{"id":10918,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1248-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1248-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1248-04\/","title":{"rendered":"T-1248-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reubicaci\u00f3n de vivienda afectada por contaminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia\/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Acuerdo con el objeto de superar la violaci\u00f3n del derecho\/CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia excepcional cuando el acuerdo no implica transacci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el prop\u00f3sito de la misma es la expedici\u00f3n de la respectiva orden de protecci\u00f3n cuando se verifique su afectaci\u00f3n o amenaza, resultar\u00eda contradictorio con ese objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas de transacci\u00f3n distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de negociaci\u00f3n. Avalando esta interpretaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 640 de 2001 establece que \u201ces deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.&#8221; No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha aclarado que \u201cla convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de \u00e9sta etapa procesal no son en s\u00ed mismas ilegales y por lo tanto no vician el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u201d. Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho mecanismo jur\u00eddico en sede de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que es imprescindible distinguir entre la conciliaci\u00f3n como etapa procesal y el alcance del acuerdo conciliatorio. En esa orientaci\u00f3n, se debe verificar en cada caso particular si el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n condujo a una verdadera transacci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trat\u00f3 m\u00e1s bien de un allanamiento del demandado a los hechos invocados por el accionante y cuya \u00fanica consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas t\u00e9cnicas que permiten superar la violaci\u00f3n del derecho, circunstancia \u00e9sta en la que se entiende legitimado el acuerdo. As\u00ed, aun cuando en principio la figura de la conciliaci\u00f3n no esta prevista para el proceso de tutela ni es t\u00e9cnicamente admisible en su aplicaci\u00f3n formal, puede concluirse que, atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso particular, cuando la formula de soluci\u00f3n auspiciada por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliaci\u00f3n, propuesta por el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como objeto \u00fanico la superaci\u00f3n definitiva de la causa que motiv\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacci\u00f3n del derecho, puede tenerse como v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Soluci\u00f3n presentada no exime de decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo, por supuesto, no releva al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de decidir de fondo sobre la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, \u201ccuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.\u201d En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la conciliaci\u00f3n el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos judiciales, pues a trav\u00e9s del acuerdo \u201cno es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso\u201d, sin que ello conduzca \u00a0a la terminaci\u00f3n irregular del proceso. Si el deber del \u00a0juez constitucional es garantizar la protecci\u00f3n real e inmediata de los derechos fundamentales afectados, le corresponde en todos los casos dictar la respectiva sentencia, ya sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el derecho, o en sentido negativo cuando no advierta violaci\u00f3n o amenaza del mismo o \u00e9sta haya sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-928980 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Andr\u00e9s Avelino Madrid Morales \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Municipal de Puerto Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Avelino Madrid Morales, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Parra, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y al bienestar en conexidad con la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no ha iniciado las gestiones necesarias que permitan solucionar el problema de contaminaci\u00f3n que afronta, por causa del mal estado en que se encuentra el ca\u00f1o \u201cLa cumbre\u201d, ubicado frente a su lugar de residencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el peticionario que el ca\u00f1o \u201cLa Cumbre\u201d, que pasa frente a su lugar de residencia, fue construido por el municipio para el drenaje de aguas lluvias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el mencionado ca\u00f1o ha sido utilizado por los pobladores para arrojar desperdicios, residuos animales y basura, lo cual ocasiona la emanaci\u00f3n de malos olores y la contaminaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, el se\u00f1or Andres Avelino Madrid, se ha visto afectado en su salud, pues se enferma constantemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aduce que ha intentado vender su propiedad en varias ocasiones, pero esto no ha sido posible, precisamente por el problema de la contaminaci\u00f3n y los malos olores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seis meses antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, representantes de la personer\u00eda y de planeaci\u00f3n municipal se hicieron presentes en la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Parra, con el fin de dar tratar el problema y buscarle una soluci\u00f3n adecuada. En esa ocasi\u00f3n la Alcald\u00eda expres\u00f3 que iban a instalar algunos tubos para facilitar el desplazamiento de las aguas, pero hasta el momento no han iniciado las obras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica con el fin de realizar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, para verificar los hechos expuestos por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de marzo de 2004, el juzgado convoc\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n para que las partes llegaran a un acuerdo en aras de solucionar el problema de contaminaci\u00f3n que el accionante ha tenido que afrontar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de hab\u00e9rsele comunicado la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Alcalde Municipal de Puerto Parra no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -Santander-, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2004, neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el derecho a la salud invocado por el accionante no se encuentra afectado por la no canalizaci\u00f3n del ca\u00f1o o por los malos olores. En este sentido, el despacho dedujo que con la acci\u00f3n de tutela, lo que el se\u00f1or Andres Avelino Madrid busca es advertir del riesgo que corren \u00e9l y los vecinos del sector, por lo que se trata de un derecho colectivo y no de un derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa el Juez de instancia que, en caso de encontrarse vulnerados los derechos fundamentales de una persona, no es viable la conciliaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00e9stos son irrenunciables e intransferibles y su amparo debe ser inmediato. Al respecto el despacho expres\u00f3: \u201c(&#8230;) esa apreciaci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que no se puede transigir menoscabando los derechos fundamentales, \u00e9sta operar\u00eda como un medio para proteger un derecho fundamental, y en estos casos el juez debe evaluar si el objeto del amparo ha desaparecido con el acuerdo en cuyo caso la Acci\u00f3n de Tutela no prosperar\u00eda, o de lo contrario se tendr\u00eda que conceder.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no fue concedida, lo propuesto por el Alcalde y aceptado por el accionante en la Audiencia de Conciliaci\u00f3n, se aprob\u00f3 haciendo la salvedad que dicho acuerdo hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al tema de la instalaci\u00f3n de cocheras, seg\u00fan el secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, en el Esquema de Ordenamiento Territorial, se proh\u00edbe tenerlas en el casco urbano, por lo que actualmente se esta trabajando para concientizar a la poblaci\u00f3n para que la comercializaci\u00f3n de esos animales se haga de forma tal que no se perjudique la salud colectiva ni el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el presente fallo de tutela se previno a las autoridades respectivas para que tomaran las medidas pertinentes tendientes a la protecci\u00f3n del medio ambiente, haciendo cumplir las normas sobre el buen uso del suelo, educando a la comunidad para evitar arrojar desechos al ca\u00f1o y gestionando su canalizaci\u00f3n para el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n de ese sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE EN ESTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del expediente, acta de Inspecci\u00f3n Judicial, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra -Santander- el 18 de marzo de 2004, en donde se constat\u00f3 la existencia del ca\u00f1o \u201cLa Cumbre\u201d cerca del lugar de residencia del accionante, el cual est\u00e1 estancado y saturado de desechos, por lo que expele malos olores y contamina el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n, en donde el se\u00f1or Andres Avelino Madrid acept\u00f3 lo propuesto por el Alcalde Municipal de Puerto Parra de proceder a su reubicaci\u00f3n, para lo que el municipio se comprometi\u00f3 a adquirir un lote y construir una casa de habitaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7 del expediente, declaraci\u00f3n rendida por Henry Alexander Rodr\u00edguez, secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, en donde el funcionario expresa que la canalizaci\u00f3n del ca\u00f1o \u201cLa Cumbre\u201d es indispensable para solucionar el problema de contaminaci\u00f3n que aqueja a los habitantes del sector. Sin embargo, aclara que actualmente la administraci\u00f3n no cuenta con los recursos necesarios para ejecutar esa obra, por lo que propone como soluci\u00f3n desalojar a las personas que viven en esos predios que son propiedad del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal de Puerto Parra \u00a0-Santander-, informar al despacho si el lugar de residencia del se\u00f1or Andr\u00e9s Avelino Madrid fue reubicado, y si ha tomado alguna medida tendiente a solucionar el problema de contaminaci\u00f3n ambiental que presenta la zona aleda\u00f1a al ca\u00f1o \u201cLa Cumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que a esta Corporaci\u00f3n no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino probatorio, esta Sala, a trav\u00e9s del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra, requiri\u00f3 al se\u00f1or Alcalde Municipal para que, de forma inmediata, diera cumplimiento al Auto del 17 de septiembre de 2004, sin perjuicio de ser sancionado legalmente, seg\u00fan lo previsto en el articulo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra el doce (12) de noviembre de 2004, el se\u00f1or Alcalde Municipal inform\u00f3 a este despacho que, el accionante habitar\u00e1 un cuarto en la casa de la se\u00f1ora Blanca Ligia Pineda, hasta el diez (10) de diciembre, fecha en la que se realizar\u00e1 el respectivo pago y se har\u00e1 entrega total de la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que para el problema de contaminaci\u00f3n ambiental que se genera en el \u00e1rea adyacente al ca\u00f1o \u201cLa Cumbre\u201d, es necesario una canalizaci\u00f3n del mismo, y actualmente el municipio no cuenta con los medios econ\u00f3micos para su financiamiento, raz\u00f3n por la que se presentar\u00e1 un proyecto ante las autoridades competentes para la consecuci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como quedo consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor, quien es una persona de la tercera edad (92 a\u00f1os), formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Puerto Parra (Santander), por considerar que \u00e9ste viene afectando su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, al abstenerse de tomar medidas que impidan los malos olores producidos por el ca\u00f1o que pasa frente al predio que habita. Aduce que tales olores lo mantienen enfermo y comprometen su bienestar, y que a pesar de haber intentado negociar el predio nadie le compra por el mencionado problema. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia de conciliaci\u00f3n promovida por el juez de primera instancia, el se\u00f1or Alcalde de Puerto Parra manifest\u00f3 que el predio donde habita el actor es propiedad del municipio, pero que dado el tiempo en que \u00e9ste viene ocup\u00e1ndolo es su deseo colaborar para la soluci\u00f3n del problema. Con ese prop\u00f3sito, dicho funcionario se comprometi\u00f3 a reubicar al demandante en un plazo m\u00e1ximo de tres meses, para lo cual manifest\u00f3 su inter\u00e9s de adquirir un lote y construirle all\u00ed su casa de habitaci\u00f3n; propuesta que adem\u00e1s fue aceptada por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el problema de fondo que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Sala es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si las condiciones del ca\u00f1o ubicado cerca al lugar de residencia del actor afectan su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y si tal afectaci\u00f3n puede ser atribuida al se\u00f1or Alcalde Municipal de Puerto Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente deber\u00e1 la Sala definir la posible ocurrencia de un hecho superado, y en caso de que ello haya ocurrido, por razones de pedagog\u00eda constitucional, referirse al alcance de la conciliaci\u00f3n en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, al margen de su car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela fue concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares en los t\u00e9rminos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. Dentro de este contexto, la eficacia y viabilidad de este mecanismo de amparo esta en lograr que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere necesarias y pertinentes para salvaguardar, reestablecer y proteger en forma actual y cierta los derechos fundamentales de las personas, cuando encuentre probada la amenaza o violaci\u00f3n que es alegada en la respectiva solicitud y se mantenga vigente la causa que le dio origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el prop\u00f3sito que persigue la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha aclarado que la misma resulta totalmente inocua e inoperante cuando la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho esta siendo satisfecha. A juicio de la Corte, si el presupuesto b\u00e1sico del amparo es la defensa de los derechos fundamentales mediante la expedici\u00f3n de una orden judicial, en los casos en que la situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, es decir, carece de objeto, pues el mandato que debe proferir el juez en defensa de los derechos invocados ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico podr\u00eda ya producir por existir una sustracci\u00f3n de materia frente a la causa de la amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal Constitucional ha dejando en claro, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia,3 que cuando han cesado los efectos de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que es demanda en sede de tutela por afectar derechos fundamentales, se esta en presencia de un hecho superado, lo que hace improcedente un pronunciamiento de fondo pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, por intermedio de la presente acci\u00f3n de tutela el actor persigue la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente afectado por los olores nauseabundos que provienen del ca\u00f1o que pasa cerca de su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia el Se\u00f1or Alcalde Municipal de Puerto Parra (Santander) se comprometi\u00f3 a dar soluci\u00f3n inmediata al problema de salubridad que afecta al demandante, ofreci\u00e9ndole a \u00e9ste reubicar su casa de habitaci\u00f3n por cuenta del municipio, ofrecimiento que adem\u00e1s fue aceptado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar el compromiso adquirido por la autoridad demandada, por Autos del diecisiete (17) de septiembre y veintiuno (21) de octubre de 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 comisionar al juez de primera instancia para que, por su intermedio, el se\u00f1or Alcalde Municipal informara sobre la situaci\u00f3n actual del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 371 del d\u00eda 12 de noviembre de 2004, el Alcalde Municipal de Puerto Parra le manifest\u00f3 al A quo que para dar soluci\u00f3n al problema suscitado con el se\u00f1or Andr\u00e9s Avelino Madrid se negoci\u00f3 la casa de la se\u00f1ora Blanca Ligia Pineda, y que dicho se\u00f1or ocupa una de sus habitaciones hasta el d\u00eda 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual se le har\u00e1 entrega total y definitiva de la aludida vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se lee en el citado oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe negoci\u00f3 la casa de la se\u00f1ora BLANCA LIGIA PINEDA para que el se\u00f1or ANDRES AVELINO MADRID habite un cuarto hasta el pr\u00f3ximo diez de diciembre que se realice el respectivo pago y se le haga entrega total de la vivienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad demandada, considera la Sala que, a la fecha, ninguna utilidad reportar\u00eda un estudio de fondo del caso concreto ni tampoco la expedici\u00f3n de una orden judicial -en el evento de que la tutela estuviere llamada a prosperar-, pues con la medida adoptada por el Alcalde Municipal de Puerto Parra, de reubicar al actor en otra zona y hacerlo en forma definitiva y por cuenta del municipio, se ha reestablecido el goce del derecho que \u00e9ste consideraba afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto hace a la presente acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que ha desaparecido la causa de la misma y que no existe objeto sobre el cual pronunciarse. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, por haberse configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de que la circunstancia generadora de la supuesta violaci\u00f3n haya sido superada, por razones de pedagog\u00eda constitucional, la Corte considera oportuno hacer algunas precisiones sobre el alcance del compromiso adquirido por la autoridad acusada durante el curso de la primera instancia y que fue calificado por el a quo como un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada y m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como consta en el expediente, la medida de protecci\u00f3n adoptada por el alcalde Municipal de Puerto Parra a favor del actor fue propiciado por el a quo, quien en el curso del proceso constitucional cit\u00f3 a las partes \u201c a fin de llevar a cabo Diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, dicha autoridad se comprometi\u00f3 a resolver el problema de salud del actor proponiendo una reubicaci\u00f3n, la cual fue aceptada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance de la conciliaci\u00f3n en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 446 de 1998, en su art\u00edculo 64, define la conciliaci\u00f3n como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d. De igual manera, los art\u00edculos 65 y 66 de la misma ley y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 640 de 2001, disponen que son objeto de conciliaci\u00f3n, judicial o extrajudicial, todos aquellos asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y los que expresamente determine la ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada el acta respectiva donde conste tal acuerdo, la cual adem\u00e1s prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance fijado por la ley a la conciliaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que los derechos fundamentales, en particular la vida y la integridad f\u00edsica, no son \u00a0objeto de transacci\u00f3n o desistimiento, por lo que, en principio, no resulta procedente que para su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela el juez constitucional recurra a esa instituci\u00f3n jur\u00eddico-procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y que el prop\u00f3sito de la misma es la expedici\u00f3n de la respectiva orden de protecci\u00f3n cuando se verifique su afectaci\u00f3n o amenaza, resultar\u00eda contradictorio con ese objetivo que tanto el juez como las partes puedan impulsar y aceptar formulas de transacci\u00f3n distintas a las del reestablecimiento inmediato de los derechos fundamentales, pues es claro que sobre los mismos no cabe margen de negociaci\u00f3n. Avalando esta interpretaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 640 de 2001 establece que \u201ces deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha aclarado que \u201cla convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de \u00e9sta etapa procesal no son en s\u00ed mismas ilegales y por lo tanto no vician el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u201d5. Por eso, para determinar la viabilidad o no de dicho mecanismo jur\u00eddico en sede de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que es imprescindible distinguir entre la conciliaci\u00f3n como etapa procesal y el alcance del acuerdo conciliatorio. En esa orientaci\u00f3n, se debe verificar en cada caso particular si el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n condujo a una verdadera transacci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, caso en el cual la misma es constitucionalmente inadmisible, o si se trat\u00f3 m\u00e1s bien de un allanamiento del demandado a los hechos invocados por el accionante y cuya \u00fanica consecuencia es un acuerdo en torno a las alternativas t\u00e9cnicas que permiten superar la violaci\u00f3n del derecho, circunstancia \u00e9sta en la que se entiende legitimado el acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en el Auto 070 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional propici\u00f3 un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denomin\u00f3 \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, acuerdo que se efectu\u00f3, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacci\u00f3n, sino sobre la alternativa t\u00e9cnica que permitir\u00eda solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtraci\u00f3n de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuaci\u00f3n del todo acorde, no s\u00f3lo con el ordenamiento jur\u00eddico que rige la tutela, sino con la filosof\u00eda que subyace en esta acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, ya la Sentencia T-232 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), hab\u00eda se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta apreciaci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareci\u00f3 el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevenci\u00f3n y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun cuando en principio la figura de la conciliaci\u00f3n no esta prevista para el proceso de tutela ni es t\u00e9cnicamente admisible en su aplicaci\u00f3n formal, puede concluirse que, atendiendo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso particular, cuando la formula de soluci\u00f3n auspiciada por el juez constitucional mediante la audiencia de conciliaci\u00f3n, propuesta por el demandado en desarrollo de la misma y aceptada por el actor, tenga como objeto \u00fanico la superaci\u00f3n definitiva de la causa que motiv\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela, el acuerdo, que no implica en forma alguna transacci\u00f3n del derecho, puede tenerse como v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo, por supuesto, no releva al juez constitucional de su obligaci\u00f3n de decidir de fondo sobre la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, pues, lo ha dicho la Corte, \u201ccuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en tutela, no se le reconoce a la conciliaci\u00f3n el alcance otorgado por la ley para los otros procedimientos judiciales, pues a trav\u00e9s del acuerdo \u201cno es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso\u201d6, sin que ello conduzca \u00a0a la terminaci\u00f3n irregular del proceso. Si el deber del \u00a0juez constitucional es garantizar la protecci\u00f3n real e inmediata de los derechos fundamentales afectados, le corresponde en todos los casos dictar la respectiva sentencia, ya sea en sentido positivo cuando encuentre conculcado el derecho, o en sentido negativo cuando no advierta violaci\u00f3n o amenaza del mismo o \u00e9sta haya sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, en el evento de existir allanamiento, le asiste al operador jur\u00eddico la obligaci\u00f3n de evaluar si por su intermedio se protege el derecho fundamental afectado, caso en el cual cabe negar la protecci\u00f3n solicitada, o si, a pesar del acuerdo, es necesario complementar la medida haciendo un llamado a prevenci\u00f3n o dictando una orden espec\u00edfica con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que dentro del tr\u00e1mite de tutela el juez de primera instancia orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n. Constituido el despacho en audiencia p\u00fablica, se lleg\u00f3 a un acuerdo propuesto por la autoridad demandada y avalado por el actor, en el que aquella admite la existencia de una amenaza al derecho a la salud de \u00e9ste y propone gestionar por cuenta del municipio la reubicaci\u00f3n de su lugar de habitaci\u00f3n. Posteriormente, el juez procedi\u00f3 a dictar sentencia, negando en el numeral primero la protecci\u00f3n solicitada por considerar que no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos invocados, pero convalidando en el numeral segundo la conciliaci\u00f3n firmada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios fijados por la jurisprudencia, se tiene que lo propiciado por el a quo no fue una conciliaci\u00f3n en sentido estricto, sino un acuerdo fruto del allanamiento del demandado a los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y que concluy\u00f3 con el restablecimiento de los derechos del actor como consecuencia de la reubicaci\u00f3n de su vivienda en otro lugar del municipio. Desde este punto de vista, el precitado acuerdo resulta v\u00e1lido y no vicia el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra una evidente contradicci\u00f3n entre el acuerdo suscrito en el curso el proceso y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de negar la acci\u00f3n de tutela bajo la consideraci\u00f3n de no encontrar afectados los derechos alegados. En la medida en que dicho acuerdo se constituy\u00f3 en un allanamiento a los hechos de la demanda por parte del demandado, la posibilidad de negar la tutela en el presente caso estaba limitada a la verificaci\u00f3n por parte del juez de que a trav\u00e9s del acuerdo se hab\u00eda garantizado plenamente la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado. De lo contrario, es decir, de encontrar que la protecci\u00f3n no estaba plenamente acreditada o era incierta, el juez estaba obligado, o bien a hacer un llamado a prevenci\u00f3n con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos, o bien a conceder el referido amparo profiriendo la respectiva orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-232 de 1996, la Corte, citando la doctrina especializada, se refiri\u00f3 al allanamiento se\u00f1alando que \u00e9ste consiste \u201cen el reconocimiento por el demandado de que la acci\u00f3n ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene raz\u00f3n y, por lo tanto, debe conced\u00e9rsele la tutela jur\u00eddica que solicita.. As\u00ed entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acci\u00f3n, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria\u201d. Esto para significar que en cuanto el allanamiento comporta la aceptaci\u00f3n del demandado a los hechos de la demanda, la decisi\u00f3n judicial de tutela debe ser congruente con tal aceptaci\u00f3n y nunca contrapuesta o contradictoria con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se repite, si el demandado convalid\u00f3 los motivos que propiciaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aceptando el problema de salud que por omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal ven\u00eda padeciendo el actor y proponiendo una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n que fue aceptada por este \u00faltimo, la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptar el juez ten\u00eda necesariamente que partir de ese hecho indiscutible: que s\u00ed se viol\u00f3 un derecho fundamental -la salud en conexidad con la vida digna- y que dicha violaci\u00f3n era imputable al demandado. Sin embargo, en forma contradictoria, el juez consider\u00f3 que no se afectaron los derechos invocados por el actor, ignorando el alcance del allanamiento suscrito. Sobre esa base, la \u00fanica posibilidad que ten\u00eda la autoridad judicial para negar la tutela era la de haber constatado que la formula de soluci\u00f3n acordada garantizaba plenamente el restablecimiento del derecho afectado. En los dem\u00e1s casos, hab\u00eda lugar a dictar una orden de protecci\u00f3n con el fin de garantizar la vigencia real de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el a quo hubiere considerado que no se afectaron los derechos fundamentales del actor a la salud y a su bienestar, el hecho de que la causa de la violaci\u00f3n haya sido superada hace innecesario que la Sala proceda a revocar el fallo en lo que corresponde a ese aspecto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-928.980), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Autos del 17 de septiembre y del 21 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de tutela del veintinueve (29) de marzo de 2004, proferida en Primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por Andr\u00e9s Avelino Madrid contra el Alcalde Municipal de Puerto Parra, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 10 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-519 de 1992, T-1521 de 2000, T-1664 de 2000, T-081 de 2001 y T-084 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-232 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1248\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reubicaci\u00f3n de vivienda afectada por contaminaci\u00f3n \u00a0 CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia\/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Acuerdo con el objeto de superar la violaci\u00f3n del derecho\/CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia excepcional cuando el acuerdo no implica transacci\u00f3n del derecho \u00a0 Ciertamente, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}