{"id":10922,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-134-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-134-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-04\/","title":{"rendered":"T-134-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtenci\u00f3n de decisiones de fondo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por emitir decisiones inhibitorias \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primac\u00eda del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a trav\u00e9s de un funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo. Estas caracter\u00edsticas cualifican la administraci\u00f3n de justicia e impiden que la garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, raz\u00f3n por la cual las providencias judiciales de car\u00e1cter inhibitorio, que dejan en suspenso la resoluci\u00f3n del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Caso excepcional de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resoluci\u00f3n inhibitoria de los mismos \u00fanicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jur\u00eddicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA INJUSTIFICADA-Formas\/SENTENCIA INHIBITORIA MANIFIESTA\/ SENTENCIA INHIBITORIA IMPLICITA \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constituci\u00f3n. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio impl\u00edcito, caso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para controvertir fallos inhibitorios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la procedencia de la tutela opera cuando: (i) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y (ii) Los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de tutela por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSONANCIA-No puede ir en contra de la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 Superior, seg\u00fan el cual las actuaciones judiciales deber\u00e1n ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar adici\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788807 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gregorio Supelano Rodr\u00edguez labor\u00f3 para la sociedad comercial Litogr\u00e1ficas Calidad Ltda. desde el 1\u00ba de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 1997, d\u00eda en el que falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente de \u00edndole no profesional. \u00a0El trabajador estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el momento de su vinculaci\u00f3n laboral hasta el mes de diciembre de 1995, momento en el que se traslad\u00f3 a Colpatria Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas (hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al carecer de conocimiento sobre el citado traslado de fondo de pensiones, la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez, c\u00f3nyuge del se\u00f1or Supelano Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijos Johan Camilo, Heidy Lizeth y Sebasti\u00e1n Supelano Cruz. \u00a0Esta petici\u00f3n fue resuelta por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de dicha entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 014351 del 6 de noviembre de 1998, la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con el argumento que el trabajador fallecido estaba afiliado a Colpatria Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, por lo que esta entidad era la responsable del pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de esta decisi\u00f3n, la accionante Cruz Rodr\u00edguez constat\u00f3 c\u00f3mo efectivamente se hab\u00eda realizado el cambio de fondo de pensiones, pero que, no obstante, el empleador Litogr\u00e1ficas Calidad continu\u00f3 haciendo los aportes correspondientes al Seguro Social. \u00a0As\u00ed, la actora elev\u00f3 solicitud ante Colpatria Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, con el fin que reconociera el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0En este sentido, el Fondo solicit\u00f3 al empleador el pago de los aportes dejados de percibir, sin obtener respuesta alguna, raz\u00f3n por la que elev\u00f3 la queja correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, seg\u00fan lo inform\u00f3 a la actora en oficio del 30 de junio de 1999. \u00a0En la misma comunicaci\u00f3n, el Fondo se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite judicial destinado al cobro de los aportes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 1161 de 1994 no se hab\u00eda iniciado \u201cpor cuanto la experiencia que hemos tenido con estos casos nos demuestra que es lento y algunas veces poco productivo por el desconocimiento de algunos juzgados de la normatividad aplicable para el caso.\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 1999, el representante legal de Colpatria Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas inform\u00f3 a la accionante sobre los resultados del proceso de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, concluyendo que la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez y sus menores hijos no ten\u00eda derecho a esta prestaci\u00f3n debido a que el trabajador fallecido \u201cno se encontraba cotizando al sistema al momento de su muerte y no registra aportes equivalentes por lo menos a veintis\u00e9is (26) semanas en el sistema general de pensiones durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, es decir, el comprendido entre el 30 de enero de 1996 y el 30 de enero de 1997\u201d2 y, adem\u00e1s, los aportes efectuados por el empleador en este periodo fueron realizados al Seguro Social y con posterioridad a la muerte del trabajador. \u00a0Por tanto, a juicio del Fondo, la accionante era acreedora del beneficio sustitutivo de la devoluci\u00f3n de saldos contemplado en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, si al momento de la muerte del afiliado no estaban cumplidos los requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se entregar\u00e1 a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiere lugar. \u00a0La se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez accedi\u00f3 a tal prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo expresa en el escrito de tutela debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual recibi\u00f3 la suma de $14.699.508,46. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la negativa en conceder la pensi\u00f3n por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria, la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Litogr\u00e1ficas Calidad Ltda., el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0La primera instancia fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., el que, en decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2002, declar\u00f3 probadas las pretensiones propuestas y, en tal virtud, conden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este despacho judicial, el Fondo de Pensiones no objet\u00f3 en su momento la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Supelano Rodr\u00edguez y, por ende, la vinculaci\u00f3n se hizo efectiva desde el 1 de febrero de 1996 hasta la fecha de la muerte del trabajador, con los efectos prestacionales que esta actuaci\u00f3n jur\u00eddica conlleva. \u00a0Adem\u00e1s, para el juzgado, \u201csi bien es cierto que la empleadora efectu\u00f3 los aportes con destino al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrados por el I.S.S., incluso con posterioridad a la solicitud de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, tambi\u00e9n lo es que era obligaci\u00f3n de la AFP COLPATRIA realizar las acciones pertinentes tendientes a la consignaci\u00f3n de los aportes pensionales en favor del se\u00f1or SUPELANO, ya que ten\u00eda fundamento legal para ello, am\u00e9n de que las consignaciones primeramente enunciadas constituyeron un pago de lo no debido y que la misma AFP COLPATRIA en su escrito de fecha 8 de abril de 1999 (folio 34) anunci\u00f3 que proceder\u00eda a iniciar proceso ejecutivo contra la empresa LITOGR\u00c1FICAS CALIDAD LTDA., lo cual quiere decir que asumi\u00f3 como suya la responsabilidad por denegada, (sic) entregando a cambio el bono pensional que finalmente fue recibido por la accionante por valor de $14.699.508.46\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia proferida por el Juez Laboral del Circuito, al considerar que el Fondo no era responsable del pago de la prestaci\u00f3n debido a que la sociedad empleadora nunca hab\u00eda realizado a su favor los aportes correspondientes, los que, en contrario, fueron hechos ante el Seguro Social, en su criterio de forma extempor\u00e1nea e incompleta. \u00a0Igualmente, la decisi\u00f3n del a quo no hab\u00eda hecho pronunciamiento alguno sobre la devoluci\u00f3n de los aportes que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez, por lo que, a su juicio, reconocer la pensi\u00f3n de forma coet\u00e1nea a tal devoluci\u00f3n constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de febrero de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la condena al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se hab\u00eda impuesto en contra del Fondo de Pensiones Colpatria. \u00a0Para el Tribunal, estaba probado que el empleador hab\u00eda realizado los aportes por fuera del t\u00e9rmino que contaba para ello y, en tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia hab\u00eda proferido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aceptaci\u00f3n de cotizaciones extempor\u00e1neas y, en consecuencia, la exigibilidad del pago de las prestaciones que de ellas se generan, ten\u00eda efecto \u201csiempre y cuando el riesgo no se hubiese consumado, caso que no resulta igual al plasmado en autos, al apreciarse que el empleador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, o por lo menos pretendi\u00f3 completar las cotizaciones exigidas en el art. 46 de la Ley 100\/93, cancel\u00e1ndole al I.S.S., despu\u00e9s del deceso del se\u00f1or SUPELANO, tal como ya se anot\u00f3 folio 26-29, (sic) siendo que tales cotizaciones debieron efectuarse antes de haber ocurrido el hecho de la muerte, y no como acaeci\u00f3 en el caso en estudio, no siendo entonces factible amparar riesgos ya presentados, pues dejar\u00eda de ser un evento incierto y contingente\u201d.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital tanto de ella como de sus menores hijos, pues, en su criterio, la sentencia de segunda instancia permit\u00eda la continuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n irregular como lo era la negaci\u00f3n en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la cual derivaba su sustento el n\u00facleo familiar del fallecido se\u00f1or Supelano Rodr\u00edguez. \u00a0En consecuencia, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con el fin que se dejara sin efecto la citada providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte de Suprema, al momento de admitir el tr\u00e1mite de amparo, orden\u00f3 integrar el contradictorio no s\u00f3lo con el Tribunal accionado, sino tambi\u00e9n con la sociedad comercial Litogr\u00e1ficas Calidad Ltda., el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 Como resultado, concurrieron al tr\u00e1mite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la sociedad administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., sucesora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria. \u00a0Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino de traslado ninguna de estas entidades ejerci\u00f3 r\u00e9plica alguna sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de julio de 2003, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez. \u00a0Para esa Corporaci\u00f3n, el mecanismo constitucional de amparo previsto en el art\u00edculo 86 C.P. no pod\u00eda tornarse en un dispositivo complementario de protecci\u00f3n respecto a las decisiones judiciales. \u00a0En este sentido, la providencias proferidas por los jueces en ejercicio de sus competencias no pod\u00edan ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues este tr\u00e1mite no es un recurso adicional contra dichos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a juicio del Alto Tribunal, el juez constitucional carec\u00eda de competencia para controvertir las decisiones de otros funcionarios judiciales, ya que tal conducta constituir\u00eda un atentado a la seguridad jur\u00eddica y a los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los presupuestos f\u00e1cticos antes enunciados, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la actora en contra de Litogr\u00e1ficas Calidad, el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria (hoy Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas), vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, expondr\u00e1 el contenido y alcance del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en especial lo referente a la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de decidir de fondo los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n y reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la relaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0De este modo, con base en las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional contiene un precedente reiterado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, del cual se derivan una serie de reglas definidas que deben ser verificadas en cada caso concreto a fin de determinar la viabilidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la procedencia del acci\u00f3n es de naturaleza excepcional, lo que se explica al advertir c\u00f3mo la utilizaci\u00f3n de la tutela contra providencias ejecutoriadas plantea la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda judicial, la efectividad de la cosa juzgada y la independencia entre las distintas jurisdicciones, de un lado, y la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y de la efectividad de los derechos fundamentales de los individuos como fin esencial del aparato estatal, del otro. \u00a0En tal sentido, el amparo s\u00f3lo ser\u00e1 admisible si la decisi\u00f3n judicial contrae una evidente afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos contenidos en el Estatuto Superior, raz\u00f3n por la cual el \u00e1mbito de ejercicio del juez de tutela se ve restringido por la comprobaci\u00f3n de dicha incompatibilidad entre la protecci\u00f3n de los postulados constitucionales y los efectos de la decisi\u00f3n judicial controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de identificar las caracter\u00edsticas esenciales de cada una de las hip\u00f3tesis gen\u00e9ricas de incompatibilidad entre la providencia emitida por el funcionario judicial y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra aquella. \u00a0Para este fin, se ha configurado un listado de causales relacionadas con (i) la presencia de defectos de \u00edndole sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, (ii) la afectaci\u00f3n de postulados constitucionales derivada esta vez no de la actuaci\u00f3n del juez, sino ocasionada por la omisi\u00f3n de otros funcionarios que concurren en el ejercicio de las labores propias de la administraci\u00f3n de justicia, (iii) la existencia de graves falencias relacionadas con la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, el desconocimiento del precedente jurisprudencial o cuando, debido a la carencia de argumentaci\u00f3n suficiente, la providencia es resultado de un ejercicio irrazonable, arbitrario o caprichoso, y (iv) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0Sobre este particular se expres\u00f3 la Corte en la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. As\u00ed mismo y como ya lo afirmara esta Corte6, estas hip\u00f3tesis pueden ser resumidas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo8 y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n9 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2\u00ba Superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo expuesto, la procedencia del acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales posee car\u00e1cter restrictivo y depende de la comprobaci\u00f3n cierta de dos supuestos. \u00a0El primero, que la providencia contraiga una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, sin que exista dentro del mismo tr\u00e1mite judicial un mecanismo procesal id\u00f3neo para restituir a los afectados en el ejercicio de tales derechos; y el segundo, que las caracter\u00edsticas del fallo encuadren en las hip\u00f3tesis generales de procedencia a las que se hizo referencia en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el amparo contra las decisiones judiciales toma la forma de un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que s\u00f3lo opera cuando el juez, quien tiene precisamente la misi\u00f3n constitucional de garantizar estas prerrogativas seg\u00fan lo se\u00f1alado en art\u00edculo 2\u00ba Superior, omite el cumplimiento de este deber y profiere una sentencia que entra en abierta contradicci\u00f3n con los postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial de fondo. \u00a0Decisiones inhibitorias manifiestas e impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 229 C.P. establece la garant\u00eda a todos las personas del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera general a trav\u00e9s de abogado o, en los casos excepcionales se\u00f1alados en la ley, sin la necesidad de apoderado judicial. \u00a0Esta prerrogativa constituye un derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y la efectividad de otros bienes constitucionales b\u00e1sicos dentro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en especial la conservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y de un orden justo, puesto que es claro que la funci\u00f3n mediadora y racionalizadora del Derecho depende en gran medida de que los asociados tengan a su alcance las herramientas suficientes e id\u00f3neas para dirimir las controversias sociales ante un \u00e1rbitro imparcial, aut\u00f3nomo y cuya actuaci\u00f3n est\u00e9 limitada por un ordenamiento normativo previo e identificable. \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo estas premisas que el art\u00edculo 228 C.P. dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primac\u00eda del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y a trav\u00e9s de un funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0Estas caracter\u00edsticas cualifican la administraci\u00f3n de justicia e impiden que la garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio, raz\u00f3n por la cual las providencias judiciales de car\u00e1cter inhibitorio, que dejan en suspenso la resoluci\u00f3n del asunto correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas son las conclusiones a las que arrib\u00f3 la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar la existencia de un derecho a la decisi\u00f3n de fondo como componente intr\u00ednseco del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En un caso11 en que la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efecto algunos fallos de segunda instancia proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se hab\u00eda inhibido de decidir varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por presentarse una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para que resulte improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es necesario comprobar que la decisi\u00f3n inhibitoria era verdaderamente necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad se encontraba en una situaci\u00f3n en la cual le resultaba absolutamente imposible proferir una decisi\u00f3n de fondo. De no quedar demostrada la circunstancia anterior, el juez se estar\u00eda apartando por completo del derecho vigente, pues se distanciar\u00eda, nada menos, que de la obligaci\u00f3n que le incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis que se sostiene surge directamente de la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el legislador en los distintos ordenamientos procesales. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al juez la obligaci\u00f3n de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta disposici\u00f3n permite a la doctrina sostener que s\u00f3lo cuando ello resulte absolutamente indispensable \u2013 consultando, entre otras cosas, la ratio iuris de la disposici\u00f3n que pretende aplicar &#8211; el fallador puede alegar un impedimento de la ley procesal para inhibirse en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo que esta llamado a proferir. Igualmente, la aplicaci\u00f3n del principio de analog\u00eda y la apelaci\u00f3n que hace la ley procesal civil a la doctrina y a la jurisprudencia como criterios de decisi\u00f3n, (arts. 4 y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987) tiende a evitar que, a falta de una disposici\u00f3n directamente aplicable o ante un caso dudoso el juez opte por proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. Finalmente, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 101 del CPC, se\u00f1ala, en forma textual, la obligaci\u00f3n del juez de adoptar todas las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Podr\u00eda sin embargo sostenerse que la doctrina anterior vulnera el principio de autonom\u00eda funcional que protege y orienta la labor del juez. Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de conocer la existencia de m\u00faltiples interpretaciones posibles de una determinada disposici\u00f3n, considere que hay una que, pese a conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, es la m\u00e1s adecuada. En estos casos el principio de autonom\u00eda funcional promueve y defiende la facultad del juez de adoptar, de manera aut\u00f3noma e independiente, la interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan su leal saber y entender considere m\u00e1s apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de autonom\u00eda funcional no es absoluto. Como ya lo hab\u00eda reconocido la Corte, la Constituci\u00f3n le asigna a los jueces un marco importante de autonom\u00eda funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley12. El juez no es aut\u00f3nomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el principio de autonom\u00eda funcional tuviera un alcance ilimitado, terminar\u00eda por anular otra serie de principios constitucionales de igual jerarqu\u00eda. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, los principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma arm\u00f3nica, pues s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n coordinada de distintas disposiciones constitucionales aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el sacrificio de otra de igual jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 el que comprende el derecho a un fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada -, establece un l\u00edmite claro al principio de autonom\u00eda funcional. El juez debe optar por aquella interpretaci\u00f3n del derecho vigente que permita el cumplimiento pleno de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio de autonom\u00eda funcional representa una garant\u00eda para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constituci\u00f3n establece la primac\u00eda de los derechos fundamentales &#8211; dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia -, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado \u2013 y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En particular, la Carta asigna a los jueces de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n principal\u00edsima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una raz\u00f3n objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda funcional, pues ello equivaldr\u00eda a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resoluci\u00f3n inhibitoria de los mismos \u00fanicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jur\u00eddicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este deber, adem\u00e1s, constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda funcional de los jueces, pues si se parte de la premisa de que el ejercicio de esta facultad debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con los postulados constitucionales y de manera esencial con el respeto de los derechos fundamentales, las sentencias inhibitorias contradicen tales presupuestos en una doble perspectiva: De un lado, impiden la materializaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, del otro, aunque tienen el car\u00e1cter formal de decisiones judiciales, desdicen de la funci\u00f3n constitucional del juez, al desligar el ejercicio de la judicatura de la resoluci\u00f3n cierta de las controversias sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los precedentes jurisprudenciales expuestos hacen referencia a la incompatibilidad entre el Estatuto Superior y la existencia de fallos inhibitorios carentes de motivaci\u00f3n objetiva, razonable y que no est\u00e9n basados en la necesidad extrema e indiscutible de adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0Sin embargo, la Sala advierte c\u00f3mo esta doctrina constitucional debe extenderse a aquellos casos en que la sentencia, si bien formalmente no es inhibitoria, no resuelve el problema jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio de los mismos, pues en estos eventos las consecuencias en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia son id\u00e9nticas a las de la providencia inhibitoria formal, ya que en ambos eventos no existe fallo material de fondo que concluya la controversia sometida al conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de las instituciones de derecho procesal muestra c\u00f3mo el ejercicio de la facultad de acci\u00f3n se concreta en la fijaci\u00f3n de las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del aparato judicial. \u00a0Estas pretensiones delimitan el \u00e1mbito de competencia en la decisi\u00f3n del juez, con excepci\u00f3n de los casos en que la ley permite fallar ultra o extra petita, por lo que, planteado el problema jur\u00eddico, el funcionario judicial est\u00e1 obligado a pronunciarse sobre todos los extremos de la litis, so pena de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior permite concluir, entonces, que se est\u00e1 ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio impl\u00edcito, caso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas situaciones se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que hace inferir que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para controvertir los fallos inhibitorios manifiestos o impl\u00edcitos en ausencia de otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0En efecto, cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en contrav\u00eda con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la Constituci\u00f3n e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, su actuaci\u00f3n encuadra en las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a las que se hizo referencia en apartado anterior de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>8. El servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social, entendido como derecho irrenunciable y del cual son titulares todos los colombianos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 C.P., impone obligaciones definidas a cargo del Estado, tendientes a lograr su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura en el suministro de las distintas prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. \u00a0De este modo, la seguridad social es un derecho de naturaleza prestacional que, en principio, no puede protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el art\u00edculo 86 Superior restringe la competencia de este mecanismo a la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha admitido en distintas oportunidades que el recurso judicial de amparo es procedente para lograr el goce efectivo del derecho a la seguridad social, cuando en cada caso concreto se demuestra de forma cierta e indiscutible que la ausencia de la prestaci\u00f3n lleva irremediablemente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Sobre el tema espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sentencias anteriores de esta Corte concluyen que dicha procedencia opera cuando: \u00a0(i) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) Los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la relaci\u00f3n entre el suministro de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital se comprueba en cada asunto, con base en los presupuestos f\u00e1cticos que \u00e9l se presenten. \u00a0Por ello, la procedencia del recurso de amparo est\u00e1 supeditada a que se compruebe la ausencia de las condiciones materiales m\u00ednimas que sirven de sustento al goce efectivo de las garant\u00edas b\u00e1sicas consagradas en la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la censura de la se\u00f1ora Cruz Supelano es la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria asumir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del se\u00f1or Supelano Cruz y absolvi\u00f3 a los dem\u00e1s demandados dentro del proceso ordinario laboral, esto es, al empleador Litogr\u00e1ficas Calidad Ltda. y al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el Fondo no era responsable del pago de la pensi\u00f3n, habida cuenta que los aportes correspondientes no fueron cancelados oportunamente por parte del empleador, sino que, antes bien, \u00e9ste se hab\u00eda puesto al d\u00eda con posterioridad de la fecha del deceso del trabajador Supelano Rodr\u00edguez. \u00a0En tal sentido, revoc\u00f3 el fallo en lo referente a la condena al Fondo de Pensiones Colpatria y confirm\u00f3 los dem\u00e1s aspectos decididos por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los presupuestos f\u00e1cticos del asunto en referencia es posible concluir que el problema jur\u00eddico que sustent\u00f3 la demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral contiene dos interrogantes principales, (i) \u00bfconcurr\u00edan en el caso los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez y sus menores hijos?, y, en caso afirmativo, (ii) \u00bfqu\u00e9 entidad era responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente?. \u00a0Para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la respuesta al primer interrogante era afirmativa y asign\u00f3 la responsabilidad de la pensi\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria. \u00a0En contrario, la Sala Laboral del Tribunal Superior estim\u00f3 que este Fondo no era responsable de la prestaci\u00f3n debido a la mora en los aportes, m\u00e1s no hizo estudio alguno14 sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, restringiendo el an\u00e1lisis a la inoponibilidad de esta prestaci\u00f3n al administrador privado Colpatria, lo que motiv\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia en ese particular, sin que en ning\u00fan momento fueran rebatidos los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, se observa c\u00f3mo el conflicto jur\u00eddico planteado en el proceso laboral no fue resuelto completamente, pues no se obtuvo pronunciamiento definitivo respecto a la entidad responsable del \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y, no obstante, terminaron absueltas todas las instituciones demandadas, circunstancia que s\u00f3lo ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible si se hubiese se\u00f1alado expresamente la improcedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Empero, debe resaltarse que el derecho a recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un asunto que fue resuelto por el Juez laboral del circuito y no fue controvertido por el Tribunal, raz\u00f3n por la cual existe cosa juzgada en este particular, debi\u00e9ndose, de cualquier modo, definir qui\u00e9n es el responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la actora y sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior constituye una forma de fallo inhibitorio impl\u00edcito, que atenta contra el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados y que, advertida la relaci\u00f3n entre el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, pone en riesgo el goce de esta garant\u00eda de la que es titular la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez y sus hijos. \u00a0As\u00ed, la Sala debe amparar estos derechos y, por ende, ordenar que se adicione el fallo del Tribunal en el sentido de determinar qu\u00e9 instituci\u00f3n tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda argumentarse que la anterior conclusi\u00f3n contradice las normas del procedimiento laboral que regulan el tr\u00e1mite de segunda instancia y que permiten la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, objeciones que la Sala procede a estudiar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66A del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, adicionado por el art\u00edculo 35 de la Ley 712 de 2001 dispone que \u201cLa sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, por lo que, de conformidad con este precepto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no estar\u00eda facultada para tratar materias distintas al recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria, esto es, lo relativo a su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, la insuficiencia en la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico no se derivar\u00eda de error alguno por parte del Tribunal, sino de las limitaciones que el ordenamiento procesal le impone al contenido de las sentencias de segunda instancia.15 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver esta presunta incompatibilidad, resultan de nuevo pertinentes las consideraciones hechas sobre los presupuestos constitucionales del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia y el deber de las autoridades estatales de proteger los derechos fundamentales. \u00a0La interpretaci\u00f3n de la norma del procedimiento laboral que consagra el principio de consonancia debe llevarse a cabo, al igual que las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico, en consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes estipulados en la Carta Pol\u00edtica, esto en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional (Art. 4 C.P.). \u00a0Por tanto, la utilizaci\u00f3n del principio de consonancia en cada caso concreto no puede ir en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 Superior, seg\u00fan el cual las actuaciones judiciales deber\u00e1n ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme estos presupuestos, no es constitucionalmente admisible que la invocaci\u00f3n de normas de \u00edndole procedimental sirva de dispensa para que el juez deje de cumplir el deber que la misma Carta Pol\u00edtica le impone, como es administrar justicia a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n cierta, efectiva y definitiva de los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n. \u00a0Si bien la Sala admite que el principio de consonancia y, en general, las limitaciones que el estatuto procesal impone a los fallos de segunda instancia, son herramientas necesarias para racionalizar el proceso que precede a la decisi\u00f3n judicial, no por ello es aceptable que estos instrumentos obstaculicen el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia, que no es otro que canalizar a trav\u00e9s de las v\u00edas institucionales las controversias jur\u00eddicas que surgen entre los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, es claro que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue presentado por el Fondo de Pensiones Colpatria, \u00fanica entidad condenada en primera instancia y la que, como es obvio, pretend\u00eda que fuera relevada de la responsabilidad en el reconocimiento y pago, siendo esta la materia principal de la impugnaci\u00f3n. \u00a0El Tribunal encontr\u00f3 fundada las pretensiones del Fondo y, en consecuencia, revoc\u00f3 la condena que se le hab\u00eda impuesto por el Juez Laboral del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ya se analiz\u00f3, con la decisi\u00f3n de la segunda instancia todos los presuntos obligados al pago de la prestaci\u00f3n resultaron exonerados, sin que se hubiera resuelto de forma cierta y definitiva sobre el responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, aun cuando su procedencia ya hab\u00eda sido resuelta por el juez laboral del circuito. \u00a0Esta actuaci\u00f3n del Tribunal Superior, en \u00faltimas, niega la primac\u00eda del derecho sustancial, afecta el ejercicio efectivo del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la accionante Cruz Rodr\u00edguez e impide que la actora obtenga los recursos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la digna subsistencia de su familia, ello debido a los problemas constitucionales que en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital comporta la carencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que tiene una repercusi\u00f3n mayor cuando, como sucede en el presente caso, el derecho a percibir la prestaci\u00f3n ya ha sido reconocido judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia por parte del Tribunal, aunque desde una perspectiva formal estar\u00eda en armon\u00eda con los l\u00edmites impuestos por la materia del recurso de apelaci\u00f3n, en sus efectos vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante Cruz Rodr\u00edguez, pues debe enfatizarse que, como ya se ha indicado en esta Sentencia, la funci\u00f3n constitucional del juez consiste en la resoluci\u00f3n completa de los asuntos que se someten a su estudio, a fin de determinar la titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio. \u00a0Cuando, con base en consideraciones estrictamente procesales, se niega el derecho de los individuos que acceden al aparato judicial a obtener una decisi\u00f3n de fondo y, con ello, se vulneran otros derechos fundamentales, resulta afectado el principio de la seguridad jur\u00eddica y la primac\u00eda del derecho sustancial y, en consecuencia, la actividad de la judicatura pierde todo su sentido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda objeci\u00f3n se sustenta en considerar que la actora ten\u00eda la posibilidad de requerir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil16, la adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, a fin que el Tribunal complementara su decisi\u00f3n en el sentido de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente, puesto que tendr\u00eda como efecto \u201crevivir\u201d el t\u00e9rmino para la solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este argumento debe desestimarse en raz\u00f3n de las particulares condiciones que rodean al caso bajo estudio. \u00a0Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo no es un mecanismo destinado a dispensar la utilizaci\u00f3n de los recursos que la ley otorga para controvertir las decisiones de los jueces, esta prohibici\u00f3n est\u00e1 supeditada a que dichos recursos sean id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego dentro del tr\u00e1mite judicial correspondiente17. \u00a0En el asunto sub examine es evidente que la omisi\u00f3n del Tribunal impide la concreci\u00f3n del reconocimiento y pago la prestaci\u00f3n judicialmente declarada a favor de la se\u00f1ora Cruz Rodr\u00edguez y sus hijos menores, impidi\u00e9ndose con ello la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, hecho que, como ya se anot\u00f3, configura la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, prerrogativa constitucional que no puede supeditarse al tr\u00e1mite de adici\u00f3n de la sentencia, originado por la propia omisi\u00f3n del funcionario judicial, a quien, en contrario, la Carta Pol\u00edtica le impone la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto de la referencia opera la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales relativa a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n derivada de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso, raz\u00f3n por la cual la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2003, que confirm\u00f3 el fallo del 9 de julio de 2003 emitido de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C. que en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo adicione su sentencia del 28 de febrero de 2003 de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia, esto es, de forma tal que resuelva de manera definitiva, cierta y completa las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez contra Litogr\u00e1ficas Calidad Ltda., el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colpatria. \u00a0En especial, la decisi\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos relacionados con la determinaci\u00f3n de la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes declarada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Inelda Cruz Rodr\u00edguez y sus menores hijos Johan Camilo, Heidy Lizeth y Sebasti\u00e1n Supelano Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 40 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 46 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 55 del cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 8 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencia \u00a0T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-14017\/99 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-123\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); En el mismo sentido, C-037\/96 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. ; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 el fallo del Tribunal: \u201cEn esa perspectiva, y en presencia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n art. 47 de la Ley 100\/93 (sic), debe examinarse si los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de esa normatividad se cumplen; as\u00ed mismo, conviene precisar, pues es el punto \u00e1lgido del distanciamiento de esta instancia, si la \u00fanica de las demandadas condenada; \u201cPensiones y Cesant\u00edas Colpatria\u201d, debe asumir el pago ordenado por el A-quo, alegando en su recurso que recibi\u00f3 aportes con posterioridad al fallecimiento del Sr. SUPELANO, es decir extempor\u00e1neo, haci\u00e9ndose entonces necesario verificar este aserto, y si ello es as\u00ed, dilucidar si en todo caso est\u00e1 habilitado o no, para atender el reconocimiento pensional pretendido\u201d. \u00a0Posteriormente, el Tribunal asumi\u00f3 el estudio de la responsabilidad del Fondo, concluy\u00f3 que frente a la prestaci\u00f3n requerida no le resultaba oponible a dicha entidad como consecuencia de la mora en el pago de aportes y, con base en esta argumentaci\u00f3n, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en sentido positivo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha norma se\u00f1ala: \u201cCuando la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. || El superior deber\u00e1 complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado o adherido a la apelaci\u00f3n; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. \u00a0|| \u00a0Los autos s\u00f3lo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino.\u201d \u00a0Esta norma se aplica de forma supletiva dentro del ordenamiento procesal laboral, seg\u00fan la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0Esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre el tema en comento: \u00a0\u201cDesde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar \u00a0en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente v\u00e1lido, el mismo puede resultar materialmente \u00a0ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender \u00a0sus concretos intereses, sea porque la decisi\u00f3n judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos act\u00faa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, el \u00fanico medio id\u00f3neo para solucionar la situaci\u00f3n planteada ser\u00e1 el referido mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una soluci\u00f3n de l\u00edmite \u00faltimo, &#8220;que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales&#8221;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Obtenci\u00f3n de decisiones de fondo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}