{"id":10907,"date":"2024-05-31T18:54:00","date_gmt":"2024-05-31T18:54:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1237-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:00","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:00","slug":"t-1237-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1237-04\/","title":{"rendered":"T-1237-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titular de derechos fundamentales\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Representante legal de persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T-200 de 2004, encuentra su sustento en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n del amparo constitucional, con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, de forma particular, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que impone la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber de garant\u00eda no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonom\u00eda del juez y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante una v\u00eda de hecho. En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado expresamente el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR ESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Decisiones en audiencias publicas \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos jur\u00eddicos de las audiencias p\u00fablicas lo constituye la notificaci\u00f3n de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Se infiere que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado. La excepci\u00f3n a la regla general son los actos procesales relacionados con la pr\u00e1ctica de pruebas y la decisi\u00f3n de excepciones, pues como qued\u00f3 establecido, se realizan en audiencia p\u00fablica, lo que supone su notificaci\u00f3n en estrado. \u00a0Sin embargo, la notificaci\u00f3n en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificaci\u00f3n por estado, en ciertos casos \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada en audiencia p\u00fablica, su notificaci\u00f3n es en estrados. \u00a0Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse tambi\u00e9n por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales\/DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n injustificada o abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-978039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 17 de junio de 2004 y por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional presenta acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Marlene Mora de Hern\u00e1ndez inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de Arauca, con el fin de solicitar que se le liquidaran y pagaran las diferencias salariales \u201cpresuntamente\u201d adeudadas por los ascensos en el escalaf\u00f3n a varios docentes que laboran en el Departamento de Arauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La demanda fue admitida. \u00a0Corrido el traslado, fue contestada dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0Indica que el Departamento de Arauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidad que representa, presentaron excepciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Comenta que en calidad de apoderado asisti\u00f3 a la diligencia de fallo en la cual se resolver\u00edan las excepciones, sin embargo, \u00e9sta fue aplazada por acuerdo de las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Se\u00f1ala que envi\u00f3 memorial v\u00eda fax, con el fin de que el juez fijara fecha para continuar la diligencia, para cuando \u00e9l se encontrara de comisi\u00f3n, es decir, para los d\u00edas seis y siete de mayo, pero \u201ca criterio del se\u00f1or juez la diligencia se fij\u00f3 el d\u00eda cuatro de mayo\u201d, sin que pudiera intervenir pese a la solicitud que present\u00f3. \u00a0Al respecto aduce que \u201cpara desplazarme a la ciudad de Arauca tengo que realizar todos los tr\u00e1mites administrativos como son solicitud de la comisi\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n, la cual es ordenada mediante resoluci\u00f3n realizar las reservas de los pasajes, etc, a su vez que tengo que tambi\u00e9n que cumplir con las funciones en el Meta y los otros Departamentos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No obstante lo anterior, mediante fallo No. 29 de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por el Departamento de Arauca y su representada y orden\u00f3 el pago con los dineros embargados una vez presentada la liquidaci\u00f3n. Explica que en el referido fallo se anot\u00f3 lo siguiente: \u201cESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTRADOS\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Se\u00f1ala que cuando se present\u00f3 en el Juzgado de Arauca en los d\u00edas 6 y 7 de mayo, se enter\u00f3 que la audiencia ya se hab\u00eda celebrado y que la misma no hab\u00eda sido notificada por estado tal y como lo ordena el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. As\u00ed pues, en defensa del Ministerio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 6 de mayo. \u00a0As\u00ed mismo indica que, a su vez, por intermedio de la apoderada del Departamento de Arauca, se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y tambi\u00e9n el \u201crecurso de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Al respecto anota que el Juzgado demandado profiri\u00f3 un auto el 18 de mayo de 2004, \u201cdejando sin piso\u201d la objeci\u00f3n presentada por la apoderada de la Gobernaci\u00f3n y que a su vez \u201cen t\u00e9rminos desobligantes manifiesta que la reposici\u00f3n resulta risible, porque presuntamente en primer t\u00e9rmino por que se hab\u00eda presentado (sic) cuando no se hab\u00eda proferido la providencia de mayo 10, por medio del cual el juzgado promiscuo de Arauca, no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Advierte que el juzgado demandado para fundamentar la anterior decisi\u00f3n hace referencia a l\u00edneas jurisprudenciales, \u201cpresuntamente un pronunciamiento de la Honorable Corte de Suprema de Justicia\u201d,\u00a0 seg\u00fan el cual, la independencia de los jueces permite que cuando lo consideren necesario se aparten \u201cde los derroteros doctrinarios que sobre interpretaci\u00f3n de las normas pueda haber marcado la operaci\u00f3n la Sala\u2026\u201d.\u00a0 Indica que seg\u00fan el juzgado demandado, de conformidad con el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y subsiguientes, \u201clas sentencias ser\u00e1n apelables sino se hace en audiencia dentro de los tres d\u00edas siguientes a su promulgaci\u00f3n, pero el art\u00edculo 65 ibidem, indica que los autos interlocutorios ser\u00e1n apelables dentro de los cinco d\u00edas siguientes, concluyendo que para cada evento en especial tiene su propia modalidad\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, expresa que el juzgado demandado manifest\u00f3 que las excepciones se deciden en la audiencia y que en el proceso ejecutivo no existe norma que de manera expresa lo declare y por lo tanto consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, seg\u00fan el cual a falta de norma expresa, se recurre a las supletorias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 325 del C.P.C. que establece que las providencias que se dicten en las audiencias y diligencias se consideran notificadas el d\u00eda en que estas se celebren, aunque no hayan asistido las partes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Manifiesta que no est\u00e1 de acuerdo con la apreciaci\u00f3n del juzgado demandado en el sentido de considerar que la providencia que decide las excepciones no es una sentencia, y que por lo tanto no se puede aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 66.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Precisa que a criterio del juez, las providencias que se dicten en audiencia se notifican por estrado, lo que significa que surten sus efectos desde ese instante y que las dem\u00e1s, por estados. Con base en lo anterior, consider\u00f3 que no era procedente reponer el auto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Aduce que habiendo operado la ejecutoriedad de plano, el juez neg\u00f3 los recursos presentados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii. Finalmente, se\u00f1ala que mediante auto del 31 de mayo de 2004, el juzgado dio por terminado el proceso, ordenando la entrega del capital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv. En s\u00edntesis, considera que el fallo 029 de 2004 debi\u00f3 notificarse por estado como lo ordena el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y no por estrados, pues haberlo hecho de esta forma le impidi\u00f3 ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad y doble instancia. Solicita que se deje sin efectos el auto proferido por el se\u00f1or Juez Laboral del Circuito de Arauca que neg\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n, el de reposici\u00f3n y el de queja, y en consecuencia se ordene al se\u00f1or Juez notifique por estado la providencia de mayo 04 del 2004, por medio de la cual se fallaron las excepciones dentro del mencionado proceso ejecutivo laboral y se le de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado al Tribunal Superior de Arauca el 10 de junio de 2004, el Juzgado Laboral Circuito de Arauca, en primer t\u00e9rmino, advierte la falta de legitimaci\u00f3n por activa por considerar que de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u2013Reglamentario de la acci\u00f3n de tutela- el accionante debi\u00f3 manifestar la imposibilidad del titular del derecho de no estar en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0En tal sentido, anota tambi\u00e9n que si bien en la Resoluci\u00f3n No. 2207 del 18 de septiembre en la cual se asignan las funciones de los representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante las entidades territoriales, se atribuye la funci\u00f3n de representar judicialmente a dicha entidad en los procesos contenciosos administrativos, laborales, civiles, penales y dem\u00e1s acciones judiciales en que la entidad sea parte, el accionante no cuenta con poder para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con los hechos manifiesta que el apoderado del Ministerio no impugn\u00f3 la providencia del 27 de abril de 2004 que se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de fallo de excepciones, \u201cdebi\u00f3 hacerlo y advertir que no pod\u00eda desplazarse para asistir a tal audiencia y no esperar que se fallaran las mismas, no obstante se le concedi\u00f3 el aplazamiento que el mismo solicit\u00f3\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que las providencias que se dictan en audiencias p\u00fablicas se notifican por estrados, las que no, por estado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 11 de junio de 2004, resolvi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Marlene Mora de Hern\u00e1ndez quien fue la demandante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, por considerar que la decisi\u00f3n que se adopte puede llegar a afectarla.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino consider\u00f3 necesario dilucidar el cuestionamiento del juez demandado acerca de la legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Jaime Octavio Villamil Aranguren, como representante legal de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, aclar\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la parte demandada, por cuanto de los actos administrativos que aporta es evidente que tiene la facultad para actuar en las acciones judiciales en que sea parte dicha entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de hacer referencia a la l\u00ednea jurisprudencial constitucional en materia de la procedencia de la tutela frente a una v\u00eda de hecho, consider\u00f3 \u00a0que la providencia del 18 de mayo de 2004 proferida por el Juez \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, mediante la cual neg\u00f3 las peticiones elevadas por el apoderado de la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201cse constituye en una trasgresi\u00f3n manifiesta en contra del derecho fundamental del debido proceso, espec\u00edficamente a la defensa en detrimento de la Naci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0En tal sentido, manifiesta que no se dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 378 del C.P.C. disposici\u00f3n que en su sentir es obligatoria, previa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C.P.L. \u201cpor consiguiente, el se\u00f1or juez, ten\u00eda como deber legal, una vez hab\u00eda denegado el recurso de reposici\u00f3n, ordenar en el mismo auto la expedici\u00f3n de copias a costa de la parte recurrente (Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n), esto es, el de dar inicio al tr\u00e1mite del recurso de queja o hecho, situaci\u00f3n que al ser desconocida por el juez laboral, vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso- derecho de defensa de la accionante \u2026 por negarle la posibilidad de acudir a la segunda instancia para que esta se resuelva de plano, a trav\u00e9s del recurso de queja o de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que el auto de fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 no probadas las excepciones de fondo, es un acto \u201carbitrario, desprovisto de legalidad, carente de toda motivaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal, expedido con vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas\u2026\u201d, toda vez que le impidi\u00f3 una segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que no le asiste raz\u00f3n al juez demandado en cuanto a considerar \u201crisible\u201d el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n, por haberse presentado antes de adoptar tal decisi\u00f3n. \u00a0En tal sentido, advierte que si bien al rev\u00e9s del memorial aparece una nota de recibido con fecha de 7 de mayo de 2004, la primera hoja que encabeza el escrito aparece con el recibido del d\u00eda 12 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 As\u00ed pues, ante tal inconsistencia, decidi\u00f3 compulsar copias al superior para que investigue dichas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a proteger los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0(derecho de defensa) \u00a0y de la doble instancia al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, el a-quo declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 18 de mayo de 2004 por vulneraci\u00f3n del debido proceso, al no haber dado el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja, de conformidad con las normas legales, incluyendo el auto del 31 de mayo de 2004, mediante el cual orden\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Lo precedente, en cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 521 del C.P.C., previa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C.P.L.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al Juez \u00danico Laboral del Circuito de Arauca, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo se inicie el tr\u00e1mite del recurso de queja, de conformidad con el art\u00edculo 378 del C.P.C., previa remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C.P.L. \u00a0Le llama la atenci\u00f3n al Juez \u00danico Laboral del Circuito de Arauca para que sea m\u00e1s cuidadoso en el ejercicio de su funci\u00f3n, toda vez que \u201cesta no ha sido la primera ocasi\u00f3n en que este servidor p\u00fablico ha incurrido en irregularidades que vulneran garant\u00edas m\u00ednimas de los sujetos procesales\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral de Arauca accionante impugna el fallo de primera instancia, por considerar que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ni del Departamento de Arauca. \u00a0Manifiesta que la inconformidad del apoderado consiste en que \u201cpara justificar su inasistencia a la citada audiencia exige que la providencia que decidi\u00f3 las excepciones se notifique por estado por que as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 108 del CPTSS (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo por cuanto la providencia se notific\u00f3 en estrados y aqu\u00e9lla surte efectos desde su pronunciamiento, de conformidad con el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0Por lo anterior, argumenta no haber vulnerado el debido proceso de la entidad accionante en el curso del proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia por no haber concedido el recurso de queja, advierte que no encuentra que se haya presentado el mismo. \u00a0As\u00ed pues, considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar la decisi\u00f3n del juzgado, pues, en su criterio, las decisiones judiciales se controvierten por medio de los recursos, interpuestos y sustentados oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le de el alcance que merece la notificaci\u00f3n en estrados de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos invocados por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Advierte que el juez de tutela no puede acceder a la petici\u00f3n del actor en cuanto a que \u201cse deje sin efectos el auto proferido por el se\u00f1or Juez Laboral\u2026 que neg\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n, el de reposici\u00f3n y el de queja, y en consecuencia se ordene al se\u00f1or Juez notifique por estado la providencia de mayo de 2004 por medio del cual fallo (sic) las excepciones dentro del mencionado proceso, y se de tr\u00e1mite al recurso de Apelaci\u00f3n ya interpuesto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es criterio uniforme de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias o actuaciones judiciales, pues las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales gozan del principio de autonom\u00eda. Por lo anterior, decidi\u00f3 tambi\u00e9n dejar sin efectos los actos de cumplimiento del fallo de primera instancia por parte del juzgado accionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo No. 029 \u20132004 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 105 de 2003, adelantado por Marlene Mora de Hern\u00e1ndez contra la Naci\u00f3n y el Departamento de Arauca, mediante el cual resolvi\u00f3 \u201cDeclarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento de Arauca en consecuencia condenarlas al pago de la prestaci\u00f3n demandada de acuerdo a lo explicado en la motiva de este fallo\u201d y ordena el pago de la obligaci\u00f3n con los dineros embargados. ( folios 13 al 28 del expediente )\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la providencia de mayo 18 de 2004, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca resuelve acerca de la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento de Arauca. \u00a0(folios 30 a 33 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201cPor la cual se adopta la organizaci\u00f3n y funciones de la gesti\u00f3n que cumplen los Representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante Entidad Territorial\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de este acto administrativo establece como funci\u00f3n general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de \u201c(\u2026) 3. Representar legal y judicialmente a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y dem\u00e1s acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma.\u201d (folios 34 a 36 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2235 del 19 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201cPor la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. En dicho acto administrativo se resolvi\u00f3 incorporar a la planta al se\u00f1or Villamil Aranguren en calidad de representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante la entidad territorial con c\u00f3digo 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s y sede: Villavicencio. \u00a0(folios 37 y 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de posesi\u00f3n del apoderado de la entidad accionante, Jaime Octavio Villamil Aranguren, en calidad de representante. (folio 39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de las actuaciones del proceso ejecutivo laboral referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n considera que a esta entidad le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral que se adelant\u00f3 en su contra ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. \u00a0En su sentir el hecho de que se haya notificado en estrado la providencia que declar\u00f3 no probadas las excepciones y que orden\u00f3 el pago de unas acreencias laborales en la audiencia p\u00fablica del 4 de mayo de 2004, pese a no estar presente, desconoci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0Lo mismo predica de la providencia que le neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho, pues no se le garantiz\u00f3 la doble instancia. \u00a0En virtud de lo anterior presenta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado en menci\u00f3n por haber incurrido en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, manifest\u00f3 en primer t\u00e9rmino, que el se\u00f1or Octavio Villamil Aranguren carece de legitimaci\u00f3n por activa, al no haber presentado poder para actuar. \u00a0En relaci\u00f3n con la providencia que resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones, respondi\u00f3 que de conformidad con la ley laboral su notificaci\u00f3n se hace por estrados y sus efectos se surten inmediatamente, por lo que los recursos debieron presentarse en la misma audiencia. \u00a0En virtud de lo anterior afirma que la apelaci\u00f3n presentada fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, resolvi\u00f3 conceder la tutela y por ende proteger los derechos al debido proceso, defensa y la garant\u00eda de la doble instancia de la entidad accionante, por considerar que debi\u00f3 tramitarse el recurso de queja y garantiz\u00e1rsele la segunda instancia. \u00a0En consecuencia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que neg\u00f3 el mencionado recurso. Orden\u00f3 que se le diera tr\u00e1mite al mismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo y negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 que no le estaba permitido al juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y \u00fanicamente de ser resuelto favorablemente el anterior punto, la Sala estudiar\u00e1: (i) si el Juzgado del Circuito Laboral de Arauca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al notificar en estrado la providencia por medio de la cual resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones presentadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, y omitir su notificaci\u00f3n por estado, habida cuenta de que esta entidad no estuvo presente el d\u00eda de la audiencia, (ii) si la decisi\u00f3n de negar los recursos interpuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar no probadas las excepciones, desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la doble instancia al interior del referido proceso ejecutivo laboral y (iii) de comprobarse lo anterior, verificar si en el presente caso, es procedente proteger los derechos fundamentales de la entidad p\u00fablica accionante por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se har\u00e1 referencia a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al derecho al debido proceso de las entidades p\u00fablicas, a la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo laboral y al principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto procesal previo. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, teniendo en cuenta el argumento presentado por el Juzgado demandado, en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Jaime Octavio Villamil Aranguren para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Sala considera necesario verificar si le asiste raz\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha considerado que la persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, p\u00fablica o privada, es titular de derechos fundamentales2 y que puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.3 \u00a0Sobre la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, en la sentencia T-903 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su propia personalidad jur\u00eddica, la persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal prop\u00f3sito, la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, est\u00e1 en cabeza de la persona jur\u00eddica, la que actuar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de representante.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al separar la titularidad de los derechos de la persona jur\u00eddica y los de las personas naturales o jur\u00eddicas que la constituyan, ser\u00e1 indispensable en la tutela se\u00f1alar si el representante legal de la persona jur\u00eddica acude a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica que \u00e9l representa.5 Lo que no est\u00e1 constitucionalmente permitido es que se reclame la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como persona natural sin que exista, en las condiciones se\u00f1aladas, tanto la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica como la relaci\u00f3n de causalidad entre derechos de una y de otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la legitimaci\u00f3n por activa de una persona jur\u00eddica recae sobre su representante, quien tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse de los documentos aportados por el se\u00f1or Villamil Aranguren, los cuales se encuentran relacionados en el ac\u00e1pite de pruebas de esta providencia, que el mismo est\u00e1 legitimado para representar judicialmente al Ministerio de Educaci\u00f3n en el municipio de Arauca. \u00a0En efecto, de la Resoluci\u00f3n 2207 del 18 de septiembre de 2207 \u201cpor la cual se adopta la organizaci\u00f3n y funciones de la gesti\u00f3n que cumplen los Representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante Entidad Territorial\u201d, se deduce que la representaci\u00f3n del Ministerio ante las entidades territoriales est\u00e1 clasificada por zonas. \u00a0As\u00ed mismo, se infiere del mencionado acto administrativo que dentro de las funciones de los representantes ante la entidad territorial, se encuentra la de instaurar todas las acciones judiciales y actuar en representaci\u00f3n de la mencionada entidad en los procesos en los cuales \u00e9sta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 2207 del 18 de septiembre de 2003, \u201cPor la cual se adopta la organizaci\u00f3n y funciones de la gesti\u00f3n que cumplen los Representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante Entidad Territorial\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de este acto administrativo establece como funci\u00f3n general de los Representantes del Ministerio ante la entidad territorial la de \u201c(\u2026) 3. Representar legal y judicialmente a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los procesos contencioso administrativo, laborales, civiles, penales y dem\u00e1s acciones judiciales en que la entidad sea parte, Igualmente en los asuntos extrajudiciales en que sea convocada la misma\u201d (folios 34 a 36 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Villamil Aranguren aporta tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n No. 2235 del 19 de septiembre de 2003 del Ministerio, \u201cPor la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0En esta resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 incorporarlo a la planta como representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante la entidad territorial con c\u00f3digo 2215 grado 17, correspondiente a la zona: Meta, Casanare, Arauca, Vichada, Guaviare, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s y sede: Villavicencio \u00a0(folios 37 y 38). \u00a0El mencionado se\u00f1or se posesion\u00f3 en dicho cargo el 22 de septiembre de 2003, fecha anterior a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (folio 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que el se\u00f1or Villamil Aranguren si se encontraba facultado para interponer, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. \u00a0Ahora bien, habi\u00e9ndose aclarado lo relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa del accionante, pasar\u00e1 la Sala a analizar si en el presente caso existe una v\u00eda de hecho que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de segunda instancia que se revisa proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la autonom\u00eda funcional e interpretativa de los jueces se ver\u00eda quebrantada si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declararon inexequibles los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia, la Corte previ\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido \u00a0desarrollando por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte precis\u00f3 los siguiente: \u201cla tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, encuentra su sustento en una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n del amparo constitucional, con los principios, derechos y garant\u00edas consagrados en la Constituci\u00f3n, de forma particular, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que impone la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0 No obstante, ese deber de garant\u00eda no puede llegar hasta el punto de desconocer principios constitucionales como la autonom\u00eda del juez y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Es por ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina que permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha reiterado la exigencia en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado expresamente el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 Lo anterior, precisamente, con el fin de \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d8 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acci\u00f3n. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad espec\u00edficos: los generales \u00a0y los especiales9, que abarcan muchas de las categor\u00edas que previamente hab\u00eda establecido la doctrina constitucional en materia de v\u00eda de hecho. En todo caso, los primeros, es decir \u00a0los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad10. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, est\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho. En efecto, esta Corporaci\u00f3n redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos que tradicionalmente hab\u00eda aglutinado los elementos de la v\u00eda de hecho frente a decisiones judiciales, \u00a0y los consolid\u00f3 dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que estas causales de procedibilidad tiene un car\u00e1cter excepcional, que no suplanta la carga de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, cuando est\u00e1n a la mano del presunto perjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debido proceso de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29 &#8211; \u2026el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. \u00a0Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a\u00fan debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, debe garantiz\u00e1rsele a todas las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T \u2013 924 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cel debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que la titularidad de ciertos derechos fundamentales no s\u00f3lo se predica de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, sino tambi\u00e9n de aquellas que tienen naturaleza p\u00fablica. \u00a0As\u00ed se ha venido sosteniendo desde la Sentencia T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo las personas jur\u00eddicas de derecho privado sino tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Naci\u00f3n o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual \u00a0es procedente que interpongan acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n se les reconocen todas las garant\u00edas del debido proceso dentro de las cuales se encuentra la observancia de los \u00a0principios de legalidad, el juez natural, contradicci\u00f3n, non bis in idem y doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La notificaci\u00f3n de la providencia que decide las excepciones en el proceso ejecutivo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos laborales se caracterizan por ser orales y p\u00fablicos, toda vez que la mayor\u00eda de las actuaciones se llevan a cabo en audiencias que permite la \u00a0presencia de terceros, salvo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 43 del C.P.L., que prev\u00e9 la audiencia en privado por razones de orden p\u00fablico o de buenas costumbres. \u00a0Los principios de oralidad y publicidad est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Procedimiento Laboral modificado por el art\u00edculo 21 de la Ley 712 de 2001, que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad. Se except\u00faan de estos principios las se\u00f1aladas expresamente en la ley y adem\u00e1s los siguientes autos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los interlocutorios no susceptibles de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliaci\u00f3n y con posteridad a las sentencias de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que resuelven los recursos de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los procesos ejecutivos s\u00f3lo se aplicar\u00e1n estos principios, en la pr\u00e1ctica de pruebas y en la decisi\u00f3n de excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El juez podr\u00e1 limitar la duraci\u00f3n de las intervenciones de las partes y de sus apoderados. \u201c (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos jur\u00eddicos de las audiencias p\u00fablicas lo constituye la notificaci\u00f3n de las providencias en estrados, es decir, en el lugar donde se realice la audiencia. Ello, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 41 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001, que al regular las formas de las notificaciones, en el literal b) dispone que ser\u00e1 \u201cEn estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas. \u00a0Se entender\u00e1n surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento\u201d.19\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del contenido del mismo art\u00edculo 42, se observa que en el caso del proceso ejecutivo laboral, la oralidad y publicidad son la excepci\u00f3n, pues de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se realizan en audiencia p\u00fablica las actuaciones relacionadas con las pr\u00e1cticas de las pruebas y la decisi\u00f3n de excepciones. \u00a0De ah\u00ed que la mayor\u00eda de sus providencias se notifiquen por estado, es decir, mediante un escrito que se fija en un lugar visible de la secretar\u00eda de los despachos judiciales, al d\u00eda siguiente en que se adopta la decisi\u00f3n. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 108 del C.P.L., que se refiere al proceso ejecutivo laboral, establece claramente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 108- Notificaci\u00f3n y apelaci\u00f3n: Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificar\u00e1n por estados, salvo la primera, que lo ser\u00e1 personalmente al ejecutado, y s\u00f3lo ser\u00e1n apelables en el efecto devolutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere entonces que el proceso ejecutivo laboral se adelanta, en principio, de manera escrita y sus providencias se notifican por estado. La excepci\u00f3n a la regla general son los actos procesales relacionados con la pr\u00e1ctica de pruebas y la decisi\u00f3n de excepciones, pues como qued\u00f3 establecido, se realizan en audiencia p\u00fablica, lo que supone su notificaci\u00f3n en estrado. \u00a0Sin embargo, la notificaci\u00f3n en estrado de la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones no excluye la notificaci\u00f3n por estado, en ciertos casos, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece lo siguiente: \u201cSon apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 9. El que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo\u201d.\u00a0 As\u00ed del contenido de este art\u00edculo, se infiere que la providencia por medio da la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio. \u00a0Lo anterior, ha sido avalado por la doctrina, pues se ha considerado que, particularmente, en los proceso ejecutivos de car\u00e1cter laboral, la providencia judicial que pone fin al tr\u00e1mite de las excepciones, en primera instancia, es, a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones es un auto interlocutorio, le es aplicable tambi\u00e9n la regla consagrada en el art\u00edculo 41 del C.P.L. que dispone la notificaci\u00f3n por estado de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, \u201ccuando no se \u00a0hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas\u201d. \u00a0El texto de la parte correspondiente del art\u00edculo 41 del C.P.L., es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41, modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001. \u00a0Forma de las notificaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Por estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, cuando no se \u00a0hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se puede concluir que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en el proceso ejecutivo laboral, en principio, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada en audiencia p\u00fablica, su notificaci\u00f3n es en estrados. \u00a0Excepcionalmente, tal providencia puede notificarse tambi\u00e9n por estado a las partes cuando no se hubiere hecho en audiencia o faltare una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n prevista en el mencionado art\u00edculo, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-803 de 2000, con ocasi\u00f3n a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal a) del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001. \u00a0Teniendo en cuenta que el texto del numeral 1\u00ba del literal c) del actual art\u00edculo 41 del C.P.L. no ha variado, la Sala considera pertinente hacer referencia a las consideraciones de la citada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 41, en la parte que contemplaba que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n se har\u00e1n por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas. \u00a0Al respecto anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed, el legislador extraordinario decidi\u00f3 que cuando una parte o las dos partes no acud\u00eda(n) a la audiencia deb\u00eda notific\u00e1rseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definici\u00f3n implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse alg\u00fan tiempo m\u00e1s, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tal como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse &#8220;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; Estos principios son aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace \u00e9nfasis la misma Constituci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 228 prescribe que en la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protecci\u00f3n especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse r\u00e1pidamente, se\u00f1ala que en los procesos laborales &#8220;[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, salvo los casos exceptuados en este decreto.&#8221; (art\u00edculo 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos &#8211; independientemente de la jurisdicci\u00f3n ante la que se surtan &#8211; estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser dise\u00f1ado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consider\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele alguna prelaci\u00f3n al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determin\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00edan notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no hab\u00edan estado presentes en la diligencia o se hab\u00edan retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis no se observa nada distinto de una armonizaci\u00f3n especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habr\u00e1 de respetar la decisi\u00f3n del legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio de la doble instancia e importancia del recurso de apelaci\u00f3n en el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la doble instancia se convierte en una garant\u00eda procesal para las partes en el proceso en la medida en que las decisiones adoptadas que les sean adversas o est\u00e9n incompletas pueden ser revisadas. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que dicho principio es fundamental en un estado de derecho. \u00a0As\u00ed fue explicado en la sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye \u00b4una piedra angular dentro del Estado de derecho\u00b4, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, refiri\u00e9ndose al recurso de apelaci\u00f3n, en la misma providencia la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales espec\u00edficos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya correcci\u00f3n se persigue.21 Sin embargo, una vez que el recurso de apelaci\u00f3n ha sido consagrado en la legislaci\u00f3n, como mecanismo de defensa frente a las decisiones contenidas en una determinada providencia, su negaci\u00f3n injustificada o la abstenci\u00f3n del funcionario judicial en su tr\u00e1mite constituyen una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser amparada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la anterior disposici\u00f3n Superior, el Legislador, para el caso del proceso ejecutivo laboral, consagr\u00f3 de manera expresa el recurso de apelaci\u00f3n en el art\u00edculo 108 del C.P.L. \u00a0As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 65 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 200123, que se\u00f1ala en el numeral 9, que es apelable el auto \u201cque resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo expuesto a lo largo de esta providencia, teniendo en cuenta que el auto que resuelve las excepciones, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del C.P.L., se notifica por estrado en la audiencia p\u00fablica y \u00a0excepcionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 41 del mismo estatuto, se notifica por estado, cuando no se hubiere efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, la oportunidad para presentar el recurso en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, ser\u00e1 dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la providencia.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n considera que el hecho de que se haya realizado la audiencia de fallo de excepciones, a la cual \u00fanicamente asisti\u00f3 la parte demandante, a pesar de que solicit\u00f3 fijar la audiencia para la fecha en que estaba comisionado para Arauca, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de la diligencia, no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose de esta forma el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de la doble instancia. \u00a0As\u00ed mismo, argumenta que el juez demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al disponer que la providencia que resolvi\u00f3 no probadas las excepciones se notificara en estrados y al rechazar los recursos interpuestos contra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido sostiene la parte actora que, \u201cAl no asistir las partes demandadas a la audiencia del fallo de excepciones era deber del funcionario judicial notificar por estado dicha providencia para que surtiera su ejecutoria dentro de los tres d\u00edas (Art. 108 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), se entiende que la providencia que pone fin al tr\u00e1mite de excepciones en los procesos ejecutivos de car\u00e1cter laboral es a diferencia del procedimiento civil, un auto interlocutorio y no una sentencia, as\u00ed las cosas nos dan mayor claridad, es por ello que recurro en v\u00eda de tutela para que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos citados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca advierte que el se\u00f1or Villamil Aranguren no est\u00e1 facultado para presentar esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0No obstante, en ejercicio de su derecho de defensa, afirma que no ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna, ni tampoco ha vulnerado los derechos invocados por la entidad accionante. \u00a0Afirma que por tratarse de un auto interlocutorio, la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelve las excepciones se efect\u00faa en la audiencia, lo que significa que surte efectos de manera inmediata. \u00a0En virtud de tal interpretaci\u00f3n de la ley procesal, argumenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n fue extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 tutelar los derechos de la entidad demandante, por considerar que debi\u00f3 tramitarse el recurso de \u201cqueja\u201d y garantiz\u00e1rsele la segunda instancia. \u00a0Por lo anterior, decidi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que neg\u00f3 el mencionado recurso. \u00a0Orden\u00f3 que se le diera tr\u00e1mite al mismo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo y negar la acci\u00f3n de tutela, pues, a su juicio no le es permitido al juez de tutela pronunciarse sobre las actuaciones de las dem\u00e1s autoridades judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la Sala pasar\u00e1 analizar si, en el caso concreto, se presenta alguna vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, se verificar\u00e1 si la providencia que resolvi\u00f3 no probadas las excepciones en el proceso ejecutivo laboral que se adelant\u00f3 contra el Ministerio de Educaci\u00f3n adem\u00e1s de haberse notificado en estrado, debi\u00f3 notificarse por estado ante la ausencia de una de las partes en el referido proceso. \u00a0As\u00ed mismo, si el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ministerio debi\u00f3 tramitarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 41 del C.P.L. que dispone la notificaci\u00f3n por estado de los autos interlocutorios, cuando no se hubiere efectuado, en estrados, a las partes o a una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se fij\u00f3 el 4 de mayo de 2004, como fecha para la audiencia en la cual se resolver\u00edan las excepciones de fondo interpuestas por el Ministerio de Educaci\u00f3n en el proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado demandado. \u00a0 Llegada la fecha de la audiencia, s\u00f3lo se hizo presente la parte actora del referido proceso. \u00a0El Juzgado Laboral accionado, al tiempo que resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones, dispuso lo siguiente: \u201cESTA PROVIDENCIA SE NOTIFICA A LAS PARTES POR ESTRADOS\u201d. (\u00e9nfasis originales) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la referida \u00a0providencia, sin embargo, aqu\u00e9l fue rechazado por extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que con tales actuaciones el juzgado demandado desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a la entidad accionante. \u00a0As\u00ed, cabe se\u00f1alar que si bien le asiste raz\u00f3n al juzgado accionado en cuanto a que la providencia por medio de la cual se resuelven las excepciones en un proceso ejecutivo laboral es un auto interlocutorio y no una sentencia, no le asiste raz\u00f3n en cuanto a que su notificaci\u00f3n \u00fanicamente es procedente en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42 del C.P.L., en el ejecutivo laboral s\u00f3lo se lleva a cabo en audiencias p\u00fablicas la pr\u00e1ctica de pruebas y la decisi\u00f3n de excepciones. \u00a0Y, en consecuencia, su notificaci\u00f3n se efect\u00faa en estrado y los recursos contra la misma deben interponerse en la audiencia. \u00a0Sin embargo, tal y como se deduce del \u00a0art\u00edculo 41 del C.P.L., lo anterior no excluye la notificaci\u00f3n por estado cuando no fue posible notificar a ambas partes o a una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de la doble instancia, cuando haya lugar a la notificaci\u00f3n por estado, la parte que no fue notificada de la providencia que decidi\u00f3 las excepciones, podr\u00e1 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u201c2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por estado. \u00a0El juez resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u201d (Art\u00edculo 65 del C.P.L.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la providencia proferida en la audiencia del 4 de mayo de 2004, si bien, ante la presencia de la parte accionante dentro del referido proceso ejecutivo laboral, deb\u00eda notificarse en la audiencia, el juez no pod\u00eda obviar la notificaci\u00f3n por estado, ante la ausencia de la parte vencida en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contrario a lo que sostiene el juez demandado, la notificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n de la providencia del 4 de mayo, debi\u00f3 efectuarse por estado, con el fin de garantizarle los derechos al debido proceso y de \u00a0defensa que le asiste. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, con el fin de restablecer los derechos invocados, el juez de tutela, en principio, deber\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n del presentante del Ministerio, en cuanto a que se ordene la notificaci\u00f3n por estado del auto que declar\u00f3 no probadas las excepciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la entidad actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la referida providencia, la Sala advierte que oper\u00f3 la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, raz\u00f3n por la cual no tiene sentido ordenar que la mencionada providencia se notifique nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2004, en la cual el Juzgado demandado rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo, bajo el sustento de que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones se notifica por estrado y no tiene t\u00e9rmino de ejecutoria, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0Lo anterior, por cuanto dicho auto es apelable y la oportunidad para presentar y resolverse el recurso var\u00eda dependiendo de la forma como se efect\u00fae la notificaci\u00f3n. \u00a0 En el presente caso, teniendo en cuenta que la providencia del 4 de mayo de 2004 debi\u00f3 notificarse por estado, la entidad accionante contaba con 5 d\u00edas para interponer el mencionado recurso, es decir hasta el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0De las pruebas que reposan en el expediente, se advierte el recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto el 7 de mayo de 2004, es decir dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el juez rechazarlo por \u201cextempor\u00e1neo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que la anterior decisi\u00f3n del Juez Laboral del Circuito de Arauca es una v\u00eda de hecho, pues se apart\u00f3 de lo dispuesto en la ley, por lo cual desconoci\u00f3 obviamente los derechos al debido proceso y defensa del Ministerio de Educaci\u00f3n, as\u00ed como el principio de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de la mencionada entidad p\u00fablica y declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo y se ordenar\u00e1 darle tr\u00e1mite, en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que le fueron conculcados al Ministerio de Educaci\u00f3n en el curso del proceso ejecutivo laboral que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencia proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2004 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de junio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Octavio Villamil Aranguren, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del Ministerio contra la providencia de fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual se resolvieron las excepciones que propusieron y orden\u00f3 el pago con los dineros embargados en el proceso ejecutivo laboral que se adelant\u00f3 en su despacho. \u00a0As\u00ed mismo, que disponga lo pertinente para dejar sin efectos las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a la providencia del 18 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 11 de junio de 2003. Folios 53 al 58 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02 Ver, por ejemplo, sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-300 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1179, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; SU-1193 de 2000 y T-1658 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-1725 de 2000 y T-079 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1179 de 2000, M.P. \u00a0Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, las sentencias T-300 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-639 y T-996 de 2003 y T-080 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-008\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T &#8211; 462 de 2003. T \u2013 949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, \u00a0T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia T-949 de 2003. A nivel doctrinario, puede consultarse la obra del tratadista Manuel Fernando Quinche Ram\u00edrez, las v\u00edas de hecho, Bogot\u00e1: 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998, T-231 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados se fijar\u00e1n al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer\u00e1n fijados un d\u00eda, vencido el cual se entender\u00e1n surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n. E. Por conducta concluyente. Par\u00e1grafo. Notificaci\u00f3n de las Entidades P\u00fablicas. Cuando en un proceso intervengan Entidades P\u00fablicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien \u00e9stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificaci\u00f3n, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se practicar\u00e1 mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia aut\u00e9ntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificaci\u00f3n a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categor\u00eda de la entidad demandada que desempe\u00f1e funciones a nivel seccional, quien deber\u00e1 al d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificaci\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender\u00e1 surtida despu\u00e9s de cinco (5) d\u00edas de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejar\u00e1 constancia de estos hechos, en diligencia que deber\u00e1n suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). V\u00e9anse, en el mismo sentido, las ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SC-017\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 SC-153\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-054\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-523\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-204\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 712 de 2001- Art\u00edculo 29. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las d\u00e9 por no contestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El que rechace la representaci\u00f3n de una de las partes o la intervenci\u00f3n de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El que decida sobre excepciones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El que deniegue el tr\u00e1mite de un incidente o el que lo decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El que decida sobre nulidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El que decida sobre medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El que decida sobre el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El que resuelva la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de las costas respecto de las agencias en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all\u00ed mismo se conceder\u00e1 si es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuaci\u00f3n del proceso o implique su terminaci\u00f3n, caso en el cual se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente deber\u00e1 proveer lo necesario para la obtenci\u00f3n de las copias dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al auto que concedi\u00f3 el recurso. En caso contrario se declarar\u00e1 desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias se autenticar\u00e1n gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deber\u00e1n enviarse al superior dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia definitiva no se pronunciar\u00e1 mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 65 del C.P.L., modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 712 de 2001. (\u2026) El recurso de apelaci\u00f3n se interpondr\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y all\u00ed mismo se conceder\u00e1 si es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por estado. \u00a0El juez resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1237\/04 \u00a0 ACCION DE PERSONA JURIDICA PUBLICA-Titular de derechos fundamentales\/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Representante legal de persona jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T-200 de 2004, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}