{"id":10921,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-133-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-133-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-04\/","title":{"rendered":"T-133-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Afectaci\u00f3n de la vida e integridad personal por violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>Dado el agresivo comportamiento del accionado, su idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su t\u00eda y de su madre, la avanzada edad de \u00e9stas, el peligro que corren esos derechos fundamentales y la inidoneidad de los mecanismos de protecci\u00f3n a los que hasta momento han acudido, es necesario concederles amparo constitucional hasta tanto el comisario de familia competente adopte las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. Por estos motivos, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la integridad personal de la actora pero \u00fanicamente de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>ALCOHOLISMO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Alcoholismo y drogadicci\u00f3n\/ESTADO-Protecci\u00f3n a personas en estado de drogadicci\u00f3n y alcoholismo \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama permite asumir a Guillermo Marmolejo Mej\u00eda no s\u00f3lo como una persona que despliega actos de violencia al interior de su familia, contra la cual se ejerce la acci\u00f3n de tutela y la que resulta conminada por la orden transitoria de amparo, sino tambi\u00e9n como una persona que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que debe ser objeto de especial protecci\u00f3n. Mucho m\u00e1s si no ejerce actividad laboral alguna y si las limitadas condiciones econ\u00f3micas, tanto suyas como de su madre, no le garantizan el acceso al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. Por este motivo, la Corte le solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que al accionado se le realice un diagn\u00f3stico del estado en que se encuentra y para que se le suministre el tratamiento que requiere en raz\u00f3n del alcoholismo y la drogadicci\u00f3n que le afectan. \u00a0Desde luego, tal tratamiento s\u00f3lo se realizar\u00e1 con el consentimiento del accionado, sin querer decir con ello que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n m\u00e9dica, y se mantendr\u00e1 en tanto \u00e9l lo acepte. \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Tr\u00e1mite incidental\/DESACATO DE TUTELA-Juez no puede anticipar la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El desacato de una orden de tutela, el juez debe promover un tr\u00e1mite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisi\u00f3n. S\u00f3lo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar o no a la sanci\u00f3n y, en caso positivo, procede a su determinaci\u00f3n. De esto se infiere, que al juez no le est\u00e1 permitido, so pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanci\u00f3n a imponer en caso de incumplimiento pues \u00e9ste es un momento posterior a la demostraci\u00f3n de la procedencia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ANTIJURIDICO DEL JUEZ-Anticipaci\u00f3n de sanci\u00f3n en el desacato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-825738 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Esperanza Mej\u00eda Arias contra Guillermo Marmolejo Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de febrero de dos mil cuatro \u00a0(2004). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Esperanza Mej\u00eda Arias contra Guillermo Marmolejo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Marmolejo Garc\u00eda es una persona de 48 a\u00f1os de edad, residente en la ciudad de Cali y quien afronta problemas de alcoholismo y drogadicci\u00f3n. \u00a0Con frecuencia, sobre todo cuando se encuentra bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o drogas, se presenta en el domicilio de su madre y su t\u00eda, de avanzada edad, con el fin de solicitarles dinero u otros implementos. \u00a0Como \u00e9stos no le son suministrados, despliega actos de violencia contra la edificaci\u00f3n en la que aquellas habitan, les rompe las ventanas, las agrede verbalmente y las amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Las afectadas solicitaron colaboraci\u00f3n a la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, a una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, a un juez de paz e infructuosamente han intentado que el accionado ingrese a un centro de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0No obstante, Marmolejo Garc\u00eda persiste en su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2003, Esperanza Mej\u00eda Arias acudi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali y all\u00ed, de manera verbal, interpuso acci\u00f3n de tutela. \u00a0En ella manifest\u00f3 que su sobrino, con el comportamiento desplegado desde hace varios a\u00f1os, vulnera sus derechos a la tranquilidad, a la paz y a la vida digna y pone en peligro su derecho a la vida. \u00a0Por ello solicit\u00f3 protecci\u00f3n constitucional y la adopci\u00f3n de medidas orientadas a ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal dict\u00f3 sentencia. \u00a0En ella plante\u00f3 que el accionado hab\u00eda vulnerado los derechos a la paz y a la tranquilidad de su madre y de su t\u00eda y, con miras a la protecci\u00f3n de tales derechos, envi\u00f3 copia del fallo a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de El Lido. \u00a0Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 al accionado que en caso de incumplimiento \u00a0\u201cse har\u00e1 merecedor a un DESACATO, procediendo el despacho a ordenar su internaci\u00f3n \u00a0-previo env\u00edo del mismo a medicina legal- \u00a0al anexo siqui\u00e1trico que para los efectos entrat\u00e1ndose de persona drogadicta, de la c\u00e1rcel villa hermosa de la ciudad, por el t\u00e9rmino de tres meses, tal y como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 52 y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que desencadenaron la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de la cual se dict\u00f3 el fallo hoy sometido a revisi\u00f3n, remiten a un caso de violencia intrafamiliar. \u00a0Se trata de una persona que agrede verbalmente a su madre y a su t\u00eda cuando no aceptan sus exigencias de dinero, que despliega actos de violencia contra la vivienda de aquellas y que amenaza con lastimarlas. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia intrafamiliar, aparte de su tipificaci\u00f3n como conducta punible contra la familia en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal, se encuentra regulada en la Ley 294 de 1996, reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y modificada por la Ley 575 de 2000. \u00a0Este sistema normativo regula las diferentes modalidades de violencia en la familia. \u00a0En esa direcci\u00f3n, entre otras cosas, indica c\u00f3mo se integra una familia, los principios que orientan la aplicaci\u00f3n de la ley, las medidas provisionales y definitivas de protecci\u00f3n, la manera como tales medidas deben solicitarse, el procedimiento que se debe agotar para acceder a ellas, las sanciones a que hay lugar en caso de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas y radica la competencia en los comisarios de familia o en los jueces civiles o promiscuos municipales tanto para imponer la medida como para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, cuando se trata de una modalidad de violencia en la familia, la ley ha dise\u00f1ado un sistema normativo que consagra mecanismos de protecci\u00f3n y la manera de acceder a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo expuesto, es posible que con ocasi\u00f3n de la violencia intra familiar no solo se altere la pac\u00edfica convivencia sino que se vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de sus miembros. \u00a0En estos casos excepcionales, en los que la violencia desborda el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal y compromete derechos fundamentales, como cimiento del sistema pol\u00edtico y jur\u00eddico constituido, puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela con miras a su protecci\u00f3n. \u00a0\u00c9ste es el supuesto regulado en el art\u00edculo 19 de la Ley 294 de 1996, norma de acuerdo con la cual \u00a0\u201cLos procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, ni para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos intrafamiliares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, debe entenderse que se trata de supuestos excepcionales, en los que la violencia en la familia lesiona o pone en peligro inminente derechos de esa \u00edndole. \u00a0De lo contrario, de extenderse la acci\u00f3n de tutela a supuestos ajenos a esa particular condici\u00f3n, se desconocer\u00edan los mecanismos legales de protecci\u00f3n, se vaciar\u00eda la competencia de los comisarios de familia o de los jueces y se distorsionar\u00eda la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de la Ley 294 de 1996, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que el maltrato f\u00edsico o moral al interior de la familia comporta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para las v\u00edctimas \u00a0(Sentencias T-529-92 y T-487-94) y reconoci\u00f3 que en raz\u00f3n del maltrato pueden vulnerarse los derechos a la vida y a la integridad personal de aquellos miembros de la familia que son sometidos por la violencia f\u00edsica o moral \u00a0(Sentencias T-529-92 y T-552-94). \u00a0De all\u00ed que en esos supuestos, sin desconocer el alcance de instituciones propias del derecho de familia, penal o policivo, acept\u00f3 la procedencia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de esa modalidad de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, tras la expedici\u00f3n de la Ley 294 de 1996, mediante la cual se prev\u00e9 un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar por cuanto ella consagra \u00a0\u201cclaros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en estos casos\u201d \u00a0(Sentencia T-421-96). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es de destacar que a\u00fan bajo la vigencia de la Ley 294 de 1996 y de las normas que la modifican y reglamentan, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en procura de la protecci\u00f3n de la paz y la tranquilidad intrafamiliar y hasta tanto el comisario de familia o el juez, seg\u00fan el caso, tome las medidas definitivas de protecci\u00f3n \u00a0(Sentencia T-608-01). \u00a0De igual manera, la Corte, a\u00fan tras la entrada en vigencia de la citada ley, ha concedido amparo constitucional cuando agotadas las medidas en ella previstas, no fueron id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la familia o se le dio una dilaci\u00f3n injustificada a su toma o aplicaci\u00f3n \u00a0(Sentencia T-789-01). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, entonces, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales afectados por la violencia intra familiar, salvo como mecanismo transitorio o ante la inidoneidad de las medidas de protecci\u00f3n o su dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente, el agresivo comportamiento desplegado por Guillermo Marmolejo Mej\u00eda est\u00e1 demostrado: \u00a0frecuentemente acude al domicilio de su madre y de su t\u00eda, de 80 y 68 a\u00f1os de edad respectivamente; las agrede verbalmente; en cinco oportunidades ha destruido los ventanales de esa vivienda y las amenaza con causarles da\u00f1o en su vida e integridad. \u00a0Frente a \u00e9l, estas personas se encuentran en completo estado de indefensi\u00f3n pues su condici\u00f3n de mujeres de la tercera edad les impide el despliegue de cualquier acto defensivo. \u00a0De all\u00ed que su actitud haya consistido en ocultarse para evitar males mayores y en requerir, cuando es posible, la limitada colaboraci\u00f3n de terceros. \u00a0Una situaci\u00f3n como esa afecta la paz y la tranquilidad a que tienen derecho la actora y su hermana y, adem\u00e1s, pone en peligro su derecho fundamental a la integridad personal pues los actos violentos del accionado han estado a punto de afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se indic\u00f3, en este momento est\u00e1 vigente un sistema normativo que regula las diversas modalidades de violencia en la familia y que establece medidas de protecci\u00f3n, tanto provisionales o definitivas, para las v\u00edctimas. \u00a0De all\u00ed que la actora se halle en el deber de agotar tales mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Existiendo tales mecanismos, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la Corte desde la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos puestos en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado el agresivo comportamiento del accionado, su idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su t\u00eda y de su madre, la avanzada edad de \u00e9stas, el peligro que corren esos derechos fundamentales y la inidoneidad de los mecanismos de protecci\u00f3n a los que hasta momento han acudido, es necesario concederles amparo constitucional hasta tanto el comisario de familia competente adopte las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la integridad personal de la actora pero \u00fanicamente de manera transitoria, sentido en el cual se modificar\u00e1 el numeral primero de la sentencia proferida por el juez constitucional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar el ejercicio de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, la Sala le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cali, prestarle a la actora la asistencia jur\u00eddica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, la Sala no puede ignorar que el accionado es una persona de muy limitados recursos econ\u00f3micos, que no desempe\u00f1a una actividad econ\u00f3mica estable y que, aunque no se conoce con precisi\u00f3n su nivel de afectaci\u00f3n y las implicaciones consecuentes, padece problemas de drogadicci\u00f3n y alcoholismo. \u00a0Esto es as\u00ed al punto que lo refieren reiteradamente la actora y sus hermanas y lo acepta el accionado. \u00a0Incluso en el proceso se da cuenta de los frustrados esfuerzos que se han emprendido hasta ahora para someter a Guillermo Marmolejo Mej\u00eda a tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. \u00a0Como lo ha indicado la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel alcoholismo presenta, desde el punto de vista jur\u00eddico, varias caracter\u00edsticas relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afecci\u00f3n que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instant\u00e1neamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona \u2013a diferencia de otras adicciones como el tabaco\u2013 que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcoh\u00f3lico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona que consume alcohol \u2013aunque dicha voluntad podr\u00eda ser insuficiente-\u201d \u00a0(Sentencia T-1325-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0(Sentencia \u00a0T-684-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este panorama permite asumir a Guillermo Marmolejo Mej\u00eda no s\u00f3lo como una persona que despliega actos de violencia al interior de su familia, contra la cual se ejerce la acci\u00f3n de tutela y la que resulta conminada por la orden transitoria de amparo, sino tambi\u00e9n como una persona que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y que debe ser objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Mucho m\u00e1s si no ejerce actividad laboral alguna y si las limitadas condiciones econ\u00f3micas, tanto suyas como de su madre, no le garantizan el acceso al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Corte le solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que al accionado se le realice un diagn\u00f3stico del estado en que se encuentra y para que se le suministre el tratamiento que requiere en raz\u00f3n del alcoholismo y la drogadicci\u00f3n que le afectan. \u00a0Desde luego, tal tratamiento s\u00f3lo se realizar\u00e1 con el consentimiento del accionado, sin querer decir con ello que no pueda haber intentos de persuasi\u00f3n m\u00e9dica, y se mantendr\u00e1 en tanto \u00e9l lo acepte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para concluir, la Sala debe hacer un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por el juzgado de instancia en el numeral segundo de su sentencia y de acuerdo con la cual \u00a0\u201cSe le informa al accionado se\u00f1or GUILLERMO MARMOLEJO MEJIA que el incumplimiento al presente fallo se har\u00e1 merecedor en forma inmediata a un DESACATO, procediendo el despacho a ordenar su internaci\u00f3n \u00a0-previo env\u00edo del mismo a medicina legal- \u00a0al anexo siqui\u00e1trico que para los efectos entrat\u00e1ndose de persona drogadicta, de la c\u00e1rcel villa hermosa de la ciudad, por el t\u00e9rmino de tres meses, tal y como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 52 y muta de un salario m\u00ednimo legal mensual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las innovaciones m\u00e1s importantes de la Constituci\u00f3n de 1991 fue la acci\u00f3n de tutela pues a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo los ciudadanos acceden a los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Para la eficacia de ese mecanismo de protecci\u00f3n, la ley consagr\u00f3 sanciones para las personas que incumplan las \u00f3rdenes impartidas por los jueces que conocen de \u00e9l. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esa sanci\u00f3n consistir\u00e1 en arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, salvo que se hubiese se\u00f1alado una consecuencia distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone resaltar que ante el desacato de una orden de tutela, el juez debe promover un tr\u00e1mite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisi\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar o no a la sanci\u00f3n y, en caso positivo, procede a su determinaci\u00f3n. \u00a0De esto se infiere, que al juez no le est\u00e1 permitido, so pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanci\u00f3n a imponer en caso de incumplimiento pues \u00e9ste es un momento posterior a la demostraci\u00f3n de la procedencia de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el caso presente, cuando el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali conmin\u00f3 al accionado al cumplimiento del fallo y en caso de incumplimiento, plante\u00f3 que se har\u00eda merecedor a internaci\u00f3n en el anexo psiqui\u00e1trico de la C\u00e1rcel Villa Hermosa de esa ciudad, por tratarse de una persona drogadicta, por el t\u00e9rmino de tres meses, incurri\u00f3 en un acto claramente antijur\u00eddico, pues: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Desconoci\u00f3 el principio de buena fe al presumir el posterior incumplimiento del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Determin\u00f3 la sanci\u00f3n sin previamente haber establecido la responsabilidad del accionado en el futuro incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Vulner\u00f3 el debido proceso pues determin\u00f3 la sanci\u00f3n omitiendo el tr\u00e1mite incidental exigido por la ley y, en consecuencia, despoj\u00f3 al accionado de los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Orden\u00f3 su internaci\u00f3n en el anexo siqui\u00e1trico de una c\u00e1rcel cuando, de conformidad con la ley, \u00a0lo \u00fanico que procede es el arresto y la multa. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Pese a afirmar el car\u00e1cter de drogadicto de Guillermo Marmolejo Mej\u00eda, desconoci\u00f3 su estado de debilidad manifiesta y la necesidad de someterlo a tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Desconoci\u00f3 el internamiento en un anexo psiqui\u00e1trico es una medida de seguridad que procede contra el inimputalbe que ha sido encontrado responsable de una conducta punible y no una sanci\u00f3n imponible a quien incumple un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Invoc\u00f3 un decreto que en manera alguna la habilita para proceder de forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo, entonces, ostensible la ilicitud de la decisi\u00f3n contenida en el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia proferida por el juez de instancia, la Corte la revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Modificar, en los siguientes t\u00e9rminos, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Conceder, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, la tutela de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de Esperanza Mej\u00eda Arias y de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ordenar a Guillermo Marmolejo Mej\u00eda abstenerse de ejecutar actos de violencia f\u00edsica o moral en contra de su t\u00eda Esperanza Mej\u00eda y de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Ordenar al Comandante de la Estaci\u00f3n del barrio El Lido de Cali, ejercer vigilancia sobre la conducta de Guillermo Marmolejo Mej\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de Esperanza Mej\u00eda Arias. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Confiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali velar por el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Solicitarle a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cali, que le preste a la actora la asistencia jur\u00eddica que requiere para el ejercicio de lo mecanismos legales de protecci\u00f3n contra los actos de violencia emprendidos por Guillermo Marmolejo Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La protecci\u00f3n dispuesta permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que la afectada instaure, con base en la Ley 294 de 1996, en los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este pronunciamiento y con la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Solicitarle a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que a Guillermo Marmolejo Mej\u00eda se le preste el tratamiento m\u00e9dico que requiere en raz\u00f3n del alcoholismo y la drogadicci\u00f3n que le afectan. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Revocar \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-133\/04 \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Afectaci\u00f3n de la vida e integridad personal por violencia intrafamiliar \u00a0 Dado el agresivo comportamiento del accionado, su idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su t\u00eda y de su madre, la avanzada edad de \u00e9stas, el peligro 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