{"id":10923,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-135-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-135-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-04\/","title":{"rendered":"T-135-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que los accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones de su padre con el Colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre situaci\u00f3n econ\u00f3mica para pago de deuda educativa y falta de responsabilidad para asumir el pago \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permiti\u00f3 terminaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de los estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-810214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los menores Diana Roc\u00edo Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por los menores Diana Roc\u00edo Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo en contra del Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por los demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003), los menores Diana Roc\u00edo Bautista Camargo y William Ricardo Bautista Camargo interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera, por conducto de su representante legal, Alba Luz Medina de Camacho, por considerar que \u00e9sta entidad, con sus actuaciones, hab\u00eda desconocido sus derechos a la educaci\u00f3n digna y el desarrollo intelectual, por los hechos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u201cPor cuestiones econ\u00f3micas \u2013informan los accionantes- mi padre no puede cumplir con las obligaciones pensionales del a\u00f1o 2000 y 2001, pues mi madre qued\u00f3 sin trabajo y mi padre con el producido del taxi, que maneja no alcanza a cubrir las necesidades del hogar y los compromisos adquiridos. En septiembre y noviembre del 2001 consigue un pr\u00e9stamo bajo la modalidad de paga-diario con una persona que lleva los talonarios del colegio y los regresa timbrados para que mi padre le cancele en cuotas. Es as\u00ed que presentamos dichos talonarios en la tesorer\u00eda del colegio y all\u00ed nos expiden los respectivos paz y salvos del a\u00f1o 2001. En el 2002 somos matriculados para los grados 11 y 8 respectivamente; durante este a\u00f1o mi padre abona el saldo del 2000 seg\u00fan recibos recibidos, emanados de la tesorer\u00eda del colegio (Anexos).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Contin\u00faan as\u00ed los accionantes su recuento de los hechos: \u201cAproximadamente en mayo de 2002, la representante legal del colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera, le comunica a mi padre que los pagos hechos con los talonarios correspondientes al a\u00f1o 2001 no figuran en el sistema contable del colegio; es cuando mi padre se da cuenta que ha sido v\u00edctima de una estafa por parte del prestamista y asume la responsabilidad de la deuda, haciendo acuerdos de pago, los cuales no puede cumplir en su totalidad, por la crisis que est\u00e1 pasando ya que al carro (taxi) se le da\u00f1a el motor y queda sin trabajo. Llega el mes de junio y el colegio no nos dej\u00f3 ingresar a presentar ex\u00e1menes semestrales por el atraso en el convenio. Al entrar de vacaciones tampoco somos admitidos durante 20 d\u00edas hasta que mi padre abona la deuda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cEn noviembre del 2002 \u2013afirman- mi padre va a cancelar el saldo del a\u00f1o lectivo 2002 y las directivas del colegio los reciben y los abonan a la deuda anterior quedando as\u00ed un faltante del 2002. Terminamos el a\u00f1o lectivo 2002 para ser promovidos al grado siguiente, pero debido a la deuda las directivas del colegio no me admiten a la ceremonia de graduaci\u00f3n de bachiller. En este momento el capital adeudado es de un mill\u00f3n trescientos mil pesos aproximadamente. Mi padre fue a pactar un acuerdo de pago para obtener certificaciones, pero la representante legal exige el pago total de la deuda m\u00e1s los intereses; mi padre propone un plazo de un a\u00f1o para cancelar capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por lo anterior, consideran que se ha visto vulnerado su derecho constitucional a la educaci\u00f3n, en particular el de la primera demandante, quien afirma: \u201cveo afectado mi futuro estudiantil ya que la Universidad a la que me present\u00e9 obtuve el cupo y me exige la certificaci\u00f3n de haber terminado satisfactoriamente mis estudios secundarios o el acta de grado y la fotocopia del diploma de bachiller, los cuales no me han expedido a pesar de que mi padre tiene la voluntad de pagar. Mi hermano tambi\u00e9n est\u00e1 perjudicado porque no tiene los certificados correspondientes para proseguir sus estudios\u201d. En consecuencia, solicitan que se ordene a la instituci\u00f3n educativa demandada expedir las certificaciones, el diploma de bachiller y el acta de grado requeridas para continuar su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por los demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes adjuntaron a su demanda copia de las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Registros civiles de nacimiento de los menores William Ricardo Bautista Camargo y Diana Roc\u00edo Bautista Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Constancias de pagos parciales efectuados por el padre de los accionantes al colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera a t\u00edtulo de abono a la deuda pendiente de pago, correspondientes a los meses de marzo de 2002 ($400.000), abril de 2002 ($400.000), junio de 2002 ($100.000), agosto de 2002 ($200.000), y noviembre de 2002 ($1\u2019000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Certificados de paz y salvo para el a\u00f1o escolar 2001 expedidos por el colegio demandado a nombre de los hermanos Bautista Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fotocopias de las tarjetas de identidad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Fotocopia de un recibo de pago del Banco Popular, en el cual consta que se efectu\u00f3 un pago por $332.000 a favor de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por parte de Diana Roc\u00edo Bautista Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado ante el juez de primera instancia, el Rector del Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes fueron estudiantes del Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera hasta el a\u00f1o 2002, en el cual cursaron los grados Und\u00e9cimo de Educaci\u00f3n Media Vocacional y Octavo de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria. \u201cDurante su permanencia en el Colegio, los padres de los accionantes tuvieron retrasos en el pago de las pensiones, sin que existiera justificaci\u00f3n presentada al establecimiento; no obstante lo cual a los alumnos se les permiti\u00f3 terminar cada a\u00f1o sin problema alguno y en garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. Cabe informar al Despacho, que al terminar los a\u00f1os 2000 y 2001, a\u00fan debiendo pensiones, el Colegio accedi\u00f3 a la renovaci\u00f3n de los contratos de matr\u00edcula, con la promesa de pago y creyendo en la buena fe del padre de los alumnos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cPara el a\u00f1o 2001 \u2013contin\u00faa el Rector-, el padre de los accionantes present\u00f3 las libretas de pago debidamente diligenciadas en la entidad Bancaria AV Villas oficina Avenida 15 y se procedi\u00f3 a expedir los recibos correspondientes, pero cu\u00e1l ser\u00eda la sorpresa cuando al confrontar los registros, se encontr\u00f3 que no hab\u00eda existido el pago en el Banco y que los sellos de pago eran falsos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el Rector que \u201cal culminar el a\u00f1o 2002 y terminado el a\u00f1o lectivo de Diana Roc\u00edo y William Ricardo, sin traumatismo alguno y garantizando el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos por parte del Colegio, el padre de los accionantes estaba, y todav\u00eda lo est\u00e1 debiendo al Colegio, la cantidad de $4.541.958.oo por concepto de pensiones e intereses de mora, de los diferentes a\u00f1os como se ha explicado (ver cuadro anexo). En ning\u00fan momento el padre de Diana Roc\u00edo y William Ricardo ha manifestado al Colegio la circunstancia sobreviniente que le impidi\u00f3 cancelar las pensiones de estudio con oportunidad y tampoco acudi\u00f3 a los planes de cr\u00e9dito educativo que ofreci\u00f3 el Estado por medio del ICETEX\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los acuerdos de pago realizados con el padre de los accionantes, \u201cque de buena fe ha cre\u00eddo y aceptado el Colegio, han sido incumplidos sin explicaci\u00f3n alguna. E inclusive se le ha propuesto organizar una \u2018alcanc\u00eda\u2019, para que semanalmente ahorre o pague lo que pueda, sin lograr de su parte la aceptaci\u00f3n a este mecanismo de pago\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos accionantes terminaron satisfactoriamente los grados que cursaron durante el a\u00f1o lectivo de 2002. \u201cWilliam Ricardo, o mejor sus padres, no se presentaron a solicitar renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula para el presente a\u00f1o y la deuda de pensiones viene desde el mes de marzo del a\u00f1o 2000. Tampoco se han presentado a solicitar el certificado de estudios. De Diana Roc\u00edo ya se inform\u00f3 que termin\u00f3 su bachillerato en el a\u00f1o 2002 y por tanto no ten\u00eda por qu\u00e9 solicitar renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula; la deuda por concepto de pensiones viene desde marzo del a\u00f1o 2000. Nunca han solicitado oficialmente ni sus certificados de estudio ni su diploma de bachiller. El Colegio neg\u00f3 la expedici\u00f3n y entrega de los certificados solicitados con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 230 de 2002, que prescribe su retenci\u00f3n cuando el padre de familia no ha pagado oportunamente y no ha demostrado el hecho sobreviniente que le impidi\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula. Porque este es el caso del padre de los accionantes, fuera de las circunstancias ya expuestas. Adem\u00e1s el Colegio se ha fundamentado en la jurisprudencia constitucional de la Sentencia Unificada No. 624 de 1999\u2026 actos estos en los cuales la H. Corte Constitucional ha modulado la jurisprudencia para evitar la cultura del no pago y ha dicho que si durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia\u2026 no puede invocarse para retener certificados, pero surge para el solicitante la obligaci\u00f3n de comunicarlo en forma oportuna. Y esta circunstancia no se dio en el caso de los padres de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Por las anteriores razones, el colegio demandado, lejos de violar los derechos fundamentales de los accionantes, \u201cles ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n, hasta culminar satisfactoriamente sus respectivos grados y a\u00f1os lectivos, sin impedirles absolutamente nada, a pesar de lo adeudado desde el mes de marzo del a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la parte demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una tabla en la que se desglosa en forma detallada la deuda insoluta a favor del Colegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Copia de los \u201cContratos de Cooperaci\u00f3n Educativa\u201d para el a\u00f1o 2002 suscritos entre el Colegio demandado y los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia de un cheque y una letra de cambio mediante los cuales se hizo un pago parcial de la deuda por parte de los padres de los accionantes. Afirma la entidad demandada que ni el cheque ni la letra de cambio han sido pagados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Copia de dos convenios de pago celebrados entre el Colegio demandado y el padre de los demandantes, que seg\u00fan afirma la entidad demandada, fueron incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil tres, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Citando la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia SU-624 de 1999, afirma el juez: \u201cpara que sean expedidos los certificados de estudio, sn el pago de las mensualidades correspondientes\u2026 deben presentarse: (i) que el padre de familia acredite no tener los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar dicha obligaci\u00f3n; (i) que la prueba de dicha incapacidad econ\u00f3mica no sea la confesi\u00f3n; y (iii) que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ninguno de los requisitos se\u00f1alados se ha cumplido en el caso bajo revisi\u00f3n, \u201ctoda vez que el padre de familia no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica con las pruebas pertinentes, simplemente hizo manifestaci\u00f3n sobre ello, lo que no es prueba id\u00f3nea para tal fin; y no acredit\u00f3 igualmente haber realizado los pasos necesarios para cancelar lo adeudado al Colegio; y que no ha acudido a las oportunidades que le ha otorgado la instituci\u00f3n para solucionar el inconveniente presentado\u201d. Considera el juez que tampoco se ha demostrado la aludida conducta delictuosa de la cual fue v\u00edctima el padre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Precisa, adem\u00e1s, el juez de primera instancia \u201cque a folio 2 del expediente de tutela existe un recibo de pago de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a nombre de la menor petente, por valor de $332.000, como matr\u00edcula para estudiar all\u00ed; per se est\u00e1 demostrando la capacidad econ\u00f3mica que se tiene, ya que primero se acudi\u00f3 a cancelar el semestre a la menor, que cumplir con obligaciones anteriores con el colegio accionado, lo que denota un desinter\u00e9s en el pago de las pensiones morosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tampoco obra prueba en el expediente de que el Colegio se hubiera negado a matricular a los estudiantes ni a prestarles el servicio educativo, lo cual tampoco alegan los petentes. \u201cSe concluye que el derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes, no fue vulnerado por el colegio accionado, pues, manifiesta el Colegio que nunca se han solicitado certificados de notas, ni diploma de bachiller, lo que se tiene por cierto; y si as\u00ed hubiere sido, no obedecer\u00eda a una actitud arbitraria del Establecimiento Educativo, sino a la conducta omisiva del padre de los accionantes, por no acercarse a solucionar el inconveniente con el atraso de las pensiones, y solicitar certificado de notas, de diploma de bachiller, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos acreditados en el expediente, se tiene que a los accionantes, quienes finalizaron satisfactoriamente el a\u00f1o lectivo 2002 en el Colegio demandado, se les han retenido los certificados correspondientes a la culminaci\u00f3n de dicha etapa educativa por existir en cabeza de su padre una importante deuda insoluta a favor del plantel en cuesti\u00f3n, por concepto de varias pensiones que se dejaron de pagar. Se ha demostrado que el Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera, a pesar de contar con un cr\u00e9dito pendiente de pago a su favor desde el a\u00f1o 2000, permiti\u00f3 que los estudiantes Bautista Camargo continuaran recibiendo el servicio educativo hasta finalizar el a\u00f1o de 2002; la aludida violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores accionantes se configura, en criterio de \u00e9stos, por la retenci\u00f3n de los certificados que acrediten la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2002, para efectos de continuar su proceso educativo en otras instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea a la Sala es, por ende, el siguiente: \u00bfdesconoce el colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los accionantes menores de edad, al retener los certificados que acreditan la finalizaci\u00f3n satisfactoria del a\u00f1o lectivo 2002 por parte de estos, alegando que existe una deuda insoluta a su favor por concepto de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico debe efectuarse a la luz de la ampl\u00edsima jurisprudencia que ha establecido esta Corporaci\u00f3n sobre la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos y contractuales de las entidades educativas. En particular, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las pautas trazadas en la sentencia SU-624 de 19991, en la cual se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico muy similar al que ocupa su atenci\u00f3n en el presente proceso; como se ver\u00e1, estas pautas llevar\u00e1n a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad y los derechos econ\u00f3micos de las entidades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas \u2013como lo es el Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera- prestan un servicio de car\u00e1cter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cambio del mismo, en los t\u00e9rminos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas. Sin embargo, por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos a recibir un servicio adecuado y a continuar su proceso de formaci\u00f3n, debe prevalecer temporalmente el derecho a la educaci\u00f3n, puesto que ser\u00eda desproporcionado permitir que un inter\u00e9s meramente econ\u00f3mico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue el proceso educativo como un todo, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad2. En lo relativo a la entrega o retenci\u00f3n de notas y certificados de culminaci\u00f3n de etapas escolares, la Corte Constitucional ha sostenido que, en general, cuando la entidad educativa se niega a hacer entrega de tales documentos con base en la falta de pago de las pensiones, est\u00e1 suspendiendo, en la pr\u00e1ctica, la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n del estudiante afectado, puesto que \u00e9ste requiere los certificados y notas en cuesti\u00f3n para inscribirse en una instituci\u00f3n educativa distinta. Por lo mismo, ha advertido la Corte que la expedici\u00f3n y entrega de los certificados escolares en cuesti\u00f3n es un deber del colegio, \u201cque no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas pauta jurisprudencial no puede justificar la emergencia de la llamada \u201ccultura del no pago\u201d por parte de los padres de familia y acudientes de los estudiantes de instituciones educativas privadas, que se amparan en la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de los educandos para incumplir sus propias obligaciones de contenido patrimonial. Por lo mismo, precisamente para modular el alcance de las reglas trazadas por la Corte Constitucional y combatir la cultura del no pago, en la sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3 en forma inequ\u00edvoca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que imipide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con \u2018cultura del no pago\u2019, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no s\u00f3lo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las pautas trazadas en esta Sentencia de Unificaci\u00f3n ser\u00e1n reiteradas y aplicadas en su integridad. Es decir, para efectos de conceder la tutela, ser\u00eda necesario que los accionantes hubieran probado: (a) que la falta de pago de las obligaciones de su padre con el Colegio demandado se debi\u00f3 a un hecho serio que afect\u00f3 econ\u00f3micamente a los proveedores de la familia, generando una imposibilidad sobreviniente; y (b) que se tomaron los pasos necesarios para pagar lo debido, de forma tal que no exista aprovechamiento indebido de la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo precis\u00f3 el juez de primera instancia, ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente ha sido satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman los accionantes que la mora en el pago de las pensiones fue generada por dos hechos sobrevinientes \u2013una estafa, el da\u00f1o del motor del taxi del que su padre deriva su sustento- que no han sido acreditados en el expediente. No se ha presentado copia de las actuaciones penales procedentes ante el delito de estafa; tampoco se ha acreditado el da\u00f1o mec\u00e1nico en cuesti\u00f3n, ni el hecho de que el taxi supuestamente averiado sea la fuente del sustento ordinario del padre de los hermanos Bautista Camargo. La carga probatoria razonable que pesa sobre los demandantes en casos as\u00ed, no fue satisfecha en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se ha acreditado que el padre de los menores demandantes haya adoptado las medidas necesarias para pagar la deuda insoluta que tiene con el Colegio Jos\u00e9 Eustasio Rivera; si bien existe constancia de ciertos abonos parciales, as\u00ed como de ciertos acuerdos de pago celebrados con el plantel educativo en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 claramente probado que existiendo un saldo pendiente de pago, el actor se abstuvo de acudir a mecanismos tales como la solicitud de un cr\u00e9dito ante el ICETEX, y lo que es m\u00e1s, prefiri\u00f3 efectuar otros pagos distintos al de sus obligaciones vencidas \u2013como se demuestra con el recibo de pago a favor de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el colegio permiti\u00f3 que los accionantes continuaran recibiendo educaci\u00f3n en el plantel y terminaran el a\u00f1o lectivo, a\u00fan existiendo mora reiterada en el pago de las pensiones. Respet\u00f3, entonces, el derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes y no emple\u00f3 mecanismos acad\u00e9micos de presi\u00f3n para obtener el pago de lo debido durante el a\u00f1o lectivo, que hubieran perjudicado a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes no han acreditado que est\u00e9n en una situaci\u00f3n tal que, dados los hechos de este caso, amerite que la Corte ordene la expedici\u00f3n de los certificados solicitados. La decisi\u00f3n del juez de primera instancia ser\u00e1 confirmada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las reglas jurisprudenciales que constan en esta sentencia han sido confirmadas posteriormente en m\u00faltiples oportunidades; entre ellas, se pueden consultar las sentencias T-871 de 2000, T-1356 de 2000, T-1467 de 2000, T-1468 de 2000, T-1580 de 2000, T-1676 de 2000, T-1704 de 2000, T-038 de 2001 y T-801 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver las sentencias T-400 de 2000 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia cuando existe conflicto con intereses econ\u00f3micos \u00a0 Por regla general, cuandoquiera que el derecho de las entidades educativas privadas a obtener el pago de los cr\u00e9ditos que obren a su favor por concepto de matr\u00edculas y pensiones entre en conflicto con el derecho de los educandos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}