{"id":1092,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-053-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-053-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-94\/","title":{"rendered":"T 053 94"},"content":{"rendered":"<p>T-053-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-053\/94 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/ABOGADO-Sanciones\/PARTICULARES-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de tutela temerarias, tambi\u00e9n ha debido establecerlas contra los no abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA POSESION-Contenido\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que los derechos que se reclaman por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un inmueble, comprenden la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza de quien pretende impedir la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, que depende de la posesi\u00f3n misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, despu\u00e9s de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesi\u00f3n sobre el mismo bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes\/JUEZ DE TUTELA-Correcci\u00f3n de petici\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente el cambio de la definici\u00f3n de la modalidad en la que se presenta la acci\u00f3n de tutela, pasando de la modalidad de protecci\u00f3n principal, directa y definitiva a la de la protecci\u00f3n preventiva, condicionada y transitoria en el evento del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para efectos de entender que existe un motivo que justifique la nueva presentaci\u00f3n, ya que es deber del juez de tutela conocer el derecho y, en la oportunidad correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe corregir la petici\u00f3n para amparar de modo transitorio el derecho respecto del cual la amenaza de violaci\u00f3n conducir\u00eda a la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nueva presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda motivo expreso de justificaci\u00f3n de la nueva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos o por la misma causa y por la misma persona, de conformidad con la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto deber\u00eda d\u00e1rsele curso a la nueva petici\u00f3n, la invocaci\u00f3n de la modalidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se demuestre que en la oportunidad antecedente esta hubiese podido prosperar, y que el juez desatendiendo su deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y de resolver con base en los principios de econom\u00eda y celeridad la hubiese denegado sin otra raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA DE BIEN INMUEBLE\/JURISDICCION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse como perjuicio irremediable la no entrega de un bien y que, de otra parte, la orden de entrega de un bien no puede ser objeto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues para dicho fin se ha dise\u00f1ado buena parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional,con los diversos reg\u00edmenes de distribuci\u00f3n de competencias entre las varias categor\u00edas de jueces y de autoridades especializadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-21438 &nbsp;<\/p>\n<p>Procesos Policivos; el ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de tutela; la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LEON LINARES GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA, &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve &nbsp;sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, &nbsp;proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega el ocho (8) de julio de 1993 en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993) en segunda instancia previa la impugnaci\u00f3n de la anterior providencia por el peticionario.. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de junio de 1993 ante el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de la Vega (Cundinamarca), el se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Linares Gutierrez, ejerci\u00f3, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional contra la resoluci\u00f3n proferida por el Inspector Municipal de la Vega (Cundinamarca), dentro del tr\u00e1mite de la querella policiva que all\u00ed se adelant\u00f3, y mediante el cual, seg\u00fan su concepto, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, se orden\u00f3 el &#8220;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221; &nbsp;del predio que ven\u00eda &nbsp;poseyendo y que hace parte del inmueble rural Costa Rica del mencionado municipio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29), y al respeto de los derechos adquiridos (art. 58); advierte que esta protecci\u00f3n debe verificarse previo el tramite de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, mediante una orden judicial dirigida al Inspector de La Vega para que decrete la restituci\u00f3n en su favor de la tenencia &nbsp;material del mencionado bien inmueble, ubicado el la vereda el Centro del municipio de La Vega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el peticionario que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se deciden las pretensiones de la demanda posesoria instaurada por \u00e9l ante el Juzgado &nbsp;2o. Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, y para evitar el perjuicio irremediable de tener que adelantar, el proceso posesorio que adelanta ahora ante el Juzgado segundo civil del Circuito de Facatativ\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario informa que en oportunidad anterior, mal asesorado por un profesional del derecho y en el mismo despacho ante el que se hace presente nuevamente, ya hab\u00eda formulado acci\u00f3n de tutela contra la misma actuaci\u00f3n administrativa y policiva, pero para obtener la protecci\u00f3n de otro derecho como el derecho de posesi\u00f3n; en este sentido manifiesta que se encuentra dentro de los l\u00edmites jur\u00eddicos que para esta modalidad de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establece el Decreto 2067 de 1991, puesto que en la oportunidad anterior no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni para obtener la protecci\u00f3n de su derecho constitucional al debido proceso administrativo, ni el de la garant\u00eda a los derechos adquiridos, como si ocurre en esta nueva petici\u00f3n. Se\u00f1ala que dicha petici\u00f3n fue resuelta en la oportunidad correspondiente mediante sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, el &nbsp;seis (6) de julio de 1992, y que en aquella oportunidad fue denegada la protecci\u00f3n reclamada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que en la mencionada sentencia le fue denegada la tutela por razones apenas formales, en cuanto no present\u00f3 la petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues contra la actuaci\u00f3n correspondiente proced\u00edan acciones y recursos judiciales ordinarios no agotados a\u00fan, lo cual no impide y, por el contrario, permite la presentaci\u00f3n de una solicitud que enmiende la anterior en lo que aquella haya sido defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se se\u00f1alan &nbsp;como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario de la tutela, Pedro Le\u00f3n Linares, fue demandado dentro de un proceso administrativo &#8220;ordinario civil de polic\u00eda&#8221;, por el cual se pretend\u00eda el &#8220;Amparo posesorio y la restituci\u00f3n de una parte &nbsp;del inmueble denominado &#8221; Costa Rica&#8221;, ubicado en la vereda del Centro del municipio de La Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue presentada por Germ\u00e1n Giraldo Velasco, ante la Alcald\u00eda del Municipio de La Vega, autoridad que mediante resoluci\u00f3n de 27 de abril de 1992, deleg\u00f3 la competencia del &#8220;proceso ordinario de polic\u00eda&#8221;, al Inspector de Polic\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante resoluci\u00f3n de abril 30 de 1992, el Inspector de Polic\u00eda, admiti\u00f3 la querella presentada, y se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo diligencia de lanzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 27 de mayo de 1992, luego de haber sido aplazada en una oportunidad, se practic\u00f3 diligencia de lanzamiento, en la cual se recibieron algunos testimonios; \u00e9stos, seg\u00fan el peticionario, probaban la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo a\u00f1os atr\u00e1s sobre el predio, pero no fueron apreciados por el juez como prueba de la &#8220;tenencia directa de propiedad a nombre del demandado&#8221;. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue apelada mediante apoderado, quien dentro de la misma diligencia present\u00f3 escrito solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n, por lo cual se suspendi\u00f3 la diligencia, &nbsp;a fin de resolver en tres d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el accionante que &#8220;sin mediar notificaci\u00f3n alguna de la fecha de la continuaci\u00f3n de la diligencia, ni providencia que as\u00ed lo ordenara, con fecha de 2 de junio de 1992, se continu\u00f3 la diligencia de lanzamiento a las 8:30 a.m., donde se decidi\u00f3 la nulidad propuesta en forma negativa&#8221;, y se orden\u00f3 la entrega del bien. La falta de notificaci\u00f3n impidi\u00f3 que el accionante y su apoderado asistieran a la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo principal destaca el peticionario que el se\u00f1or Inspector Municipal de Polic\u00eda, dio un tr\u00e1mite procesalmente distinto al solicitado por el querellante, y que es el aplicable al caso por disponerlo as\u00ed el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda de Cundinamarca; es decir, no adelant\u00f3 un tr\u00e1mite &#8220;ordinario civil de polic\u00eda&#8221; establecido para estos asuntos por el citado c\u00f3digo departamental de polic\u00eda, sino el procedimiento previsto para el &#8220;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221;, sin que los presupuestos para adelantar \u00e9ste \u00faltimo se presentaran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esta actuaci\u00f3n vulnera en forma directa el derecho fundamental del debido proceso, por la aplicaci\u00f3n de una normatividad extra\u00f1a a la situaci\u00f3n debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite policivo de &#8220;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221;, &#8220;se usa como su nombre lo indica para el evento de &nbsp;ocupaci\u00f3n &nbsp;y dentro de esta tramitaci\u00f3n se observa, no se encontr\u00f3 vestigios de habitaci\u00f3n o campamento, y por lo tanto tampoco proced\u00eda la misma, sino la del proceso ordinario civil de polic\u00eda por presuntas perturbaciones a la posesi\u00f3n, como se hab\u00eda solicitado en la querella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el actor que el tr\u00e1mite de &#8220;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho&#8221; es muy breve, y no tiene apelaci\u00f3n, es decir, se le impide ejercer su derecho a una segunda instancia, y lo somete a un procedimiento jurisdiccional largo y dispendioso sin la tenencia del predio, coloc\u00e1ndolo en desventaja frente al querellante, que lo ha adelantado &nbsp;sin el lleno de los requisitos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que dentro de los requisitos exigidos en la ley para el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, &nbsp;se encuentra la &#8220;prueba sumaria de la fecha de la ocupaci\u00f3n&#8221;; la cual &nbsp;no fue aportada &nbsp;por el querellante, como tampoco se exigi\u00f3 por el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, sostiene que en las mencionadas resoluciones administrativas se vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 58 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, cuando desprotegi\u00f3 los derechos adquiridos que pudo haber tenido el demandado respecto del predio &#8220;Costa Rica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Destaca el peticionario que, por otra parte, en la Fiscal\u00eda 218 de Facatativ\u00e1 se adelanta un proceso penal contra el Inspector de Polic\u00eda que produjo las mencionadas resoluciones, pues aquel despacho encontr\u00f3 m\u00e9rito para adelantar investigaci\u00f3n formal en caso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA &nbsp;PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuanto existen otros &nbsp;medios de defensa judicial, &#8220;salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. El art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, establece los casos en los que no existe perjuicio irremediable: &nbsp;&#8220;No se considera perjuicio irremediable, cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes: &nbsp;&#8216;orden de entrega de un bien&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera el Juzgado en primera &nbsp;instancia, que no existe perjuicio irremediable, pues con la acci\u00f3n judicial presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 por el peticionario, pretende declararse poseedor en legal forma de una parte del predio Costa Rica, y que se restablezcan las cosas a su estado anterior o sea que se ordene al demandado Giraldo Velasco, la restituci\u00f3n de dicho predio a su favor; as\u00ed las cosas, en la sentencia que se examina se afirma que en este asunto no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por expresa prohibici\u00f3n de la ley, ya que lo que se propone el peticionario en la acci\u00f3n de tutela que se atiende, encuentra plena soluci\u00f3n judicial directa por medio de la v\u00eda judicial que est\u00e1 empleando. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Examinado el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n administrativa de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, contra quien se dirige la petici\u00f3n de tutela, se encuentra que en su desarrollo no existe vicio alguno, mucho m\u00e1s cuando el mismo apoderado del querellado reconoce la legalidad del procedimiento empleado y una vez resuelta negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado, no se impugn\u00f3 ante la autoridad competente y la respuesta qued\u00f3 en firme. Destaca que por ninguna parte que se examine aparece el vicio que se se\u00f1ala por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Advierte de modo categ\u00f3rico que el juzgado ya se hab\u00eda pronunciado sobre el punto del debido proceso y sobre el derecho de posesi\u00f3n, ahora tambi\u00e9n invocados &nbsp;como causa de la nueva acci\u00f3n de tutela; en efecto, la sentencia advierte que en la actuaci\u00f3n judicial que se desarroll\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela presentada por el mismo peticionario y por los mismos hechos que los invocados en esta oportunidad, el despacho ya hab\u00eda fallado al respecto de los derechos y de los hechos comprometidos en esta nueva petici\u00f3n, lo cual hace que se deba desechar en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Le\u00f3n Linares Gutierrez, mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de julio de 1993, impugna la decisi\u00f3n anterior previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que s\u00ed existe perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Todas las reformas que se le hagan al suelo en detrimento de mis derechos sobre dicho predio, as\u00ed como toda clase de mejoras inconvenientes &nbsp;para mis intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los frutos dejados de percibir, aunque se valoren y traten de compensar, nadie puede remediar la anterioridad en el tiempo y su inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peligro de enajenaci\u00f3n del predio es un &nbsp;perjuicio irremediable aunque condenen &nbsp;al demandante a pagar los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, mediante providencia del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el peticionario, confirmando &#8220;en todas y cada una de sus partes la providencia&#8221; proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Facatativ\u00e1 el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), luego de considerar que Pedro Le\u00f3n Linares Gutierrez, &#8220;no es due\u00f1o o poseedor inscrito de todo o parte del inmueble &nbsp;Costa Rica, empero ya tiene adelantado un proceso posesorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, &nbsp;significando con ello que su derecho adquirido, mediante dicho proceso, ser\u00e1 legalizado con arreglo a las leyes civiles tal como lo exige el art\u00edculo 58 de nuestra Carta Fundamental&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que &#8220;La acci\u00f3n &nbsp;de tutela no puede ser ni un recurso m\u00e1s ni una acci\u00f3n paralela frente al proceso civil que ya se viene adelantando, muy a pesar del car\u00e1cter transitorio, por da\u00f1o irreparable que quiera darle el accionante ya que, de otra parte, no es posible interpretar la irreparabilidad &nbsp;de da\u00f1os que invoca el interesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la providencia de segunda instancia, advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando las controversias deben resolverse a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias o lo que es lo mismo, cuando quien la invoca cuenta con otras v\u00edas o medios procedimentales pendientes, so pena de desconocer otros mecanismos legales y de suplantar la estructura jur\u00eddica misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Sea lo primero advetir que la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto de la referencia, para efectos de ocuparse del examen del tema de los efectos de la presentaci\u00f3n por la misma persona de varias acciones de tutela en relaci\u00f3n con un mismo hecho o causa o, de lo que se ha dado en llamar por la doctrina, una de las modalidades del ejercicio &#8220;temerario&#8221; de varias acciones de tutela regulado por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este asunto se relaciona con los deberes del juez en funciones de tutela, de atender el reclamo de amparo constitucional a trav\u00e9s del instrumento procesal espec\u00edfico y directo, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con independencia de los aparentes defectos de forma, siempre que se encuentre que procede la protecci\u00f3n judicial del derecho constitucional fundamental, dada la prevalencia de esta categor\u00eda de derechos &nbsp;y del derecho sustancial sobre el adjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es del caso examinar los alcances de la normatividad que regula el tema del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para despejar algunos cuestionamientos generales respecto del punto de la necesidad y de la posibilidad de la presentaci\u00f3n sucesiva de la mencionada acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicho fin &nbsp;se debe tener en cuenta que los principios que rigen el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n previstos tanto en el art\u00edculo 86 de la Carta, como en el art\u00edculo 3o. del citado Decreto 2591 de 1991 y son, principalmente, su car\u00e1cter preferente, sumario y desritualizado, la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la econom\u00eda, la celeridad y la eficacia; por tanto, el tema que se plantea en este asunto debe examinarse con fundamento en estos elementos que condicionan la naturaleza de la acci\u00f3n y su desarrollo normativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En verdad se hace necesario destacar que en principio, de conformidad con la regulaci\u00f3n legal correspondiente, una vez resuelta una petici\u00f3n de tutela en el sentido de denegar el amparo reclamado, &nbsp;es posible la admisi\u00f3n de una nueva petici\u00f3n sobre los mismos hechos o por la misma causa, siempre que se trate de un motivo expresamente justificado, como entre otros casos suceder\u00eda con la eventual correcci\u00f3n de defectos formales destacados por la sentencia, sin que se incurra en la falta disciplinaria sancionable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 y, sin que, desde luego, se deba rechazar de plano la nueva petici\u00f3n o decidirla de plano y desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la Corte encuentra que el mencionado art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, admite que por excepci\u00f3n se adelante este tipo de formulaciones, pero bajo la condici\u00f3n advertida y \u00fanicamente para los casos en los que se presente el motivo expresamente justificado; obviamente, es claro que el legislador no ha contra\u00eddo las hip\u00f3tesis previstas a una o a otra situaci\u00f3n o tipo de eventos en los que ella proceder\u00eda y, por tanto, queda abierta la posibilidad del desarrollo jurisprudencial de los elementos jur\u00eddicos contenidos en la disposici\u00f3n, que permite la presentaci\u00f3n repetida o sucesiva de la acci\u00f3n de tutela, claro est\u00e1, bajo la condici\u00f3n aqu\u00ed se\u00f1alada varias veces de la expresi\u00f3n del motivo que lo justifique, &nbsp;o lo que es lo mismo, de la manifestaci\u00f3n expresa de la justificaci\u00f3n, o de la expresa motivaci\u00f3n que justifique la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en las citadas modalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, estos motivos y la justificaci\u00f3n pueden variar en la modalidad de su expresi\u00f3n, ser de diverso contenido o presentarse de varios modos; empero, aquellos han de conservar un m\u00ednimo de razonabilidad relacionada con la soluci\u00f3n justa de la situaci\u00f3n y con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental; esta justificaci\u00f3n no podr\u00eda contrariar los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a la situaci\u00f3n, y en todo caso supone la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n que resuelve sobre la conducta excepcionalmente admitida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dado el valor sustancial de las solicitudes de amparo directo y de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales, y en atenci\u00f3n a la prevalencia de \u00e9stos, no resulta extra\u00f1o que en algunos casos sea necesario enmendar la petici\u00f3n o consolidar algunos elementos de hecho y de derecho que hagan parte de la petici\u00f3n, sin que con ello se est\u00e9 ejerciendo de modo inconstitucional o ilegal la citada acci\u00f3n. Desde luego, estas reflexiones deben entenderse en el sentido que indica que la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse con lealtad y seriedad, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte en su sentencia No. C-155A de la Sala Plena del ventidos de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la citada providencia se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha tenido oportunidad de advertirlo en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la Acci\u00f3n de Tutela prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un instrumento espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter procesal y de naturaleza residual previsto por la Carta para asegurar a todas las personas la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que aquellos sean violados o resulten amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos definidos por el legislador, cuando la amenaza o violaci\u00f3n provenga de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, su consagraci\u00f3n constitucional parte de la base dogm\u00e1tica de car\u00e1cter org\u00e1nico y funcional, seg\u00fan la cual aquella s\u00f3lo procede cuando el peticionario no cuente con un instrumento judicial ordinario para obtener la defensa espec\u00edfica de su derecho constitucional fundamental, salvo el caso de que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su naturaleza es t\u00edpicamente judicial, y permite a los beneficiarios de la misma acudir de manera directa ante todos los jueces para efectos de obtener una resoluci\u00f3n u orden con dicho car\u00e1cter, &nbsp;enderezada a la efectiva e inmediata protecci\u00f3n del derecho de aquella \u00edndole, que se encuentra amenazado o violado en las condiciones advertidas. Con dicha acci\u00f3n se pretende complementar las competencias de los jueces para efectos de que no exista ning\u00fan \u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas de las personas que se encuentre por fuera de la protecci\u00f3n y el amparo judicial efectivo, en vista de la necesidad de &nbsp;superar los tradicionales modelos de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las estructuras jurisdiccionales propias de nuestra experiencia hist\u00f3rica e institucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una sustancial redefinici\u00f3n, de car\u00e1cter constitucional, de las competencias de los jueces, que pone en contacto a dichos funcionarios con las disposiciones de la Carta y que hacen parte del cat\u00e1logo de los derechos constitucionales fundamentales, los que por su alta estima y valor para los elementos b\u00e1sicos del Estado Social, Constitucional y Democr\u00e1tico de Derecho, reclaman el establecimiento y desarrollo de instrumentos como el de la Acci\u00f3n de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaba, pues, para el desarrollo de la Constituci\u00f3n y para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el establecimiento de las tradicionales competencias de los jueces que en adelante son fortalecidas por las v\u00edas ordinarias, sino que se hac\u00eda necesario incorporar un instrumento de las dimensiones de la citada acci\u00f3n, para permitir una permanente y din\u00e1mica lectura judicial de la Carta, con sus consecuencias garant\u00edsticas, lo m\u00e1s aproximada &nbsp;a la realidad de los conflictos y para acercar a la Constituci\u00f3n con sus verdaderos y m\u00e1s necesitados destinatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por las propias definiciones constitucionales, dicha acci\u00f3n ha de ser objeto de una regulaci\u00f3n legal o si fuere necesario, de su desarrollo jurisprudencial, con caracter\u00edsticas especiales e inderogables, como las de la preferencialidad y la sumariedad, para efectos de asegurarle su virtualidad como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de aquellos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas reflexiones fueron incorporadas en el texto de la Carta con la finalidad prevalente de asegurar a todas las personas una nueva v\u00eda de acceso a la justicia constitucional, que tuviera en cuenta las extraordinarias dimensiones del crecimiento de las relaciones sociales en las que se encuentran o pueden encontrarse comprometidos los altos intereses de la justicia. Esto presupone necesariamente que los jueces quedan habilitados para desarrollar, con sus disposiciones los postulados t\u00edpicamente abiertos del cat\u00e1logo de los derechos de car\u00e1cter fundamental, que encuentran en la Constituci\u00f3n una fuente de expansi\u00f3n objetiva y les permite contrastar ante la Carta cualquiera actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, para cuyo control no exista v\u00eda judicial ordinaria, cuando se reclame la violaci\u00f3n de un espec\u00edfico derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que, en este sentido, tambi\u00e9n se procura que la concepci\u00f3n y el valor jur\u00eddicos de los derechos constitucionales fundamentales sea objeto de un definitivo cambio frente a su tradicional manera de operar dentro del sistema normativo, y que, en consecuencia, dejen de ser \u00fanicamente el fundamento de validez del ordenamiento y de las restantes normas y competencias &nbsp;dentro del Estado, y el punto de imputaci\u00f3n y referencia b\u00e1sico de aquellas, para pasar a ser normas directamente aplicables por los jueces y por los restantes miembros de la sociedad, conforme a las dimensiones que adquieren por su uso en las providencias de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un modelo aproximado a lo que se conoce en la doctrina del derecho p\u00fablico como la judicializaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que comporta competencias de creaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en los casos concretos, a los cuales no alcanza a llegar la acci\u00f3n legislativa ordinaria, ni la acci\u00f3n jur\u00eddicamente valida de la Administraci\u00f3n para garantizar aquellos derechos, o los intereses leg\u00edtimos de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En lo que se refiere al ejercicio de la citada acci\u00f3n, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudi\u00e9ndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simult\u00e1nea o posteriormente la misma petici\u00f3n en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obs\u00e9rvese que dicha acci\u00f3n es prevalentemente desritualizada, supone una din\u00e1mica de acci\u00f3n judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obst\u00e1culo causante del agravio o amenaza de violaci\u00f3n del derecho. Si esto es as\u00ed, nada m\u00e1s coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petici\u00f3n de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por la infracci\u00f3n al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelaci\u00f3n de la misma, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n debe recordarse que el art\u00edculo 95 de la Carta es categ\u00f3rico en advertir que &#8220;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;, y que adem\u00e1s, el numeral 1o. de la misma disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala con precisi\u00f3n que &#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: 1o. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.&#8221; En este sentido se refuerza la facultad del legislador para regular el ejercicio de la citada acci\u00f3n y para se\u00f1alar las sanciones que correspondan a las infracciones causadas al estatuto que establece la regulaci\u00f3n, cuando la violaci\u00f3n sea producto del ejercicio desleal de un derecho de rango constitucional.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo sentido de la providencia anterior, la Sala considera que as\u00ed como el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de tutela temerarias, tambi\u00e9n ha debido establecerlas contra los no abogados. &nbsp;As\u00ed se evitar\u00edan conductas de r\u00e1bulas o tinterillos en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En el asunto que se examina encuentra la Corte que el peticionario ejerci\u00f3 la &nbsp;misma acci\u00f3n de tutela por la misma actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa, por la misma causa, con id\u00e9nticos fines y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho; en efecto, en este caso no aparece motivaci\u00f3n expresa que justifique la presentaci\u00f3n de la segunda petici\u00f3n, salvo que se la presenta revestida apenas de una definici\u00f3n nueva y agregando como derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, uno no mencionado expresamente en la oportunidad antecedente, pero que desde todo punto de vista queda comprendido dentro de los reclamados en la primera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso no se indica por el peticionario, aparte de la posesi\u00f3n misma sobre el mismo fundo, ning\u00fan otro derecho que quede comprendido bajo la categor\u00eda de los derechos adquiridos supuestamente violados o amenazados por la actuaci\u00f3n policiva; adem\u00e1s, en estas condiciones es natural que los derechos que se reclaman por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un inmueble, comprenden la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos adquiridos que se hayan podido consolidar en cabeza de quien pretende impedir la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, que depende de la posesi\u00f3n misma y, por tanto, en este asunto nada nuevo se plantea cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, despu\u00e9s de haber sido denegada por razones de fondo la tutela de la posesi\u00f3n sobre el mismo bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;En concepto de la Corte tampoco es suficiente el cambio de la definici\u00f3n de la modalidad en la que se presenta la acci\u00f3n de tutela, pasando de la modalidad de protecci\u00f3n principal, directa y definitiva a la de la protecci\u00f3n preventiva, condicionada y transitoria en el evento del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para efectos de entender que existe un motivo que justifique la nueva presentaci\u00f3n, ya que es deber del juez de tutela conocer el derecho y, en la oportunidad correspondiente del examen de la primera solicitud, puede y debe corregir la petici\u00f3n para amparar de modo transitorio el derecho respecto del cual la amenaza de violaci\u00f3n conducir\u00eda a la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, aun sin que medie expresa y precisa solicitud en dicho sentido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte encuentra que ser\u00eda motivo expreso de justificaci\u00f3n de la nueva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por los mismos hechos o por la misma causa y por la misma persona, de conformidad con la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto deber\u00eda d\u00e1rsele curso a la nueva petici\u00f3n, la invocaci\u00f3n de la modalidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se demuestre que en la oportunidad antecedente esta hubiese podido prosperar, y que el juez desatendiendo su deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y de resolver con base en los principios de econom\u00eda y celeridad la hubiese denegado sin otra raz\u00f3n. En esta clase de situaciones ser\u00eda admisible una nueva y sucesiva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque existir\u00eda una justificaci\u00f3n expresa que encuadra dentro de los fines de la normatividad constitucional y legal aplicable en estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en el presente asunto es evidente que desde el primer fallo de tutela en el que se deneg\u00f3 la petici\u00f3n, se encontr\u00f3 que contra la mencionada actuaci\u00f3n del inspector de polic\u00eda y para la protecci\u00f3n judicial de los derechos tanto constitucionales como de rango legal que se pretende tutelar, era procedente acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria como la v\u00eda judicial correspondiente, y que en verdad no exist\u00eda perjuicio irremediable que exigiera del juez una decisi\u00f3n transitoria en favor del peticionario, ni siquiera en la modalidad de la correcci\u00f3n interpretativa de la petici\u00f3n, tal y como lo ha admitido esta corporaci\u00f3n, pues, por lo contrario, el tipo de inter\u00e9s planteado como motivo de la nueva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n est\u00e1 expresamente descartado o exclu\u00eddo por la ley como causa de justificaci\u00f3n del mecanismo transitorio, tal y como lo dispuso perentoriamente el literal d. del art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta \u00faltima disposici\u00f3n se advierte que no puede entenderse como perjuicio irremediable la no entrega de un bien y que, de otra parte, la orden de entrega de un bien no puede ser objeto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues para dicho fin se ha dise\u00f1ado buena parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional,con los diversos reg\u00edmenes de distribuci\u00f3n de competencias entre las varias categor\u00edas de jueces y de autoridades especializadas. Precisamente en la oportunidad anterior, al peticionario se le advirt\u00ed\u00f3 que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para adelantar aquel tipo de reclamaci\u00f3n y as\u00ed procedi\u00f3 a hacerlo, tal y como se consigna en la nueva petici\u00f3n. &nbsp; Por esta raz\u00f3n no es del caso dejar prosperar la nueva petici\u00f3n, mucho m\u00e1s, cuando se tramita la correspondiente demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Obs\u00e9rvese que la nueva petici\u00f3n tambi\u00e9n se endereza a obtener la entrega judicial de un bien inmueble, respecto del cual existen discusiones entre varios supuestos titulares de derechos reales en conflicto; as\u00ed, es claro que tanto en la primera petici\u00f3n resuelta por el mismo juzgado, que en este asunto funge como juez de primera instancia, como en la nueva petici\u00f3n, la pretensi\u00f3n consiste en la entrega judicial de la posesi\u00f3n sobre aquel inmueble, asunto para el cual se ha previsto por la ley un r\u00e9gimen legal bien definido, con todos los elementos necesarios para efectos de asegurar la soluci\u00f3n que proceda conforme a derecho; precisamente en dicho sentido se encuentra que el peticionario adelanta ante un juzgado civil del circuito la correspondiente acci\u00f3n judicial, precisamente para recuperar la posesi\u00f3n y para definir sus derechos reales, producto de la posesi\u00f3n misma y del &nbsp;paso del tiempo en su favor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra pleno fundamento jur\u00eddico a las sentencias que examina y advierte, que en este caso no existe ning\u00fan motivo o causa que justifique la nueva presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; por tanto habr\u00e1 de confirmar las decisiones que examina. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias pronunciadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 el ventiseis (26) de julio del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para los efectos del art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, notif\u00edquese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-053-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia &nbsp;No. T-053\/94 &nbsp;&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/ABOGADO-Sanciones\/PARTICULARES-Sanciones &nbsp; As\u00ed como el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991 establece sanciones contra el abogado que instaure acciones de tutela temerarias, tambi\u00e9n ha debido establecerlas contra los no abogados. &nbsp; DERECHO A LA POSESION-Contenido\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n &nbsp; Es natural que los derechos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}