{"id":10915,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1245-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1245-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1245-04\/","title":{"rendered":"T-1245-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n tratamiento de quimioterapia y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Garc\u00eda Calle, en representaci\u00f3n de su padre Francisco Luis Garc\u00eda Cardona contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Stella Garc\u00eda Calle, en representaci\u00f3n de su padre Francisco Luis Garc\u00eda Cardona, de 71 a\u00f1os de edad, quien padece c\u00e1ncer en el cuero cabelludo y actualmente est\u00e1 siendo sometido a tratamiento de quimioterapia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda ESE, por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna (Art. 11), la integridad f\u00edsica (Art. 12), igualdad (Art. 13), seguridad social (Art. 48), salud (Art. 49) y los derechos de las personas de la tercera edad (Art. 46) se encuentran vulnerados porque \u00e9l y su familia carecen de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para (i) pagar las cuotas de recuperaci\u00f3n2 correspondientes a las sesiones de quimioterapia y (ii) para cubrir los gastos de transporte3 desde la poblaci\u00f3n de Bol\u00edvar (Valle del Cauca) hasta la ciudad de Santiago de Cali, donde se encuentra ubicado el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E, y para cubrir los gastos de manutenci\u00f3n en esta ciudad, durante el tiempo que tardan las sesiones de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda est\u00e1 clasificado en el nivel I del Sisben y no se encuentra afiliado a ninguna ARS. Seg\u00fan lo se\u00f1ala su hija en el texto de la demanda, \u00e9l y su familia se encuentran en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y han tenido que acudir a la caridad de amigos, vecinos y familiares para poder sobrevivir.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez 2 Civil del Circuito de Cali conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia y en sentencia de agosto 9 de 2004, resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que la entidad demandada le estaba suministrando al se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona el tratamiento que requer\u00eda.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este despacho fue informado que con posterioridad al fallo de primera instancia, los m\u00e9dicos tratantes decidieron no realizarle al se\u00f1or Garc\u00eda la cirug\u00eda, por considerarla muy riesgosa en sus condiciones particulares y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que afrontan actualmente \u00e9l y sus familiares es que no tienen la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutenci\u00f3n y los traslados a Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico adscrito a la IPS con la que la entidad territorial tenga contrato, en el caso de las personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado, o a la EPS o a la ARS, en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado respectivamente; (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n6 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,7 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio y\/o suministrarle los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud. La prestaci\u00f3n del servicio se ha de efectuar sin perjuicio del cobro al Fosyga o a la entidad territorial, seg\u00fan sea el caso, del valor que haya cubierto la IPS, la EPS o la ARS respectiva, y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se comprueba (i) que el se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda est\u00e1 siendo tratado en el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda ESE, y (ii) que la ausencia del tratamiento de quimioterapia afecta gravemente su derecho a la integridad f\u00edsica, y amenaza su derecho a la vida, dado que padece de c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su incapacidad econ\u00f3mica para pagar las cuotas de recuperaci\u00f3n, \u00e9sta se desprende de la clasificaci\u00f3n en el nivel I del Sisb\u00e9n y de la descripci\u00f3n hecha por la accionante en el texto de la demanda, bajo la gravedad del juramento, de las condiciones de vida del se\u00f1or Garc\u00eda y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al haber comprobado que en este caso se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. que le contin\u00fae suministrando al se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona los tratamientos m\u00e9dicos (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc) que por su c\u00e1ncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperaci\u00f3n que deb\u00eda pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, qued\u00f3 exento de pagar.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En aras de garantizar la efectividad de los servicios de salud, esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha ordenado a las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, eliminar barreras administrativas, tales como los gastos de traslado a otras ciudades del pa\u00eds para recibir el tratamiento requerido, a personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no se pueden hacerse cargo de estos gastos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca que, de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda en una ciudad m\u00e1s cercana al lugar donde vive, esta Secretar\u00eda deber\u00e1 suministrarle los medios econ\u00f3micos suficientes, o deber\u00e1 realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, \u00a0para costear el traslado y manutenci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda, y de ser necesario de un acompa\u00f1ante, para que reciba el tratamiento de quimioterapia que requiere con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en el proceso T-1.009.362, mediante sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. que le contin\u00fae suministrando al se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona los tratamientos m\u00e9dicos (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, tratamiento de quimioterapia, de radioterapia, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc.) que por su c\u00e1ncer en el cuero cabelludo requiera, sin que le sea oponible el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el valor correspondiente a las cuotas de recuperaci\u00f3n que deb\u00eda pagar el accionante, y que en virtud de este fallo, qued\u00f3 exento de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca que de no ser posible suministrarle las sesiones de quimioterapia al se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona en la ciudad donde reside (Bol\u00edvar, \u00a0Valle del Cauca), esta Secretar\u00eda deber\u00e1 proporcionarle al se\u00f1or Garc\u00eda los medios econ\u00f3micos suficientes, o deber\u00e1 realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Santiago de Cali, para costear su traslado y \u00a0manutenci\u00f3n en esta ciudad, y de ser necesario, de un acompa\u00f1ante, para que pueda recibir el tratamiento de quimioterapia que requiere, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Cali, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por encontrarse en el nivel I del Sisb\u00e9n, debe pagar como cuota de recuperaci\u00f3n el 5% del valor de los servicios o medicamentos suministrados, sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual por un mismo evento (Art. 18 del decreto 2357 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de $120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), dado que el se\u00f1or Francisco Luis debe viajar siempre con un acompa\u00f1ante, por su grave estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el texto de la demanda, la petici\u00f3n de la accionante consist\u00eda en que se le ordenara al Hospital demandado, que realizara la operaci\u00f3n que le hab\u00eda sido ordenada hac\u00eda varios meses a su padre y que no se le hab\u00eda realizado. Sin embargo, en su respuesta a la demanda, el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda \u00a0explic\u00f3 que la demora en la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada obedec\u00eda a que la herida del se\u00f1or Garc\u00eda se encontraba infectada, y que era indispensable superar primero la infecci\u00f3n antes de someterlo a una cirug\u00eda. Este despacho pudo constatar que con posterioridad al fallo del juez de primera instancia, los m\u00e9dicos tratantes decidieron no realizar la cirug\u00eda, por considerarla muy riesgosa en las condiciones particulares de este paciente, y procedieron a iniciarle tratamiento de quimioterapia. La dificultad que afronta actualmente el se\u00f1or Francisco Luis Garc\u00eda Cardona y sus familiares es la de no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n correspondiente al tratamiento de quimioterapia y para costear la manutenci\u00f3n y los traslados a la ciudad de Santiago de Cali, ciudad donde le realizan el tratamiento. Seg\u00fan inform\u00f3 la accionante a este despacho, los costos de traslado ascienden a la suma de 120.000 pesos (incluyendo en este valor, la ida y el regreso), porque el se\u00f1or Francisco Luis debe viajar con un acompa\u00f1ante, dado su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-442\/04 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, en conexidad a la salud, de una mujer cabeza de familia, perteneciente al nivel II del Sisben, que no hab\u00eda sido afiliada a ninguna ARS, que padece de c\u00e1ncer y que no le hab\u00eda sido practicada una cirug\u00eda que requer\u00eda por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0La Corte orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n referente a cuotas de recuperaci\u00f3n y que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca deb\u00eda certificarle al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n al c\u00e1ncer que padece y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. Sentencia T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de una menor que padec\u00eda de un soplo en el coraz\u00f3n, que requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico, pero que no le era suministrado en la medida que sus padres no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los dos salarios m\u00ednimos que se les exig\u00eda como cuota de recuperaci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del proceso, la menor muri\u00f3. Sentencia T-411 de 2003 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la vida, seguridad social, salud e igualdad de un se\u00f1or enfermo de Sida, econ\u00f3micamente inactivo por su estado de salud, a quien se le exig\u00eda el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento de hospitalizaci\u00f3n al que estuvo sometido y para que se le continuaran prestando los servicios m\u00e9dicos que requiere (v.gr. consultas m\u00e9dicas y suministro de medicamentos). La Corte orden\u00f3 que se le exonerara del pago de cuotas de recuperaci\u00f3n por el tratamiento que ya se le hab\u00eda suministrado y por todos los servicios m\u00e9dicos que en adelante requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-228 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T \u2013901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 715 de 2002, Arts. 43.2.1., 43.2.2 y 47.2. De igual manera, ver las siguientes \u00a0sentencias: T-590 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-593 de 2003 (MP: Alvaro Tafur Galvis) y T-1304 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-755\/03 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil) (Este caso es relativo a una se\u00f1ora que pertenece al nivel I del Sisben, padece de hidrocefalia comunicante, reside en Quibd\u00f3 y los ex\u00e1menes que requiere se le deben practicar en Medell\u00edn. \u00a0Si bien en este caso, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la ARS le entreg\u00f3 los pasajes, en esta sentencia la Corte ahonda en el tema de las condiciones en las que las EPS, ARS y el Estado deben cubrir los costos del transporte necesario para acceder a determinados \u00a0servicios m\u00e9dicos), T-593\/03 (MP: \u00a0Alvaro Tafur Galvis) (Este caso es relativo a un menor que padece c\u00e1ncer, reside en Quibd\u00f3 y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Medell\u00edn), T-956\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Este caso es relativo a un se\u00f1or que padece c\u00e1ncer, reside en Neiva \u00a0y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Bogot\u00e1, a pesar de que en su ciudad de residencia s\u00ed existe un instituto oncol\u00f3gico, pero la EPS a la que se encuentra afiliado no ha suscrito contrato con esta entidad), T-436\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) (Este caso es relativo a un se\u00f1or que padece c\u00e1ncer, reside en Armenia y las sesiones de quimioterapia le fueron autorizadas en Manizales, a pesar de que en Armenia existe un instituto de servicios de oncolog\u00eda). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1245\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n tratamiento de quimioterapia y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1009362 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}