{"id":1091,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-052-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-052-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-94\/","title":{"rendered":"T 052 94"},"content":{"rendered":"<p>T-052-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-052\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe con certeza ni a\u00fan eventualmente la posibilidad de que se produzca el perjuicio irremediable a que se refiere la accionante, por cuanto si \u00e9ste estaba representado por la posibilidad de que se llegase a integrar el Tribunal de Arbitramento y en tal caso, de que \u00e9ste entrara a modificar el presupuesto de gastos o inversiones del a\u00f1o en curso, la tutela es improcedente, por cuanto, de una parte ya se constituy\u00f3 y conform\u00f3 dicho Tribunal, y de otra, ya profiri\u00f3 el respectivo laudo arbitral, declar\u00e1ndose inhibido al encontrar graves irregularidades en su convocatoria. Existen otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo perjuicio alguno y habi\u00e9ndo sido negada la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se encuentra que en el presente asunto la tutela no ha de prosperar. Se debe anotar que en el presente asunto nos encontramos ante un hecho consumado, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 22308 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia (COMFAMA) contra el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio cuando no existe perjuicio irremediable, o existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Febrero once (11) &nbsp;de mil novencientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el d\u00eda 21 de julio de 1993 y por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la accionante solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido proceso, por haber sido vulnerado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la expedici\u00f3n de las Resoluciones N\u00fameros 000361 del 16 de febrero de 1993 y 001574 del 19 de abril del mismo a\u00f1o, mientras se resuelve la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el H. Consejo de Estado el d\u00eda 7 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta la demanda mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 8 de Marzo de 1991, la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, &#8220;ASOTRACOMFAMA&#8221;, inici\u00f3 una negociaci\u00f3n colectiva de trabajo, con la presentaci\u00f3n oficial de un pliego de peticiones para que regulara las relaciones del personal sindicalizado con COMFAMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo, por lo que ASOTRACOMFAMA (Sindicato de car\u00e1cter minoritario) convoc\u00f3 a una asamblea extraordinaria de trabajadores, la cual vot\u00f3 por el Tribunal de Arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003637 del 31 de julio de 1991, mediante la cual orden\u00f3 la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decidiera el diferendo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha resoluci\u00f3n, COMFAMA interpuso recurso de reposici\u00f3n, por considerar que la etapa de arreglo directo no fue prorrogada por las partes y que su celebraci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. Con fundamento en tales argumentos, el Ministerio del Trabajo mediante Resoluci\u00f3n 0089 del 14 de enero de 1992, revoc\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 003637 del 31 de julio de 1991, &#8220;con fundamento en que ASOTRACOMFAMA no cumpli\u00f3 con el requisito de dar aviso de la realizaci\u00f3n de las asambleas realizadas en varios municipios de Antioquia para votar la huelga o el tribunal de arbitramento, y que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de que la votaci\u00f3n por el Tribunal de Arbitramento se hiciera por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de COMFAMA, en consideraci\u00f3n a que la asociaci\u00f3n de trabajadores de esta entidad s\u00f3lo agrupaba una minor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que el d\u00eda 16 de febrero de 1993, inexplicablemente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0089 del 14 de enero de 1992, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00famero 000361 del 16 de febrero de 1993, ordenando la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto laboral entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, \u00e9sta fue expedida en forma injur\u00eddica y absurda, ya que no tuvo en cuenta que el propio Sindicato retir\u00f3 el pliego de peticiones presentado, y en cambio present\u00f3 uno nuevo correspondiente al a\u00f1o de 1992, para que fuera estudiado por COMFAMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra ella, COMFAMA interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado por improcedente mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 002599 del 3 de junio de 1993. Posteriormente, el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01574 del 19 de abril de 1993, ordenando integrar el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, estima que el Ministerio del Trabajo viene violando el derecho fundamental al debido proceso, pues las \u00f3rdenes a que se contraen las Resoluciones 00361 y 01574 de 1993, se han expedido en forma injur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el fallo de tutela le garantice el pleno goce de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Ministerio del Trabajo a que respete los efectos jur\u00eddicos definidos y en firme, conforme a las resoluciones anteriores a la Resoluci\u00f3n 00361 de 1993, al igual que dejar sin efectos la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, contenida en las resoluciones demandadas. De manera subsidiaria, en caso de que la tutela no prospere como mecanismo transitorio, solicita que se declare la nulidad de las citadas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por providencia fechada julio 21 de 1993, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, por encontrarla improcedente, con fundamento en que no existe perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste podr\u00eda evitarse a trav\u00e9s del instrumento jur\u00eddico de la suspensi\u00f3n provisional, como en efecto se hizo ya por COMFAMA, seg\u00fan se desprende de los hechos de este libelo y de la copia del escrito de demanda formulada ante el Honorable Consejo de Estado. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el hecho de integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por s\u00ed mismo no constituye un perjuicio irremediable ni conduce, como lo se\u00f1ala la actora, a que se tenga que &#8220;modificar el presupuesto de gastos del a\u00f1o en curso ni a realizar un recorte a la inversiones debidamente aprobadas por la Superintendencia&#8221;, porque esas no son situaciones que se derivan de la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento sino de los resultados de su fallo, el cual est\u00e1 lejos de conocerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal, que el perjuicio en este caso no es inminente y que la autoridad competente para ejercer el control de legalidad de estas decisiones avoc\u00f3 el conocimiento a instancias de la entidad que dice hab\u00e9rsele desconocido la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Impugnaci\u00f3n a la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de la accionante la impugn\u00f3 por considerar &#8220;que convocar a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para solucionar un conflicto laboral que jur\u00eddicamente no existe por no ser querido por las partes o por no haberse agotado las etapas procedimentales previas, constituye una clara violaci\u00f3n a los principios del debido proceso&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 31 de agosto de 1993, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con base en el argumento seg\u00fan el cual, las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia sostenida por esa Corporaci\u00f3n, que &#8220;no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creaci\u00f3n meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, s\u00f3lo \u00e9l puede ser el titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala necesario, antes de abordar el ex\u00e1men de revisi\u00f3n del proceso materia de la demanda de tutela, hacer una breve referencia en cuanto hace al argumento que sostiene el Consejo de Estado para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual, las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, por cuanto &#8220;los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, y en aras de no extenderse en el asunto, debe se\u00f1alarse que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada en innumerables providencias, que las personas jur\u00eddicas, dada su naturaleza, s\u00ed son titulares de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona para ejercer la acci\u00f3n de tutela, sin distinguir, si se trata de persona natural o jur\u00eddica. Ha expresado la Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe concluir la Corte que, as\u00ed como las personas naturales est\u00e1n habilitadas para ejercer derechos y contraer obligaciones, lo est\u00e1n igualmente las personas jur\u00eddicas, no obstante tratarse de &#8220;sujetos de creaci\u00f3n legal&#8221;, por lo que, para los efectos que conciernen el estudio que realiza la Sala de Revisi\u00f3n, est\u00e1n facultadas a trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados, para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, s\u00ed est\u00e1 facultada, no obstante su naturaleza de persona jur\u00eddica, para invocar la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales -en este caso el del debido proceso-, como as\u00ed lo hizo en el presente asunto por intermedio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones Preliminares y Pruebas decretadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a determinar, con fundamento en la demanda de tutela, su procedencia como mecanismo transitorio, ante la presunta vulneraci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, &#8220;por la expedici\u00f3n de manera injur\u00eddica&#8221; de las Resoluciones 000361 del 16 de febrero de 1993 y 001574 del 19 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoyan las pretensiones de la demanda en el hecho de que el Ministerio del Trabajo ignor\u00f3 al expedir la Resoluci\u00f3n No. 00361 de 1993, la cual orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, un proceso administrativo que hab\u00eda terminado de manera definitiva, no s\u00f3lo con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0089 de 14 de enero de 1992, sino adem\u00e1s con el retiro &#8220;voluntario&#8221; del pliego de peticiones de 1991 por parte del sindicato, reviviendo una etapa jur\u00eddicamente agotada y superada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la accionante, que al expedirse la Resoluci\u00f3n No. 00361 de 1993, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no expres\u00f3 a cu\u00e1l conflicto de trabajo se refer\u00eda, si al de 1991 o al de 1992, lo cual le permite inferir que COMFAMA &#8220;tendr\u00eda que negociar dos pliegos de peticiones, situaci\u00f3n que desconoce el debido proceso en materia laboral sobre negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, la peticionaria no s\u00f3lo formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el H. Consejo de Estado para dejar sin efectos las mencionadas resoluciones, sino que adem\u00e1s acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para dejar sin efectos las \u00f3rdenes contenidas en ellas, pues a su juicio le producen innumerables perjuicios de car\u00e1cter irremediable, representados en la obligaci\u00f3n para COMFAMA de someterse a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en relaci\u00f3n con una negociaci\u00f3n colectiva laboral que no ha agotado las etapas previas necesarias para ello, y que adem\u00e1s le implicar\u00eda tratar asuntos que corresponden a vigencias presupuestales ya conclu\u00eddas como ser\u00eda la de 1991, que ya fueron solucionados por las partes voluntariamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la certeza de los hechos planteados en la demanda, y determinar la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 al Ministerio del Trabajo, solicitando se informara acerca de la situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n y desarrollo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido por resoluci\u00f3n emanada de esa entidad, a lo cual la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido por medio de la resoluci\u00f3n n\u00famero 00361 del 16 de febrero de 1993, fue integrado por resoluci\u00f3n n\u00famero 1574 del 19 de abril de 1993, e inici\u00f3 sesiones el 23 de septiembre, fecha en la que profiri\u00f3 el correspondiente laudo, cuya copia anexamos, declar\u00e1ndose inhibido para emitir pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido Tribunal se constituy\u00f3 para dirimir el conflicto planteado con el pliego presentado por la organizaci\u00f3n sindical en el mes de marzo de 1991, toda vez que el Se\u00f1or Ministro no ten\u00eda conocimiento del retiro de dicho pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>El oficio de abril 6 de 1992, en el cual SINTRACOMFAMA manifestaba su voluntad de retirar el pliego de peticiones, no fue posible tenerlo en cuenta al proferir la resoluci\u00f3n n\u00famero 00361 de febrero 16 de 1993, por cuanto el mismo s\u00f3lo se alleg\u00f3 al expediente el 4 de mayo de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, constituido para resolver el conflicto colectivo de trabajo entre ASOTRACOMFAMA y COMFAMA, anexado al anterior oficio, debe destacarse de manera relievante el argumento sostenido para proferir la decisi\u00f3n inhibitoria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Ministerio del Trabajo convoc\u00f3 este Tribunal para un conflicto que ya hab\u00eda sido extinguido por decisi\u00f3n de una de las partes, puede \u00e9ste observar tan grave informalidad y proferir un fallo que puede surtir sus efectos sabi\u00e9ndose la gravedad de la irregularidad? &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, considera \u00e9ste Tribunal no necesario estudiar los otros incidentes o excepciones propuestos y alegados por el representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia &#8220;COMFAMA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Especial de Arbitramento Obligatorio (&#8230;), se declarar\u00e1 inhibido para pronunciarse de fondo..&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y como parte constitutiva de las pruebas recogidas por esta Sala, pudo constatarse en la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado, que la demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado de COMFAMA contra las resoluciones n\u00fameros 00361 y 001574 de 1993, fue inadmitida por auto de fecha 9 de septiembre de 1993 (Ponente: Dra. Clara Forero de Castro), e instaurado el recurso de s\u00faplica contra esta decisi\u00f3n, confirmado por providencia del 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, con el argumento de que, seg\u00fan jurisprudencia reinante en esta Secci\u00f3n del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los actos que ordenan la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio son actos de tr\u00e1mite que no pueden ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, porque su control jurisdiccional corresponde al juez que tiene la competencia para conocer del laudo arbitral, puesto que esos actos apenas constituyen el inicio de la etapa final del diferendo laboral que terminar\u00e1 con el fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte en relaci\u00f3n a las pruebas obtenidas, realizar algunas consideraciones que estima de especial importancia para efectos de la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar, particularmente en cuanto hace a la improcedencia, en el presente asunto, de la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Constituci\u00f3n permite aplicar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -CP. art\u00edculo 86 y Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 6o. inciso 1o. y art\u00edculo 8o -, d\u00e1ndole un car\u00e1cter de medida preventiva mientras el afectado tiene oportunidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Se requiere adem\u00e1s en este evento para su viabilidad, que los hechos que le sirven de sustento se adec\u00faen a sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica, o en su caso de los particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), sean manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en tal caso, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela formulada por COMFAMA, se ejerce como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decide acerca de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra las resoluciones n\u00fameros 00361 y 001574 de 1993, para evitar un perjuicio irremediable. Pretende que a trav\u00e9s de ella, se dejen temporalmente sin efectos tales resoluciones, y por lo tanto, que no se lleve a cabo ni la integraci\u00f3n ni la correspondiente decisi\u00f3n por parte del respectivo Tribunal de Arbitramento Obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, y para el caso concreto, estima la Corte indispensable hacer las siguientes precisiones, que permitir\u00e1n concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, teniendo en cuenta que el H. Consejo de Estado inadmiti\u00f3 la demanda que, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, formul\u00f3 la accionante contra las resoluciones impugnadas, manifestando su incompetencia para conocer y decidir acerca de su legalidad, no es procedente como mecanismo transitorio la tutela, por cuanto ya existe decisi\u00f3n acerca de la demanda instaurada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y por lo tanto no tendr\u00eda sentido en tal caso una decisi\u00f3n provisional, pues lo principal ya se fall\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, si se concediera la tutela por parte de esta Corte, no podr\u00eda tener la calidad de decisi\u00f3n transitoria, pues no existe proceso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, ya que este fu\u00e9 resuelto, en el sentido de se\u00f1alar la competencia en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n pronunci\u00e1ndose a trav\u00e9s de la tutela, desplazando la competencia del juez que la tiene para estos efectos; es decir, para definir el conflicto colectivo suscitado y la legalidad de las resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo que ordenaron la convocatoria e integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifesta la accionante que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, &#8220;el cual consistir\u00eda en la integraci\u00f3n y convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual podr\u00eda modificar el presupuesto de gastos del a\u00f1o en curso y efectuar un recorte a las inversiones debidamente aprobadas por la Superintendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Parte la accionante de la premisa err\u00f3nea, de que en caso de integrarse el mencionado Tribunal, se producir\u00eda un eventual perjuicio irremediable con las posibles decisiones que \u00e9ste llegase a adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado, mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior aplicado al caso concreto materia de revisi\u00f3n, no se d\u00e1, por las siguientes razones: en primer lugar, no existe con certeza ni a\u00fan eventualmente la posibilidad de que se produzca el perjuicio irremediable a que se refiere la accionante, por cuanto si \u00e9ste estaba representado por la posibilidad de que se llegase a integrar el Tribunal de Arbitramento y en tal caso, de que \u00e9ste entrara a modificar el presupuesto de gastos o inversiones del a\u00f1o en curso, la tutela es improcedente, por cuanto, de una parte ya se constituy\u00f3 y conform\u00f3 dicho Tribunal, y de otra, ya profiri\u00f3 el respectivo laudo arbitral, declar\u00e1ndose inhibido al encontrar graves irregularidades en su convocatoria. As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, si lo que se pretende con la tutela es suspender y anular la resoluci\u00f3n n\u00famero 00361 de 1993, que orden\u00f3 la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001574 de 1993 emanada del Ministerio del Trabajo, que dispuso su integraci\u00f3n, ello no es posible, por cuanto dicho Tribunal ya inici\u00f3 sesiones el 23 de septiembre de 1993, fecha en la cual profiri\u00f3 el correspondiente laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con los perjuicios que a juicio del actor se ocasionar\u00edan con el fallo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que &#8220;desconocer\u00eda y modificar\u00eda el presupuesto de gastos del a\u00f1o en curso y producir\u00eda un recorte en las inversiones&#8221;, debe advertirse que contrariamente a lo se\u00f1alado por la peticionaria, el laudo se pronunci\u00f3 en un sentido inhibitorio, al encontrar el Tribunal graves irregularidades en su convocatoria por parte del Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no existiendo perjuicio alguno y habi\u00e9ndo sido negada la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se encuentra que en el presente asunto la tutela no ha de prosperar, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe anotar que en el presente asunto nos encontramos ante un hecho consumado, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6o., numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. De los Otros Medios de Defensa Judicial en el caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por la accionante, en el sentido de dejar sin efectos o que se anulen las resoluciones atacadas, debe advertir la Corte que ello escapa a la competencia del juez de tutela y a la naturaleza misma del mecanismo de amparo, pues \u00e9ste tiene por finalidad ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de autoridad p\u00fablica o de un particular, la expedici\u00f3n de una orden de car\u00e1cter judicial para que alguien act\u00fae o se abstenga de hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ninguna norma constitucional ni legal confiere al juez de tutela competencia para anular los actos administrativos (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe disposici\u00f3n que permita al juez de tutela ordenar a la administraci\u00f3n que revoque un acto suyo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, entonces, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ordenan la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y que como lo se\u00f1alara el Consejo de Estado2, &#8220;constituyen actos de tr\u00e1mite que no pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;, su control jurisdiccional corresponde por lo tanto al juez que tiene la competencia para conocer del laudo arbitral, y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y siendo de exclusiva competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el control jurisdiccional sobre el conflicto laboral, mal puede invadir el juez de tutela la esfera y competencia propia del juez ordinario, especialmente teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la cual, \u00e9sta no puede convertirse en un procedimiento paralelo o sustitutivo del ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica -la subsidiariedad-, tiene como presupuesto fundamental, que la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, con la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constitucion y 6o. del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, no obstante existan tales medios, si se pretende con ella evitar un perjuicio irremediable, se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8o. del Decreto ibidem, que en el presente caso no es viable, por no existir como se anot\u00f3 precedentemente, perjuicio alguno, ni darse las condiciones para la procedencia de la tutela de manera transitoria, en los t\u00e9rminos de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe subrayarse adem\u00e1s, que en el presente asunto existen otros medios de defensa judicial para controvertir las citadas resoluciones de convocatoria a Tribunal de Arbitramento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (como acertadamente lo anotara el Consejo de Estado al inadmitir la demanda instaurada por la accionante contra las citadas resoluciones), o en tal caso, impugnar el laudo arbitral proferido el d\u00eda 27 de septiembre de 1993, a trav\u00e9s del recurso de homologaci\u00f3n. A trav\u00e9s de estos medios, ser\u00e1 la misma jurisdicci\u00f3n ordinaria quien decida acerca de la legalidad o ilegalidad de la convocatoria a Tribunal de Arbitramento Obligatorio efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 31 de agosto de 1993, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, &#8220;COMFAMA&#8221;, por intermedio de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-400 del 17 de septiembre de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Consejo de Estado. Auto de marzo 30 de 1.993, expediente n\u00famero 6128 y auto de noviembre 19 de 1.993, expediente n\u00famero 8446. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-052-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-052\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp; La tutela como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}