{"id":10917,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1247-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1247-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1247-04\/","title":{"rendered":"T-1247-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda como el seguro colectivo. En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin embargo, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios debe ordenarse por autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>El pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de salarios procede si se prueba secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como criterio adicional tambi\u00e9n record\u00f3 la jurisprudencia contenida en la sentencia T-788 de 2003, que para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada. S\u00f3lo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del il\u00edcito es posible invocar esta especial protecci\u00f3n, como ha sido la posici\u00f3n constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social suyos y de sus tres hijos menores, en raz\u00f3n a que a pesar de que su esposo se encuentra desaparecido, le fueron suspendidos el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez, quien se desempe\u00f1aba como suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional, y con quien tuvo tres hijos quienes al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaban con ocho, seis y tres a\u00f1os de edad. Afirma que para diciembre 10 de 2002 el Suboficial Bernal Ram\u00edrez se encontraba laborando en el Batall\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Tunja, fecha en la que tuvo el \u00faltimo contacto telef\u00f3nico con \u00e9l, agrega que en esa llamada le inform\u00f3 que hab\u00eda solicitado la baja, pero que deb\u00eda esperar 45 d\u00edas para que le fuera aceptada. Indic\u00f3 que las razones para que su c\u00f3nyuge solicitara su salida del ej\u00e9rcito y que a su juicio tambi\u00e9n lo fueron para su desaparici\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Investigaci\u00f3n adelantada por el Juzgado 40 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, a ra\u00edz de las denuncias formuladas por el suboficial JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ, sobre las presuntas irregularidades presentadas por los mandos en el desarrollo de la operaci\u00f3n denominada \u201cVenus\u201d adelantada entre los d\u00edas 04 y 05 de marzo de 2002 en la Vereda El Amparo jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto Berr\u00edo (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La gravedad de las anteriores denuncias derivaron en plurales investigaciones tanto en la jurisdicci\u00f3n penal militar, como en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, arrojando como resultados parciales la detenci\u00f3n de varios de los mandos involucrados por las quejas del sargento JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Como consecuencia de estas actuaciones e investigaciones generadas por las denuncias del suboficial BERNAL RAMIREZ, este se vio constantemente amenazado como se desprende de sus declaraciones ante el juzgado 40 de instrucci\u00f3n penal militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2003 denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la desaparici\u00f3n de su esposo desde el 10 de diciembre del 2003, sin que hasta la fecha las investigaciones realizadas muestren alg\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, las Fuerzas Militares decidieron cesar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas argumentando que el suboficial no ha laborado desde el 10 de diciembre de 2002 dejando a la demandante y a sus hijos en total desprotecci\u00f3n, pues del salario de su c\u00f3nyuge derivaban su sustento, posteriormente, en el mes de junio de 2003 les fue retirado el servicio m\u00e9dico que les era prestado por esa instituci\u00f3n, agravando su situaci\u00f3n y la de sus hijos. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que de manera transitoria restituyan el pago de salarios, prestaciones sociales y la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para la demandante y para sus tres menores hijos, esto mientras operan los mecanismos de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Germ\u00e1n Saavedra Prado, Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en oficio dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante. Inform\u00f3 que \u201cEl se\u00f1or JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ se desempe\u00f1aba en el Ej\u00e9rcito como Sargento Segundo, mediante Resoluci\u00f3n No. 585 del 24 de junio de 2003 fue retirado del servicio activo por inasistencia al servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas con novedad fiscal del 21 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el se\u00f1or Sargento Segundo JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ solicit\u00f3 su retiro del servicio el 10 de diciembre de 2002, pero tambi\u00e9n es cierto que el Comando de la Fuerza no acept\u00f3 su retiro y le solicit\u00f3 reconsiderara su baja, durante este tr\u00e1mite el Se\u00f1or suboficial inasisti\u00f3 al servicio, no esper\u00f3 que le fuera elaborado el acto administrativo de retiro y notificado. Como servidor p\u00fablico debe aguardar la expedici\u00f3n del acto administrativo y su comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, y as\u00ed evitar la inasistencia al servicio, que para el caso en cita ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior no entendemos porque la se\u00f1ora dice que le estamos violando alg\u00fan derecho si la fuerza obr\u00f3 de acuerdo a la normatividad castrense. Sin embargo resulta imperioso y ante una presunta desaparici\u00f3n que la accionante adelante los tr\u00e1mites pertinentes para que se inicie el proceso por presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento y una vez se culmine se anexe copia de los fallos para estudiar la posibilidad de modificar la causal de retiro si hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las prestaciones sociales me permito informar que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales ya elabor\u00f3 la Resoluci\u00f3n reconociendo las prestaciones sociales por tanto deben anexar los documentos a fin de reclamarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien en sentencia de 30 de marzo de 2004 neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Lemus. El fallo hizo el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirm\u00e1ndose por la demandante que la privaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones tuvo origen en la desaparici\u00f3n forzada de que fue objeto el servidos p\u00fablico y no en el abandono del cargo como pretende hacerlo valer el Estado, para lo cual no se estriba la parte actora en la denuncia que present\u00f3 la c\u00f3nyuge ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 17 de febrero de 2003, seg\u00fan copia que aparece a folio 6, consideramos que trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida a partir de la desaparici\u00f3n forzada del trabajador, lo que procede es la aplicaci\u00f3n de la Ley 589 de 2000, la que a trav\u00e9s de su art\u00edculo 10 dispone que en tales eventos, el juez natural que tiene la competencia para ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios es el funcionario que viene conociendo de la correspondiente investigaci\u00f3n, quien por ser el que tiene inmediatez con los hechos y circunstancias particulares del delito, es el que goza de una mayor ilustraci\u00f3n y por tanto el que ponderadamente puede con mayor acierto adoptar la decisi\u00f3n adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del cuaderno de instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 que lo acredita como miembro de las Fuerzas Militares del se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del cuaderno de instancia, copia del Registro Civil del matrimonio de la demandante con el se\u00f1or Bernal Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 al 5 del cuaderno de instancia, copia de los Registros de Nacimiento de los tres hijos de la demandante con el se\u00f1or Bernal Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 al 9 del cuaderno de instancia, copia de la denuncia presentada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Lemus el 17 de febrero de 2003 ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la desaparici\u00f3n de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 25 del cuaderno de instancia, copia de las declaraciones rendidas por el Sargento Segundo Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez ante el Juzgado 40 de Instrucci\u00f3n Penal Militar por unas presuntas irregularidades en una operaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 26 y 27 del cuaderno de instancia, respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Lemus ante las Fuerzas Militares en el que se lee entre otras cosas: \u201cEn vista que el Suboficial en menci\u00f3n NO REGRESO y por ende no esta laborando desde el 10 de Diciembre fecha en que solicit\u00f3 el retiro se le han estado deduciendo los sueldos de Diciembre de 2002 a la fecha y este dinero es reembolsado a Comando Ej\u00e9rcito\u201d, de la misma manera dice que: \u201cMientras no se demuestre la muerte, o muerte presunta por el desaparecimiento en el que transcurra un lapso no inferior a dos a\u00f1os y a\u00fan no se haya decretado o aceptado el retiro del servicio activo , se tiene que la c\u00f3nyuge e hijos poseen el derecho a la salud, derecho intransferibles e inalienables seg\u00fan lo presupuestado en el Art\u00edculo 149 del Decreto 2111 de 1990\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 40 y 41 del cuaderno de instancia, copia del oficio No. 237375 de enero 8 de 2003, suscrito por el Coronel Jes\u00fas Mar\u00eda Vivas Mosquera, Director de Personal del Ej\u00e9rcito en el que insta al suboficial Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez a reconsiderar su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3, mediante auto de agosto 31 de 2004, oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Comandante General del Ej\u00e9rcito, para que informara al despacho y allegada copias de las actuaciones tanto disciplinarias como penales que est\u00e1n en curso como consecuencia de la desaparici\u00f3n o abandono del cargo del suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez. De la misma manera le fue solicitado informar si al grupo familiar del mencionado suboficial le hab\u00eda sido retirada la cobertura de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el Mayor Alexis Iv\u00e1n Cantillo Barraza Jefe del Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n CENAF DE LA Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar inform\u00f3 que: \u201c\u2026me permito informarle que verificada la Base de Datos de nuestros afiliados y beneficiarios, as\u00ed como el archivo f\u00edsico de documentaci\u00f3n, se obtuvo que el Se\u00f1or Sargento Segundo, se encuentra ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, junto con su grupo familiar, motivo por el cual sus beneficiarios registrados, tienen carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos vigentes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los procesos penales o disciplinarios que hoy cursan por la desaparici\u00f3n o abandono del cargo del suboficial Bernal Ram\u00edrez, el Comandante General del Ej\u00e9rcito no alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de primero de diciembre de 2004, el Magistrado Ponente orden\u00f3 oficiar a la Fiscal Sexta Seccional de Tunja para que informara acerca del estado en que se encontraba el proceso iniciado por la denuncia instaurada por la se\u00f1ora Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de su esposo el se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requerimiento fue contestado por el Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, mediante oficio de fecha diciembre 2 de 2004, quien en su comunicaci\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026me permito indicarle que este despacho adelant\u00f3 la Investigaci\u00f3n Previa radicada bajo el n\u00famero 47353, en la que es denunciante SUGEY ALEXANDRA HERNANDEZ LEMUS, por el presunto hecho de que el se\u00f1or JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ desapareci\u00f3, en diciembre de dos mil dos (2002), y en la actualidad se encuentra archivada, en raz\u00f3n a que la Resoluci\u00f3n calendada en agosto diecinueve del a\u00f1o dos mil tres (2003), \u00e9ste despacho profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n calendada de julio veintid\u00f3s (22) del a\u00f1o que avanza por medio de la cual la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito se abstuvo de revocar la Resoluci\u00f3n Inhibitoria incoada a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n por el abogado RODRIGO BOCANEGRA MART\u00cdNEZ, donde se le indicaba que no aportaba pruebas nuevas tendientes para aclarar el hecho y establecer la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los autores del hecho, pese a que el referido profesional nunca se constituy\u00f3 en Parte Civil dentro de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que el doctor BOCANEGRA MARTINEZ ha pretendido hacer ver que el se\u00f1or JHON JAIRO BERNAL RAMIREZ, ha sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, pero este despacho no lo puede catalogar as\u00ed, porque los verbos rectores que estructuran el hecho no se configuran, simplemente la denunciante habla de que su esposo desapareci\u00f3 y esa figura no aparece como tipificada en el C\u00f3digo Penal, que cuando se expresa que el hecho existi\u00f3, nos estamos refiriendo a que el se\u00f1or desapareci\u00f3, porque hasta este instante no ha sido encontrado por ninguna autoridad, porque as\u00ed lo reportan los informes del C.T.I., pese a que despu\u00e9s de haberse proferido la Resoluci\u00f3n Inhibitoria se envi\u00f3 misi\u00f3n de trabajo, para que siguieran haciendo pesquisas y averiguaciones tendientes a la ubicaci\u00f3n de BERNAL RAMIREZ\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar en este fallo si los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital a la seguridad social de la esposa y los hijos de un suboficial activo del Ej\u00e9rcito que se encuentra desaparecido son vulnerados por el ente accionado que se niega a continuar con el pago del salario del desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de la familia de la persona que ha sido sometida a desaparici\u00f3n forzada. Pago de salarios y prestaci\u00f3n de servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de la familia del secuestrado o desaparecido forzadamente a continuar percibiendo la remuneraci\u00f3n salarial de la persona v\u00edctima de este execrable delito. De la misma manera, el legislador, mediante la Ley 589 de 2000 conoce tal derecho, facultando al juez de conocimiento para autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Dispuso la citada ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Administraci\u00f3n de los bienes de las personas v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito de desaparici\u00f3n forzada, podr\u00e1 autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente asuman la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea autorizado, actuar\u00e1 como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario judicial remitir\u00e1 estas diligencias a la autoridad competente, quien adoptar\u00e1 en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La misma autoridad judicial podr\u00e1 autorizar a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Igual tratamiento tendr\u00e1, hasta tanto se produzca su libertad. El servidor p\u00fablico que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que no era constitucionalmente v\u00e1lida la diferencia de trato prevista entre los trabajadores p\u00fablicos y privados, ni la diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del derecho al pago de salarios seg\u00fan se tratara de un secuestro o de una desaparici\u00f3n forzada, planteando entonces las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios a quien act\u00fae como curador del servidor p\u00fablico o trabajador particular secuestrado o desaparecido, hasta tanto se produzca su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado o el empleador particular, seg\u00fan el caso, tienen la obligaci\u00f3n de continuar pagando los salarios, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda como el seguro colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>c) En principio, el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desparecido. Sin embargo, no se trata de una obligaci\u00f3n a perpetuidad e irredimible, pues ella procede hasta tanto se cumpla una condici\u00f3n resolutoria; sea cual fuere el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad, la propia ley impone como l\u00edmite la obtenci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema que se debate, en un caso de similares supuestos, la sentencia T-788 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, hizo las siguientes precisiones, v\u00e1lidas tambi\u00e9n para las circunstancias que exhibe esta causa: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la mencionada Sentencia C-400 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte sostuvo que por mandato de la Ley 589 de 2000 es en el proceso penal donde debe definirse la procedencia o no de la continuidad en el pago de salarios para familiares de trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente. \u201cDicha previsi\u00f3n adquiere sentido si se tiene en cuenta que es all\u00ed donde reposan las diligencias y pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar si en realidad se est\u00e1 en presencia de un delito de tal naturaleza, o si por el contrario se trata de la mera ausencia de una persona.\u201d En consecuencia, dispuso la Corte para aquella oportunidad, debido a los criterios de subsidiaridad y residualidad que inspiran la acci\u00f3n de tutela, la misma se refleja, en principio, como improcedente para dirimir controversias de esta naturaleza, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables para la familia del secuestrado o desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente como criterio adicional tambi\u00e9n record\u00f3 la jurisprudencia contenida en la sentencia T-788 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que para la procedencia del pago de salarios debe acreditarse plenamente el hecho del secuestro o de la desaparici\u00f3n forzada. S\u00f3lo cuando existe certeza sobre la ocurrencia del il\u00edcito es posible invocar esta especial protecci\u00f3n, como ha sido la posici\u00f3n constante y reiterada de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-158\/96 la Corte sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y, por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, hu\u00e9rfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompa\u00f1a la pretensi\u00f3n de la parte demandante, es notable, por v\u00eda ejemplo, la falta de las exigencias econ\u00f3micas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsi\u00f3n, manifestaciones estas que razonablemente habr\u00edan podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparici\u00f3n de una persona\u201d2 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la sola ausencia del trabajador no configura el derecho de sus familiares, por cuanto \u201clos motivos por los cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples, ya que tal eventualidad puede ocurrir por diversas circunstancias, tales como la propia decisi\u00f3n de la persona, la ocurrencia de un accidente etc., y por lo tanto, la sola desaparici\u00f3n, desprovista de otros medios de prueba que demuestren la comisi\u00f3n del delito del secuestro, no puede arbitrariamente tomarse como indicio del mismo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior a la anterior jurisprudencia, no en todos los casos posteriores a la existencia de la Ley 589 de 2000 se ha concedido la protecci\u00f3n a quienes pretend\u00edan recibir el salario o la pensi\u00f3n que devengaba quien fue retenido o sometido a desaparici\u00f3n, puesto que en cada caso se estudi\u00f3 si las circunstancias espec\u00edficas del mismo ameritaban, conforme a los dictados de la jurisprudencia, un amparo por v\u00eda de tutela. Un recorrido por algunas de las sentencias que ilustran el tema es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia T-788 de 2003, la Corte confirm\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia en un caso en el que \u00a0la esposa de un trabajador de la empresa \u201cCereales El L\u00edder y Cia\u201d, solicitaba el pago de los salarios de su esposo, presuntamente secuestrado. El fallo concluy\u00f3 negando el amparo porque: i) \u201c si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configur\u00f3 el delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, ser\u00eda errado que en sede de tutela el juez constitucional definiera ese punto\u201d, y ii) debido al \u201camplio margen de tiempo transcurrido entre la suspensi\u00f3n en el pago del salario -octubre de 2001- y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u2013febrero 24 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-785 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada \u201cpara suplantar a los jueces ordinarios en la definici\u00f3n de asuntos que deben ser resueltos por \u00e9stos, en cuanto la situaci\u00f3n de los afectados no amerita una soluci\u00f3n inmediata\u201d. En esta tutela se pretend\u00eda la continuidad en el pago de salarios de la esposa de un diputado a la Asamblea del Valle del Cauca, que hab\u00eda sido secuestrado. Un argumento adicional para negar el amparo consisti\u00f3 en que en el plenario no se hab\u00eda demostrado el perjuicio irremediable, toda vez que la accionante, esposa del secuestrado, no depend\u00eda de manera plena de los emolumentos que \u00e9ste percib\u00eda ya que no se prob\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante que comprometiera sus derechos fundamentales. Se encontr\u00f3 entonces que la peticionaria contaba con el mecanismo ordinario del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia T-1081 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, en raz\u00f3n de que la accionante no hab\u00eda presentado a la autoridad responsable, solicitud para que se procediera al pago de la mesada pensional reconocida al padre desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia T-028 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una persona que reclamada el pago de la mesada pensional de su c\u00f3nyuge, quien se encontraba desaparecido. En este caso, ya se hallaba en curso un proceso de declaraci\u00f3n de ausencia en el que la demandante hab\u00eda sido designada para ejercer la curadur\u00eda legal de los bienes de su esposo ausente. Este fallo indic\u00f3 que \u201c como la actora, inici\u00f3 el proceso en comento, y fue encontrada por el Juez Once de Familia id\u00f3nea para ejercer la curadur\u00eda legal de los bienes de su esposo ausente, tiene derecho a hacer realidad sus derechos fundamentales y los de sus hijos -uno adolescente \u201319 a\u00f1os- y otra menor de edad \u201317-, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n, a tener una familia y a no ser separados de ella, as\u00ed que se ordenar\u00e1 a la entidad accionada restablecer el pago de la asignaci\u00f3n de retiro a que tiene derecho el Mayor John Gaviria Sierra, mientras este aparece, o se define legalmente sobre su existencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) De la mima manera, la sentencia T-1135 de 2003, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la esposa del Personero de San Carlos de Guaroa (Meta), quien fue secuestrado y al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya hab\u00eda ordenado la apertura de la instrucci\u00f3n del proceso por el secuestro vinculando a tres personas. En este caso la Corte consider\u00f3 que \u201cante la amenaza de un perjuicio irremediable, como lo ser\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la subsistencia de la familia del secuestrado, la tutela se erige como la v\u00eda expedita para obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la integridad de los familiares del trabajador o del servidor p\u00fablico v\u00edctima del delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada. Ello se explica por la necesidad de evitar da\u00f1os irreparables en el evento de someter a una persona a los tr\u00e1mites ordinarios del proceso penal o la negativa del amparo por parte de la autoridad judicial correspondiente sin causa razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con los supuestos de la jurisprudencia existente y los casos fallados por la Corte Constitucional en causas an\u00e1logas es posible abordar el asunto sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en concordancia con lo establecido por la Ley 589 de 2000 en principio el pago de salarios a los familiares de trabajadores que han sido v\u00edctima, de secuestro o desaparici\u00f3n forzada debe ser ordenado por la autoridad judicial encargada de conocer o dirigir el proceso por el respectivo delito, en tanto fue ese el mecanismo dise\u00f1ado por el Legislador para el caso de los servidores p\u00fablicos, y ampliado por la Corte en trat\u00e1ndose tambi\u00e9n de trabajadores particulares. Es en el proceso penal donde reposan las diligencias y en \u00e9l pueden analizarse en toda su dimensi\u00f3n los elementos probatorios para determinar con mediana certeza la ocurrencia de un secuestro o una desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas recaudadas en el presente caso, se pueden extraer varias conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para la fecha en que el suboficial Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez desapareci\u00f3 a\u00fan se encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, en el grado de Sargento Segundo adscrito a Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 1 \u201cGeneral Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que a pesar de que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Lemus denunci\u00f3 la desaparici\u00f3n de su esposo, y que el Ej\u00e9rcito Nacional estaba al tanto de esta situaci\u00f3n4, esta instituci\u00f3n decidi\u00f3 retirar del servicio al citado suboficial amparado en la ausencia del servicio por m\u00e1s de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00e1 probado que dentro del proceso iniciado por la denuncia presentada por la se\u00f1ora Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de su esposo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 auto inhibitorio, situaci\u00f3n que no permite establecer en realidad cu\u00e1l fue la suerte del se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez, y descarta por ahora la existencia de un hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las anteriores precisiones, lo primero que salta a la vista es que la competencia para decidir sobre la continuidad o no en el pago de los salarios del se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez a favor de su c\u00f3nyuge, radica en la autoridad judicial donde se adelanta la investigaci\u00f3n penal, que seg\u00fan las certificaciones allegadas al expediente es la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja. Instancia \u00e9sta que dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria como resultado de la denuncia formulada por la accionante en torno a la desaparici\u00f3n de su esposo, entendi\u00e9ndose por ende que no existen por ahora (la resoluci\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y permite abrir nuevamente la investigaci\u00f3n de encontrarse pruebas que as\u00ed lo ameriten) elementos de juicio para abrir la instrucci\u00f3n por cuanto no hay claridad en que los hechos denunciados constituyan un delito, y no existe individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho.(folios 78 a 80 del expediente). En consecuencia, ser\u00e1 ese el escenario id\u00f3neo para debatir la procedencia o no del pago salarial, donde la autoridad judicial podr\u00e1 hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de las pruebas que se alleguen al proceso en caso de abrir la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala observa que si en ese proceso penal no existe certeza sobre si en realidad se configur\u00f3 el delito de secuestro o desaparici\u00f3n forzada, ser\u00eda equivocado que en sede de tutela el juez constitucional abordara y definiera ese punto sin contar con los elementos suficientes para ponderar las circunstancias que rodearon los hechos. En este sentido, la Corte advierte que la causa del desaparecimiento del se\u00f1or Jhon Jairo Bernal Ram\u00edrez es a\u00fan desconocida y como ha sido explicado a lo largo de esta providencia, \u201cla sola circunstancia del desaparecimiento no configura el derecho a continuar recibiendo el mencionado pago salarial\u201d (T- 498 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis). Es claro, en ese orden de ideas, que la peticionaria podr\u00e1 ejercer las acciones que estime pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de esta manera hacer valer sus derechos y los de sus menores hijos. Por todo lo anterior, la sentencia de segunda instancia deber\u00e1 ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juzgador de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 2 de septiembre de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Tunja el 30 de marzo de 2004, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sugey Alejandra Hern\u00e1ndez Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-015 de \u00a01995, T-158 de 1996, T-292 de 1998, T-1634 de 2000, T-358 de 2002 y T-1135 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-158\/96 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de la compa\u00f1era permanente del Inspector de Polic\u00eda de Puerto Nuevo (Guaviare), quien pretend\u00eda obtener el pago de los salarios de su compa\u00f1ero, cuyo paradero era desconocido. El amparo fue denegado por cuanto no se demostr\u00f3 que el servidor p\u00fablico hubiera sido secuestrado. \u00a0 \u00a0En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-292\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1699\/00 MP. Martha Victoria S\u00e1chica, T-105\/01 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-498 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-498\/03 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0La Corte neg\u00f3 la tutela invocada por la esposa de un trabajador al servicio de una empresa de vigilancia privada, que se encontraba desaparecido, toda vez que hasta ese momento la desaparici\u00f3n ten\u00eda causa indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 26 y 27 del cuaderno de instancia aparece una respuesta dada por T.C. Idelfonso Gonz\u00e1lez Solano, Comandante del Batall\u00f3n Bol\u00edvar, a un derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante en la que se refiere a las investigaciones que adelanta la fiscal\u00eda por la desaparici\u00f3n del suboficial Bernal Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1247\/04 \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Condiciones para que se de la continuidad en el pago de salarios \u00a0 Existe el derecho a la continuidad en el pago de salarios u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}