{"id":10911,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1241-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1241-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1241-04\/","title":{"rendered":"T-1241-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-964629 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Enid V\u00e1squez Charris \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enid V\u00e1squez Charris Mercedes contra Cajanal -Seccional Atl\u00e1ntico-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Enid V\u00e1squez Charris, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal \u00a0 \u00a0 \u00a0-Seccional Atl\u00e1ntico- por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, con el fin de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que trabaj\u00f3 como empleada p\u00fablica al servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como sustanciadora grado 11 de la Procuradur\u00eda 14 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, desde 1976 se encuentra afiliada a Cajanal EPS, entidad que le ven\u00eda prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y hospitalaria necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 30 de junio de 2003, fue retirada del mencionado cargo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de su retiro, la peticionaria present\u00f3 una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual fue respondida por la coordinadora del Grupo de Receptor\u00eda, en donde se le comunic\u00f3 que la petici\u00f3n ser\u00eda resuelta en cuatro (4) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la mencionada solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos los cuatro (4) meses, en vista de que la entidad accionada no daba respuesta, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 4 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta con fecha de 5 de mayo de 2004, Cajanal EPS le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez que en el momento no se encontraba como cotizante de esa entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta finalmente, que es una se\u00f1ora de 66 a\u00f1os de edad, quien carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para cancelar una cotizaci\u00f3n por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, fotocopia simple del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez Charris, ante Cajanal EPS, radicado el cuatro (4) de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del expediente, fotocopia simple de la respuesta el mencionado derecho de petici\u00f3n, en donde se le informa a la peticionaria que desde el mes de junio de 2003 no se encuentra como cotizante de esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8 de expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9 del expediente, fotocopia simple del carne de afiliaci\u00f3n, donde consta que la fecha de afiliaci\u00f3n fue el veintid\u00f3s (22) de abril de 1976.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 a 12 de expediente, fotocopia simple de los ex\u00e1menes y sus resultados, realizados a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 del expediente, fotocopia simple de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el veinticuatro (24) de septiembre de 2003, en donde se le expresa a la peticionaria que su solicitud ser\u00e1 resuelta dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se efectu\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de hab\u00e9rsele corrido traslado por el juez de primera instancia, mediante comunicaci\u00f3n con fecha del 25 de mayo de 2004, la entidad demandada no se pronunci\u00f3 respecto a la demanda de tutela instaurada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, mediante sentencia de junio siete (7) de 2004, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Es por eso, que al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades publicas, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues no cuenta con la competencia para ello y no cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de instancia considera que la accionante debe acudir ante la justicia ordinaria laboral, si considera que se le han vulnerado sus derecho constitucionales por no hab\u00e9rsele reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pues \u00e9ste \u201ces el campo apropiado para debatir lo correspondiente a los conflictos provenientes de los contratos de trabajo como una manifestaci\u00f3n del abuso del derecho, circunstancias estas que en forma individual o aunadas han pesado en las decisiones tomadas por la Corte Constitucional. Es que de no tenerse en cuenta esta circunstancia resultar\u00eda que se podr\u00eda adelantar por la acci\u00f3n de tutela todos los conflictos que directa o indirectamente se originen del contrato de trabajo, debi\u00e9ndose en consecuencia modificar la competencia que se atribuye a la justicia ordinaria\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho considera que es evidente que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el juez de instancia se abstuvo de tutelar los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si Cajanal EPS ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez Charris, al no dar una respuesta clara y de fondo a las solicitudes presentadas por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en virtud de la situaci\u00f3n de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petici\u00f3n fue reconocido por la Constituci\u00f3n de 1991 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a trav\u00e9s de las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de recibir la informaci\u00f3n completa de lo que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades, se ha pronunciado respecto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, delineando algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos que determinan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte a\u00f1adi\u00f3 otros dos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuido otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, como lo es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acudir a ellos con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, corriendo el riesgo que, para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, ning\u00fan inter\u00e9s represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad, como qued\u00f3 expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, es el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el que establece el t\u00e9rmino que deben emplear las autoridades para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los particulares, se\u00f1alando que \u00e9ste es de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de su recibo. No obstante, la aplicaci\u00f3n de dicha norma es de car\u00e1cter supletivo en cuanto solo procede en aquellos casos en que no exista una normatividad especial que se\u00f1ale un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver peticiones relacionadas con determinadas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a reconocimiento y pago de pensiones se refiere, primero el Decreto 656 de 1994 y luego la Ley 700 de 2001, son las normas especiales que regulan los procedimientos y t\u00e9rminos que las autoridades deben seguir, con el fin de dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago formuladas por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esas disposiciones, y con el fin de fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en el tema de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales normas, se\u00f1alando en la Sentencia SU-975 de 2003, los criterios conforme a los cuales deben entenderse los plazos que tienen las entidades \u00a0publicas y las privadas para dar tr\u00e1mite a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de pensiones. Al respecto dispuso la Corte que tales entidades est\u00e1n sometidas a los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, las entidades, ya sean p\u00fablicas o privadas, que hacen parte del Sistema General de Pensiones, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, t\u00e9rmino que se distribuye de la siguiente manera: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, y finalmente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud debe iniciarse el pago efectivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se recuerda que los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Enid V\u00e1squez, present\u00f3 ante Cajanal EPS, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez el veinticuatro (24) de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, tres meses despu\u00e9s, la entidad accionada dio respuesta preliminar a la solicitud, se\u00f1alando que la misma ser\u00eda resuelta dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se efectu\u00f3 la mencionada solicitud.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Vencido dicho plazo, Cajanal EPS no se pronunci\u00f3 sobre el particular, motivando una nueva solicitud de la accionante de fecha 4 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El cinco (5) de mayo de 2004, Cajanal EPS se pronunci\u00f3 sobre la segunda solicitud manifestando a la accionante que no se encontraba como cotizante de esa entidad desde el mes de junio de 2003 y hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la demandante debe ser concedida, toda vez que se evidencia la vulneraci\u00f3n del mismo por parte de Cajanal EPS, al no dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo a las peticiones adelantadas por la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que desde el mes de septiembre de 2003 la demandante present\u00f3 ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, la cual, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, ocho meses despu\u00e9s, todav\u00eda no hab\u00eda sido resuelta. Ello, \u00a0a pesar de que Cajanal EPS manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerlo en el t\u00e9rmino de ley, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la formulaci\u00f3n de la primera solicitud. Desde este punto de vista, la entidad accionada desconoci\u00f3 las previsiones contenidas en el art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, que conforme a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, exige que la respuesta de fondo se de dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la respuesta proferida por Cajanal EPS el d\u00eda 5 de mayo de 2004, en nada satisface el derecho de petici\u00f3n, pues la misma resulta incongruente frente a la solicitud que tanto en el primero como en el segundo derecho de petici\u00f3n le formul\u00f3 la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez Charris: El reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo en cuenta los requisitos de oportunidad, claridad, precisi\u00f3n y congruencia que deben cumplir las respuestas, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la entidad accionada -Cajanal EPS- no s\u00f3lo desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos por la ley para contestar las peticiones adelantadas por la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez, sino que adem\u00e1s, al momento de pronunciarse, dio una respuesta ambigua y superficial, ajena a lo requerido por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso procede la tutela en amparo del derecho de petici\u00f3n, advirtiendo previamente que la competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido cumplidos y, en caso negativo, ordenar a la autoridad competente dar una respuesta de fondo a lo solicitado, pues el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n es, en principio, un asunto ajeno a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concede el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por ENID VASQUEZ CHARRIS, por lo que se ordena a la entidad acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de junio de 2004 por el Juzgado Sexto (6) laboral del Circuito de Barranquilla -Atl\u00e1ntico-, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora ENID VASQUEZ CHARRIS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cajanal EPS, que, si no lo ha hecho aun, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Enid V\u00e1squez Charris. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 22 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 13 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1241\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la informaci\u00f3n no la exonera de contestar \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}