{"id":10919,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1249-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-1249-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1249-04\/","title":{"rendered":"T-1249-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, conocida tambi\u00e9n como pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone en su art\u00edculo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripci\u00f3n normativa han realizado los \u00f3rganos interamericanos de protecci\u00f3n \u2013Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n. Los par\u00e1metros se\u00f1alados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo seg\u00fan (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis global de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilaci\u00f3n injustificada en proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL Y DEBIDO PROCESO-Caracter\u00edsticas para que se de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial no genera de manera autom\u00e1tica la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Deben tomarse en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuaci\u00f3n y del tr\u00e1mite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un juicio complejo, que adem\u00e1s tome en consideraci\u00f3n la importancia del derecho a la igualdad \u2013en tanto respeto de los turnos para decisi\u00f3n- de las dem\u00e1s personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-862026 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marielina Calvo Castellanos contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Marielina Castellanos Calvo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y otros, con el objeto de que fueran amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Castellanos Calvo, junto con 1500 personas m\u00e1s, forma parte del grupo actor dentro de la acci\u00f3n de grupo N\u00ba 10825, dirigida contra el banco Granahorrar, la cual es tramitada en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La pretensi\u00f3n principal en la mencionada acci\u00f3n constitucional es la revisi\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados a los demandantes y la indemnizaci\u00f3n por el cobro excesivo de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez vencidos los t\u00e9rminos de traslado y solicitud de inclusi\u00f3n por parte de los miembros del grupo actor, la titular del despacho demandado procedi\u00f3 a convocar audiencia de conciliaci\u00f3n para el 2 de agosto de 2002. La mencionada diligencia no pudo realizarse en la fecha prevista para ello, debido a que el edificio donde funciona el Juzgado no tiene un recinto apto para alojar a 1500 personas. Procedi\u00f3, entonces, la Juez de conocimiento a solicitar a la direcci\u00f3n ejecutiva de la rama judicial que dispusiera un sitio para congregar a los miembros del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Luego de realizadas las gestiones solicitadas, fue fijado el d\u00eda primero de noviembre de 2002 para la realizaci\u00f3n de la audiencia en el coliseo cubierto \u201cel camp\u00edn\u201d. Debido al cambio de titular del despacho, la reuni\u00f3n no pudo llevarse a cabo, raz\u00f3n por la cual fue fijada como nueva fecha el 6 de marzo de 2003. El 6 de marzo, entonces, se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual \u2013a falta de \u00e1nimo conciliatorio de las partes- fue declarada fracasada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego de superada la etapa conciliatoria, se dio inicio al periodo probatorio. Entre las pruebas solicitadas por la entidad demandada est\u00e1 el interrogatorio de los demandantes que residen en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013entre otros-. La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria porque, a juicio de la demandante, dado que son parte integrante del Gobierno Nacional, son propietarios por ello del banco Granahorrar. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo por haber omitido su deber de vigilar la actuaci\u00f3n del Juez 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Y, finalmente, el despacho judicial demandado, por haber dilatado, en su sentir, de manera ileg\u00edtima los t\u00e9rminos para decidir la acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de vigilancia judicial proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el primero de octubre de 2003 en el cual resuelve, entre otras cosas, \u201ccompulsar copia de la presente actuaci\u00f3n de vigilancia judicial con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir las doctoras Ruth Elena Vergara y Luz Mery Garc\u00eda T\u00e9llez, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo No. 10825, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este auto \u201d. (cuad 2, fls. 6-15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Diversas solicitudes de integraci\u00f3n al grupo actor (cuad. 2, fls. 16, 22, 23, 34, 97, 101) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Castellanos Calvo y notificar a los entes demandados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, la Jueza demandada se opuso a la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello que, debido a la dificultad que implic\u00f3 conseguir un recinto con capacidad para 1500 personas donde realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n, los t\u00e9rminos que contempla la ley 472 de 1998 no pudieron ser cumplidos. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes ha sido compleja en atenci\u00f3n a la gran cantidad de personas que conforma el grupo actor. De igual manera anot\u00f3 que el elevado n\u00famero de procesos que est\u00e1n siendo tramitados en el despacho tambi\u00e9n ha restado celeridad al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Finalmente, reiter\u00f3 que \u201cno es culpa imputable a los jueces que hemos intervenido en la tramitaci\u00f3n de este expediente la aparente dilaci\u00f3n del mismo, sino que ello obedece a la misma ley que la regul\u00f3 al permitir que se agrupe un indeterminado n\u00famero de personas, se celebre audiencia de conciliaci\u00f3n, se utilicen todos los medios probatorios consagrados en la ley procesal y a la gran congesti\u00f3n que se presenta en los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad. Lo cual constituye un hecho notorio\u201d (fl. 47, cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de Rep\u00fablica contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en escrito del 24 de noviembre de 2003. Afirm\u00f3 la apoderada especial de la Presidencia que, mediante la solicitud de amparo de la referencia, la demandante pretende que se conmine a las autoridades a dictar sentencia en el proceso de la referencia lo cual, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, no es viable ni legal ni constitucionalmente. Record\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, cuyo objeto es asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. De igual manera, continu\u00f3, la \u00fanica entidad adscrita a la Presidencia es la red de solidaridad social. Por tal motivo, afirm\u00f3, resulta desacertado sostener que el banco Granahorrar es propiedad de la entidad demandada. En conclusi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u201cel juez de tutela no puede acceder a la presente acci\u00f3n sin estar probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales alegados por la accionante e imputable a mi representado, as\u00ed como del perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, m\u00e1s a\u00fan, cuando de dicha prueba depende la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d (fl. 54, cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado el 25 de noviembre, el Ministro de Hacienda solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas que regulan el dise\u00f1o del Estado Colombiano, las ramas del poder p\u00fablico gozan de autonom\u00eda e independencia, quedando vedado a cada una de ellas \u2013salvo algunas excepciones- la intervenci\u00f3n en \u00e1mbitos propios de las otras. Indic\u00f3, as\u00ed mismo, que en atenci\u00f3n a las funciones asignadas al Ministerio de Hacienda por el decreto 1133 de 1999, adem\u00e1s de las previstas en la ley 489 de 1998 la mencionada cartera se encuentra imposibilitada para determinar el contenido de fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria, mediante comunicaci\u00f3n de 26 de noviembre de 2003, anot\u00f3 que la demandante no ha elevado ante esa entidad reclamaci\u00f3n alguna contra Granahorrar, de manera que no est\u00e1 llamada a responder la solicitud de amparo de la referencia. A su juicio, la demora en el Juzgado para pronunciarse de fondo en la acci\u00f3n de grupo debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, dado que no toda mora es debida a la negligencia del funcionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se opuso a la solicitud de tutela en escrito enviado al despacho el 26 de noviembre de 2003. Manifest\u00f3 la vista fiscal que la acci\u00f3n de grupo en menci\u00f3n ha transcurrido dentro de los par\u00e1metros normales, si es tomada en consideraci\u00f3n la gran cantidad de personas que conforman el grupo actor, todos ellos facultados para solicitar pruebas de gran complejidad \u2013que se han venido decretando y practicando-. Expres\u00f3 tambi\u00e9n, que no es cierto que la Procuradur\u00eda haya hecho caso omiso de la queja presentada por la ciudadana Castellanos Calvo, lo que sucede es que el Ministerio P\u00fablico no tiene competencia para asumir la investigaci\u00f3n disciplinaria de la actuaci\u00f3n del Juez. Quien puede asumir conocimiento, contin\u00faa la vista Fiscal, de esta suerte de denuncias es el Consejo Superior de la Judicatura. Concluy\u00f3 su contestaci\u00f3n anotando que \u201cteniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no debi\u00f3 se\u00f1alar como accionada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto la actuaci\u00f3n de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura, solicito al Honorable Tribunal DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela contra esta entidad; la actuaci\u00f3n de los jueces debe ser revisada y evaluada por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d (fl. 87, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2003, el banco Granahorrar contest\u00f3 la demanda de tutela manifestando que tal entidad no est\u00e1 llamada a refutar, aclarar o hacer apreciaciones en relaci\u00f3n con las afirmaciones hechas por la actora. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la demandada se atendr\u00eda a lo que el Juez de conocimiento decidiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de noviembre 28 de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela. Consider\u00f3 la Sala que no se configur\u00f3 en el caso de la referencia, vulneraci\u00f3n al debido proceso de la ciudadana Castellanos Calvo, por parte de la Juez 3\u00aa Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las dificultades para evacuar la diligencia de conciliaci\u00f3n, generadas por la falta de capacidad log\u00edstica de las instalaciones judiciales para albergar a 1500 personas, a los problemas que supuso el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas solicitas por las partes, es razonable la demora del fallo. En segundo lugar anot\u00f3 que, en punto de establecer en cada caso la naturaleza del perjuicio y su monto \u2013requisitos indispensables para fijar la indemnizaci\u00f3n en caso de sentencia estimatoria-, la dificultad para realizar esta labor salta a la vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, como quiera que la actuaci\u00f3n de la Juez relacionada con la demora en pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de grupo en menci\u00f3n, encuentra justificaci\u00f3n en tanto se trata de un t\u00edpico caso de fuerza mayor, desde esta perspectiva de violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 4 de diciembre de 2003, la actora manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3, en consecuencia, revocar y anular el fallo y tutelar, en su lugar, los derechos fundamentales referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una multiplicidad de entidades p\u00fablicas, de los hechos y de la solicitud de amparo de la referencia es posible inferir v\u00e1lidamente que la petici\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho encargado de adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo contra el banco Granahorrar. Por tal raz\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas de la actora realizada por el Juzgado en menci\u00f3n se ocupar\u00e1 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 30 de junio de 2004, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: DECRETAR la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ubicado en la Carrera 10 No. 14 \u2013 33 edificio exbanco de Bogot\u00e1, ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., el d\u00eda mi\u00e9rcoles catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004) a partir de las ocho (8:00) a.m., con el fin de corroborar y esclarecer algunos de los hechos discutidos en el presente asunto, indagar sobre las etapas procesales que se han surtido, determinar el estado actual de la actuaci\u00f3n y lo dem\u00e1s que se constate en el momento de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: COMISIONAR con amplias facultades a la Magistrada Auxiliar \u00a0Alejandra Reyes Vanegas para adelantar la inspecci\u00f3n judicial se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: NOTIFICAR a la ciudadana Marielina Castellanos Calvo, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al coordinador y apoderado legal del grupo actor debidamente reconocido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a los Representantes legales de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Superintendencia Bancaria, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo del contenido del presente auto con el prop\u00f3sito de que, si lo consideran pertinente, se hagan presentes en el lugar de la inspecci\u00f3n judicial para participar en la diligencia judicial referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa- \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Qu\u00e9 medidas \u00a0ha adoptado para hacer frente a la congesti\u00f3n judicial que afecta a los Juzgados Civiles del Circuito y a los Tribunales Contencioso-Administrativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si existen pol\u00edticas espec\u00edficas del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el conocimiento de acciones de grupo por parte de los Jueces y tribunales previamente se\u00f1alados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si existen y, en caso de existir, cu\u00e1les son los planes de contingencia dise\u00f1ados por el Consejo Superior de la Judicatura para el tratamiento y resoluci\u00f3n de acciones de grupo que implican, como en este caso, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de m\u00e1s de 1500 personas en un t\u00e9rmino perentorio legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;QUINTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 7 (siete) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe cu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite y qu\u00e9 actuaciones han sido surtidas en la investigaci\u00f3n por las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir Ruth Elena Galvis Vergara y Luz Mery Garc\u00eda T\u00e9llez, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo No. 10825, ordenada mediante auto de vigilancia judicial No. 11001-1101-002-2003-00961 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2004 tuvo lugar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial ordenada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. La magistrada auxiliar procedi\u00f3, en consecuencia, a analizar el expediente de la acci\u00f3n de grupo presentada por Rafael Alfonso \u00c1vila y otros contra el Banco Granahorrar, radicada el 13 de junio de 2000 con el n\u00famero 10825, constatando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno No. 1. Demanda principal y primeros accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno No. 2. Autos de notificaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n y decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno No. 3. Tr\u00e1mite de la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadernos 4 a 28. Constan por fechas, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del despacho, los miembros del grupo que comparecieron con posterioridad, de conformidad con las fechas de vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadernos 29 y 30 (&#8220;cuadernos de interrogatorios&#8221;). Constan los interrogatorios que se han llevado a cabo y que se contin\u00faan practicando. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el cuaderno No. 1 obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda presentada por el primer grupo de solicitantes de la acci\u00f3n, integrado por 57 ciudadanos (fl. 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 6 de julio de 2000, mediante el cual se inadmite la demanda por soporte documental incompleto (fl.77). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 1\u00ba de agosto de 2000, mediante el cual se admite la acci\u00f3n de grupo correspondiente, se corre traslado al banco Granahorrar, se ordena la notificaci\u00f3n de la demanda, conforme al art\u00edculo 54 de la Ley 472 de 1998, se ordena notificar a la Defensor\u00eda del Pueblo y dar cumplimiento a la parte final del inciso 1\u00ba, art\u00edculo 53 de la misma ley y darle tr\u00e1mite a la publicaci\u00f3n del edicto en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, se deniegan medidas cautelares y se reconoce personer\u00eda al abogado Fernando Salazar Escobar (fl. 757). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consolidado de las pruebas documentales de la demanda con un cuadro que resume los perjuicios, presuntamente causados por Granahorrar a cada uno de los miembros de grupo (fls. 78 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pruebas documentales presentadas con ocasi\u00f3n del auto de 6 de julio de 2000 (fls. 78 a 756). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edictos mediante los cuales se cita y emplaza al banco Granahorrar (fls. 768 y 782). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 30 de enero de 2001, proferido por la jueza Luz Mery Garc\u00eda T\u00e9llez, en el cual se se\u00f1ala que para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al Defensor del Pueblo no proceden las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que ordena que se proceda conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 472 de 1998 (fl. 777). En este mismo auto, la jueza &#8220;advierte a la secretaria que en las acciones de grupo no procede el emplazamiento de la entidad demandada, ya que en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 472 se determina un tr\u00e1mite especial para la notificaci\u00f3n al demandado cuando se trata de una sociedad&#8221; (fl. 784). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n a la demanda del banco Granahorrar de 27 de febrero de 2001 (fls. 812 a 818). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de integraci\u00f3n al grupo de 45 nuevos miembros, mediante apoderado (fl. 820).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n a las excepciones de 16 de abril de 2001 del apoderado judicial del grupo Fernando Salazar (fl. 827). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo (fl. 832). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del secretario del juzgado, mediante el cual se notifica a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la entidad demandada de la nueva vinculaci\u00f3n de miembros al grupo (fls. 840 y 841). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el cuaderno No. 2 obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de integraci\u00f3n de 24 nuevos miembros al grupo, representados igualmente por Fernando Salazar, recibido por el juzgado el 31 de mayo de 2001 (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n expresa de vigilancia judicial administrativa, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, presentada por la se\u00f1ora Marielina Castellanos Calvo el d\u00eda 17 de septiembre de 2002, a fin de informar que hasta la fecha no se ha proferido fallo (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aportado por Marielina Castellanos Calvo (fls. 12 a 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de tutela de referencia 25000-23-15000-2203-01847-01 en la cual figura como demandante la se\u00f1ora Myriam Forero y otro. Acci\u00f3n de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, con fallo de 23 de septiembre de 2003, que forma parte del grupo, como consta en la relaci\u00f3n de los miembros del mismo, que se adjunta al acta. Los cargos en la acci\u00f3n de tutela consisten en vulneraci\u00f3n al debido proceso, buena fe y confianza frente al banco. El Tribunal tutela el derecho fundamental al debido proceso de la actora y ordena &#8220;reversar la nueva liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100400420093 y por lo tanto reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas a la obligaci\u00f3n con los beneficios que se generen de la misma&#8221; (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 2 de agosto de 2002 en la cual se se\u00f1ala que: &#8220;La Direcci\u00f3n Ejecutiva nacional manifest\u00f3 a la titular que el sal\u00f3n m\u00e1s grande est\u00e1 localizado en el piso 22 con capacidad para 200 personas y que s\u00f3lo puede disponer de un ascensor para acceder al mismo. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no existe un sitio donde se pueda realizar la audiencia, se suspende la misma y se advierte a los apoderados que deben colaborar para conseguir un sal\u00f3n adecuado e informarlo oportunamente al despacho (&#8230;). El acta fue firmada por la jueza, por Mar\u00eda del Pilar Rocha, representante del banco Granahorrar y por los apoderados judiciales Fernando Salazar y Douglas Vel\u00e1squez&#8221; (fl. 77). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura recibida el 2 de agosto de 2002 a las 3:22 p.m. en el que se se\u00f1ala lo siguiente: &#8220;(&#8230;) Seg\u00fan lo expuesto en la circular 36 de mayo de 2002 la cual anexo junto con el recibido donde se ofrece el auditorio de piso 22 solicitado con 2 d\u00edas de antelaci\u00f3n para solicitar dicho pr\u00e9stamo, es de anotar que el auditorio cuenta con una capacidad de 200 personas y con base en la informaci\u00f3n suministrada por usted en el d\u00eda de hoy a las 9:35 (&#8230;) la audiencia para la cual solicitan el auditorio supera las 1000 personas, lo que impide su celebraci\u00f3n en este edificio (&#8230;)&#8221;. (fl. 107). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura del 1\u00ba de septiembre de 2002, en donde se informa que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional no cuenta con auditorio con capacidad para 200 personas. En la misma comunicaci\u00f3n se solicita fijar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la audiencia (fl. 111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto mediante el cual se se\u00f1ala fecha y hora (1\u00ba de noviembre de 2002) para la audiencia de conciliaci\u00f3n &#8211; continuaci\u00f3n &#8211; en el &#8220;Camp\u00edn&#8221; (fl. 112). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 22 de octubre de 2002, mediante el cual la jueza Luz Mery Garc\u00eda orden\u00f3 informar de manera inmediata al apoderado de los demandantes que no era posible llevar a cabo la audiencia el 1\u00ba de noviembre de 2002, en raz\u00f3n a que la titular del juzgado estaba tomando posesi\u00f3n de otro cargo en la Rama Judicial (fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que el pr\u00e9stamo del &#8220;Camp\u00edn&#8221; para el 1\u00ba de noviembre de 2002 era plausible entre las 7 a.m. y la 1 p.m., pero que con fundamento en el aplazamiento de la audiencia, queda pendiente fijar nueva fecha (fls. 131 y 132). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se se\u00f1ala hora y fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n y se ordena oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de realizarla. La nueva fecha estipulada es el 12 de diciembre de 2002 (fl. 135). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0del grupo contra el auto anterior (fls. 136 a 146). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del apoderado del grupo a fin de que se posponga la fecha de 12 de diciembre de 2002 para realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n &#8220;para que esta tenga lugar durante la segunda mitad del mes de febrero de 2003&#8221;.(fl. 149) \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 26 de noviembre de 2002 mediante el cual acogiendo la solicitud del apoderado de los demandantes, se dispone nueva fecha para la audiencia de conciliaci\u00f3n y se establece que ser\u00e1 el 6 de marzo de 2003. (fl. 151) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n contra este auto presentado por Douglas Vel\u00e1squez y contestaci\u00f3n al mismo (fls 152 y 154). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 24 de enero de 2003 mediante el cual el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito resuelve no revocar el auto de 26 de noviembre de 2002 (fl. 156). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Confirmaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura que se\u00f1ala que el evento se puede realizar en &#8220;el camp\u00edn&#8221; en la fecha se\u00f1alada. (fl. 164). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud del banco Granahorrar de perenci\u00f3n del proceso en relaci\u00f3n con los demandantes que no asistieron a la audiencia y no lo justificaron (fl 169). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 3 de abril de 2003 que deniega la solicitud de perenci\u00f3n y ordena anexar al proceso las excusas presentadas por no asistir a la audiencia. (fl. 171). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 6 de octubre de 2003 que resuelve declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n planteada por la entidad demandada. (fl 183) \u00a0<\/p>\n<p>-Recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia anterior (fl 186) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 28 de octubre de 2003 mediante el cual el Juzgado decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes y design\u00f3 perito (fl188). \u00a0<\/p>\n<p>-Auto de 12 de noviembre de 2003 mediante el cual la Juez solicita a los apoderados de la parte demandante que aporten el listado de las personas residentes fuera de la sede del Juzgado, a fin de facilitar su ubicaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de despacho comisorio necesario para llevar a cabo los interrogatorios de los integrantes del grupo que residen fuera de la jurisdicci\u00f3n del Juzgado (fl. 194). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de posesi\u00f3n del perito que tuvo lugar el 19 diciembre de 2003 en donde solicita que se ampl\u00ede el t\u00e9rmino para presentar el dictamen por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o debido a las complejidades en la recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n. Suspensi\u00f3n de la diligencia de posesi\u00f3n por solicitud del perito a fin de valorar los gastos en que incurrir\u00eda para la realizaci\u00f3n del experticio (fl. 202). \u00a0<\/p>\n<p>-Continuaci\u00f3n de la diligencia de posesi\u00f3n el 20 de enero de 2004, aplazada nuevamente a fin de que se tome decisi\u00f3n el 30 de enero del mismo a\u00f1o (fl. 208). \u00a0<\/p>\n<p>-Continuaci\u00f3n de diligencia de posesi\u00f3n el 30 de enero de 2004 (fl. 210). \u00a0<\/p>\n<p>-Manifestaci\u00f3n del apoderado del grupo en la cual se\u00f1ala que los gastos presentados por el perito son insuficientes para realizar el dictamen pericial (fl. 203). \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de continuaci\u00f3n de la diligencia de posesi\u00f3n en la que se determina finalmente la suma a la que ascienden los gastos en que se incurrir\u00e1 en el dictamen pericial (fl 215). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las partes durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la parte actora se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n: &#8220;Se ha tratado de dar celeridad. Como se pudo dar cuenta de los interrogatorios, no se aceptan los despachos comisorios por la morosidad de los interrogatorios adem\u00e1s las personas que viven fuera de la ciudad se han citado al Juzgado tercero. Sin embargo no ha habido colaboraci\u00f3n por parte de los integrantes del grupo puesto que en el momento de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n dejaron datos telef\u00f3nicos y direcciones sin ser posible ubicarlos por cambio de inmueble u otras razones. Sin embargo si se revisa hay d\u00edas en que se han hecho hasta cuarenta interrogatorios, otros menos por que la gente no asiste al Juzgado aun luego de haberlos citado&#8221; (cuad. 1, fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>La actora en la demanda de tutela manifest\u00f3 en la audiencia: &#8220;estoy afectada por la negativa de fallar la acci\u00f3n de grupo en menci\u00f3n pues me ha violado mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la participaci\u00f3n, la vivienda digna, la propiedad, la buena fe y el accedo a la administraci\u00f3n de justicia. Quiero agregar que el banco Granahorrar y el Estado colombiano se han confabulado para quitar nuestro patrimonio con el cobro y el pago de lo no debido irrespetando las sentencias 383, 700, 747 y 955 por esto, s\u00f3lo me queda acudir a la tutela en nombre de 1500 personas afectadas adem\u00e1s la disculpa del Juzgado no es excusa para que se nos niegue el acceso a la justicia. Yo le pido a la Corte Constitucional nos Decrete la tutela con el fin de que se nos reintegre todo lo que hemos pagado por el cobro de lo no debido&#8221; (cuad. 1 fl. 74) \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud elevada por la Magistrada Auxiliar comisionada para la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional en menci\u00f3n, la secretaria del Juzgado manifest\u00f3 &#8220;(&#8230;) de conformidad con lo observado en la presente diligencia se pudo constatar que la diligencia de audiencia dentro del proceso s\u00f3lo pudo llevar a efecto el 6 de marzo de 2003, por causas ajenas al despacho de lo cual obra prueba dentro del expediente, teniendo en cuenta que no se contaba con un sitio adecuado para su pr\u00e1ctica y no pod\u00eda se\u00f1alarse una fecha anterior hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura nos proporcionara un lugar indicado para ello. Igualmente se puede observar el fl. 214 del cuaderno de la adici\u00f3n del grupo de junio 18 de 2002 se hace parte la accionante se le tiene como integrante mediante auto de agosto 15 de 2002, desprendi\u00e9ndose que la misma comparece dos a\u00f1os despu\u00e9s de enviada la acci\u00f3n de grupo. En cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas el Juzgado mediante oficio 160 de 26 de enero de 2004, solicit\u00f3 al presidente del Consejo Superior de la Judicatura se le designara juez de descongesti\u00f3n par la pr\u00e1ctica de pruebas y en la relaci\u00f3n de los proceso se encuentra el proceso 10825 teniendo en cuenta el n\u00famero de integrantes que supera los 1500, solicitud que le fue negada mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2004. Cabe Agregar que desde mayo 18 de 2004 se han venido practicando interrogatorios a los integrantes en un n\u00famero considerable por d\u00eda no inferior a diez, debiendo contar el Juzgado con los dos escribientes para la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, lo que ocasiona trastornos en la secretar\u00eda del mismo y en s\u00ed en el redimiendo. Prueba estas que en la agenda judicial est\u00e1n se\u00f1aladas hasta agosto 30 de 2004, debi\u00e9ndose practicar adem\u00e1s audiencias y diligencias en \u00a0otros procesos durante las mismas fechas&#8221; (cuad. 1, fl. 74) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron allegados por el despacho judicial demandado, en el curso de la inspecci\u00f3n judicial los siguientes documentos, en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de grupo N\u00b0 10.825 (fl 118-147.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de grupo presentada por el apoderado del banco Granahorrar (fls. 149-157). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de posponer la audiencia de conciliaci\u00f3n presentada por el abogado de la parte actora (fls. 181, 182) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 27 de la ley 472 de 1998 (fls 177-180) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actas de diligencia de posesi\u00f3n y continuaci\u00f3n de la audiencia de posesi\u00f3n de perito (fls 190-199). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de oposici\u00f3n a la relaci\u00f3n de gastos presentada por el perito por parte del abogado de la parte actora (fls 188, 189). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud presentada al Consejo Superior de la Judicatura por parte de la Jueza 3\u00aa Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de \u201cdescongesti\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas con base en lo dispuesto en el acuerdo N\u00b0 788 de 14 d marzo de 2003\u201d (fls. 190 &#8211; 205). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a la solicitud de descongesti\u00f3n de pruebas presentada por el despacho demandado, en la cual le informan que \u201c(su oficio (\u2026) fue remitido a esta Sala Administrativa por el director de la unidad de an\u00e1lisis y desarrollo estad\u00edstico, a fin de que se evaluara su solicitud (\u2026) se observa que el juzgado del cual usted es titular est\u00e1 dentro del rango de los dem\u00e1s despachos judiciales. Por lo precedente, los datos se registrar\u00e1n para que entre dentro del plan de descongesti\u00f3n del presente a\u00f1o) (fl. 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 9 de julio de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa inform\u00f3 que: \u201cLa Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha enfrentado este fen\u00f3meno con medidas de car\u00e1cter transitorio y permanente, en contexto de un gradual recorte presupuestal. De car\u00e1cter transitorio son las medidas de descongesti\u00f3n en estricto sentido, mientras que las permanentes est\u00e1n asociadas a la creaci\u00f3n de juzgados, tribunales y cargo, o, a la transformaci\u00f3n de despachos judiciales de manera definitiva. (\u2026) En cuanto a los Tribunales Administrativos se han adoptado medidas de car\u00e1cter transitorio y permanente. Es de resaltar el esfuerzo de esta Sala e crear despachos de magistrado y empleados de manera definitiva en estos Tribunales (\u2026) Cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adopta y desarrolla las anteriores medidas de fortalecimiento permanente y de descongesti\u00f3n de los tribunales administrativos, logra optimizar la gesti\u00f3n de todos los asuntos de \u00a0competencia de estos despachos: acciones de nulidad y reestablecimiento del derecho, contractuales, por ejemplo y, en consecuencia, las acciones constitucionales de tutela o las populares. Aunque se han tomado medidas de impacto espec\u00edficas para acciones populares como las que relacionamos anteriormente, estas pretenden y han logrado, que los proceso de competencia de estos Tribunales se ajusten cada vez m\u00e1s a los t\u00e9rminos legales establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Marielina Castellanos Calvo considera que la demora en resolver la acci\u00f3n de grupo \u2013en la cual integra la parte actora- por parte de la Jueza 3\u00aa Civil de Circuito de Bogot\u00e1, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia coincidieron en afirmar que la mora en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo se debe m\u00e1s a la dificultad que supuso la obtenci\u00f3n de un lugar adecuado para la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas y la congesti\u00f3n que genera la cantidad de procesos que cursan en el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00bfen qu\u00e9 consiste la garant\u00eda de un plazo razonable? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. De configurarse una demora en la resoluci\u00f3n de un determinado proceso por parte del juez de conocimiento \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre el juicio individual de responsabilidad del funcionario judicial y el juicio de responsabilidad del sistema judicial como tal? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00bfCu\u00e1les son los deberes del operador jur\u00eddico como director del proceso? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00bfVulner\u00f3 la Jueza demandada la garant\u00eda del plazo razonable a la actora en el curso de la acci\u00f3n de grupo que es tramitada en su despacho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estas preguntas, (i) la Sala recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido la doctrina desarrollada por esta Corte respecto de la mora judicial. En segundo lugar (ii) se\u00f1alar\u00e1, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en qu\u00e9 consiste la carga de lealtad que compete a las partes en el impulso de los procesos. En este punto indicar\u00e1, si existe, cu\u00e1l es la diferencia entre el juicio individual de negligencia al funcionario y de responsabilidad del dise\u00f1o del sistema judicial como tal en la vulneraci\u00f3n del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. En \u00faltimo lugar, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si la funcionaria demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ciudadana Castellanos Calvo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo promovida por aquella y por otros 1.500 ciudadanos en contra del banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definici\u00f3n de la garant\u00eda del plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, conocida tambi\u00e9n como pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone en su art\u00edculo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripci\u00f3n normativa han realizado los \u00f3rganos interamericanos de protecci\u00f3n \u2013Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de derechos humanos- acoge los par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que est\u00e1n bajo su jurisdicci\u00f3n. Los par\u00e1metros se\u00f1alados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo seg\u00fan (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis global de procedimiento1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n colombiana consagra el derecho al debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del enunciado normativo arriba transcrito es posible inferir la obligaci\u00f3n que vincula a todas las autoridades nacionales de adelantar de manera celera y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Ha se\u00f1alado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n2, que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 228 superiores se infiere el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los t\u00e9rminos procesales prescritos para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado. Es entonces la noci\u00f3n de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda de recibir cumplida justicia sin dilaciones no fundamentables ha sido vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una relaci\u00f3n de conexidad necesaria entre el concepto de plazo razonable y de dilaciones injustificadas, cuya configuraci\u00f3n en el curso de un proceso da lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La mora judicial, tal como la ha entendido esta Corporaci\u00f3n, viola el primado constitucional del acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. En el siguiente apartado, la Sala proceder\u00e1 a estudiar cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte al respecto y c\u00f3mo ha determinado anal\u00edticamente los v\u00ednculos entre las categor\u00edas plazo razonable-dilaci\u00f3n injustificada-mora judicial y en qu\u00e9 supuestos procede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso3, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulnerar\u00eda, de conformidad con el fallo, los principios de autonom\u00eda e independencia de las funciones consagradas en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indic\u00f3 la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resoluci\u00f3n del caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse tambi\u00e9n que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello, contin\u00faa, si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determin\u00f3 que la falta de cumplimiento estricta de los t\u00e9rminos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Agrego adem\u00e1s que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables \u00a0ajenas a la voluntad del fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de t\u00e9rminos de fundamento que d\u00e9 cuenta del mismo, se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n de conexidad directa con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8216;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anot\u00f3 que en tanto la Constituci\u00f3n Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales configura prima facie, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda superior. El respeto y ce\u00f1imiento estricto a los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar un tr\u00e1mite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la soluci\u00f3n pac\u00edfica, oportuna y eficaz de sus conflictos a trav\u00e9s de los procedimientos se\u00f1alados para ello en el sistema jur\u00eddico y, en \u00faltima instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el tr\u00e1mite de sus conflictos desemboca, contin\u00faa la Sala, en la p\u00e9rdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Record\u00f3, igualmente, que la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiter\u00f3 que si la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el tr\u00e1mite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, no procede la acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisi\u00f3n judicial en el caso concreto del peticionario, ser\u00eda vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes apartes, la Sala estudiar\u00e1 cu\u00e1l es la diferencia, desde la perspectiva de la mora judicial, entre juicio individual de responsabilidad al funcionario que desconoce plazos legales y el juicio de responsabilidad del sistema judicial como tal. Luego de ello recordar\u00e1 brevemente en qu\u00e9 consiste el deber de lealtad procesal de las partes en punto del impulso y colaboraci\u00f3n en los procesos. En \u00faltimo lugar determinar\u00e1 si, en el caso concreto hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio individual de responsabilidad de los funcionarios y del sistema judicial en punto del incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>5. Como fue arriba se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional ha prescrito como uno de los criterios centrales para determinar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la carga de trabajo que tenga el funcionario o despacho demandado. \u00bfImplica lo anterior que el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales que tiene como motivo razonable la congesti\u00f3n de actuaciones no vulnera las mencionadas garant\u00edas b\u00e1sicas? La respuesta a la anterior pregunta es no. De hecho, el derecho a recibir cumplida justicia implica, entre otras cosas, que los ciudadanos tienen la expectativa leg\u00edtima de que sus asuntos ser\u00e1n tramitados y resueltos de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley. El sistema jur\u00eddico se encarga as\u00ed de reducir la complejidad que implica la aplicaci\u00f3n de normas sin t\u00e9rmino determinado o el ejercicio privado y arbitrario de sistemas de compensaci\u00f3n \u201cpor mano propia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema adicional tiene que ser enfrentado al momento de analizar la observancia estricta de los t\u00e9rminos judiciales, cual es la complejidad que revisten algunas actuaciones. Es decir, aunque hay tr\u00e1mites que no requieren el despliegue de una amplia actividad probatoria para ser resueltos en debida forma, hay tambi\u00e9n asuntos (que no son los menos) en los cuales el funcionario, adem\u00e1s de recaudar evidencias emp\u00edricas, debe valorarlas y adelantar an\u00e1lisis jur\u00eddicos complejos. Ello requiere la inversi\u00f3n de buena parte de su tiempo el cual adem\u00e1s, no puede dedicar de manera exclusiva a un solo asunto, sino que debe racionalizar adecuadamente para tramitar todas las actuaciones a su cargo. En conclusi\u00f3n, aunque la dilaci\u00f3n por parte de los funcionarios en los t\u00e9rminos para resolver los asuntos puestos a su conocimiento vulnera prima facie el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la violaci\u00f3n no se configura de manera autom\u00e1tica. Para adelantar este an\u00e1lisis primero debe estudiarse si la mora se origina en la congesti\u00f3n del despacho que impide el ce\u00f1imiento estricto a los t\u00e9rminos legales o la complejidad del asunto que no puede ser resuelto en los t\u00e9rminos sumarios previstos para ello. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre el punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00e9rminos judiciales tienen por objeto la fijaci\u00f3n de l\u00edmites legales al lapso que pueden tomarse los jueces para resolver acerca de los asuntos que se les conf\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la indefinici\u00f3n de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jur\u00eddica a la que tienen derecho los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resoluci\u00f3n -ya por la v\u00eda activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del juez exige, desde luego, un tiempo m\u00ednimo dentro del cual establezca, mediante la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y tambi\u00e9n demanda un per\u00edodo de reflexi\u00f3n y an\u00e1lisis en torno a la adecuaci\u00f3n del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener tambi\u00e9n un m\u00e1ximo, se\u00f1alado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que los t\u00e9rminos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. No es menos relevante en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se alega la existencia de mora judicial en el tr\u00e1mite de los procesos, la determinaci\u00f3n del cumplimiento de sus obligaciones en el impulso de los procesos de las partes en el mismo. Significa lo anterior que si bien el operador jur\u00eddico es el director del proceso y sus deberes est\u00e1n taxativamente consagrados en la normatividad nacional, no pueden las partes desatender sus deberes en el transcurso del mismo, ni mucho menos entorpecer y posponer la resoluci\u00f3n del caso con el empleo de maniobras dilatorias. El deber de lealtad procesal est\u00e1, fundamentalmente constituido por la responsabilidad que adquieren las partes involucradas en el curso de un proceso. La actividad procesal est\u00e1 planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia. La oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n judicial, se integra al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido, si bien se exige a los operadores jur\u00eddicos, \u201cpor expreso mandato constitucional, que cumplan los t\u00e9rminos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos est\u00e1n \u00a0vinculados tambi\u00e9n por el deber de \u00a0actuar con sujeci\u00f3n estricta a los lapsos que, para cada actuaci\u00f3n, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnaci\u00f3n de un acto, se\u00f1ala la ley. Deben atender, entonces los t\u00e9rminos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicaci\u00f3n y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atenci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La mora judicial no genera de manera autom\u00e1tica la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Deben tomarse en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuaci\u00f3n y del tr\u00e1mite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un juicio complejo, que adem\u00e1s tome en consideraci\u00f3n la importancia del derecho a la igualdad \u2013en tanto respeto de los turnos para decisi\u00f3n- de las dem\u00e1s personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. La ciudadana Marielina Castellanos Calvo considera que la demora en resolver la acci\u00f3n de grupo \u2013en la cual integra la parte actora- por parte de la Juez 3\u00aa Civil de Circuito de Bogot\u00e1, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia coincidieron en afirmar que la mora en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo se debe m\u00e1s a la dificultad que supuso la obtenci\u00f3n de un lugar adecuado para la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas y la congesti\u00f3n que genera la cantidad de procesos que cursan en el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, como de las pruebas decretadas y practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, es posible inferir v\u00e1lidamente que la Jueza demandada no ha provocado, por voluntad propia, la demora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. La dificultad para realizar la audiencia de conciliaci\u00f3n con las aproximadamente 1500 personas que conforman el grupo actor, que implic\u00f3 incluso la necesidad de llevarla a cabo en el estadio \u201cel camp\u00edn\u201d, la complejidad en la determinaci\u00f3n del monto, el lugar y el tiempo que requer\u00eda el perito para adelantar el estudio y an\u00e1lisis de cada una de las liquidaciones y conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos del sistema UPAC, al sistema UVR efectuado por la entidad bancaria demandada, el volumen del expediente (ocupa gran parte del despacho), la declaraci\u00f3n que debe recibirse a cada uno de los miembros del grupo y la adici\u00f3n de nuevas personas al mismo, hacen pr\u00e1cticamente imposible cumplir con los t\u00e9rminos perentorios de la ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial realizada al expediente por parte del despacho del magistrado sustanciador arroj\u00f3 como resultado la comprobaci\u00f3n de la diligencia y razonabilidad con la cual las diferentes titulares del Juzgado han adelantado el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo. Adem\u00e1s, seg\u00fan afirm\u00f3 la abogada representante del grupo, ha generado grandes inconvenientes al interior mismo de la parte demandante lo arduo que resulta la ubicaci\u00f3n de algunas de los sujetos que integran el grupo para que asistan a las diligencias de rigor al Juzgado, por cuanto han cambiado su domicilio o su n\u00famero telef\u00f3nico sin informarlo oportunamente. Ahora bien del an\u00e1lisis mismo del estado del despacho, es evidente que la congesti\u00f3n del mismo es otro inconveniente no desde\u00f1able para el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. El n\u00famero de procesos a cargo del Juzgado es muy alto y, como consta en el expediente, con el fin de evacuarlos solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un despacho de descongesti\u00f3n, petici\u00f3n que no fue aceptada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y debido a que la actuaci\u00f3n del Juzgado demandado no ha sido negligente ni omisiva, esta Sala preceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenado mediante auto de 30 de junio de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marielina Castellanos Calvo contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte Interamericana en la Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987 interpret\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cgarant\u00edas\u201d a que hace referencia el art\u00edculo 27.1 en el sentido de que \u201c&#8230;sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, tambi\u00e9n tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a trav\u00e9s de las respectivas garant\u00edas (art. 1.1), vale decir, medios id\u00f3neos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (P\u00e1rr.25)&#8230;\u201d. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, p\u00e1rr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, p\u00e1rr. 30, Motta, supra 77, p\u00e1rr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Uni\u00f3n Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-546 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-546 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1249\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0 PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, conocida tambi\u00e9n como pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica dispone en su art\u00edculo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}