u00f3n le fue comunicada por nota introducida en el comprobante de pago de dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera que tal actuaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, toda vez que no se inici\u00f3 tr\u00e1mite alguno en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa. \u00a0Adem\u00e1s pese de haber solicitado informaci\u00f3n acerca de las razones por las cuales le suspendieron la pensi\u00f3n de invalidez, no obtuvo respuesta. \u00a0Por lo anterior, acude ahora a la acci\u00f3n de tutela para obtener nuevamente el pago indexado de la referida prestaci\u00f3n, dejada de cancelar desde mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se limit\u00f3 a informar que se est\u00e1n realizando las gestiones tendientes a localizar el expediente del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso, por considerar que la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada por pensi\u00f3n de invalidez tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 que establece la prohibici\u00f3n de percibir dos pensiones al mismo tiempo. \u00a0En todo caso, advierten la existencia de otros mecanismos judiciales con los que cuenta el demandante para solicitar el pago de lo que considera le corresponde por concepto de mesadas pensionales. \u00a0No obstante, resuelven proteger el derecho de petici\u00f3n del accionante y ordenar al Seguro Social que de respuesta a la solicitud que present\u00f3, en el sentido de informarle las razones por las cuales se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por la de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que el actor lo que pretende por esta v\u00eda judicial es el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde mayo de 2001, pasar\u00e1 la Sala a analizar si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela o si por el contrario, le asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia en el sentido de que aqu\u00e9l cuenta con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe reiterar lo se\u00f1alado en l\u00edneas precedentes, en cuanto a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede a fin de obtener el pago de mesadas pensionales, pues para ello, existen mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0Sin embargo, lo anterior es la regla general, la excepci\u00f3n la constituye el hecho de que est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital o se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed las cosas, deber\u00e1 constatarse si en el caso objeto de estudio se presenta alguna de estas condiciones, las cuales permitan al juez de tutela proteger los derechos invocados por el accionante y ordenar el pago relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez Taborda, no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n actual de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Si bien puede inferirse que para la \u00e9poca en que le fue suspendido el pago de su pensi\u00f3n de invalidez (mayo de 2001), el accionante pudo haber sufrido cierto desequilibrio en su econom\u00eda personal y familiar, lo cierto es que para la fecha en que present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela (abril de 2004), la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital no se encontraba acreditada. \u00a0Al respecto, considera la Sala que por haber transcurrido casi tres a\u00f1os desde la referida suspensi\u00f3n, la suma correspondiente a su pensi\u00f3n de invalidez ha perdido su car\u00e1cter vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que durante todo este tiempo, el peticionario ha venido percibiendo de manera cumplida lo correspondiente a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varias oportunidades ha considerado que el incumplimiento prolongado en el pago de una acreencia laboral permite presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, salvo que se demuestre que la persona cuenta con otros recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia. \u00a0Sin embargo, es necesario aclarar que dicha presunci\u00f3n no puede operar en todos los casos, ya que la misma debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley.10 \u00a0De lo contrario, aceptar en todo los casos que el incumplimiento prolongado en el pago de salarios o mesadas pensionales, sea cual fuere el tiempo transcurrido, pueda alegarse para efectos de acreditar la posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, dar\u00eda lugar a desconocer la caracter\u00edstica de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe analizarse en cada caso, si la acci\u00f3n de tutela ha sido interpuesta a tiempo, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo y con el objetivo de lograr la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, a pesar de que la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es otro factor que determina su procedencia, pues ello evita que \u201cse convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios la Corte ha venido considerado la inmediatez como caracter\u00edstica propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU \u2013 961 de 2001, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Plena de esta Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puede llegar a presumirse cuando se prolonga en el tiempo el no pago de una mesada pensional, el paso del tiempo juega en contra de las personas que acuden de manera tard\u00eda a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto dejar transcurrir un tiempo largo entre los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desnaturaliza el objetivo de la misma y no va acorde con la inmediatez que la caracteriza.12 \u00a0Aunado a lo anterior, es necesario advertir que si bien las personas de la tercera edad, como el accionante, son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, en el caso espec\u00edfico de reclamaci\u00f3n de pensiones, la Corte ha indicado que \u201csi una persona pertenece a la tercera edad, esa \u00b4sola y \u00fanica circunstancia\u00b4 no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez Taborda, la Sala observa dos situaciones que permiten descartar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Por una parte, como se ha venido diciendo, el accionante no actu\u00f3 con la urgencia y prontitud que demanda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues dej\u00f3 transcurrir casi tres a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Y, de otra parte, pues como el mismo demandante lo afirma, el Seguro Social ha venido cancelando de manera completa y oportuna lo correspondiente a su pensi\u00f3n de vejez, prestaci\u00f3n que tiene como fin garantizar la subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe advertir, que a pesar de que el accionante alega tener personas a su cargo por las cuales debe responder econ\u00f3micamente, no demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia del no pago mensual de su pensi\u00f3n de invalidez, que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala no puede ordenar el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el 2001 con su correspondiente indexaci\u00f3n, toda vez que no se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, el accionante deber\u00e1 acudir a la justicia ordinaria para solicitar el pago de las mesadas pensionales a las cuales considera que tiene derecho.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, la Sala considera acertada la decisi\u00f3n de las instancias en el sentido de proteger el derecho de petici\u00f3n del accionante, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto seg\u00fan la respuesta dada por el Seguro Social \u2013Seccional Caldas, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la informaci\u00f3n referente a la historia pensional del actor, al parecer, no reposa en dicha entidad, pues indica que se est\u00e1n realizando las gestiones para ubicarlo. \u00a0El anterior argumento no libera a la entidad demandada de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el tr\u00e1mite dado a la solicitud. As\u00ed pues, si el Seguro Social \u2013Seccional Caldas no era el encargado de llevar el expediente del actor, debi\u00f3 informarle de tal situaci\u00f3n y remitir el expediente al funcionario competente, para que se le resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0La negligencia por parte de la entidad demandada constituye una clara violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, que la omisi\u00f3n de la entidad demandada en resolver la petici\u00f3n del demandante ha significado tambi\u00e9n la violaci\u00f3n a su derecho a un debido proceso, en especial, en lo referente a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Ante la falta de respuesta y existencia de un acto administrativo, por medio del cual se ha adoptado la decisi\u00f3n, es evidente que el actor no podr\u00e1 hacer uso de los mecanismo judiciales con los que cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cabe aclarar que en el presente caso, si bien se plante\u00f3 con anterioridad que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la desinformaci\u00f3n del accionante acerca de las razones por las cuales le suspendieron su pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste no ha podido acudir a los mismos, pues hasta la fecha no existe constancia de que se le haya notificado la decisi\u00f3n de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo expuesto por el demandante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada, la decisi\u00f3n de suspender el pago correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez se adopt\u00f3 sin que mediara actuaci\u00f3n administrativa alguna en la cual se le permitiera al accionante manifestar su aceptaci\u00f3n o controvertirla, simplemente se le comunic\u00f3 de manera informal a trav\u00e9s del comprobante de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien, ante la existencia de otros mecanismos judiciales competentes, no puede la Corte definir acerca del derecho que le asiste o no al accionante de percibir su pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de advertir la posible violaci\u00f3n del debido proceso del accionante, el cual ha sido conculcado por el Seguro Social, al no haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y no permitirle acudir a las instancias judiciales competentes, para dilucidar el conflicto suscitado en torno a la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez en su caso particular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace evidente la absoluta despreocupaci\u00f3n por parte del Seguro Social- Seccional Caldas, respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de manera definitiva al solicitante la petici\u00f3n en la cual requer\u00eda que se le informaran las razones por las cuales le fue suspendida su pensi\u00f3n de invalidez y se le notifique de la decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 suspender el pago por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, para que si bien lo considere interponga las acciones judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 \u00a0y el 25 de junio del mismo a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Narces Jim\u00e9nez Taborda contra el Seguro Social \u2013 Seccional Caldas en el cual se decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n del accionante y negar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y seguridad social. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Seguro Social \u2013 Seccional Caldas que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de manera definitiva la petici\u00f3n en la cual el accionante requer\u00eda que se le informaran las razones por las cuales le fue suspendida su pensi\u00f3n de invalidez y se le notifique de la decisi\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 suspender el pago por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, para que si bien lo considere interponga las acciones judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-090, T-140 y \u00a0T-620 de 2000, T-345, T- 38, T-405 y T-510 de 2001 y T-446 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-690\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-384\/98, T-037 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-672\/98. En el mismo sentido ver las sentencias T-127\/01 y T-843\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-716 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-751 y T-1097 de 2002 \u00a0y T-049 y T-175 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-126 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-556 de 2004. Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pueden revisarse las sentencias SU-995 de 1999, SU-975 de 2003 y T-084 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 4 y 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-575-02. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales en la Sentencia T-716 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cDe otro lado, aunque la tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, en estos casos debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es otro factor determinante en el juicio de procedencia, pues el lapso que trascurre desde que tuvo lugar la omisi\u00f3n del empleador p\u00fablico o privado hasta el momento en que se presenta la solicitud de amparo, constituye un elemento indicativo del grado de importancia del pago de las acreencias laborales para la digna subsistencia del actor y, consecuencialmente, de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-637 de 1997. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-1364 de 2000, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de ejercicio discrecional del interesado para evitar las v\u00edas judiciales comunes, pues el medio judicial por excelencia para el reconocimiento y defensa de los derechos es el proceso. Concluyendo, que constituye impedimento para conceder la tutela, de una parte, el que el accionante no ejerza las acciones ordinarias cuando las tenga a disposici\u00f3n y le provean una protecci\u00f3n eficaz, y de otra parte, cuando el accionante tarda en presentar la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cPor presentar irregularidad legal, seg\u00fan establece el literal j) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, le fue suspendida una de las pensiones que disfruta. M\u00e1s informaci\u00f3n, oficina ISS donde hizo el tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1235\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando la persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}