{"id":10912,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1242-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1242-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1242-04\/","title":{"rendered":"T-1242-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo\/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION NO FORMAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al imponer al educando matricularse en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-945190 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Omar Alberto Restrepo Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (en adelante GIT). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Alberto Restrepo Rinc\u00f3n, obrando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el GIT con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, \u00a0a la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifiesta ser beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3097 de noviembre 19 de 1999. En dicha resoluci\u00f3n se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 el se\u00f1or Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aida Rinc\u00f3n Arias en calidad de esposa leg\u00edtima del causante y el otro 50 % restante se reconoci\u00f3 a favor del actor -quien en ese entonces era menor de edad-, en calidad de hijo del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 889 del 2 de mayo de 1995, reconoci\u00f3 diferencias sobre las \u00a0mesadas atrasadas que se deb\u00edan a varios extrabajadores \u00a0de la empresa, entre ellos al se\u00f1or Antonio Restrepo Taborda, &#8211; padre del actor-, y orden\u00f3 reajustar la pensi\u00f3n en la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta y un pesos con seis centavos M\/CTE ($ 72.751.06), a partir del 1 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de agosto de 2003 el GIT a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1816, neg\u00f3 la solicitud de reajuste de pensi\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aida Rinc\u00f3n Arias, as\u00ed mismo, la excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados de Puertos de Colombia como representante del actor por haber cumplido \u00e9ste la mayor\u00eda de edad y mientras se demostraba su incapacidad para trabajar por estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de octubre de 2003 la madre del accionante, envi\u00f3 v\u00eda fax al GIT toda la documentaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pudiera ser reingresado a n\u00f3mina y solicit\u00f3 le fueran prestados nuevamente los servicios m\u00e9dico-asistenciales que le fueron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de noviembre de 2003, la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Arias por intermedio de apoderado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1816 de 2003, anexando nuevamente la constancia de estudio solicitada por la entidad. No obstante hasta el 20 de febrero de 2004, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor no hab\u00eda sido incluido en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del demandado \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Area de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Omar Alberto Restrepo Rinc\u00f3n \u00a0contra la entidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Mar\u00eda A\u00edda Rinc\u00f3n Arias -madre del actor-, interpuso a trav\u00e9s de apoderado el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1816 de agosto 29 de 2003, el cual se encuentra ubicado en el turno N\u00b0 784 y fue repartido a la doctora Luc\u00eda V\u00e1squez para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A trav\u00e9s de Oficio GPSPC-AP- de marzo 1 de 2004, se le inform\u00f3 al actor acerca de su solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina que deb\u00eda allegar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica que acredite que se encuentra incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de estudios, ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2.Copia del formulario de afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud, escogida por el interesado, con el sello de recibido por parte de la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3.Direcci\u00f3n de su residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El Certificado de estudios no formales que aport\u00f3 el accionante no se adecua a lo preceptuado en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual exige educaci\u00f3n formal e intensidad de 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, advierte el Tribunal que frente al derecho de petici\u00f3n que podr\u00eda estar siendo vulnerado por la tardanza del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en resolver los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1816 de agosto 29 de 2003, no cabe protecci\u00f3n alguna pues los mismos, fueron presentados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Aida Rinc\u00f3n Arias y no por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal no comparte la posici\u00f3n asumida por el GIT, seg\u00fan la cual, el estudio que est\u00e1 realizando el actor en el SENA -Curso de Diagnosticador Reparador de Sistemas El\u00e9ctricos y Controles Electr\u00f3nicos Automotriz-, no se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 por cuanto \u00a0dicho curso constituye educaci\u00f3n no formal, porque el derecho a la educaci\u00f3n -bien sea formal o no- merece protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, que tanto derecho a la educaci\u00f3n y a la seguridad social tiene los estudiantes de medicina o derecho, como aquellos que estudian cursos t\u00e9cnicos o artesanales, como pueden ser los mec\u00e1nicos o reparadores de autom\u00f3viles; no se pueden realizar tratos discriminatorios en raz\u00f3n del tipo de educaci\u00f3n, pues todas las ciencias, t\u00e9cnicas y artes son necesarias para la vida en comunidad y para garantizar los medios de subsistencia de los asociados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Resulta \u00a0francamente violatorio a los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y la seguridad social, establecer que es necesario encontrarse matriculado en la denominada educaci\u00f3n formal para tener derecho a los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que debe desestimarse la certificaci\u00f3n expedida por el SENA por cuanto el estudio de Diagnosticador Reparador de Sistemas El\u00e9ctricos y Controles Electr\u00f3nicos Automotriz constituye educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte se tiene que, si el Ministerio de Protecci\u00f3n Social tiene duda sobre la autenticidad de la certificaci\u00f3n, la intensidad horaria o sobre el curso efectivo de estudios, bien puede al amparo del art\u00edculo 19 del Decreto 2150 de 1995 proceder en forma oficiosa a solicitar dicha informaci\u00f3n para as\u00ed decidir conforme a la ley la petici\u00f3n de reingreso a la n\u00f3mina, m\u00e1s no trasladarle dicha carga en forma injusta al actor. \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, si en la Certificaci\u00f3n consta que el matriculado se encuentra realizando una PASANTIA INDUSTRIAL de tiempo completo, deben entenderse las 8 horas diarias, por lo que supera las 20 horas semanales que se exige en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 la tutela solicitada la que estar\u00e1 condicionada a los efectivos estudios del peticionario y a una intensidad horaria que no le permita desarrollar actividades laborales. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 de manera oficiosa solicitar los certificados y la informaci\u00f3n necesaria en la que se determine los estudios correspondientes y el n\u00famero de horas semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el Coordinador del Area de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT, se\u00f1alando que las pretensiones del actor son improcedentes, pues por v\u00eda de tutela no se pueden ordenar pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que tutelar el derecho del actor es abrir la posibilidad de que todos los sustitutos de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia mayores de 18 a\u00f1os, con la certificaci\u00f3n de estudios sin los requisitos del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, tengan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo que obligar\u00eda a que se desembolsen sumas del erario, lo cual va en contrav\u00eda de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante Sentencia proferida el veintisiete de mayo de 2004, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez resueltos los recursos gubernativos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 1816 de noviembre 29 de 2003, la parte actora puede atacar por v\u00eda de las acciones contencioso administrativas (C.C.A. art\u00edculo 85) la legalidad del acto \u00a0administrativo por medio de la cual se suspendi\u00f3 el pago de la mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si se vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital del accionante, por la decisi\u00f3n del GIT de mantener suspendido el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 a pesar de que estudia en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Como este problema jur\u00eddico fue abordado con anterioridad por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-903 de 2003, en esta providencia se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema General de Pensiones requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos miembros fueron expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, literal C comprendiendo dentro de ellos a \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1889 de 1994, en el art\u00edculo 15 consagr\u00f3 los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para que acredite el beneficiario la calidad de estudiante deber\u00e1 aportar una certificaci\u00f3n expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal, b\u00e1sica o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia T-903 de 2003 precisamente se ocup\u00f3 de analizar si este requisito de car\u00e1cter restrictivo se ajusta a los postulados constitucionales que propenden por garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Dijo al respecto este Tribunal en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n no formal: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de educaci\u00f3n, como todas las dem\u00e1s, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creaci\u00f3n y funcionamiento por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales y distritales (literal l del art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de \u00e9ste tipo de educaci\u00f3n es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el art\u00edculo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que \u201cel Estado, apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal, brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligaci\u00f3n legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constituci\u00f3n y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educaci\u00f3n, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor raz\u00f3n, no es posible que una restricci\u00f3n reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educaci\u00f3n ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas de formaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, n\u00facleo que ha sido estructurado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,1 en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una entidad de previsi\u00f3n social, al acatar y aplicar el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuaci\u00f3n observe el ordena\u00admiento jur\u00eddico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u201cel mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deba cursar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempe\u00f1arse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como ya se indic\u00f3, busca proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender las necesidades del n\u00facleo familiar del fallecido, en \u00e9ste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, no puede trabajar en raz\u00f3n a que se lo impiden sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que con la imposici\u00f3n formulada al educando en el sentido de matricularse en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, resulta flagrantemente amenazada la autonom\u00eda del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 3. Tal derecho \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de ni\u00f1os y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de marginalidad, que por la falta de capacidad econ\u00f3mica no tienen otra opci\u00f3n que acudir a un centro de educaci\u00f3n que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones, \u00e9sta Sala debe establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales del educando, cuando por la aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, se atenta contra el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por parte de los \u00f3rganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la educaci\u00f3n \u00a0del demandante en tutela, pues el retiro de la n\u00f3mina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, debe determinar si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del actor han sido vulnerados por la decisi\u00f3n del GIT de mantener suspendido el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0bajo el argumento que no re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, espec\u00edficamente, por no encontrarse estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sino en el sistema de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el se\u00f1or Omar Alberto Restrepo Rinc\u00f3n es beneficiario de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida por el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3097 de noviembre 19 de 1999. En dicha resoluci\u00f3n se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 el se\u00f1or Alfredo Antonio Restrepo Taborda, en un 50 % a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Aida Rinc\u00f3n Arias en calidad de esposa leg\u00edtima del causante y el otro 50 % restante se reconoci\u00f3 a favor del actor -quien en ese entonces era menor de edad-, en calidad de hijo del causante. Al cumplir los 18 a\u00f1os de edad y serle suspendido el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1816 de agosto 29 de 2003, fue enviado v\u00eda fax y posteriormente dentro de los anexos del recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el certificado de estudios del actor expedido por parte del SENA, en donde se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL COORDINADOR ACADEMICO DEL CENTRO MULTISECTORIAL \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA INDUSTRIA Y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que el joven OMAR ALBERTO RESTREPO RINC\u00d3N, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 85.152.376 expedida en Santa Marta (Magdalena), se encuentra matriculado en el curso DIAGNOSTICADOR REPARADOR DE SISTEMAS EL\u00c9CTRICOS Y CONTROLES ELECTR\u00d3NICOS AUTOMOTRIZ, con n\u00famero de orden 16449, y actualmente se encuentra realizando su pasant\u00eda empresarial del 16 de mayo hasta el 15 de marzo de 2004 de tiempo completo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el GIT El Certificado de estudios no formales que aport\u00f3 el accionante no se adecua a lo preceptuado en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, el cual, exige educaci\u00f3n formal e intensidad de 20 horas semanales; ello se deduce no solamente del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, sino tambi\u00e9n de la comunicaci\u00f3n enviada al actor el 1 de marzo de 2004, seg\u00fan la cual se le inform\u00f3 acerca de su solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina que deb\u00eda allegar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica que acredite que se encuentra incapacitado para trabajar en raz\u00f3n de estudios, ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, la Sala encuentra que las condiciones de existencia del actor, y por lo tanto, su m\u00ednimo vital se encuentran actualmente afectados de conformidad con las declaraciones expresadas en la demanda de tutela, en el sentido de no poseer ingresos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el GIT, se niega a seguir pagando las respectivas mesadas que en principio tiene derecho el actor, por encontrar que \u00e9ste no cumple con el requisito de estudiar en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, como lo exige el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. De acuerdo, con la certificaci\u00f3n de estudios, allegada en sede de revisi\u00f3n, el accionante actualmente se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal -Instituto T\u00e9cnico Universitario de Educaci\u00f3n Superior de Aracataca-, cursando el segundo semestre de Sistemas, en la jornada diurna, con una intensidad horaria de 36 horas semanales. No obstante que el actor no se encuentra dentro de las predicciones del art\u00edculo 15, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la decisi\u00f3n adoptada por el GIT s\u00ed vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, el pago oportuno de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-903 de 2003, seg\u00fan el cual la exigencia consagrada en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, limita el mandato contenido en el art\u00edculo 67 superior que propende por garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, proceder\u00e1 a inaplicarlo en este caso por inconstitucional. Dijo la Corte en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez estudiada la normatividad que rige la materia, al amparo de claros postulados constitucionales, es del caso considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto de Seguros Sociales respecto a la actora, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que dichos derechos fundamentales se han vulnerado, porque con la obligaci\u00f3n impuesta a la actora de cursar sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal y la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita de adelantarlos en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, siendo que se encuentra econ\u00f3micamente incapacitada para sufragar los gastos que demanda cursar la primera, se est\u00e1 impidiendo su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirti\u00f3 atr\u00e1s, no est\u00e1 compuesto exclusivamente por la educaci\u00f3n formal, sino que goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley General de la Educaci\u00f3n. Dentro de estos componentes se encuentra la educaci\u00f3n no formal, la cual se encuentra amparada por el sistema de protecci\u00f3n que prodiga la Carta Fundamental en su art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al m\u00ednimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se encuentre acorde con sus condiciones socioecon\u00f3micas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la decisi\u00f3n del GIT de mantener suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, proferida el veintisiete de mayo de 2004, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, el pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, mientras el actor se mantuvo vinculado al programa del SENA. As\u00ed mismo la entidad accionada deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar al actor mientras \u00e9ste haya estado vinculado en el Instituto T\u00e9cnico Universitario de Educaci\u00f3n Superior de Aracataca, siempre y cuando previamente se compruebe que en dicha vinculaci\u00f3n est\u00e1n presentes las condiciones acad\u00e9micas que enmarcan la presente tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. En tal evento, dicho pago se mantendr\u00e1 mientras el actor permanezca vinculado a esa entidad y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley para la extinci\u00f3n el derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n en sede de tutela, no comporta valoraci\u00f3n alguna de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los certificados expedidos por el SENA Regional Magdalena y el Instituto T\u00e9cnico Universitario de Educaci\u00f3n Superior de Aracataca, tarea que corresponde, en los t\u00e9rminos de esta providencia, a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Omar Alberto Restrepo Rinc\u00f3n contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, el pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-380\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-072\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1242\/04 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario estudiante debe presentar certificado expedido por establecimiento de educaci\u00f3n formal \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo\/EDUCACION NO FORMAL-Componente del sistema educativo \u00a0 EDUCACION NO FORMAL-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}