{"id":10910,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1240-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1240-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1240-04\/","title":{"rendered":"T-1240-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-929389 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fiscal Luz Milady \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Luz Milady Fiscal, obrando en su propio nombre, present\u00f3 ante la el Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la subsistencia familiar y a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al desvincularla sin justa causa del cargo de carrera administrativa que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 26 de 2004, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar de la misma al Alcalde Municipal de Riosucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, en escrito de 31 de marzo de 2004 (Folio 36) se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 211 de marzo 7 de 2001 de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Luz Milady Fiscal fue designada en provisionalidad como Inspectora de Polic\u00eda Rural, C\u00f3digo 406, Grado 01, cargo que hace parte de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento no se ha realizado el concurso de meritos requerido para proveer el mencionado cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 24 de febrero 5 de 2004 (Folio 13) la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, decidi\u00f3: \u201cDar por terminada la provisionalidad hasta hoy vigente del cargo de INSPECTOR DE POLICIA RURAL DE BONAFONT, C\u00f3digo 406, grado 1, Nivel T\u00e9cnico. Y en consecuencia se declara insubsistente el nombramiento de LUZ MILADY FISCAL identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 25.062.192 de Riosucio Caldas\u201d. En la misma resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 nombrar en el cargo, en provisionalidad \u00a0y mientras se efect\u00faa la respectiva convocatoria a concurso, a Dorance Nubio Guapacha.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte considerativa de la mencionada resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003, el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la persona puede ser removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de acuerdo con la Ley 443 de 1998, art\u00edculos 7 a 10, el nombramiento en provisionalidad no podr\u00e1 exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo t\u00e9rmino por una sola vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es madre soltera cabeza de familia y de ella dependen su hija, su madre y su abuela. Su salario como Inspectora era su \u00fanica fuente de ingreso y ahora sobrevive de actividades informales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, la accionante, mediante comunicaci\u00f3n fechada en octubre 7 de 2004, inform\u00f3 que no pudo instaurar acci\u00f3n contencioso administrativa contra la Resoluci\u00f3n 024 de febrero 5 de 2004, de la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, por falta de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios profesionales de un abogado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que, no obstante que se encontraba vinculada en provisionalidad, el cargo que desempe\u00f1aba era de carrera, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, su situaci\u00f3n no se gobernaba por las reglas que rigen para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y su desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda producirse, o porque el cargo fuese a proveerse en propiedad, despu\u00e9s del correspondiente concurso, o como producto de una calificaci\u00f3n de servicios o una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actuaci\u00f3n arbitraria de la Alcald\u00eda afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la subsistencia, dada su condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia, que depend\u00eda de los ingresos de su empleo para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo transitorio de sus derechos, puesto que \u201c[s]i bien existe otro procedimiento legal para buscar evitar el menos cabo (sic) de mis derechos fundamentales como es la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento de Derecho, que se interpone ante el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que busco a trav\u00e9s de esta Acci\u00f3n de Tutela \u00a0es evitar un perjuicio irremediable a mis derechos fundamentales y a los de mi familia porque para nadie es un secreto que un juicio ante la justicia Administrativa demorar\u00eda a\u00f1os y eventualmente para ese entonces ya no habr\u00e1n derechos que proteger por que seguramente se habr\u00e1 reglamentado por el Congreso Nacional lo concerniente a la convocatoria al respectivo concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante pretende que se ordene a la Administraci\u00f3n Municipal de Riosucio, Caldas, su reintegro al cargo de Inspectora de Polic\u00eda del Corregimiento de Bonafont, hasta tanto se convoque el respectivo concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, en su escrito de oposici\u00f3n se\u00f1ala que, si bien el cargo de Inspector Municipal de Bonafont, es de carrera, debido a que por Sentencia C-372 de 1989 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 1998, no ha sido posible llevar a cabo el concurso para proveerlo en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho cargo ha venido siendo ocupado en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n de la accionante se asimila a la de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en este caso no resulta aplicable la doctrina constitucional sentada en la Sentencia T-800 de 1998, por cuanto la accionante se desempe\u00f1a en provisionalidad y no ingres\u00f3 al servicio mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad solo puede hacerse por un periodo de cuatro meses, prorrogable por otro tanto, \u00a0y que la accionante ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en provisionalidad por m\u00e1s de 36 meses, la Alcald\u00eda, con el prop\u00f3sito de mejorar el servicio, decidi\u00f3 dar por terminada la provisionalidad y designar a una persona distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para controvertir esa decisi\u00f3n la accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual no es procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en este caso no puede alegarse la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la Administraci\u00f3n Municipal le cancel\u00f3 de manera oportuna a la accionante todas sus prestaciones sociales, recurso con los cuales puede atender a su sustento mientras puede acceder a otro ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio, Caldas, mediante Sentencia de 13 de abril de 2004 (folio 42), decidi\u00f3: \u201cNEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora LUZ MILADY FISCAL, en contra del MUNICIPIO DE RISOUCIO, CALDAS, representado por el se\u00f1or Alcalde Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tom\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene car\u00e1cter preventivo y no declarativo, por consiguiente, no cabe tramitar por esa v\u00eda la pretensi\u00f3n de la accionante, en la medida en que la misma se refiere a un asunto de rango legal, el reintegro al cargo y la estabilidad laboral, que debe ventilarse ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la justicia Contencioso administrativa decidir si el acto expedido por la accionada vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante no ha acudido al medio de defensa alternativo, requisito cuyo agotamiento le \u00a0abrir\u00eda la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en el evento en el que por la v\u00eda ordinaria no obtuviese protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de abril 19 de 2004, (Folio 79) la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con base en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es equivocada la decisi\u00f3n del juzgado de negar la tutela por existencia de otro medio de defensa judicial, por cuanto su pretensi\u00f3n se orienta a obtener un amparo transitorio, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se\u00f1ala, cuando proceda la tutela como mecanismo transitorio, el accionante cuenta con un termino de cuatro meses para acudir al medio de defensa ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su alegato, la accionante transcribe apartes de la Sentencia T-800 de 1998, para se\u00f1alar que, por un lado, en esa sentencia se se\u00f1al\u00f3 que frente a un caso que por sus circunstancias de hecho es id\u00e9ntico al suyo, una mujer cabeza de familia, que depend\u00eda de su trabajo para subsistir y fue desvinculada arbitrariamente del cargo que ocupaba en provisionalidad, cab\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, y, en segundo lugar, que en ese caso, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se dispuso amparar transitoriamente los derechos de la accionante, con la condici\u00f3n de que \u00e9sta, en un plazo de cuatro meses siguientes al fallo de tutela deb\u00eda iniciar el correspondiente proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, a su caso debe d\u00e1rsele la misma soluci\u00f3n a la de aquel que fue objeto de decisi\u00f3n por la Corte en la citada sentencia, y que por consiguiente, debe concederse el amparo transitorio, d\u00e1ndole un plazo de cuatro meses para que interponga \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que cese el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 13 de mayo de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Juzgado que si bien la estabilidad en el empleo puede considerarse como una manifestaci\u00f3n del trabajo como derecho fundamental, esa estabilidad no siempre es absoluta, y que, en el presente caso, la desvinculaci\u00f3n de la accionante de su empleo se produjo mediante una resoluci\u00f3n de la autoridad competente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al tratarse de una designaci\u00f3n en provisionalidad, el retiro del servicio de la accionante ocurri\u00f3 en ejercicio de una facultad discrecional del nominador, y por consiguiente, el respectivo acto administrativo no puede considerarse arbitrario, sino que, por el contrario, est\u00e1 amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que corresponde desvirtuar a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, como consecuencia de lo anterior, para establecer si en el presente caso ocurri\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder, no es la tutela la v\u00eda procesal adecuada, y que a ese efecto la accionante debe acudir ante el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre y como tal est\u00e1 legitimada de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, autoridad p\u00fablica del orden municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>La actora enuncia como violados sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la subsistencia familiar y a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Primero Civil Municipal como el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, para denegar el amparo solicitado, pusieron de presente la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, asunto que pasa a examinar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente cabr\u00eda acudir a la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n de la actora se orienta a lograr su reintegro al cargo, en principio, la misma deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que al efecto quepa, como equivocadamente lo sostiene la actora a partir de una lectura parcial de la Sentencia T-800 de 1998, que se prorrogue en sede de tutela el t\u00e9rmino legal de caducidad de esa acci\u00f3n1. Sin embargo, es preciso observar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-597 de 20042, que reitera la doctrina que la Corte ha \u00a0elaborado sobre la materia en distintas sentencias3, se expres\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n. En efecto, la orden de protecci\u00f3n, en el evento de resultar ella procedente, se orientar\u00eda a obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existe una raz\u00f3n para la misma, caso en el cual se abrir\u00eda la puerta para que, si la afectada lo considera del caso, acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En caso contrario la Administraci\u00f3n puede omitir motivar el acto, evento en el cual cabr\u00eda ordenar el reintegro con car\u00e1cter definitivo, por desconocimiento del derecho de raigambre constitucional a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Es claro que, en un evento tal, la negativa de la Administraci\u00f3n a motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho de raigambre constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela de la referencia es procedente, por lo cual entrar\u00e1 a estudiar de fondo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un cargo de carrera ocupado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, tal como de manera reiterada lo ha expresado la Corte, y contrariamente a lo sostenido por la entidad accionada, no puede equipararse la situaci\u00f3n de quien ocupa en provisionalidad \u00a0un empleo de carrera, con la de quien ha sido designado para desempe\u00f1arse en un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Si bien el empleado en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado en la carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de m\u00e9ritos, ni est\u00e1 sujeto a calificaci\u00f3n de servicios, su permanencia en el cargo no depende de una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no puede extenderse a los empleos de carrera a\u00fan cuando sean ocupados en provisionalidad. \u00a0 En este evento, el retiro del empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por el sistema de m\u00e9ritos, o a la existencia de una raz\u00f3n suficiente desde la perspectiva del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior premisa, la Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0\u201c\u2026 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no es discrecional, raz\u00f3n por la cual, independientemente de las acciones que quepan por la v\u00eda de lo contencioso administrativo para la protecci\u00f3n de la legalidad y el restablecimiento del derecho, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n resulta indispensable desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el pasado la Corte ha enmarcado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en estos eventos desde la perspectiva de la existencia de un perjuicio irremediable, que dar\u00eda lugar a un amparo transitorio, encuentra la Sala que, por las razones que se han expresado, la protecci\u00f3n frente \u00a0al desconocimiento del derecho a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, tiene, en estos casos, entidad constitucional aut\u00f3noma y conduce, cuando sea del caso, a medidas de protecci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 24 de febrero 5 de 2004 la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas decidi\u00f3 declarar insubsistente el nombramiento de LUZ MILADY FISCAL en el cargo de carrera administrativa que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad. En la misma resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 nombrar en el cargo, en provisionalidad \u00a0y mientras se efect\u00faa la respectiva convocatoria a concurso, a Dorance Nubio Guapacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la mencionada resoluci\u00f3n se se\u00f1ala que de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de marzo 13 de 2003, el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el cargo y la persona puede ser removida del mismo de manera discrecional y sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia. Adicionalmente se pone de presente que, de acuerdo con la Ley 443 de 1998, art\u00edculos 7 a 10, el nombramiento en provisionalidad no podr\u00e1 exceder de cuatro meses, prorrogables por el mismo t\u00e9rmino por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que no obstante la expresi\u00f3n de los anteriores considerandos, no se ha cumplido en este caso con la exigencia de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n del empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puesto que no puede tenerse por tal, la mera afirmaci\u00f3n sobre la naturaleza provisional del nombramiento, y la sustentaci\u00f3n del acto en la consideraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter discrecional del acto de remoci\u00f3n y la consiguiente ausencia de necesidad de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un empleo de carrera s\u00f3lo puede producirse, o porque el cargo va a ser ocupado por persona designada mediante concurso de m\u00e9ritos, o porque existe una raz\u00f3n que as\u00ed lo justifique desde la perspectiva del servicio. \u00a0En este caso, como quiera que en la misma resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la actora, para reemplazarla, se design\u00f3 a otra persona, tambi\u00e9n en provisionalidad, habr\u00eda sido necesario expresar en la resoluci\u00f3n las razones de conveniencia del servicio que daban piso a la decisi\u00f3n. Sin embargo, es evidente que, en este caso, las razones de servicio para la desvinculaci\u00f3n, de existir, se mantuvieron en reserva y que, por consiguiente, no es posible saber si hay una consideraci\u00f3n legal y constitucionalmente v\u00e1lida para el efecto. Ello permite concluir que se ha desconocido en este caso el derecho que, en los t\u00e9rminos que se han rese\u00f1ado en esta providencia, le asiste a la actora para que el acto mediante el cual fue declarada insubsistente sea debidamente motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n resulta violatoria del derecho al debido proceso de la peticionaria y, dadas las circunstancias de la actora que obran en el expediente y no fueron desvirtuadas \u2013madre cabeza de familia que ten\u00eda en su salario su \u00fanica fuente de ingreso-, tambi\u00e9n \u00a0afecta su derecho al trabajo y al \u00a0m\u00ednimo vital. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que se ha rese\u00f1ado en esta sentencia, relacionada con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso derivada de la abstenci\u00f3n de fundamentar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente el nombramiento de una persona que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, habr\u00e1 de concederse el amparo y revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala, siguiendo los lineamientos trazados en las Sentencias T-597 y T-951 de 2004, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual \u00a0ordenar\u00e1 a la entidad de derecho p\u00fablico \u2013Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas- que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo con las razones \u2013ajustadas a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional-, si las hubiere, que condujeron a separar del servicio a la se\u00f1ora Luz Milady Fiscal, con el fin de que la peticionaria pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir el contenido del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, y como quiera que para el cargo que ven\u00eda ejerciendo ya fue designada otra persona cuya estabilidad no puede verse afectada por las irregularidades en que incurra la administraci\u00f3n municipal, la entidad deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Luz Milady Fiscal a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda en la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de 13 de abril de 2004 del Juzgado Primero Civil Municipal de Riosucio y del 13 de mayo de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, que declararon improcedente la tutela interpuesta por Luz Milady Fiscal contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas, y en su lugar CONCEDER la tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Luz Milady Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a ello hubiese lugar, proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que ven\u00eda ejerciendo. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo, deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, se dicte por la Alcald\u00eda de Riosucio, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 La actora, a partir de una interpretaci\u00f3n de la orden impartida por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso cuyos elementos f\u00e1cticos, en lo esencial, son los mismos que los que motivan su solicitud de amparo, \u00a0expresa que con base en el art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, al conferir el amparo transitorio, deber\u00eda brindarle un nuevo t\u00e9rmino de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela para instaurar la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, tal como se advirti\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-574 de 19951, \u201c\u2026 el t\u00e9rmino de cuatro meses que, a partir del fallo de tutela favorable tiene el afectado para ejercer la acci\u00f3n pertinente, es viable siempre y cuando quepa dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d(Subrayado fuera de texto) Observa la Corte, sin embargo, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se resolvi\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, es completamente distinta a la presente, por cuanto en aquella oportunidad, lo jueces de instancia hab\u00edan conferido la tutela de modo definitivo, y la Corte consider\u00f3 necesario precisar que el amparo que resultaba procedente era el transitorio, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda de modificarse la orden de protecci\u00f3n, para disponer que, para que la misma mantuviese sus efectos, la accionante deb\u00eda iniciar el correspondiente proceso administrativo, para lo cual, en la medida en que ya se hab\u00eda producido el reintegro al cargo, era preciso se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda actuarse, el cual, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, correspond\u00eda a los cuatro meses siguientes al fallo de tutela. Debe tenerse en cuenta que por efecto de las decisiones de tutela favorables y de car\u00e1cter definitivo proferidas por los jueces de instancia, la accionante hab\u00eda perdido el inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La decisi\u00f3n de la Corte de variar el amparo de definitivo a provisional, implicaba la necesidad de fijar un nuevo plazo para iniciar el proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610, T-752 y T-1011 de 2003: y T-597 y T951 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa Sentencia la Corte hace un completo recuento de la jurisprudencia constitucional en torno al car\u00e1cter no discrecional del acto de desvinculaci\u00f3n de los empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y de la necesidad constitucional de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Al respecto ver Sentencias T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/04\u00a0 \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0 Referencia: expediente T-929389 \u00a0 Accionante: Fiscal Luz Milady \u00a0 Demandado: Alcald\u00eda Municipal de Riosucio, Caldas\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}