{"id":10920,"date":"2024-05-31T18:54:01","date_gmt":"2024-05-31T18:54:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-132-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:01","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:01","slug":"t-132-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-04\/","title":{"rendered":"T-132-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DISCIPLINARIA-No alter\u00f3 la decisi\u00f3n en la que se califico insuficiente el rendimiento de la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-798182 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Salazar Palacios contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales -Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que se desempe\u00f1a como Secretaria Acad\u00e9mica en la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0Informa que el Consejo Directivo del Colegio Nacional Seminario, mediante Resoluci\u00f3n No. 01 del 18 de marzo de 1998, evalu\u00f3 su desempe\u00f1o laboral en el per\u00edodo 1996-1997, calific\u00e1ndolo como insatisfactorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Consejo Directivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, sin que le fuera resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios y sin que se hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n dispuso no continuar pag\u00e1ndole la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1146 del 19 de diciembre de 2000 de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, fue designada en comisi\u00f3n en el Colegio Cristo Obrero de la ciudad de Ipiales, instituci\u00f3n en la que obtuvo calificaciones excelentes en su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2000, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, solicit\u00f3, sin obtener respuesta, que se le cancelara la prima t\u00e9cnica adeudada por los a\u00f1os 1996 a 1999. El 9 de marzo de 2001 formul\u00f3 la misma petici\u00f3n al Secretario de Educaci\u00f3n, de la cual tampoco obtuvo respuesta oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, instaura la acci\u00f3n de tutela para invocar al juez constitucional la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia (CP, art. 29), que ordene el pago de la prima t\u00e9cnica a partir de 1996 y reconozca la respectiva indexaci\u00f3n o los intereses moratorios legales que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Ofelia Salazar Palacios por considerar que la accionante est\u00e1 habilitada para controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la resoluci\u00f3n que contiene la calificaci\u00f3n insatisfactoria proferida por el Consejo Directivo del Colegio Seminario. Manifiesta que no aparecen acreditados los factores objetivos de car\u00e1cter extraordinario que hagan procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sobre las v\u00edas procesales ordinarias encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de la prima t\u00e9cnica a favor de la peticionaria, pues no se infiere un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las solicitudes del 23 de febrero de 2000 y 9 de marzo de 2001, estima que como no se evidencia que se hayan resuelto dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de la presentaci\u00f3n, se entender\u00e1 que \u00e9stas son negativas, silencio que no excusa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del deber de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera ese despacho judicial que, como juez constitucional, no est\u00e1 llamado a calificar las faltas que el Consejo Directivo del Colegio Nacional Seminario consider\u00f3 al momento de emitir calificaci\u00f3n no satisfactoria del desempe\u00f1o laboral de la accionante. Agrega que la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como instrumento para reemplazar los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que los complementa, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta as\u00ed mismo que ha quedado establecido que la accionante no ha hecho uso de los recursos administrativos y judiciales consagrados en la ley, con lo cual no le ha sido violado el debido proceso administrativo ni su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela1, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agreg\u00f3 que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que \u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, se tendr\u00e1n en cuenta los dos hechos b\u00e1sicos se\u00f1alados por la accionante. Uno, la falta de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en 1998 contra el acto que contiene la calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios por el per\u00edodo laboral 1996-1997, y dos, la ausencia de respuesta a los derechos de petici\u00f3n formulados en los a\u00f1os 2000 y 2001, por los cuales reitera a la Administraci\u00f3n la solicitud de cancelaci\u00f3n de lo adeudado por concepto de prima t\u00e9cnica desde 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 18 de marzo de 1998 la Administraci\u00f3n calific\u00f3 como insatisfactorio el rendimiento laboral de la accionante. Contra ese acto administrativo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que no le fue resuelto por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley dispone que opera el silencio administrativo cuando trascurre un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre \u00e9ste (C.C.A., art. 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir m\u00e1s de 5 a\u00f1os para acudir en acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a la \u201cpresunci\u00f3n de inocencia\u201d, que estima conculcado por la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios laborales por el per\u00edodo 1996-1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, desde hace cerca de un lustro caduc\u00f3 la acci\u00f3n contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se consolid\u00f3 la calificaci\u00f3n insatisfactoria de sus servicios por el per\u00edodo 1996-1997 y lograr el restablecimiento de sus derechos. La accionante no acudi\u00f3 oportunamente ante los jueces ordinarios para someter a su consideraci\u00f3n el conflicto de naturaleza laboral que ella deduce de la decisi\u00f3n administrativa de suspender o dar por terminado el pago de la prima t\u00e9cnica. Esta circunstancia torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, este mecanismo no puede emplearse como medio para revivir t\u00e9rminos vencidos ni acciones que han caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales la peticionaria no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la se\u00f1ora Ofelia Salazar Palacios considera que debe entenderse que, por vencimiento de t\u00e9rminos, el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto a su favor debido a que se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de un proceso disciplinario que se llevaba en su contra. Aporta copia de la decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2000, proferida por el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, por la cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del procedimiento que adelantaba contra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento contiene la siguiente expresi\u00f3n: \u201c(&#8230;) la documentaci\u00f3n adjuntada por el se\u00f1or Rector Presb\u00edtero Nelson Giraldo Restrepo consiste en un seguimiento laboral y disciplinario realizado por \u00e9l a la Secretaria Acad\u00e9mica el cual sirvi\u00f3 de base para que el Consejo la evaluara como Insuficiente, el cual debi\u00f3 ser tenido en cuenta por el Secretario de Educaci\u00f3n al momento de entrar a resolver el recurso de apelaci\u00f3n que oportunamente interpuso la afectada, respecto del cual, manifiesta el se\u00f1or Rector que insisti\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que \u00e9ste fuera resuelto en tiempo, lo cual no se hizo, perjudicando con ello al Colegio y favoreciendo as\u00ed a la Secretaria Ofelia Salazar Palacios por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d. (folio 13 del expediente) (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del texto subrayado, la afirmaci\u00f3n hecha por la Oficina de Control Interno Disciplinario no comprueba que hubiese quedado sin efectos la decisi\u00f3n administrativa acerca de la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del pago de la prima t\u00e9cnica a favor de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la decisi\u00f3n de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o no alter\u00f3 la firmeza de la decisi\u00f3n administrativa por la cual se calific\u00f3 como insuficiente el rendimiento laboral de la accionante por el per\u00edodo 1996-1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al debido proceso invocado por la peticionaria. La aplicaci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez en nada se opone, en esta oportunidad, a la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo, entendido como mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3, por cuanto esta regla no puede entenderse con car\u00e1cter absoluto e ilimitado. De lo contrario, permitir\u00eda que por fuera de t\u00e9rminos que se estimen razonables se desconozcan otros principios y valores igualmente superiores, sin fundamento que lo justifique. Se reitera entonces que, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de cada situaci\u00f3n y dada la \u00edndole misma de la acci\u00f3n de tutela y su contextualizaci\u00f3n en el sistema constitucional del que hace parte, se exige que ella se interponga en un t\u00e9rmino razonable (Sent. T-730-03). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales -Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales -Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En cuanto al derecho de petici\u00f3n frente al silencio administrativo negativo, ver, entre otras las sentencias T-1076-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1104-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-132\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 AUTORIDAD DISCIPLINARIA-No alter\u00f3 la decisi\u00f3n en la que se califico insuficiente el rendimiento de la peticionaria \u00a0 Referencia: expediente T-798182 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ofelia Salazar Palacios contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}