{"id":10909,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1239-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1239-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1239-04\/","title":{"rendered":"T-1239-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la garant\u00eda de los derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica de los internos inmersos en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, se concreta en la prestaci\u00f3n gratuita y obligatoria de los servicios m\u00e9dicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas sentencias esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s de esta protecci\u00f3n a nivel constitucional, el legislador ha establecido la obligaci\u00f3n en cabeza de los centros de reclusi\u00f3n de prestar la asistencia m\u00e9dica que necesiten los internos,y de contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No est\u00e1 obligado a prestar el servicio de salud cuando hay libertad provisional o no hay pena privativa de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la comisi\u00f3n de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra confinado en un establecimiento de reclusi\u00f3n por que goza de libertad provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque restringidos y controlados durante el tr\u00e1mite del proceso penal o del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado un ejercicio m\u00e1s aut\u00f3nomo de sus derechos, y los sustrae de la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de una autoridad carcelaria o penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-878366 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1ero Oswaldo Antonio Granado, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de su esposo Oswaldo Antonio Granada, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con su retardo injustificado en remitirlo a la cl\u00ednica de reposo donde recibir\u00eda el tratamiento hospitalario que requiere seg\u00fan su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que hace cinco a\u00f1os, su esposo Oswaldo Antonio Granada fue retirado de la Polic\u00eda Metropolitana de Cali debido a que padece de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. Se\u00f1ala que sufre de convulsiones, delirios de persecuci\u00f3n, depresi\u00f3n y agresi\u00f3n f\u00edsica, habiendo estado hospitalizado en varias oportunidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recluido en la C\u00e1rcel de Villahermosa desde agosto de 2003, el 22 de octubre del mismo a\u00f1o fue remitido al \u00e1rea de psiquiatr\u00eda de la Policl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional, por reagudizaci\u00f3n de cuadro psic\u00f3tico. En esa oportunidad, se orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n con tratamiento integral en el Hospital San Jos\u00e9 de Dapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, la accionante se\u00f1ala que las autoridades penitenciarias de la C\u00e1rcel de Villahermosa no han dado cumplimiento a la orden m\u00e9dica, a pesar de los constantes requerimientos que al respecto se han hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que la salud de su esposo ha venido empeorando debido a la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y a la carencia de los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que la omisi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de hospitalizar a su esposo y brindarle el tratamiento integral ordenado por el m\u00e9dico especialista de la Policl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1 afectando gravemente su estado de salud, pues se encuentra m\u00e1s agresivo y cada vez son m\u00e1s graves y frecuentes sus convulsiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndole al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que adelante los tr\u00e1mites para que su esposo reciba atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica especializada, bien sea en el Hospital San Jos\u00e9 de Dapa o en la Policl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional Occidente del INPEC se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del interno Oswaldo Antonio Granada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alando que el esposo de la accionante ha recibido de forma oportuna y cumplida, de parte de los m\u00e9dicos que laboran en el establecimiento carcelario, los servicios m\u00e9dicos que ha requerido desde su ingreso en el mes de agosto de 2003. Inclusive, en una ocasi\u00f3n fue remitido al servicio de psiquiatr\u00eda de las instalaciones de la Policl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional y \u201cque es \u00e9sta cl\u00ednica por medio de la cual recibe los medicamentos.\u201d(fl. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la orden de hospitalizaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite ante la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Santiago de Cali, quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n por el delito de narcotr\u00e1fico. Es de acuerdo a su criterio que el fiscal puede solicitar su valoraci\u00f3n por medicina legal y expedir la autorizaci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n correspondiente. Por lo que antes de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, el sindicado debi\u00f3 solicitar a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n, el reconocimiento del beneficio judicial de la detenci\u00f3n domiciliaria, con permiso para desplazarse hasta el Hospital San Jos\u00e9 de Dapa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada debe ser considerada improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, como quiera que la accionante no s\u00f3lo carece de autorizaci\u00f3n del titular de los derechos de los cuales solicita el amparo constitucional, sino que tampoco se\u00f1al\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no puede asumir su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del diecinueve de diciembre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar inexistente la amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y salud del interno Oswaldo Antonio Granada. Del an\u00e1lisis del acervo probatorio, el juez de conocimiento encontr\u00f3 demostrado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha cumplido con su obligaci\u00f3n de prestarle los servicios m\u00e9dicos que el recluso ha requerido, absteni\u00e9ndose de remitirlo al Hospital San Jos\u00e9 de Dapa en espera de la autorizaci\u00f3n del fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de la entidad accionada acerca de la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, el a-quo manifest\u00f3 que, si bien es cierto que estar privado de la libertad no le impide al interno actuar en nombre propio, los trastornos mentales que padece el recluso legitiman a su esposa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 la solicitud de amparo. Recomend\u00f3 a la entidad accionada oficiar a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la misma ciudad solicitando informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que le ha dado a la orden de hospitalizaci\u00f3n del interno, y allegar al proceso de tutela copia de todo el procedimiento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer en la soluci\u00f3n de la controversia planteada, mediante Auto del treinta (30) de julio de 2004, se solicit\u00f3 al Director Regional de Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que informara a esta Sala: i) si la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Santiago de Cali, ya se pronunci\u00f3 acerca de la orden m\u00e9dica de hospitalizaci\u00f3n del interno Oswaldo Antonio Granado recluido en la C\u00e1rcel de Villahermosa de esa ciudad; ii) en el caso que la Fiscal\u00eda 11 Seccional de esa ciudad no se haya pronunciado a\u00fan, informe el estado del tr\u00e1mite; y iii) qu\u00e9 tipo de servicios hospitalarios y medicamentos se han suministrado al interno Oswaldo Antonio Granada durante el tr\u00e1mite de la respectiva autorizaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- le inform\u00f3 a la Sala que el 24 de junio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito le concedi\u00f3 al accionante la libertad provisional.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la accionante ten\u00eda la finalidad de conseguir que el INPEC diera cumplimiento a la orden del m\u00e9dico de la Policl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional de internar a su compa\u00f1ero en un hospital psiqui\u00e1trico, para que recibiera el tratamiento que su cuadro cl\u00ednico aconseja. Sin embargo, durante el transcurso del proceso de tutela, se tuvo conocimiento que el juez penal de conocimiento le concedi\u00f3 al sindicado la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello plantea, entonces, el interrogante sobre si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario mantiene la obligaci\u00f3n de velar por la salud del sindicado, bajo la circunstancia que \u00e9ste se encuentra en libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La privaci\u00f3n de la libertad como supuesto b\u00e1sico de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este \u00faltimo resulta convertido en una sombra rid\u00edcula de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho.\u201d (T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la garant\u00eda de los derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica de los internos inmersos en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, se concreta en la prestaci\u00f3n gratuita y obligatoria de los servicios m\u00e9dicos que requieran, conforme lo ha sostenido en diversas sentencias esta Corporaci\u00f3n.2 Adem\u00e1s de esta protecci\u00f3n a nivel constitucional, el legislador ha establecido la obligaci\u00f3n en cabeza de los centros de reclusi\u00f3n de prestar la asistencia m\u00e9dica que necesiten los internos3,y de contar con un servicio de sanidad encargado de velar por su salud4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias que no se presentan cuando el ciudadano, a pesar de estar sindicado de la comisi\u00f3n de un delito o de haber sido ya condenado por ello, no se encuentra confinado en un establecimiento de reclusi\u00f3n por que goza de libertad provisional o porque no le fue ordenada una pena privativa de la libertad. Las posibilidades que tiene de movilizarse, de comunicarse y de trabajar, aunque restringidos y controlados durante el tr\u00e1mite del proceso penal o del cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta, le permiten al sindicado o condenado un ejercicio m\u00e1s aut\u00f3nomo de sus derechos, y los sustrae de la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n de una autoridad carcelaria o penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia esta Sala qued\u00f3 establecido que el titular de los derechos fundamentales para quien se invoca la protecci\u00f3n, el se\u00f1or Oswaldo Antonio Granado, actualmente goza del beneficio de libertad provisional concedido por el juzgado \u00a0penal de conocimiento de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las consideraciones se\u00f1aladas en el numeral 3 de esta sentencia, la decisi\u00f3n judicial de excarcelaci\u00f3n lo sustrajo de las circunstancias de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que le impon\u00edan al Estado, a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, velar y garantizar su vida, su salud y su integridad f\u00edsica durante el tiempo en que se encontrara recluido. Ahora, al gozar de la libertad provisional, la entidad accionada ya no es responsable por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, pues el cuidado de su salud estar\u00e1 a cargo de la Entidad Prestadora de Salud \u00a0a la cual se encuentre inscrito en el evento en que se encuentre trabajando, o a cargo de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado a la que se encuentre afiliado, si cumple con los requisitos para ser beneficiario. En todo caso, la entidad accionada no tiene en este momento ninguna responsabilidad en este sentido con el sindicado Oswaldo Antonio Granado, sin que ello obste para que los deberes derivados de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n sean reasumidos por esta instituci\u00f3n, en el caso en que por orden judicial, se ordene nuevamente su detenci\u00f3n preventiva o el cumplimiento de la pena con privaci\u00f3n de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad demandada carece actualmente de la responsabilidad por la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-878.366, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 52-54 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-415 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-521 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculos 105 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art\u00edculo 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1239\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservaci\u00f3n por el Estado\/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, digna y oportuna \u00a0 Bajo este contexto, la garant\u00eda de los derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica de los internos inmersos en circunstancias de indefensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}