{"id":10908,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1238-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1238-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1238-04\/","title":{"rendered":"T-1238-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva, as\u00ed como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Requisitos del elemento subjetivo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento subjetivo, destaca la Corte que el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los dem\u00e1s, para la procedencia del fuero. Es necesario, adem\u00e1s, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Diferentes tratamientos en asuntos penales \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla tres posibilidades para el tratamiento de los asuntos penales en los que el sindicado sea un ind\u00edgena: En primer lugar, est\u00e1 el fuero especial ind\u00edgena que se deriva de la Constituci\u00f3n, del cual, sin embargo, como se ha visto, el elemento \u00e9tnico es s\u00f3lo una condici\u00f3n parcial; en segundo lugar, en el ordenamiento penal est\u00e1 prevista la inimputabilidad por diversidad sociocultural, y, finalmente, tambi\u00e9n puede aplicarse, como causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, el error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Criterios para determinar el elemento territorial \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Condiciones para el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n habilita a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. Para que tal habilitaci\u00f3n pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas \u00a0y en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una comunidad ind\u00edgena asentada en un determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como presupuesto para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. La autoridad ind\u00edgena debe exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se requiere que la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Por falta de oportunidad para que se planteara el conflicto de jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, a partir de lo manifestado por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, el juez penal habr\u00eda podido abrir, de manera extraordinaria, una oportunidad para que se plantease el conflicto de jurisdicciones. El no haberlo hecho as\u00ed configura una v\u00eda de hecho que dar\u00eda lugar a que en sede de revisi\u00f3n se brindase esa oportunidad extraordinaria para que se plantee el conflicto de jurisdicciones, lo cual impondr\u00eda, a su vez, que se dejase sin efecto todo lo actuado por la justicia ordinaria penal \u00a0y el asunto se remitiese al Consejo de la Judicatura para que se resolviese el conflicto de jurisdicciones. Ello, sin embargo, tal como para una situaci\u00f3n similar se puso de presente por la Corte en la Sentencia T-728 de 2002, podr\u00eda tener un impacto negativo sobre la oportunidad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, en el evento en el que la decisi\u00f3n final estuviese del lado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual tendr\u00eda, entonces, que repetir todo lo actuado. \u00a0En tal caso, se\u00f1al\u00f3 la Corte, la prudencia indica que lo adecuado es que en sede de revisi\u00f3n se pase directamente a establecer si est\u00e1n dados los presupuestos para que proceda el fuero ind\u00edgena, para que, si ellos no se cumplen, se confirmen las decisiones proferidas por los jueces penales ordinarios y, por el contrario, si concurren los elementos del fuero ind\u00edgena, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda ind\u00edgena, se deje sin efecto todo lo actuado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y se ordene la entrega del ind\u00edgena y de las pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Aplicaci\u00f3n en conflictos interculturales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-706811 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saulo Botina Fandi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-706811 instaurado por Saulo Botina Fandi\u00f1o contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Saulo Botina Fandi\u00f1o, obrando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, por cuanto considera que el juzgado, al no declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se le segu\u00eda, por falta de competencia, y al no ordenar remitir las diligencias a las autoridades del pueblo Cof\u00e1n para que se adelantara el juzgamiento en aplicaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de noviembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 admitir la demanda y correr traslado de la petici\u00f3n de amparo al se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, a fin de que si lo estimaba oportuno procediese a descorrerlo e invocase las pruebas que quisiera hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso as\u00ed mismo el Tribunal que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y\/o el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, \u201c&#8230; como quiera que se afirma que el convicto Botina Fandi\u00f1o, se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro, del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por el medio m\u00e1s \u00e1gil y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, remitir\u00e1 con destino a este despacho, copia de la resoluci\u00f3n acusatoria y de la sentencia o sentencias proferidas contra el accionante Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o por el delito de homicidio a que se refiere el contenido de la petici\u00f3n [de tutela] &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3, adem\u00e1s, en el mismo auto, enterar a los intervinientes en la forma prevista en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del anterior auto se comunic\u00f3 por la Secretar\u00eda de la Sala del Tribunal a la apoderada del accionante, al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds y al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, mediante escrito de 20 de noviembre de 2002, descorri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, aportando la relaci\u00f3n de algunos elementos f\u00e1cticos y copia tanto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como de la sentencia dictadas contra Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o en noviembre 15 de 1995 y marzo 25 de 1998, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 1983, en la localidad de Puerto Col\u00f3n \u2013 San Miguel, Departamento del Putumayo, SAULO GIL BOTINA dio muerte con arma de fuego a ELEUTERIO CRIOLLO DESCANCE y caus\u00f3 heridas en una pierna a JAIME QUETA CRIOLLO. Todas estas personas resid\u00edan en la vereda El Aj\u00ed, San Miguel, Municipio de Puerto As\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la denuncia verbal que por los anteriores hechos present\u00f3 Jaime Quet\u00e1 Criollo, el Juzgado Cuarto Promiscuo Territorial de Puerto As\u00eds decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n penal, decretar algunas pruebas y o\u00edr en indagatoria a Saulo Gil Botina, quien se encontraba retenido e incomunicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificado de la anterior determinaci\u00f3n, Saulo Gil Botina solicit\u00f3 que se le designase defensor de oficio y manifest\u00f3 que posteriormente constituir\u00eda apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete de febrero de 1983 Saulo Gil Botina rindi\u00f3 versi\u00f3n en indagatoria por los delitos de homicidio y lesiones personales. Ese mismo d\u00eda design\u00f3 apoderado judicial. En su indagatoria expres\u00f3 que el d\u00eda de los hechos se encontraba en Puerto Col\u00f3n-San Miguel a donde hab\u00eda acudido para hacerse examinar de un ind\u00edgena, puesto que se encontraba enfermo de gravedad. Agreg\u00f3 que el ind\u00edgena le hab\u00eda manifestado que el origen de su enfermedad estaba en un mal que le hab\u00edan hecho otros ind\u00edgenas como para matarlo, y que al salir, aburrido y enfermo, se encontr\u00f3 con las personas que le habr\u00edan hecho las brujer\u00edas, a quienes les pregunt\u00f3 la raz\u00f3n por la cual le hac\u00edan males sin ninguna necesidad. Se produjo entonces un altercado y un forcejeo, y como tales personas siempre sol\u00edan ir armadas, sac\u00f3 un revolver y les dispar\u00f3, con las consecuencias conocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de marzo 4 de 1983 el Juzgado Cuarto Promiscuo Territorial de Puerto As\u00eds decret\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva de Saulo Gil Botina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso se recibieron diversos testimonios y, por solicitud del sindicado, se llev\u00f3 a cabo una ampliaci\u00f3n de la indagatoria, sin embargo, pese a la insistencia del juez, por problemas administrativos, se dilat\u00f3 la pr\u00e1ctica de la necropsia del occiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 1983 el apoderado del sindicado solicit\u00f3 que se practicasen algunos careos y que se ordenase la reconstrucci\u00f3n de los hechos, con base en los testimonios que obraban en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 1983 se realiz\u00f3 la exhumaci\u00f3n y la necropsia en el cad\u00e1ver de Eleuterio Criollo Descanse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 1983 el apoderado del sindicado solicit\u00f3 que \u201c&#8230; se conceda el beneficio de excarcelaci\u00f3n caucionada a mi patrocinado, habida cuenta de que se halla vencido el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de su libertad, y no se ha calificado el m\u00e9rito del sumario.\u201d \u00a0Puso de presente que se encontraba pendiente la pr\u00e1ctica de la prueba de reconstrucci\u00f3n de los hechos y los careos solicitados, raz\u00f3n por la cual no era procedente cerrar la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de septiembre 20 de 1983, el Juzgado Primero Superior de Pasto resolvi\u00f3 dejar en libertad provisional a Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o, previa suscripci\u00f3n de un acta de presentaciones peri\u00f3dicas cada 15 d\u00edas al juez del lugar donde fije su residencia, y dep\u00f3sito de una cauci\u00f3n de dos mil pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose cumplido la anterior providencia, el proceso continu\u00f3 su tr\u00e1mite orientado a recaudar las pruebas decretadas. Sin embargo, ello no fue posible porque no se pudo ubicar a las personas que deb\u00edan participar en las diligencias, quienes, al parecer, hab\u00edan cambiado de lugar de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de varias vicisitudes procesales, entre las que se cuenta un cambio de legislaci\u00f3n procesal y sucesivos cambios de competencia, el 31 de julio de 1995, la Unidad Especial de Administraci\u00f3n P\u00fablica Fiscal\u00eda Once Seccional (descongesti\u00f3n) de Pasto resuelve declarar cerrada la investigaci\u00f3n. De esta decisi\u00f3n se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al sindicado y a su defensor, sin que conste que las hubiesen recibido. El asunto se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes para que presentasen los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de 15 de noviembre de 1995 la Fiscal\u00eda Once Seccional de Pasto profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o por el delito de homicidio y decidi\u00f3 declarar extinguida la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior providencia no se pudo notificar al sindicado por cuanto para entonces no resid\u00eda en Puerto As\u00eds y se desconoc\u00eda el lugar de su residencia. Tampoco fue posible notificar a su apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco de mayo de 1997 la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional, teniendo en cuenta que no hab\u00eda sido posible notificar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al sindicado o a su defensor dispuso que se designase un nuevo defensor de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de Julio de 1997 asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. Cumplidas las ritualidades procesales, el siete de octubre de 1997 tuvo lugar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, sin la presencia del sindicado y del representante del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que exist\u00edan elementos probatorios suficientes para solicitar sentencia condenatoria y desestim\u00f3 los argumentos justificativos que hab\u00edan sido presentados por el sindicado en su indagatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado defensor, por su parte, manifest\u00f3 que para resolver, el juez deb\u00eda tener en cuenta que tanto el sindicado como las v\u00edctimas pertenec\u00edan a la etnia ind\u00edgena de los Cofanes, asentada en esos territorios desde tiempos inmemoriales y que s\u00f3lo empez\u00f3 a tener contacto con la cultura occidental a partir de la d\u00e9cada de 1960. Expres\u00f3 que, en ese contexto, el sindicado deb\u00eda tenerse como inimputable por inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. Y que por consiguiente su conducta no ser\u00eda ni t\u00edpica, ni antijur\u00eddica, ni culpable. Agreg\u00f3 que, por otro lado, la conducta podr\u00eda inscribirse en la causal segunda del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal puesto que cabr\u00eda afirmar que el sindicado obr\u00f3 por insuperable coacci\u00f3n ajena y que la conducta por \u00e9l realizada, si bien censurable en nuestra cultura, es justificable desde la perspectiva ind\u00edgena, porque se tratar\u00eda de una venganza leg\u00edtima seg\u00fan sus usos y costumbres, como reacci\u00f3n frente a quienes, en la versi\u00f3n de un curandero tradicional, eran responsables de los grave males que lo afectaban. En consecuencia solicita proferir sentencia absolutoria, \u201c&#8230; haciendo la informaci\u00f3n pertinente a las autoridades ind\u00edgenas del cabildo de San Miguel, para que aplique la sanci\u00f3n que sea procedente por no existir dolo, por no tener conocimiento y querer\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones de competencia, en este estado del proceso, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds para fallo. \u00a0El juez mediante providencia del 25 de marzo de 1998, decidi\u00f3 condenar a Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o a la pena principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas por tres a\u00f1os, como responsable del delito de homicidio cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tomar su determinaci\u00f3n, el juez consider\u00f3 que estaban plenamente acreditadas en el proceso las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Puso de presente que, como presupuesto de la culpabilidad, deb\u00eda analizarse la imputabilidad del sindicado. Se\u00f1al\u00f3 que si bien se debe tratar como inimputable al ind\u00edgena que vive de acuerdo con las condiciones de su comunidad, extra\u00f1as al sistema occidental, en este caso, el procesado \u201c&#8230; no pertenec\u00eda a la etnia ind\u00edgena, como manifiesta la defensa, su declaraci\u00f3n expresa desprecio a esos sencillos y respetables cong\u00e9neres, y de lo conocido de sus ascendientes, no aparece v\u00ednculo de raza con la del occiso, aparte claro est\u00e1 del mestizaje ancestral y de siglos que enriquece la raza colombiana.\u201d \u00a0A partir de la consideraci\u00f3n de que el motivo que llev\u00f3 al acusado a cometer el crimen fue la creencia de que los ind\u00edgenas la hab\u00edan hecho brujer\u00edas que lo ten\u00edan gravemente enfermo, el juez concluy\u00f3 que \u201c&#8230; el enjuiciado al ejecutar el acto que se le imputa, comprendi\u00f3 la ilicitud del hecho y se determin\u00f3 en el acto de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, voluntariamente omiti\u00f3 el deber de actuar conforme a derecho, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es decir obr\u00f3 culpablemente &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejecuci\u00f3n del anterior fallo, Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o fue capturado el 5 de agosto de 2002 en el Departamento del Cauca. Por determinaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto As\u00eds, fue internado en la Penitenciar\u00eda Nacional San Isidro de Popay\u00e1n, hasta que las autoridades competentes decidiesen el lugar definitivo en donde se purgar\u00eda la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial, el \u00a013 de noviembre de 2002, Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, por considerar que le hab\u00edan sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de octubre 31 de 2002 dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela, Querub\u00edn Quet\u00e1 Alvarado, Diomedez D\u00edaz, Ofelia Quet\u00e1 Alvarado y Mar\u00eda Toiqema Jimebia\u00f1o, quienes se presentaron como Cacique Cof\u00e1n, el primero, y como autoridades tradicionales, los dem\u00e1s, manifestaron que coadyuvavan las peticiones presentadas por Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o mediante acci\u00f3n de tutela, para que se le respeten sus derechos como ind\u00edgena y se remitan las diligencias al Consejo de Ancianos, Casa Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n, en la Hormiga Putumayo, para que sea juzgado de acuerdo con sus costumbres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada del accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u201c&#8230; al no declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia y no ordenar remitir a las autoridades del pueblo COFAN las diligencias para que se adelantara el juzgamiento acorde a la competencia jurisdiccional que les corresponde en aplicaci\u00f3n a la JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA, incurri\u00f3 en manifiesta violaci\u00f3n al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la actuaci\u00f3n del juez accionado resulta contraria a la garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano prevista en la Constituci\u00f3n y que es violatoria del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, porque no se le dio al sindicado un tratamiento que resultara acorde con sus caracter\u00edsticas diversas y sus circunstancias particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la sentencia atacada \u201c&#8230; va en contra de lo dispuesto por los art\u00edculos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT \u2018sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u2019 ratificado por la ley 21 de 1.991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de las pruebas que obran en el sumario es posible establecer que exist\u00edan varios indicios sobre la calidad de ind\u00edgena de Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o, lo cual habr\u00eda sido pasado por alto por los jueces que conocieron en las distintas etapas del proceso, quienes no desplegaron actividad alguna orientada a verificarlo, y que de haberlo hecho as\u00ed, necesariamente el proceso deb\u00eda haberse remitido a las autoridades de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la condici\u00f3n de ind\u00edgena del sindicado fue manifestada por \u00e9ste desde su indagatoria y que a ella se refiri\u00f3 el defensor de oficio en la audiencia p\u00fablica, para solicitar la absoluci\u00f3n del acusado por considerarlo inimputable. Para acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena del accionante acompa\u00f1a diversas certificaciones de autoridades tradicionales del pueblo COFAN y certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en la cual se hace constar que en el Municipio de la Hormiga, Departamento del Putumayo, \u201c&#8230; existe la comunidad ind\u00edgena Bocana de Luz\u00f3n, afiliada a la Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo Cof\u00e1n mediante resoluci\u00f3n 66 de 6 de agosto de 1998\u201d, y que \u201c&#8230; seg\u00fan certificaci\u00f3n del Gobernador \u00a0del Cabildo del 28 de agosto de 2002, el Taita SAULO GIL BOTINA identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 15.560.055 de Puerto Guzm\u00e1n, es autoridad m\u00e9dico tradicional y se encuentra en el censo de la comunidad .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la conducta del sindicado se desarroll\u00f3 en un contexto cultural ind\u00edgena, dentro del cual resulta explicable la creencia de que la brujer\u00eda de que hab\u00eda sido objeto podr\u00eda conducirlo a la muerte, motivo que lo habr\u00eda llevado a defenderse en los hechos que fueron objeto del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, adem\u00e1s, al fallador en el proceso penal, debido a que, sin que existiera averiguaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n o no de ind\u00edgena del acusado, lo descalific\u00f3 como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela manifiesta que el accionante no cuenta con otro medio de defensa, puesto que ni \u00e9l ni el apoderado de oficio que se le asign\u00f3 en el proceso penal \u201c&#8230; asistieron a la Audiencia P\u00fablica en la cual se profiri\u00f3 el Fallo correspondiente dentro de la causa penal, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, por lo tanto no se enter\u00f3 del mismo y no se le pudo notificar, seg\u00fan consta en el proceso.\u201d Agrega que el accionante s\u00f3lo se enter\u00f3 de ese fallo con posterioridad a su captura, ocurrida en agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que el juez de tutela declare sin validez el proceso surtido en su contra y que se determine que la competencia para el conocimiento del delito por el cual se le juzg\u00f3 recae exclusivamente en las autoridades tradicionales del pueblo Cof\u00e1n. En consecuencia, solicita que se remita la actuaci\u00f3n al Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n, a trav\u00e9s de la Casa Ind\u00edgena Sede de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n en La Hormiga, Putumayo, y que se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 20 de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds hizo un recuento del proceso penal objeto de la presente tutela y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[r]evisada la distribuci\u00f3n territorial de los cabildos ind\u00edgenas del Valle del Guamu\u00e9z, no aparece la organizaci\u00f3n ind\u00edgena del pueblo Cof\u00e1n; no obstante, nos permitimos solicitar se oficie tanto a la Alcald\u00eda Municipal del Valle del Guamu\u00e9z \u2013 La Hormiga, como a la Alcald\u00eda Municipal de San Miguel con asiento en el corregimiento de la Dorada, para que certifiquen si el resguardo Cof\u00e1n pertenece a su jurisdicci\u00f3n territorial, especificando los l\u00edmites dentro de los cuales las autoridades ind\u00edgenas de dicha comunidad ejercen funci\u00f3n jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juzgado que, \u201c[a]s\u00ed mismo, se solicitar\u00e1 el censo de la poblaci\u00f3n por familias del resguardo Cof\u00e1n, para establecer si el accionante pertenece a alguno de los resguardos ind\u00edgenas, lo mismo que el ofendido &#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante Sentencia de diciembre 2 de 2002, decidi\u00f3 \u201cDeclarar improcedente la tutela interpuesta por Sixto (sic) Gil Botina Fandi\u00f1o, a trav\u00e9s de mandataria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, Putumayo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no cabe contra providencias judiciales, salvo excepcionalmente, cuando haya ocurrido una v\u00eda de hecho, circunstancia que no se presentar\u00eda en este caso, por cuanto \u201c&#8230; se advierte respeto a las garant\u00edas y formas procesales debidas al imputado, distante de la alegaci\u00f3n de la mandataria de aqu\u00e9l, pues \u00a0no puede omitirse la motivaci\u00f3n del acto jurisdiccional atacado por v\u00eda de tutela y que a la saz\u00f3n as\u00ed se registra: \u2018El procesado, no pertenec\u00eda a la etnia ind\u00edgena, como manifiesta la defensa, su declaraci\u00f3n expresa desprecio a esos sencillos y respetables cong\u00e9neres, y de lo conocido de sus ascendientes, no aparece v\u00ednculo de raza con la del occiso, aparte claro est\u00e1 del mestizaje ancestral y de siglos que enriquece la raza colombiana\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala que las circunstancias como la que se ha anotado debieron en su momento ser debatidas en el proceso penal sin que puedan extraerse del mismo para darles un caprichoso enfoque contrario al orden y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ellas constituyan v\u00edas de hecho. Constituye una protuberante v\u00eda de hecho que se adelante un juicio penal por autoridad que no tiene jurisdicci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera precisa las condiciones de procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual ha identificado los siguientes factores: a) existencia del cabildo ind\u00edgena; b) pertenencia a un cabildo ind\u00edgena de la persona a quien se le imputa el delito investigado; c) El lugar de la ocurrencia del hecho: Que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena; d) que el autor del hecho pertenezca a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del accionante, a partir del expediente es posible concluir que se re\u00fanen los presupuestos para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por cuanto \u201c&#8230; no existe duda alguna en relaci\u00f3n con la existencia del Cabildo Ind\u00edgena en la comunidad de los COFANES, adem\u00e1s del CONSEJO DE ANCIANOS O CONSEJO DE MAYORES.\u201d Ello, agrega, indica la existencia de la autoridad que gobierna y juzga el comportamiento de los miembros de sus comunidades, con base en sus propias normas de conducta, encaminadas a proteger esas culturas diferentes a la mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el lugar en donde ocurri\u00f3 el hecho criminal \u201c&#8230; hace parte de la COMUNIDAD IND\u00cdGENA DEL PUTUMAYO \u2013 COFANES \u2013 TERRITORIO IND\u00cdGENA ANCESTRAL ya que la acci\u00f3n antijur\u00eddica se ejecut\u00f3 en los terrenos de la etnia ind\u00edgena y que pertenecen al RESGUARDO DE SANTA HELENA MUNICIPIO DE SAN MIGUEL&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al elemento personal, anota que el autor del hecho pertenece a la comunidad ind\u00edgena COFAN y que las v\u00edctimas pertenec\u00edan a la misma etnia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El sindicado nunca reneg\u00f3 de su etnia y sus declaraciones fueron malinterpretadas por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores consideraciones resulta claro que en el proceso se incurri\u00f3 una v\u00eda de hecho, por cuanto Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o fue juzgado por una jurisdicci\u00f3n que no ten\u00eda competencia para hacerlo, lo cual constituye una violaci\u00f3n del debido proceso que abre paso a la prosperidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las mismas consideraciones realizadas por el Tribunal, a las que agreg\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa apoderada del accionante se queja de que su representado debi\u00f3 ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena al haberse acreditado en el proceso su condici\u00f3n de miembro de la comunidad ind\u00edgena del pueblo Cof\u00e1n. Sin embargo, encuentra la Sala que tal aspecto fue debatido ante el juez accionado, quien en sentido contrario concluy\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la condici\u00f3n de ind\u00edgena del entonces procesado BOTINA FANDI\u00d1O, hecho que dedujo no s\u00f3lo de sus manifestaciones de \u2018desprecio\u2019 \u00a0hacia la poblaci\u00f3n de la que se dec\u00eda ser miembro, sino que adem\u00e1s \u2018de lo conocido de sus ascendientes, no aparece v\u00ednculo de raza con la del occiso, aparte claro est\u00e1 del mestizaje ancestral y de siglos que enriquece la raza colombiana\u2019, conclusiones que no fueron cuestionadas por el procesado o su defensor, quienes se abstuvieron de impugnar el fallo cuya ejecutoria material se pretende ahora desconocer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cDe otra parte, encuentra la Sala que la \u2018Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales y Cabildos Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo Cof\u00e1n\u2019, con jurisdicci\u00f3n en los municipios de Valle del Guamuez, La Hormiga, Orito, San Miguel y Puerto As\u00eds del departamento de Putumayo, fue inscrita ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior el 6 de agosto de 1998, esto es cinco (5) meses despu\u00e9s de proferida la sentencia por el juez ordinario (fls. 21 a 23), sin que por lo dem\u00e1s se evidencie indicio alguno de que con anterioridad a la ejecutoria del fallo aludido la autoridad ind\u00edgena hubiese adelantado actividad relativa a su funci\u00f3n jurisdiccional tendiente a reclamar la eventual competencia para juzgar a un miembro de su comunidad, pues tan solo con la demanda de tutela se alleg\u00f3 la petici\u00f3n que en tal sentido hace la autoridad tradicional del pueblo ind\u00edgena Cof\u00e1n (fl. 20), que por lo tanto resulta tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa, por medio de apoderado, en su propio nombre y como tal est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa t\u00e9cnica y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que no obstante que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad, en orden a establecer si se est\u00e1 en una de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho se produce cuando la providencia judicial \u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d1 La Corte ha manifestado que ese an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales tambi\u00e9n debe orientarse a establecer si \u201c\u2026la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia2.\u201d3, o si \u201c\u2026 la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo4 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.\u201d5, o, finalmente, si el juez ha incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata, en este \u00faltimo caso, \u00a0de los eventos en los cuales \u201c\u2026 la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n6 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que es materia de consideraci\u00f3n por la Sala, de la solicitud presentada se derivar\u00eda la existencia de una v\u00eda de hecho en la modalidad de defecto org\u00e1nico, porque la decisi\u00f3n se habr\u00eda tomado por un juez perteneciente a una jurisdicci\u00f3n que carec\u00eda de competencia, debido a que el juzgamiento deb\u00eda haberse adelantado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Ello implicar\u00eda \u00a0que para determinar si existe o no una v\u00eda de hecho ser\u00eda necesario, previa consideraci\u00f3n de todas las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, entrar al examen de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de medio de defensa judicial alternativo y oportunidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la improcedencia del amparo, consideraron que los asuntos planteados por el accionante debieron ser debatidos en el proceso penal, a lo cual agreg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que no es posible desconocer por la v\u00eda de la tutela la ejecutoria material de una providencia judicial que no fue oportunamente impugnada por el procesado o por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, as\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no existe en el expediente indicio alguno de que con anterioridad a la ejecutoria del fallo aludido la autoridad ind\u00edgena hubiese adelantado alguna actividad relativa a su funci\u00f3n jurisdiccional tendiente a reclamar la eventual competencia para juzgar a un miembro de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones remiten al an\u00e1lisis en torno a la existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0y de la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia que impugna. La apoderada del accionante manifiesta que el fallo condenatorio no fue oportunamente conocido por el accionante, porque ni \u00e9l, ni el apoderado de oficio que se le asign\u00f3, asistieron a la Audiencia P\u00fablica en la cual se profiri\u00f3 el fallo y que por consiguiente no pudo ser notificado del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que el accionante fue vinculado al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, y que dentro del mismo design\u00f3 defensor, quien actu\u00f3 para solicitar ampliaci\u00f3n de indagatoria y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, as\u00ed como para obtener la libertad provisional del sindicado. Como condici\u00f3n para la libertad provisional, el sindicado suscribi\u00f3 un acta en la cual se comprometi\u00f3 a presentarse cada quince d\u00edas al juzgado del lugar donde fije su residencia y a no cambiar de residencia sin dar previo aviso al propio juzgado o al Juzgado Primero Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a partir de las anteriores consideraciones, cabr\u00eda se\u00f1alar que el hecho de haber sido formalmente vinculado al proceso implicaba para el sindicado y hoy accionante un deber de diligencia, que le impon\u00eda estar al tanto de los desarrollos del mismo y en disposici\u00f3n permanente para recibir la notificaci\u00f3n de las decisiones que all\u00ed se adoptasen. No obstante lo anterior, estima la Sala necesario hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de las circunstancias del caso concreto, en la medida en que ello puede conducir a una conclusi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cabe observar que cuando el sindicado recobr\u00f3 su libertad, por vencimiento del termino de 180 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad sin que se hubiese calificado el m\u00e9rito del sumario, el proceso se encontraba pendiente de la pr\u00e1ctica de unas pruebas solicitadas por la defensa. No obstante que en distintas oportunidades se comision\u00f3 a las autoridades correspondientes para hacer comparecer a las personas requeridas para la pr\u00e1ctica de las referidas pruebas, ello no fue posible. Y ocho a\u00f1os despu\u00e9s, cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991, esas pruebas a\u00fan no se hab\u00edan practicado. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 es relevante en este caso, porque solo a partir de ese momento estaba la comunidad ind\u00edgena habilitada para solicitar asumir el conocimiento de los hechos a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales, y s\u00f3lo entonces podr\u00eda el sindicado haber invocado la existencia de un fuero especial de juzgamiento a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, durante ocho a\u00f1os de inactividad procesal, no resultaba constitucionalmente posible que, ni el sindicado, ni la comunidad ind\u00edgena, desplegasen la actividad cuya ausencia sirvi\u00f3 de soporte a las decisiones de los jueces de instancia que denegaron la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el proceso permaneci\u00f3 en el mismo estado de inactividad, salvo las espor\u00e1dicas actuaciones judiciales orientadas a hacer efectiva la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. Despu\u00e9s de varios cambios en la autoridad judicial a cuyo cargo estaba la investigaci\u00f3n9, s\u00f3lo en julio de 1995, se decide, sin que las pruebas solicitadas hubiesen sido practicadas, cerrar la investigaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n no pudo ser notificada al sindicado, ni a su defensor. En noviembre de 1995, la Fiscal\u00eda Once Seccional de Pasto profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el sindicado. En vista de que esta decisi\u00f3n tampoco pudo serle notificada, en mayo de 1997 la Fiscal\u00eda Cincuenta Seccional dispuso que se le designase un nuevo defensor de oficio, con quien se cumpli\u00f3 la audiencia de juzgamiento en octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior recuento, cabr\u00eda entonces preguntar si resultaba razonable y proporcionado exigir una permanente vigilancia del proceso, para estar al tanto de sus vicisitudes, a una persona que se desenvuelve en un \u00e1mbito cultural diverso y respecto de la cual no se hizo efectiva en su oportunidad la carga de permanecer vinculado al proceso, y a quien no se pudo notificar de las providencias que se profirieron en su contra, no obstante que en ese tiempo se destac\u00f3 en su comunidad al punto que es hoy una autoridad ind\u00edgena tradicional y miembro del Consejo de Ancianos de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que esa exigencia, durante un periodo que abarca m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el proceso, y desde que el sindicado recuper\u00f3 su libertad, no es, dadas las circunstancias, razonable, ni proporcionada. En esas condiciones, como quiera que al entonces sindicado y hoy accionante, no le fueron notificadas las providencias mediante las cuales se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n y proferir resoluci\u00f3n acusatoria en su contra, ni la sentencia mediante la cual se le conden\u00f3 como responsable del delito de homicidio del que se le acusaba, no tuvo oportunidad efectiva para hacer valer su pretensi\u00f3n de estar amparado por un fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existi\u00f3 una oportunidad real para que la comunidad de los Cofanes asumiese el conocimiento de los hechos, puesto que para el momento en el que \u00e9stos tuvieron lugar, y durante espacio de ocho a\u00f1os, sus autoridades tradicionales carec\u00edan, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, de competencia jurisdiccional, y confiaban, por consiguiente, en que tales hechos deb\u00edan haber sido resueltos por las autoridades del Estado. Con posterioridad a 1991y por virtud del reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, las comunidades ind\u00edgenas, y entre ellas la de los Cofanes, en un proceso gradual, estuvieron en capacidad de asumir el juzgamiento de las conductas delictivas que ocurriesen en su \u00e1mbito cultural. Pero para entonces, en este caso concreto, ya no se estaba en presencia de hechos actuales para la comunidad, y si nadie reclamaba la intervenci\u00f3n de las autoridades tradicionales en relaci\u00f3n con los mismos, no cab\u00eda esperar que \u00e9stas asumiesen oficiosamente su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica la raz\u00f3n por la cual dichas autoridades, en este caso, s\u00f3lo se manifestaron en el momento en el que, como resultado de un proceso adelantado ante la justicia ordinaria y a cuyo tr\u00e1mite fueron ajenas, uno de los integrantes de la comunidad, y hoy autoridad tradicional en la misma, se ve reducido a prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como quiera que el accionante se encuentra ante una sentencia ejecutoriada, frente a la que no puede oponer ya recurso alguno, no obstante que no tuvo oportunidad efectiva de hacerlo en el tr\u00e1mite del proceso penal, y dado que al proferirse esa sentencia pudo haberse desconocido la garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente y la Corte habr\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea ser\u00eda, entonces, establecer si constituye una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales de una persona, que el juez en un proceso penal, si hay indicios que permitan suponer que se trata de juzgar a un ind\u00edgena, omita adelantar oficiosamente las diligencias probatorias necesarias para establecer si hay lugar a aplicar el fuero ind\u00edgena y en caso de encontrarlo as\u00ed, remitir el proceso a las autoridades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si en desarrollo del derecho constitucional a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, siempre que en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea parte un ind\u00edgena, tiene el juez la obligaci\u00f3n de, oficiosamente, indagar si se dan las condiciones para la procedencia de esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A ese respecto es necesario tener en cuenta que los jueces de la Rep\u00fablica ejercen, en los t\u00e9rminos de la ley, su jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional y respecto de todos sus habitantes, salvo que exista un fuero especial. Trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe agregarse la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad tradicional competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestaci\u00f3n, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el fuero especial ind\u00edgena la Corte ha expresado que \u00e9ste es \u201cel derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d11 y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d12. De acuerdo con la jurisprudencia, para establecer el fuero es necesario tener en cuenta tambi\u00e9n el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva, as\u00ed como la naturaleza de los comportamientos que son objeto de juzgamiento.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fuero especial ind\u00edgena tiene como condici\u00f3n previa, la existencia de una autoridad comunitaria con competencia territorial y personal \u00a0y con capacidad de emitir un \u00a0juicio conforme a un sistema jur\u00eddico tradicional, autoridad que debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos elementos deben ser apreciados en concreto, sin que sea posible, ha dicho la Corte, establecer una regla r\u00edgida que defina de manera general la procedencia del fuero especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-552 de 2003 \u201c\u2026 debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n debe constituir un efectivo instrumento de control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la propia jurisdicci\u00f3n ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00f3.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[d]esde esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a las jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente \u00a0a los derechos las v\u00edctimas de las conductas delictivas\u201d, y que \u201c\u2026 la consideraci\u00f3n de la v\u00edctima puede ser determinante en el momento de decidir acerca de la procedencia de una jurisdicci\u00f3n especial, y que el ejercicio de \u00e9sta tiene que realizarse dentro de par\u00e1metros que garanticen, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la reparaci\u00f3n, a saber la verdad y a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a referirse a los elementos a partir de los cuales se configura el fuero especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el elemento subjetivo, destaca la Corte que el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad ind\u00edgena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente \u00e9tnicos. Por ello no basta con acreditar que una persona pertenece a una determinada etnia como presupuesto, junto con los dem\u00e1s, para la procedencia del fuero. Es necesario, adem\u00e1s, acreditar que la persona se encontraba integrada a una comunidad y viv\u00eda seg\u00fan sus usos y costumbres.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempla tres posibilidades para el tratamiento de los asuntos penales en los que el sindicado sea un ind\u00edgena: En primer lugar, est\u00e1 el fuero especial ind\u00edgena que se deriva de la Constituci\u00f3n, del cual, sin embargo, como se ha visto, el elemento \u00e9tnico es s\u00f3lo una condici\u00f3n parcial; en segundo lugar, en el ordenamiento penal est\u00e1 prevista la inimputabilidad por diversidad sociocultural, y, finalmente, tambi\u00e9n puede aplicarse, como causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, el error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, caso en el cual la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un il\u00edcito penal es cometido por un ind\u00edgena, y no se cumplen los presupuestos que dar\u00edan lugar al fuero especial, la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal es competente para adelantar el juzgamiento. En tal evento, si se acredita la presencia de un error invencible de prohibici\u00f3n no habr\u00e1 lugar a la responsabilidad penal, sin que en tal evento el asunto deba remitirse para el conocimiento de las autoridades ind\u00edgenas, en la medida en que, precisamente, no se han establecido los elementos que dar\u00edan lugar al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Si lo que procede es la inimputabilidad por diversidad sociocultural estar\u00edamos, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-370 de 2002 ante un caso de responsabilidad sin consecuencias penales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista subjetivo, se repite, entonces, la procedencia del fuero especial ind\u00edgena no depende exclusivamente del elemento \u00e9tnico, sino que requiere, adem\u00e1s, que aquel en cuyo favor se alega el fuero se encuentre culturalmente incorporado a la comunidad de la que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acreditados esos elementos culturales, el factor subjetivo, en relaci\u00f3n, tanto con el sindicado como con la v\u00edctima, puede ser la base para la procedencia del fuero, a\u00fan por fuera del \u00e1mbito territorial de la respectiva comunidad, si, como lo puso de presente la Corte, la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, pueden determinar la conveniencia de que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado por las autoridades de su comunidad, de acuerdo con sus normas y procedimientos.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 sujeto a un \u00e1mbito territorial. As\u00ed se desprende de las previsiones constitucionales sobre la materia. De conformidad con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. A su vez, el art\u00edculo 329 regula lo relativo a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, cuya delimitaci\u00f3n \u201c\u2026 se har\u00e1 por el gobierno nacional, con participaci\u00f3n de representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se ejerce dentro de un \u00e1mbito territorial determinado. Cabe, sin embargo, preguntar si tal \u00e1mbito territorial \u00a0debe estar formalmente delimitado, en cuyo caso la jurisdicci\u00f3n especial s\u00f3lo proceder\u00eda en el \u00e1mbito de las entidades territoriales ind\u00edgenas debidamente constituidas, o, si, por el contrario, es posible acudir a otros criterios para establecer cual es ese \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir este asunto debe acudirse a criterios que armonicen los elementos que hacen parte del fuero especial ind\u00edgena. As\u00ed, el territorio no podr\u00eda interpretarse exclusivamente conforme a la pretensi\u00f3n de pertenencia seg\u00fan criterios ancestrales, pero si vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de manera aut\u00f3noma, esto es, con exclusi\u00f3n de otras autoridades. El territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo. De este modo, por ejemplo, no puede pretender una autoridad central ejercer la jurisdicci\u00f3n especial sobre una vasta zona geogr\u00e1fica, en la que act\u00faan diversas autoridades nacionales, con base en la sola consideraci\u00f3n personal. \u00a0El reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial, se repite, est\u00e1 estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la capacidad de control social y del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las comunidades. Cabr\u00eda hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiaci\u00f3n comunitaria, no por referencia abstracta a un derecho ancestral o por la mera presencia en el mismo de individuos de determinada etnia, sino por la efectiva presencia de la comunidad, que permita identificar un \u00e1mbito territorial como su dominio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito espacial, la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que supone que existen unas autoridades, unos procedimientos y unas disposiciones sustantivas tradicionales. Por fuera de ese \u00e1mbito espacial, los individuos de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n sujetos al derecho nacional tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, establecida las existencia del territorio en su dimensi\u00f3n formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma comunidad, en condiciones de aislamiento, y que viv\u00edan y se determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y est\u00e9 en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y pr\u00e1cticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuraci\u00f3n cultural del territorio. La Constituci\u00f3n habilita a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. Para que tal habilitaci\u00f3n pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales est\u00e9n debidamente conformadas \u00a0y en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. Esto es, una comunidad ind\u00edgena asentada en un determinado territorio debe contar con autoridades tradicionales que ejerzan funciones de control social como presupuesto para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad ind\u00edgena debe exteriorizar su decisi\u00f3n de adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabr\u00eda preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la actuaci\u00f3n orientada a establecer si en un determinado proceso se est\u00e1 en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero ind\u00edgena. La respuesta a este interrogante es, en principio, negativa, por cuanto el fuero s\u00f3lo se materializa cuando la autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el sindicado considera que est\u00e1 amparado por el fuero especial ind\u00edgena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos consideraciones dan piso a la anterior conclusi\u00f3n: Por una parte, el juez ordinario tiene jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre elementos objetivos que podr\u00edan, solo eventualmente, dar lugar a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente surge cuando (i) existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n faculta a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, y por consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio. Dentro del proceso de integraci\u00f3n cultural que se hab\u00eda promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas autoridades tradicionales ejerc\u00edan control social en relaci\u00f3n con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hip\u00f3tesis tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan precedentes \u00a0en la comunidad sobre el particular y que no est\u00e9n en condiciones de hacer efectiva una sanci\u00f3n a los infractores. As\u00ed, por ejemplo, no cabr\u00eda imponerle a un Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su comprensi\u00f3n territorial, si previamente esa autoridad no ha exteriorizado su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de tales delitos. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto la circunstancia de que el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en 1991 ha dado lugar a un proceso progresivo a partir del cual las comunidades ind\u00edgenas pueden iniciar un camino orientado a recuperar su identidad y a reafirmar su autonom\u00eda, y que en ese proceso complejo e integral, la decisi\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n obedece a una opci\u00f3n de la comunidad, expresada a trav\u00e9s de sus autoridades cuando quiera que se estime que est\u00e1n dados los presupuestos para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, entonces, para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se requiere que la conducta que pretende someterse a su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los anteriores elementos analiza la Sala el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 25 de 1998 \u00a0el accionante fue condenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds (Putumayo) a la pena de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, y prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas por tres a\u00f1os, como responsable del delito de homicidio cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a su condena, en el momento de ser capturado y remitido por disposici\u00f3n del juez al centro penitenciario en el que deb\u00eda cumplir la pena impuesta, el se\u00f1or BOTINA FANDI\u00d1O interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que el juez penal al adelantar el proceso y proferir la sentencia condenatoria en su contra incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocer el fuero ind\u00edgena que lo amparaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si efectivamente existe una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n que se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario referirse, para el caso concreto, a los supuestos de hecho que habr\u00edan dado lugar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, ni el sindicado, ni su defensor de confianza plantearon como elemento de \u00a0la defensa la calidad de ind\u00edgena del acusado, lo cierto es que si lo hizo el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, para plantear la inimputabilidad del sindicado y la necesidad de que el mismo fuese remitido a las autoridades de su comunidad para se le aplicase por ellas la sanci\u00f3n que fuese procedente. Agreg\u00f3 el defensor, que estas comunidades ind\u00edgenas aceptan la aplicaci\u00f3n de justicia privada en casos como el que origin\u00f3 la causa contra su defendido. La consideraci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgena del sindicado fue analizada por el juez y descartada a partir de dos consideraciones: (i) que no estaba acreditado que el sindicado perteneciese a una comunidad ind\u00edgena y que por el contrario, los elementos de convicci\u00f3n que obraban en el expediente lo llevaban a la conclusi\u00f3n contraria y (ii) que el sindicado obr\u00f3 con conciencia acerca del car\u00e1cter il\u00edcito de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que las anteriores consideraciones del juez son, en lo esencial, formalmente correctas, encuentra la Sala que las particulares circunstancias del proceso penal en este caso plantean la existencia de una omisi\u00f3n en la actividad del juez que condujo a la violaci\u00f3n del debido proceso del sindicado y de la autonom\u00eda constitucionalmente garantizada de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n resulta del hecho de que el defensor de oficio plante\u00f3, en la audiencia de juzgamiento, la existencia de un conjunto de condiciones a partir de las cuales podr\u00eda establecerse la presencia de un fuero especial de juzgamiento para el sindicado. Si bien es cierto que tales factores no estaban acreditados en el proceso, tambi\u00e9n lo es que no obraban en el expediente \u00a0elementos de convicci\u00f3n que permitieran desvirtuarlos. En esas condiciones y teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso penal, signific\u00f3 el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el juez deb\u00eda haber suspendido la audiencia en orden a verificar lo planteado por el defensor de oficio, y, si se encontraba procedente, permitir que las autoridades ind\u00edgenas se pronunciasen sobre su vocaci\u00f3n para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso, entonces, la v\u00eda de hecho se presenta, \u00a0no porque el asunto no se haya remitido por el juez ordinario a las autoridades ind\u00edgenas, como quiera que en el proceso penal no se acreditaron los presupuestos que habr\u00edan dado lugar a ello, ni existi\u00f3 manifestaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena alguna que reclamase el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, sino debido a la falta de oportunidad, derivada de una omisi\u00f3n del juez, para que en el proceso penal se plantease la existencia del fuero ind\u00edgena que, el actor alega, exist\u00eda en su favor. Si, en ese escenario, a quien corresponde conocer del asunto es a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la sentencia del juez ordinario por medio de la cual se resuelve el mismo, resultar\u00eda en una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso del sindicado y de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala la Sala, a continuaci\u00f3n, el conjunto de elementos en virtud de los cuales se habr\u00eda configurado la omisi\u00f3n del juez penal que dio lugar a una v\u00eda de hecho que afecta el derecho fundamental de la comunidad de los cofanes a optar por el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y del actor al fuero especial ind\u00edgena, en el evento que se estableciese que concurr\u00edan en su caso los elementos que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia dan lugar al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando no exist\u00eda en el ordenamiento constitucional el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Frente a esta circunstancia hay dos consideraciones relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, carec\u00eda de sentido, para el momento en el que se inici\u00f3 el proceso penal ante la justicia ordinaria, plantear la existencia de un fuero especial. Ello, en cierta medida explicar\u00eda la raz\u00f3n por la cual, ni el sindicado ni su defensor, adelantaron labor alguna en orden a establecer en el proceso la calidad de ind\u00edgena del primero y su pertenencia a una comunidad culturalmente diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se producen unos hechos cuyas circunstancias, a la luz del nuevo ordenamiento constitucional, har\u00edan procedente la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tal jurisdicci\u00f3n resulta aplicable a los mismos a partir de la entrada en vigor de ese nuevo ordenamiento, cuando quiera que con anterioridad no hubiesen sido decididos de manera definitiva por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia es significativa, porque hasta junio de 1991, las comunidades ind\u00edgenas no pod\u00edan ejercer funciones jurisdiccionales a trav\u00e9s de sus autoridades tradicionales y para el manejo de los il\u00edcitos penales deb\u00edan atenerse a lo que sobre el particular se dispusiese en el ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es apenas natural que cuando se produjeron los hechos en 1983, y habi\u00e9ndose puesto el asunto en conocimiento de las autoridades del Estado, las autoridades tradicionales de la comunidad se abstuviesen de adelantar diligencia alguna en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta que incluso despu\u00e9s de 1991, asumir la jurisdicci\u00f3n por las comunidades ind\u00edgenas, es un proceso gradual, no exento de complejidades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n al nuevo rol que deben asumir las autoridades tradicionales, sino porque el nuevo ordenamiento constitucional ha dado lugar a procesos de reagrupamiento en comunidades hasta entonces dispersas, de reidentificaci\u00f3n cultural de sus integrantes, asunci\u00f3n paulatina de competencias por sus autoridades tradicionales, pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n territorial, definici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la excesiva demora de la justicia ordinaria en producir una decisi\u00f3n condujo a un escenario en el cual, no obstante que un asunto cuyo conocimiento pod\u00eda ser propio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena estaba siendo tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las autoridades ind\u00edgenas no hubiesen reclamado el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. En efecto, dado lo prolongado del tiempo transcurrido, los hechos hab\u00edan dejado de tener una presencia actual en la comunidad que en su momento los hab\u00eda confiado a la diligencia de las autoridades el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explicar\u00eda la raz\u00f3n por la cual las autoridades ind\u00edgenas no hab\u00edan reclamado el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Plantear la existencia de las condiciones que dar\u00edan lugar al fuero era irrelevante hasta 1991; con posterioridad la comunidad no habr\u00eda tenido oportunidad material de hacerlo, por la excesiva distancia entre la ocurrencia de los hechos y las actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores consideraciones permiten establecer que no existi\u00f3 una oportunidad efectiva para que el sindicado y la comunidad planteasen la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena antes de que se dictase la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, a partir de lo manifestado por el defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, el juez penal habr\u00eda podido abrir, de manera extraordinaria, una oportunidad para que se plantease el conflicto de jurisdicciones. El no haberlo hecho as\u00ed configura una v\u00eda de hecho que dar\u00eda lugar a que en sede de revisi\u00f3n se brindase esa oportunidad extraordinaria para que se plantee el conflicto de jurisdicciones, lo cual impondr\u00eda, a su vez, que se dejase sin efecto todo lo actuado por la justicia ordinaria penal \u00a0y el asunto se remitiese al Consejo de la Judicatura para que se resolviese el conflicto de jurisdicciones. Ello, sin embargo, tal como para una situaci\u00f3n similar se puso de presente por la Corte en la Sentencia T-728 de 2002, podr\u00eda tener un impacto negativo sobre la oportunidad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, en el evento en el que la decisi\u00f3n final estuviese del lado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual tendr\u00eda, entonces, que repetir todo lo actuado. \u00a0En tal caso, se\u00f1al\u00f3 la Corte, la prudencia indica que lo adecuado es que en sede de revisi\u00f3n se pase directamente a establecer si est\u00e1n dados los presupuestos para que proceda el fuero ind\u00edgena, para que, si ellos no se cumplen, se confirmen las decisiones proferidas por los jueces penales ordinarios y, por el contrario, si concurren los elementos del fuero ind\u00edgena, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonom\u00eda ind\u00edgena, se deje sin efecto todo lo actuado por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y se ordene la entrega del ind\u00edgena y de las pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede, pues, en consecuencia, la Sala, a determinar si el asunto debe remitirse a las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se ha establecido en esta providencia, las condiciones de procedencia del fuero ind\u00edgena no se acreditaron en el proceso penal, es posible constatar hoy la presencia de una serie de factores a partir de los cuales cabe tenerlas como establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el proceso de tutela se anexa certificaci\u00f3n sobre la pertenencia del actor a la etnia de los cofanes y su integraci\u00f3n actual a la comunidad. Del mismo modo, existe noticia sobre la pertenencia de las v\u00edctimas a la misma comunidad. Dicha comunidad, que existe en un amplio territorio ancestral, de manera particular ten\u00eda presencia en el lugar donde resid\u00edan el actor y las v\u00edctimas del delito por el que fue condenado. Tambi\u00e9n consta en el proceso de tutela la existencia de una autoridad tradicional, con capacidad de \u00a0ejercer la jurisdicci\u00f3n en el \u00e1mbito de la comunidad. Dicha autoridad, el Consejo de Ancianos del Pueblo Cof\u00e1n, ha manifestado de manera expresa, en sede de revisi\u00f3n, su vocaci\u00f3n para conocer del asunto.16 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los anteriores factores merecen una consideraci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la comunidad de los cofanes, dada su reducida poblaci\u00f3n, no puede asociarse a un espacio territorial en el que haga presencia de modo exclusivo y en el que de manera permanente ejerzan autoridades tradicionales formalmente constituidas17. Sin embargo, como parte de su identidad cultural, est\u00e1 la referencia al territorio ancestral, en el que, de manera dispersa se asientan sus diversas comunidades, y en el que, en general, desarrollan su ciclo vital los individuos que pertenecen a la etnia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el proceso penal no se acredit\u00f3 la existencia de una autoridad tradicional con jurisdicci\u00f3n para el conocimiento de los hechos materia del proceso en raz\u00f3n a la existencia de un fuero especial ind\u00edgena, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, a partir de la solicitud contenida en el escrito de tutela, consider\u00f3 necesario indagar acerca de la existencia de la autoridad tradicional all\u00ed mencionada y de su aptitud para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Para ese efecto resultaba importante establecer la relaci\u00f3n entre comunidad, autoridad tradicional y territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la solicitud de la Corte el Coordinador de la Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo Cof\u00e1n y Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Guamu\u00e9z y San Miguel manifest\u00f3 que \u201c[e]l Consejo de Ancianos Ind\u00edgenas del Pueblo Cof\u00e1n surge ancestralmente a partir de la existencia misma del pueblo Cof\u00e1n, como tal hace parte de la organizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena.\u201d Agreg\u00f3 que entre sus funciones, como m\u00e1xima autoridad, se encuentra \u201c&#8230; la de orientar y juzgar al pueblo ind\u00edgena, ejerciendo de esa manera un control social en la comunidad, aplicando la Jurisdicci\u00f3n especial Ind\u00edgena en casos que com\u00fanmente se presentan como son los hurtos, los problemas sobre el manejo de las tierras, los problemas en las relaciones familiares, ri\u00f1as, las actuaciones que rompen la vida espiritual (uso indebido de la planta sagrada), entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito territorial de las funciones del Consejo, el Coordinador de la Mesa Permanente expresa que \u201c&#8230; la sede actual del Consejo de Ancianos se encuentra en la Casa Ind\u00edgena ubicada en la Hormiga y hacen reuniones ordinarias cada mes y extraordinarias cuando se requiera.\u201d Se\u00f1ala, finalmente, que la comprensi\u00f3n territorial dentro de la cual el Consejo ejerce su jurisdicci\u00f3n \u201c\u2026 abarca el territorio ind\u00edgena que corresponde al pueblo cof\u00e1n (\u2026) y dentro del cual est\u00e1 incluido el cabildo ind\u00edgena de Bocanas de Luz\u00f3n y la Zona de Puerto Col\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que, en principio, no es admisible la pretensi\u00f3n de que las autoridades de una comunidad ind\u00edgena ejerzan su jurisdicci\u00f3n en el \u00e1mbito de los que se consideran territorios ancestrales de la comunidad, y que en el caso que es objeto de an\u00e1lisis, se ubican en varios municipios y se extienden incluso m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras nacionales, en una zona en la que junto con los ind\u00edgenas habitan, y en una proporci\u00f3n significativamente mayor, personas no ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda, en un momento dado, seg\u00fan lo que resulte del an\u00e1lisis de cada caso concreto, admitirse desde la perspectiva constitucional, que el Consejo de Ancianos del Pueblo Cof\u00e1n, est\u00e9 en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en relaci\u00f3n con conflictos que, dentro del territorio ancestral, se desarrollen espec\u00edficamente en el \u00e1mbito de una comprensi\u00f3n territorial ind\u00edgena y en relaci\u00f3n con asuntos que puedan calificarse como intraculturales, como los que a manera de ejemplo menciona el coordinador de la Mesa Permanente. Pero no cabe afirmar de manera general una competencia jurisdiccional sobre todos \u201c\u2026 los territorios que corresponden al pueblo Cof\u00e1n\u2026\u201d , dentro de los cuales estar\u00eda incluida \u201c\u2026 la zona de puerto Col\u00f3n \u2013 San Miguel\u201d, \u00a0para el conocimiento de una conducta que se desarrolla en el casco urbano de una poblaci\u00f3n en la que coexisten ind\u00edgenas de diversas etnias y, en un n\u00famero considerablemente superior, personas no ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n no corresponde a la condici\u00f3n de territorio que es presupuesto del fuero especial ind\u00edgena. No hay all\u00ed una vinculaci\u00f3n pr\u00f3xima del territorio con \u00a0la comunidad, ni hay control social inmediato. No obstante los esfuerzos, que encuentran pleno apoyo en la Constituci\u00f3n, orientados a preservar la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0a estrechar los v\u00ednculos que existen entre sus integrantes, y a reivindicar su derecho como comunidad, no cabe aceptar el ejercicio de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre un vasto territorio en el cual se encuentran dispersos los individuos que integran una etnia y que conviven con otros colombianos, al amparo del ordenamiento ordinario. No cabe en tales condiciones separar, en raz\u00f3n, exclusivamente, a ese elemento \u00e9tnico, a unos de otros y hacer distinciones frente al ordenamiento jur\u00eddico sustancial y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que, como se ha puesto de presente, no cabr\u00eda en este caso predicar la existencia de un fuero especial ind\u00edgena en funci\u00f3n, exclusivamente del factor territorial, la Corte ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, dicho fuero puede \u00a0derivarse del factor personal. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]n los casos en el que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que se tenga en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que en tales eventos, \u201c\u2026 el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad.\u201d19 \u00a0Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la actividad de las jurisdicciones ind\u00edgenas no necesariamente est\u00e1 condicionada a que los hechos hayan ocurrido dentro de su \u00e1mbito territorial, puesto que \u201c\u2026 no s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta \u00a0las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc.\u201d20 Concluyo la Corte que \u201c[l]a funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las \u00a0diferentes \u00a0circunstancias \u00a0de manera que la soluci\u00f3n sea razonable.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los hechos por los cuales la justicia penal conden\u00f3 al accionante, se desarrollaron en el casco urbano de Puerto-Colon San Miguel, que no obstante encontrarse dentro de lo que los cofanes consideran como su territorio ancestral, no hacer parte de una definici\u00f3n del territorio ind\u00edgena en sentido estricto. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto el sindicado y hoy condenado, como la v\u00edctima, resid\u00edan en una entorno ind\u00edgena, pues, tal como obra en el expediente, eran vecinos de la vereda El Aj\u00ed, la cual, de acuerdo con un estudio del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda22, es aleda\u00f1a a la reserva Cof\u00e1n de Santa Rosa de Sucumb\u00edos23 y en ella \u201c\u2026 conviven varias familias Kof\u00e1n con algunos colonos, quienes conjuntamente han iniciado un proceso de revitalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas cham\u00e1nicas Kof\u00e1n.\u201d Agrega el estudio que \u201c[l]os habitantes de esta vereda se benefician de los terrenos de la reserva de Santa Rosa para llevar a cabo sus actividades econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n de los Cof\u00e1n con el territorio es preciso observar que no obstante que, como se ha dicho, sus territorios ancestrales se extienden en una vasta regi\u00f3n de los municipios de Valle del Guamuez, Orito y San Miguel, sus asentamientos se encuentran dispersos, en comunidades de pocas familias24. Los Cof\u00e1n han sido considerados como un grupo de alta vulnerabilidad, debido, precisamente, a la presi\u00f3n externa que se ha ejercido sobre su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desordenada colonizaci\u00f3n de la zona en la que tradicionalmente han habitado los cofanes ha estado acompa\u00f1ada de acelerado crecimiento econ\u00f3mico, migraciones poblacionales, actividades de extracci\u00f3n, principalmente petrolera, presencia de cultivos il\u00edcitos, todo lo cual se traduce en elevada conflictividad social, con particular presencia de los grupos armados irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa conflictiva din\u00e1mica, los cofanes ha mostrado un elevado sentido de permanencia en su territorio ancestral y a partir de la segunda mitad del siglo XX han iniciado un conjunto de acciones orientadas a la defensa del mismo y a obtener su reconocimiento por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto complejo y din\u00e1mico se desenvuelve la vida del pueblo Cof\u00e1n, que mantiene una identidad cultural, no obstante su dispersi\u00f3n espacial y la presencia aislada de los individuos de la etnia en distintos lugares de la extensa zona que consideran su territorio ancestral. \u00a0De este modo, un conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no obstante que se desenvuelvan por fuera de un \u00e1mbito geogr\u00e1fico que, en sentido estricto, pueda considerarse como territorio ind\u00edgena, guardan una estrecha relaci\u00f3n cultural, en raz\u00f3n del entorno en el que ocurren \u00a0y la vinculaci\u00f3n \u00e9tnica de sus protagonistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1ala por Chavez y Vieco, el conflicto que con mayor frecuencia se presenta en estas comunidades \u201c\u2026 es la rivalidad entre dos familias que por rencillas antiguas entre sus miembros, da origen a una serie de acusaciones rec\u00edprocas cuando alguno de ellos cae en desgracia, bien sea por enfermedad o por da\u00f1os en sus cosechas o en las actividades cotidianas. En este caso se alegan causas de hecho o razones de brujer\u00eda. Aqu\u00ed la resoluci\u00f3n del conflicto no necesita de la intervenci\u00f3n de nadie sino que se va dando de manera natural; a lo sumo intervienen los ancianos haciendo que se olviden los rencores.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala, los hechos que dieron lugar al proceso penal, tienen una clara connotaci\u00f3n cultural, como quiera que los mismos ocurrieron entre individuos de la etnia de los cofanes, en un lugar que los cofanes consideran como parte de su territorio ancestral y en un contexto claramente determinado por sus patrones culturales, como es el hecho de haberse producido el homicidio con ocasi\u00f3n de un conflicto originado en actividades de brujer\u00eda ind\u00edgena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Corte concluir que se trata de un conflicto intracultural y que como quiera que se desenvolvi\u00f3 en un lugar que los cofanes consideran integrado a su territorio ancestral, es susceptible de resolverse por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Por tal motivo, y para lo protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0SAULO GIL BOTINA FANDI\u00d1O al juez natural y de la comunidad de los cofanes a la autonom\u00eda ind\u00edgena, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la actuaci\u00f3n de la justicia penal en este caso y poner al accionante a disposici\u00f3n del Consejo de Ancianos del Pueblo Cof\u00e1n con sede en la Hormiga, Putumayo, para que sea juzgado de acuerdo con sus costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los fallos de diciembre 2 de 2002 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de 28 de enero de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se NEGO el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada para el derecho del actor a ser juzgado por las autoridades tradicionales de su comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la Sentencia del 25 de marzo de 1998 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, mediante la cual se conden\u00f3 a Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o a la pena principal de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y a las penas accesorias de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y prohibici\u00f3n de consumir bebidas alcoh\u00f3licas por tres a\u00f1os, como responsable del delito de homicidio cometido el 19 de febrero de 1983 en San Miguel, Putumayo, y, en consecuencia, ordenar a las autoridades competentes que Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o sea puesto en libertad de manera inmediata y dejado a disposici\u00f3n del Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n, para que sea juzgado conforme a sus usos y normas tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Para los anteriores efectos, esta providencia se comunicar\u00e1 por el juez de primera instancia al Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n en La Hormiga, Putumayo, para que inicie el juzgamiento de Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o, y al respectivo \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para que adopte las providencias necesarias para la inmediata liberaci\u00f3n de Saulo Gil Botina Fandi\u00f1o. Para la cabal ejecuci\u00f3n de lo aqu\u00ed previsto, el juez de \u00a0primera instancia pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n el anexo que contiene la Causa Penal 0272 y que obra en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 25991 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-778 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Cfr., Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia T-778 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Cfr., Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0T-778 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n se inici\u00f3 por el Juzgado Cuarto PromiscuoTerritorial de Puerto As\u00eds, se prosigui\u00f3 luego por el Juzgado Primero Superior de Pasto, y en 1995 pas\u00f3 a conocimiento de la Fiscal\u00eda Once Seccional de Pasto (descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 Ver Sentencia T- 552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En la Sentencia T-667\u00aa de 1998, la Corte expres\u00f3 que no obstante que de los datos aportados al expediente, \u201c\u2026 se reconoce como hecho probado que el actor s\u00ed es \u00a0ind\u00edgena, pero \u00e9sta calidad analizada aisladamente no le otorga el derecho al fuero, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expresamente se\u00f1ala los elementos esenciales que deben concurrir para obtener tal garant\u00eda, y ellos no se presentan en esta situaci\u00f3n, por cuanto el accionante \u00a0no resid\u00eda dentro de su resguardo y el delito se cometi\u00f3 fuera de los l\u00edmites del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia T-728 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0A este respecto, es preciso anotar que de acuerdo con lo certificado por el Coordinador de la Mesa Permanente de Trabajo por el Pueblo Cof\u00e1n, \u00f3rgano oficialmente reconocido, seg\u00fan Res. 066 de 1998 del Ministerio del Interior y que tiene entre sus objetivos servir de interlocutor de sus comunidades ante las entidades p\u00fablicas, el Consejo de Ancianos Ind\u00edgena del Pueblo Cof\u00e1n es autoridad tradicional y tiene funciones de control social. A su vez, que Taita Querub\u00edn Quet\u00e1 Alvarado, M\u00e1xima Autoridad del Pueblo Cof\u00e1n, mediante comunicaci\u00f3n de septiembre 3 de 2004, por solicitud de la Sala en sede de Revisi\u00f3n, manifest\u00f3 de manera formal que el Consejo tiene vocaci\u00f3n para conocer de asunto objeto del presente proceso, por cuanto, tanto las v\u00edctimas como el accionante eran y es parte de la comunidad, y los hechos se desarrollaron dentro del territorio ancestral de los Cofanes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El pueblo Cof\u00e1n se asienta sobre un amplio espacio geogr\u00e1fico comprendido entre la cuenca del r\u00edo Aguarico y el r\u00edo Guamuez, siguiendo la l\u00ednea del r\u00edo San Miguel. Ese espacio, que se considera como territorio ancestral por los cofanes, se extiende a ambos lados de la frontera colombo ecuatoriana, y en territorio colombiano se ubica en los municipios del Valle del Guamu\u00e9z, Orito y San Miguel, en el Departamento del Putumayo. En ese extenso territorio, sin embargo, es posible diferenciar tres sectores de poblaci\u00f3n: cof\u00e1nes, no-cof\u00e1nes y una gama cada vez mayor de poblaci\u00f3n no ind\u00edgena. De acuerdo con un estudio de Gonzalo Uribe, que a su vez tiene entre sus fuentes el \u201cPlan de Vida del Pueblo Cof\u00e1n y Cabildos Ind\u00edgenas del Valle del Guamuez y San Miguel\u201d **, se identifican en ese territorio once comunidades cofanes, con \u00a0un total de 1.143 habitantes, frente a aproximadamente 1.070 ind\u00edgenas de comunidades no cofanes. Por su parte, la poblaci\u00f3n total de los municipios en los que se encuentran dichos territorios, Orito, San Miguel y Valle del Guamuez es de 130.000 habitantes aproximadamente. (* \u201cTerritorio como opci\u00f3n de vida en el Putumayo\u201d. **Fundaci\u00f3n Zio-A&#8217;I. Uni\u00f3n de Sabidur\u00eda, Mesa Permanente de Trabajo por el pueblo Cof\u00e1n. Bogot\u00e1 Marzo de 2.000) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0Sentencia T-728 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Margarita Chaves Ch. \/ Juan Jos\u00e9 Vieco A. \u00a0\u201cInd\u00edgenas del Alto Putumayo-Caqueta\u201d, en<\/p>\n<p>\u201dIntroducci\u00f3n a la Colombia Amerindia\u201d, publicaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0A partir de la Ley 160 de 1994, se inici\u00f3 una transici\u00f3n de estas reservas hacia la modalidad de resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con Plan de Vida Cof\u00e1n, los cofanes, con un total de 1.143 habitantes en Colombia, se distribuyen de la manera: Santa Rosa del Guamuez, 239; Nueva Isla, 163; Luz\u00f3n, 195; Yarinal, 157; Villanueva, 122; Afilador Campoalegre, 94; Sta. Rosa de Sucumbios, 79; Jardines de Sucumbios, 42; Diviso de Sucumbios, 38; Rancher\u00eda, 6 y San Jos\u00e9, 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1238\/04\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0 FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0 FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0 El fuero ind\u00edgena comprende dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}