{"id":10914,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1244-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1244-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1244-04\/","title":{"rendered":"T-1244-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-920003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda estuvo vinculado laboralmente al Banco Popular entre los d\u00edas 27 de agosto de 1968 y 1\u00ba de enero de 1989. Su \u00faltimo cargo fue el de jefe de divisi\u00f3n, y en \u00e9l percibi\u00f3 un salario mensual de $160.240.93. El d\u00eda 31 de julio de 1998, el se\u00f1or Urquijo cumpli\u00f3 55 a\u00f1os, edad que le permit\u00eda solicitar al Banco el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, el Banco \u00a0neg\u00f3 su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo anterior, el se\u00f1or Urquijo instaur\u00f3 una demanda contra el Banco. En su sentencia del 2 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Banco Popular a reconocerle al actor una \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia a partir del 31 de julio de 1998, en cuant\u00eda de $120.180.67, junto con los reajustes legales conforme lo dispone la ley, m\u00e1s las costas del proceso&#8230;\u201d Adem\u00e1s, dispuso que la mesada deb\u00eda reajustarse anualmente \u00a0y, que, en ning\u00fan caso, podr\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dos partes apelaron el fallo de primera instancia. En su sentencia del d\u00eda 14 de marzo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante, \u201cpor lo que se debe acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones que el a-quo dispuso en la sentencia recurrida (&#8230;), empero con la modificaci\u00f3n de que la misma ser\u00e1 a cargo del Banco Popular hasta cuando el ISS reconozca la pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual la empleadora solo asumir\u00e1 la diferencia por el mayor valor, si lo hubiere, entre la dos pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante hab\u00eda apelado la sentencia de primera instancia con el objeto de que se le reconocieran intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Con base en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal consider\u00f3 que el Banco Popular estaba obligado a pagar los intereses moratorios, dado que el pago de las pensiones se har\u00eda en forma tard\u00eda. Sin embargo, decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n acerca de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Expres\u00f3 al respecto: \u201cCon fundamento en lo expuesto, debe condenarse al pago de los intereses moratorios a la demandada, debi\u00e9ndose en tal sentido revocar la decisi\u00f3n del a-quo, sin que sea posible indexar los valores pensionales, porque estar\u00edamos frente a una doble sanci\u00f3n, no permitida en raz\u00f3n de que se podr\u00eda dar un enriquecimiento sin justa causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dos partes interpusieron el recurso de casaci\u00f3n. En su sentencia del d\u00eda 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso por cuanto las pretensiones de las partes no cumpl\u00edan con el requisito de la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo anterior, el d\u00eda 14 de enero de 2004, el actor instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su demanda solicita que se complemente la sentencia dictada por el Tribunal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) ordenando la condena contra el Banco Popular S.A. por indexaci\u00f3n o reajuste del salario base de liquidaci\u00f3n de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta para el efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La doceava parte de la prima de antig\u00fcedad de 20 a\u00f1os devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por $898.627.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Y la aplicaci\u00f3n al salario as\u00ed reajustado del porcentaje total que se\u00f1ale la variaci\u00f3n del \u00edndice precios al consumidor \u2013 IPC \u2013 causado entre el 2 de enero de 1989 \u2013 fecha de retiro del banco demandado \u2013 y el 31 de julio de 1998 \u2013 fecha de cumplimiento de la edad de 55 a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la consecuencia de los fallos judiciales es que el valor liquidado de su pensi\u00f3n no alcanza siquiera el monto del salario m\u00ednimo legal, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 pagarle por lo menos el equivalente a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, y por lo tanto constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En m\u00faltiples sentencias de la Corte y del Tribunal se ha admitido que la prima de antig\u00fcedad hace parte del salario base. A pesar de ello, para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no se tuvo en cuenta como factor del promedio. Anexa la copia de un escrito del Banco Popular, del d\u00eda 14 de junio de 2001, dirigido al Juzgado 16 Laboral del Circuito, para el proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Montes contra el Banco, en el cual se expresa: \u201c(&#8230;) le informo que de acuerdo a los registros existentes en el Banco Popular S.A. y de acuerdo a la revisi\u00f3n aleatoria que se realiz\u00f3 a las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas antes del 14 de marzo de 1993, se evidenci\u00f3 que siempre se ha incluido entre los factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la doceava parte de la prima de antig\u00fcedad fijada en la Convenci\u00f3n Colectiva, siempre y cuando la haya percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a la fecha de retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n ha sido admitida en distintos casos por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en procesos adelantados contra el mismo Banco Popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es equivocada la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de que la orden simult\u00e1nea de pago de los intereses moratorios y de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n constituir\u00eda una doble condena. Quien paga una deuda ajustando su valor conforme a la inflaci\u00f3n simplemente paga lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco Popular solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera rechazada por improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela modificar una sentencia debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia del d\u00eda 30 de enero del 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para proceder a modificar una decisi\u00f3n judicial y, en consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 17 de marzo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Expresa que \u201cla decisi\u00f3n atacada por el actor comporta un ponderado an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n planteada, conforme a la normatividad aplicable al caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la solicitud de adici\u00f3n del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifiesta que por la v\u00eda de la tutela no se puede \u201creemplazar los mecanismos ordinarios que el legislador ha dispuesto para estos casos, ni menos a\u00fan pretender que se revivan t\u00e9rminos ya fenecidos.\/\/ A este respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicable al caso, podr\u00e1 solicitarse la adici\u00f3n de la sentencia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la misma y evidentemente el actor dej\u00f3 de acudir a tal instrumento procesal, luego no es viable invocar la acci\u00f3n de tutela con el fin de revivir una oportunidad procesal que en su momento no se ejerci\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Banco Popular a reconocerle una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia al actor de la presente tutela. Las dos partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 que el Banco Popular deb\u00eda pagarle intereses moratorios al actor, dado que har\u00eda el pago de las pensiones en forma tard\u00eda. Sin embargo, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor acerca de que se ordenara la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello entra\u00f1ar\u00eda una doble sanci\u00f3n para el Banco, y, por consiguiente, un enriquecimiento sin causa para el actor. \u00a0As\u00ed, esta Sala deber\u00e1 absolver las siguientes preguntas: \u00bfconstituir\u00eda una doble sanci\u00f3n para el Banco la orden de indexar la pensi\u00f3n y de pagar intereses moratorios por el tiempo en que no se han pagado las mesadas pensionales? E, \u00bfincurri\u00f3 la sentencia del Tribunal en una v\u00eda de hecho, en la medida en que se neg\u00f3 a condenar al Banco Popular a indexar el pago de la primera mesada pensional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en ellos se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u2019 (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19943, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La solicitud de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la sentencia SU-120 de 20037, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 20038, T-1169 de 20039, y T-805 y T-815 de 2004.10 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 141. Intereses de mora. A partir del 1\u00b0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que se analiza, el actor solicit\u00f3 que se condenara al Banco a indexar su primera mesada pensional y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 31 de julio de 1998. El Tribunal decidi\u00f3 concederle el pago de los intereses moratorios, pero se neg\u00f3 a ordenar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto ello constituir\u00eda una doble sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho. En realidad, la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los \u00faltimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexaci\u00f3n persigue actualizar el valor del dinero, pretensi\u00f3n plenamente justificada en una econom\u00eda que sufre los efectos de la \u00a0inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia SU-120 de 2003, la Corte manifest\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persegu\u00eda mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1169 de 2003, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. \u00a0En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-601 de 200011, la Corte conoci\u00f3 sobre una demanda contra dos expresiones del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. En aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el sentido de la norma era obtener que las entidades que hubieren incurrido en mora en el pago de las pensiones repararan el perjuicio que hubieren causado a los pensionados en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, \u00a0para la Corporaci\u00f3n es evidente, que la finalidad de la disposici\u00f3n cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos m\u00e1s importante, la constituye su pensi\u00f3n; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, \u00a0que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de alg\u00fan modo, al pensionado, \u00a0y, en consecuencia, deber\u00e1n reconocer y pagar a \u00e9ste, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima del inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, \u00a0las entidades de seguridad social est\u00e1n obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales \u00a0atrasadas que se les adeudan, pues el art\u00edculo \u00a053 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, desarroll\u00f3 cabalmente este mandato superior, pues, la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un inter\u00e9s de mora que consulte la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda, es una consecuencia del art\u00edculo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el art\u00edculo 25 ibidem, que contempla una especial protecci\u00f3n para el trabajo. \u00a0En este sentido tambi\u00e9n es oportuno precisar que tal indemnizaci\u00f3n a los titulares de las pensiones por la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las mesadas pensionales atrasadas debe aplic\u00e1rseles a los reg\u00edmenes \u00a0especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la referida ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no le asiste raz\u00f3n al Juzgado cuando afirma que las \u00f3rdenes de \u00a0indexar el pago de la primera pensi\u00f3n y de pagar interese de mora constituyen una doble sanci\u00f3n por el mismo motivo. Evidentemente, las dos \u00f3rdenes tienen un referente com\u00fan, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una p\u00e9rdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexaci\u00f3n persigue ponerle remedio a esta situaci\u00f3n actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los da\u00f1os inferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces concluir que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por defecto sustantivo. \u00a0Por consiguiente se enviar\u00e1 el proceso al Tribunal con el objeto de que dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su demanda de tutela, el actor solicita tambi\u00e9n que se disponga el reajuste del salario base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual solicita que se tenga en cuenta \u201c[l]a doceava parte de la prima de antig\u00fcedad de 20 a\u00f1os devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por $898.627.57.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 2 de octubre de 2001, se se\u00f1ala que el Banco Popular S.A. deb\u00eda pagarle al actor de este proceso de tutela una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir del 31 de julio de 1998, inicialmente por la suma mensual de $120.180.67. La sentencia dispone tambi\u00e9n que la mesada deb\u00eda reajustarse anualmente \u00a0y, que, en ning\u00fan caso, pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente al momento de efectuarse su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia del Juzgado no se puede deducir cu\u00e1les factores fueron tenidos en cuenta en el momento de liquidar la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda al actor de este proceso. \u00a0Por lo tanto, no puede esta Sala pronunciarse sobre este punto. Sin embargo, s\u00ed ordenar\u00e1 que la Sala Laboral del Tribunal disponga lo necesario para que se revise el monto de la pensi\u00f3n del actor, de manera que se garantice que para su definici\u00f3n se tengan en cuenta todos los factores exigidos por la ley o por las normas correspondientes, tales como las acordadas en las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 26 de agosto de 2004, de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 17 de marzo de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su fallo del d\u00eda 14 de marzo de 2003. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada por el se\u00f1or Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte un nuevo fallo dentro del proceso entablado por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda contra el Banco Popular S.A., el cual deber\u00e1 ajustarse a los lineamientos expresados en la parte motiva de esta sentencia de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENARLE a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que disponga lo necesario para remitir de vuelta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente del proceso laboral \u00a0ordinario entablado por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda contra el Banco Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1244\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/PRECEDENTE JUDICIAL-Obligatoriedad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL \u00a0 Referencia: expediente T-920003 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Adolfo Urquijo Casta\u00f1eda contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}