{"id":10913,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1243-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1243-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1243-04\/","title":{"rendered":"T-1243-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-939593 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 8 de febrero de 1996, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez, su esposo, V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez, y su hija, Martha Isabel Rodr\u00edguez, adquirieron una vivienda en Floridablanca &#8211; Santander, por un valor de $29.000.000. De esta suma, $20.000.000 fueron pagados con un pr\u00e9stamo obtenido con la Corporaci\u00f3n AHORRAMAS que luego ser\u00eda adquirida por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, garantizado a trav\u00e9s de la hipoteca del inmueble. Las cuotas empezaron a pagarse desde el mes de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con el paso del tiempo, los deudores incurrieron en mora en el pago de sus cuotas. As\u00ed, el 25 de junio de 1997, se registr\u00f3 un embargo con acci\u00f3n personal sobre el inmueble, por cuenta de un cr\u00e9dito con CUPOCREDITO, por un valor de $4.363.005. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de febrero de 1999, AHORRAMAS present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria contra la familia Rodr\u00edguez, por un valor de $32,432.436 pesos, por cuanto se encontraba en mora en los pagos desde el 28 de octubre de 1998. El 29 de marzo se registr\u00f3 la orden de embargo con acci\u00f3n real y se cancel\u00f3 el embargo con acci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 24 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 2 de septiembre de 1999, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez y Martha Isabel Rodr\u00edguez le confirieron poder a una abogada para que las representara dentro del proceso ejecutivo. El demandado tuvo que ser representado a trav\u00e9s de un curador ad litem, pues fue notificado mediante edicto. El d\u00eda 8 de septiembre de 1999 se practic\u00f3 la diligencia de secuestro del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 10 de septiembre de 1999, la apoderada de las demandadas solicit\u00f3 que se suspendiera el proceso, mientras la Corte Constitucional decid\u00eda sobre las demandas de inconstitucionalidad que cursaban en contra de las normas que hab\u00edan creado el UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 23 de febrero de 2000, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez le solicit\u00f3 a AHORRAMAS que reliquidara su cr\u00e9dito de vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 546 de 1999. El 6 de marzo de 2000, el Juzgado decidi\u00f3 suspender el proceso. En dicha providencia, el Juez aclar\u00f3 que se archivar\u00eda el proceso cuando las partes manifestaran que hab\u00edan llegado a un acuerdo dentro del plazo fijado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 6 de septiembre de 2000, la apoderada de AHORRAMAS le inform\u00f3 al Juzgado que la deuda ya hab\u00eda sido reliquidada, y que a pesar de ello subsist\u00eda un saldo a favor de AHORRAMAS, por lo cual el cr\u00e9dito continuaba en mora. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda 10 de noviembre del a\u00f1o 2000, la apoderada de AHORRAMAS \u2013 ahora Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas \u2013 envi\u00f3 copia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En este documento se informa que la deuda \u00a0ascend\u00eda, en ese momento, a $61.343.220 \u2013 incluyendo intereses, seguros, honorarios de abogado, etc.- y que a la fecha los demandados deb\u00edan 20 cuotas. La entidad aclar\u00f3 que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido reliquidado con fecha retroactiva al 1\u00b0 de enero de 2000, con un abono por un valor de $3.806.363 a favor de la demandada, cubriendo as\u00ed 3 cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El d\u00eda 13 de diciembre 2000, el Juzgado del Circuito dict\u00f3 sentencia y orden\u00f3 avaluar el inmueble y venderlo en subasta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 22 de enero de 2001, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez y su apoderada presentaron un escrito al Juzgado en el que solicitaban \u201cla suspensi\u00f3n y archivo del proceso, con base en la inaplicabilidad de las normas regulares del sistema de financiaci\u00f3n con cr\u00e9ditos hipotecarios de largo plazo y en la Ley Marco de Vivienda.\u201d Fundamentaron su solicitud en la sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999 y C-747 de 1999, y en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El d\u00eda 16 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito deneg\u00f3 la petici\u00f3n, \u201cpor cuanto la suspensi\u00f3n s\u00f3lo es viable hasta tanto se allegue la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el presente proceso la entidad crediticia ya la aport\u00f3 [&#8230;], por lo que se corre traslado a la parte demandada de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y liquidaci\u00f3n del mismo allegada por la entidad crediticia, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. || Respecto a la primera la parte demandada deber\u00e1 manifestar si hubo acuerdo o reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad, evento en el cual se dar\u00e1 por terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546\/99, o de lo contrario el proceso continuar\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El d\u00eda 18 de enero de 2002, el Juzgado acept\u00f3 la renuncia presentada por la apoderada de las personas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El 28 de enero de 2002 la demandada Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez reconoci\u00f3 no haber objetado la liquidaci\u00f3n presentada por la entidad y solicit\u00f3 al Juzgado que la examinara por cuanto \u201cera un deber se\u00f1or Juez de verificar para aprobarla o modificarla, dada la complejidad de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas a aplicar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El d\u00eda 22 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito le envi\u00f3 un oficio al Juzgado Cuarto, en el que lo requiri\u00f3 para que diera respuesta a un oficio de agosto de 1999 relacionado con una solicitud de embargo de remanente, dictada dentro del proceso ejecutivo de CUPOCREDITO contra Hilario Sarmiento Tarazona, Mar\u00eda Teresa Jurado de Sarmiento e Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El d\u00eda 12 de agosto de 2002, el Juzgado design\u00f3 dos peritos para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la reliquidaci\u00f3n efectuada por AV Villas, teniendo en cuenta las sentencias de la Corte y las instrucciones de la Superintendencia Bancaria acerca de la manera como deb\u00eda proceder la liquidaci\u00f3n. El 4 de septiembre de 2002, los peritos entregaron su informe, de acuerdo con el cual el saldo de la deuda ascend\u00eda $77.454.392 pesos, sin incluir seguros ni costos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Por su parte, el 26 de mayo de 2003, la Secretar\u00eda del Juzgado practic\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n, que arrojaba un total de $85.567.728. Se orden\u00f3 entonces dar traslado de la misma a las personas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 16 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto orden\u00f3 el remate del inmueble, el cual se llevar\u00eda a cabo el 22 de julio de ese mismo a\u00f1o. A su vez. el 16 de junio de 2003, el juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n, dado que \u00e9sta no fue objetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El d\u00eda 21 de julio de 2003, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez radic\u00f3 un escrito en el que solicita la suspensi\u00f3n y archivo del proceso, con fundamento en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y C-208 de 2000 de la Corte Constitucional, y el fallo del Consejo de Estado que anul\u00f3 la resoluci\u00f3n 18 de 1995 del Banco de la Rep\u00fablica. Expuso que \u201cel proceso debe suspenderse hasta tanto se haga la revisi\u00f3n del contrato, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas en exceso.\u201d A su vez, el d\u00eda 22 de julio de 2003, el Juzgado deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, por cuanto ella era viable solamente hasta que se allegara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la demandante. Sin embargo, suspendi\u00f3 la diligencia de remate, por errores en la publicaci\u00f3n, y le manifest\u00f3 a Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez que requer\u00eda de un apoderado para intervenir en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. El d\u00eda 15 de septiembre de 2003, se celebr\u00f3 la diligencia de remate. Sin embargo, puesto que no hubo posturas \u00e9sta fue declarada desierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. El 9 de octubre de 2003, en respuesta a la solicitud de la entidad demandante, el Juzgado le adjudic\u00f3 el inmueble por un valor de $31.500.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. El 13 de noviembre de 2003, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez y su hija Martha Isabel Rodr\u00edguez nombraron un nuevo apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. El 11 de diciembre de 2003, el Juzgado comision\u00f3 a las Inspecciones Civiles Municipales de Floridablanca para que practicaran la diligencia de entrega del inmueble a la Corporaci\u00f3n AV Villas. El 24 de marzo de 2004, la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Floridablanca inici\u00f3 la diligencia de entrega del inmueble. A la demandada se le concedi\u00f3 un plazo de 8 d\u00edas para desocuparlo y dispuso suspender la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. El d\u00eda 21 de abril de 2004, las demandadas confirieron poder a un abogado para que las representara. Este propuso un incidente de nulidad del proceso, por cuanto la reliquidaci\u00f3n habr\u00eda sido hecha sin tener en cuenta los lineamientos trazados por las sentencias de la Corte y por la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. El 28 de abril de 2004, se continu\u00f3 la diligencia de entrega. Sin embargo, en vista de la concentraci\u00f3n de personas que protestaban contra el desalojo, se decidi\u00f3 suspenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27. El d\u00eda 3 de mayo de 2004, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez, contando con la asesor\u00eda de ANDUSIF \u2013 Asociaci\u00f3n Nacional de Deudores y Usuarios del Sistema Financiero -, \u00a0le solicit\u00f3 al Juez que diera por terminado el proceso y ordenara su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.28. El d\u00eda 21 de mayo de 2004, Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez confiri\u00f3 un nuevo poder. Su apoderado solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago (el 24 de marzo de 1999), puesto que el proceso debi\u00f3 haber concluido luego de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999. El d\u00eda 21 de julio de 2004, el Juzgado rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad. Precis\u00f3 que \u201cmal puede la demandada Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez pretender la nulidad de lo actuado, cuando bien tuvo la oportunidad de concurrir al proceso y asumir por medio de apoderado la defensa de sus intereses, y no lo hizo, as\u00ed como de controvertir la liquidaci\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n allegada al expediente, de la que ahora aduce no se ajusta a las disposiciones legales ni a los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional, y el valor del alivio no es real, entre otros aspectos. En este orden, la demandada dej\u00f3 vencer la oportunidad procesal para controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. || Adem\u00e1s, como a juicio de este Despacho la nulidad en estudio no encaja en ninguna de las causales previstas en los arts. 140 y 141 del CPC, se rechazar\u00e1 la declaratoria de nulidad solicitada.\u201d Tambi\u00e9n deneg\u00f3 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso elevada por Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>1.29. El 25 de mayo de 2004, la Inspecci\u00f3n continu\u00f3 con la diligencia. Como Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez se negaba a abrir la puerta, se orden\u00f3 la apertura de la chapa. No obstante, la diligencia se suspendi\u00f3 nuevamente debido a los disturbios presentados y en atenci\u00f3n a la propuesta de compra del inmueble que elevara al Banco AV Villas, la Cooperativa Solidaridad Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.30. El 27 de julio de 2004, el tercer apoderado de la demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado. El Juzgado la concedi\u00f3, pero luego la revoc\u00f3, por cuanto el poder de este abogado hab\u00eda sido ya revocado. Este abogado apel\u00f3 la decisi\u00f3n, recurso a\u00fan no resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>1.31. El 17 de agosto de 2004, se dio continuaci\u00f3n a la diligencia. La vivienda fue entregada a los representantes del Banco AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 9 de febrero de 2004, la ciudadana Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez Fern\u00e1ndez entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar que \u00e9ste le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29), a la igualdad (C.P., art. 13) y a una vivienda digna (C.P., art. 51). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 cre\u00f3 una forma anormal de terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios instaurados al 31 de diciembre de 1999. A pesar de ello, el Juzgado demandado le sigui\u00f3 dando curso al proceso hipotecario que cursa en su contra y orden\u00f3 el desalojo de la vivienda. Solicita que se le ordene al Juzgado demandado que d\u00e9 por terminado el proceso iniciado en su contra y que disponga el archivo inmediato del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, y 08001-23-31-000-2002-0609-01 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente Mario Alirio M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El representante de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas solicit\u00f3 que se denegara la tutela impetrada. Manifest\u00f3 que la Corporaci\u00f3n le extendi\u00f3 un cr\u00e9dito a la actora y sus familiares en el a\u00f1o 1996, y que el primero de enero de 2000 \u201cal cr\u00e9dito N\u00ba 332267 se le abon\u00f3 la suma de $3.806.363 por concepto de reliquidaci\u00f3n, cubriendo tres (3) cuotas de las trece (13) que se encontraban en mora al momento de alivio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la actora confunde los conceptos de reliquidaci\u00f3n y de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que su solicitud se dirige a que le apliquen al primero las consecuencias del segundo. Anota que, por orden de la ley, la Superintendencia Bancaria dispuso que todos los cr\u00e9ditos de vivienda vigentes a 31 de diciembre de 1999 fueran reliquidados, lo que significa que la reliquidaci\u00f3n era autom\u00e1tica y no ten\u00eda que acordarse entre las partes. Por el contrario, la reestructuraci\u00f3n exige un acuerdo entre las partes para modificar las condiciones originalmente pactadas. Por eso, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito se acuerda entre establecimiento de cr\u00e9dito y deudor, es un negocio jur\u00eddico que modifica un contrato celebrado, por lo tanto no puede ser ni unilateral ni obligatorio per se, sino que depende fundamentalmente de la capacidad de pago del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica entonces que la reliquidaci\u00f3n no comporta necesariamente que el cr\u00e9dito quede al d\u00eda y se elimine la mora. Esto implica que en los casos en los que el alivio incluido en la reliquidaci\u00f3n no es suficiente para poner al d\u00eda el cr\u00e9dito, la mora del pasado contin\u00faa vigente. Por el contrario, la reestructuraci\u00f3n significa que se acuerdan nuevas condiciones para el cr\u00e9dito y que desaparece la mora del deudor, de tal manera que si el deudor incumple nuevamente con sus obligaciones, la mora se empezar\u00e1 a contar solamente desde que se presente esa nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, entonces, que de acuerdo con lo definido en la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos referidos a cr\u00e9ditos de vivienda que se encontraban en cobro judicial deb\u00edan suspenderse, con el fin de que se reliquidara el cr\u00e9dito y se estableciera si quedaba al d\u00eda. En el caso de que as\u00ed fuera, el proceso tendr\u00eda que terminarse. Pero si el cr\u00e9dito no quedaba libre de la mora y no se acordaba su reestructuraci\u00f3n, el proceso continuar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, finaliza con esta observaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la finalidad para la cual la ley contempl\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso est\u00e1 plenamente cumplida y controvertida, pues mal puede el demandante en la presente acci\u00f3n pretender una suspensi\u00f3n eterna o m\u00e1s bien una terminaci\u00f3n del proceso cuando la mora continu\u00f3, sustray\u00e9ndose o buscando sustraerse por intermedio de esta acci\u00f3n de sus obligaciones crediticias y en contra de los principios de econom\u00eda procesal y de acceso a la justicia ya que al banco corresponder\u00eda, con el mismo fundamento, iniciar un nuevo proceso cuando no se est\u00e1 frente a una nueva mora ya que el cr\u00e9dito despu\u00e9s de reliquidado no qued\u00f3 al d\u00eda a trav\u00e9s de ning\u00fan mecanismo de reestructuraci\u00f3n ni de pago efectivo por parte del deudor y la reliquidaci\u00f3n no le alcanz\u00f3 para pagar la totalidad de la mora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al intervenir en el procedo de tutela, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifest\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de acuerdo con la normatividad. Por eso concluye que \u201cresulta viable deducir que aquello cobrado es el resultado de la obligaci\u00f3n pactada incumplida, aunada por la mora en el pago en que ha incurrido el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, en relaci\u00f3n con el argumento de dar por cancelada la mora y por terminado el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, se observa que es errada la visi\u00f3n del accionante, si se tiene en cuenta que el mencionado art\u00edculo 42 de la Ley 546 hace referencia a la posible condonaci\u00f3n de intereses y de capital que resulte de la aplicaci\u00f3n de los alivios descritos en el art\u00edculo 40 de la referida norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la condonaci\u00f3n de intereses moratorios pende de la elaboraci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que trata la ley de vivienda en su art\u00edculo 40 y depende de que en su elaboraci\u00f3n quede alg\u00fan saldo a favor del deudor que contribuya al pago de los mentados r\u00e9ditos en mora (no se trata de una condonaci\u00f3n en t\u00e9rminos gratuitos), con lo cual, de llegar a ser suficiente para el pago total de lo que se encuentra en mora, no habr\u00eda motivo para continuar con el tr\u00e1mite procesal con lo que ser\u00eda procedente la mentada terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera este juzgado que es en este sentido en que debe ser entendida la norma, logrando su integraci\u00f3n normativa y no mediante el an\u00e1lisis por separado que se acostumbra a hacer con el objeto de imprimirle una determinaci\u00f3n acomodada a los intereses del hermeneuta, cuando bien es sabido que tanto la norma como la jurisprudencia deben ser interpretadas en su contexto. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha sido el derrotero adoptado por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente el Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 1100102030002003-30764-01. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que la mentada suspensi\u00f3n del proceso de que trata el citado art\u00edculo en su par\u00e1grafo segundo es un instrumento que permit\u00eda al deudor solicitar la suspensi\u00f3n del proceso para que se efectuara la reliquidaci\u00f3n, que de arrojar saldos a favor, le permitir\u00edan cancelar la suma en mora, dando plena aplicaci\u00f3n a la norma, ordenando la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo de las actuaciones sin m\u00e1s tr\u00e1mite. De no ser as\u00ed y de no alcanzar el referido alivio par cubrir la totalidad del saldo reclamado en mora, la ejecuci\u00f3n se debe continuar, pero por aquel saldo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es deber de este despacho recordarle a la accionante, que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 42 de la ley 546 hace referencia al per\u00edodo de tiempo superior de doce (12) para indicar que en el caso de que el deudor regrese al estado de mora o contin\u00fae en \u00e9l, el saldo de su obligaci\u00f3n al momento del pago, bien sea voluntario o por medio de los frutos obtenidos con la forzada ejecuci\u00f3n, se ver\u00e1 incrementado por el valor que le sirvi\u00f3 de alivio, con la consecuencial devoluci\u00f3n del t\u00edtulo que deber\u00e1 efectuar la entidad crediticia demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que para la fecha en que fue elaborada y aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, 10 de noviembre de 2000, los demandados pose\u00edan un saldo en mora, en atenci\u00f3n a que para el 31 de diciembre de 1999 su mora no qued\u00f3 cancelada por la aplicaci\u00f3n del alivio, sin que adelantaran las gestiones necesarias para ponerse al d\u00eda en el pago de los instalamentos, fecha en la que nuevamente se encontraban en el estado que permiti\u00f3 el inicio y la continuaci\u00f3n del proceso (al 10 de noviembre de 2000), sin que fuese posible la requerida terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En este orden de ideas, es posible para el despacho afirmar que el proceso fue adelantado dentro del marco de la legalidad y de la ritualidad que impone el ordenamiento legal, tanto sustancial como procesal, con lo que es posible se\u00f1alar que este juzgado de ninguna manera violent\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y no es observable nulidad insaneable alguna.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga deneg\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, la Sala concluy\u00f3 que dentro de \u00e9l no se hab\u00eda presentado ninguna v\u00eda de hecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, no ofrece duda para el Tribunal, despu\u00e9s de examinar detenidamente el caso que nos ocupa, que por ninguna parte se encuentra materializada una v\u00eda de facto imputable al a quo de la que pueda surgir la violaci\u00f3n al debido proceso, pues el tr\u00e1mite del ejecutivo hipotecario en cuesti\u00f3n se desarroll\u00f3 observando las normas del procedimiento. Adem\u00e1s, en dicho asunto para la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito se obr\u00f3 dentro de los par\u00e1metros contemplados por la Ley 546 de 1999, resultando de la aplicaci\u00f3n de ello que los deudores y ejecutados se encontraban en mora frente al cr\u00e9dito que se les otorg\u00f3. N\u00f3tese que en manera alguna en la especie en comento se produjo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, figura que de haber acontecido tendr\u00eda las secuelas que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palmar es entonces que no existe v\u00eda de hecho, por cuanto no se han desconocido las normas adjetivas ni sustanciales por el Juez en el proceso ejecutivo hipotecario&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala expres\u00f3 que la actora no hab\u00eda utilizado los recursos judiciales de que dispon\u00eda dentro del proceso para cuestionar las decisiones del Juzgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar que la ahora accionante en el proceso ejecutivo hipotecario no ejercit\u00f3 los recursos ni los mecanismos contemplados por la ley para controvertir las decisiones all\u00ed proferidas ni las actuaciones surtidas, si no estaba de acuerdo con ellas o si consideraba que se le lesionaban sus derechos por haber liquidado el cr\u00e9dito en una suma irreal o acomodada. No se puede pretender que a trav\u00e9s de la tutela se ordene la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo por tratarse de un medio de defensa excepcional, que no puede sustituir los institutos ordinarios que no se utilizaron en el proceso, m\u00e1xime que, se repite, est\u00e1 descartada la transgresi\u00f3n del referido derecho esencial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reiterar su posici\u00f3n respecto de la sentencia T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, concluy\u00f3: \u201cTra\u00eddo lo anterior al caso bajo estudio, observa la Corte que, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad demandante, y aplicado el alivio a la obligaci\u00f3n, la deudora continuaba en mora, por lo cual no pod\u00eda terminarse el proceso y que la entidad financiera iniciara nuevamente el proceso ejecutivo, como lo entendi\u00f3 el Tribunal y lo indica en su fallo, por cuanto esta determinaci\u00f3n pod\u00eda proferirse siempre y cuando la deudora hubiera acordado con su acreedor la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n a fin deponerse al d\u00eda, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dados los antecedentes del caso, la Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos. (i) Analizar\u00e1 si es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las actuaciones del juzgado civil del circuito, quien adelant\u00f3 el proceso de ejecuci\u00f3n contra la deudora hipotecaria, accionante en el presente proceso. (ii) En caso de que la Sala considere que la soluci\u00f3n al problema anterior es afirmativa, proceder\u00e1 a analizar si constituye una v\u00eda de hecho el que dentro de un proceso ejecutivo hipotecario se ordene la continuaci\u00f3n del mismo, cuando como resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito quedan saldos insolutos a favor de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar lo anterior, la Sala, primero, resumir\u00e1 la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre temas semejantes y, segundo, resolver\u00e1 el caso concreto aplicando la jurisprudencia resumida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a posibles v\u00edas de hecho dentro de procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 20031 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.2 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,4 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T-701 de 20046 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.7 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii)\u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 20048, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.9 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los hechos se asemejan a los examinados en la segunda providencia mencionada, la sentencia T-535 de 2004. Tal como ocurri\u00f3 en dicho evento, en el presente caso la actora no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo y, por lo tanto, la tutela impetrada resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en la sentencia T-535 de 2004, la actora no interpuso ning\u00fan recurso, en el presente caso la actora interpuesto los recursos ordinarios pero de manera extempor\u00e1nea. Adicionalmente, en la sentencia T-535 de 2004 la tutela se interpuso luego de que se declarara desierta la diligencia de remate, en el presente caso la demandante interpone la acci\u00f3n de tutela una vez se ha adjudicado el inmueble al Banco AV Villas, y se ha ordenado la entrega del bien. Finalmente, la actora en el presente caso ha solicitado la nulidad de lo actuado \u2013incidente a\u00fan no concluido- situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en la sentencia T-535 de 2004. Todo lo anterior confirma la improcedencia de la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el relato de los hechos, el 28 de enero de 2002, luego de reliquidada la deuda y de avaluado el inmueble por peritos, la actora no objeta la liquidaci\u00f3n entregada por la entidad financiera. No obstante, varias semanas despu\u00e9s, a solicitud de la interesada, el Juzgado designa dos peritos para realizar un concepto t\u00e9cnico sobre la reliquidaci\u00f3n efectuada por AV Villas, y luego de presentado el informe de los peritos, la Secretar\u00eda del Juzgado realiza una nueva liquidaci\u00f3n, incluyendo los costos judiciales y el valor de los seguros. Esta liquidaci\u00f3n fue aprobada por el juzgado el 16 de junio de 2003 y tampoco fue objetada por la accionante. En consecuencia, se fija la fecha de la diligencia de remate para el 22 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda antes de la diligencia de remate, el 21 de julio de 2003, la accionante solicita que se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se haga una revisi\u00f3n del contrato, se reliquide el cr\u00e9dito y se devuelvan las cantidades pagadas en exceso. Esta solicitud fue negada por el Juzgado por extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de remate se lleva a cabo el 15 de septiembre de 2003 y es \u00a0declarada desierta. Posteriormente, el inmueble es adjudicado al Banco AV Villas, el 9 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2003, la demandada nombra un nuevo apoderado para la diligencia de entrega del inmueble, pero la diligencia se suspende y se le conceden a la deudora 8 d\u00edas para desocupar el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante confiere un nuevo poder a otro abogado el 21 de abril de 2004, y \u00e9ste propone un incidente de nulidad de lo actuado, por considerar que la reliquidaci\u00f3n aprobada por el juzgado no se ajustaba a los lineamientos de la sentencia C-955 de 1999 ni a lo que establec\u00eda la Ley 565 de 1999. El incidente es negado por extempor\u00e1neo. El 28 de abril de 2004 se contin\u00faa con la diligencia de entrega del inmueble, pero \u00e9sta tiene que ser suspendida de nuevo, debido a una protesta organizada para impedir el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2004, la actora otorga poder a otro abogado y \u00e9ste solicita la nulidad de todo lo actuado, por considerar que seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 565 de 1999, el proceso ejecutivo debi\u00f3 haber concluido luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El 25 de mayo de 2004, se intenta una nueva diligencia de entrega, pero tambi\u00e9n debe ser suspendida por los disturbios organizados para impedir la entrega del inmueble y para resolver una solicitud de compra elevada, ante AV Villas, por la Cooperativa Solidaridad Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad es rechazada por el Juzgado el 27 de julio de 2004, porque la actora hab\u00eda dejado vencer la oportunidad procesal prevista para elevarla. Esta decisi\u00f3n es apelada por el apoderado de la actora, y aun cuando la apelaci\u00f3n es concedida en un primer momento, debe ser luego revocada, porque la actora le hab\u00eda revocado el poder a este abogado. Esta decisi\u00f3n es apelada y est\u00e1 pendiente su decisi\u00f3n. El inmueble fue finalmente entregado al Banco AV Villas el 17 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, \u201cno se da la violaci\u00f3n al debido proceso (\u2026) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, (\u2026) no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n una apelaci\u00f3n relacionada con la solicitud de nulidad de lo actuado presentada por la accionante el 27 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la tutela es improcedente, no entra la Sala analizar si la providencia civil acusada incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENARLE a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que disponga lo necesario para remitir de vuelta al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el expediente del proceso ejecutivo hipotecario entablado por AHORRAMAS, Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, contra Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez, V\u00edctor Julio Rodr\u00edguez y Martha Isabel Rodr\u00edguez Sarmiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte orden\u00f3 al Tribunal de Medell\u00edn decidir \u201cconforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, T-535 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1243\/04 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-939593 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Sarmiento de Rodr\u00edguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}