{"id":10924,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-136-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-136-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-04\/","title":{"rendered":"T-136-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica terapia fotodin\u00e1mica y repetici\u00f3n contra el Fosyga\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar la integralidad del tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839394 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Roberto Montes Valencia, \u201cobrando en nombre y en representaci\u00f3n, como agente oficioso\u201d de su padre, el se\u00f1or Marco Antonio Montes Mosquera quien tiene 85 a\u00f1os de edad, interpuso el 13 de agosto de 2003 ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Medell\u00edn acci\u00f3n de tutela contra Susalud EPS por considerar que esta entidad le desconoce los derechos constitucionales a la vida, a la integridad y a la salud. El se\u00f1or Montes Mosquera es un adulto mayor imposibilitado para moverse por su avanzada edad y que padece una grave afecci\u00f3n que le llev\u00f3 a perder su visi\u00f3n en el ojo derecho. Actualmente corre el riesgo de perder tambi\u00e9n la visi\u00f3n en su ojo izquierdo puesto que requiere una terapia fotodin\u00e1mica, ordenada por su m\u00e9dico tratante, pero que no puede cubrir con sus propios recursos y su Susalud EPS se niega a practicar sin que \u00e9sta sea cancelada, por tratarse de un servicio no contemplado por el POS.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 32 Penal Municipal, en sentencia de agosto 28 de 2003, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, por lo que orden\u00f3 a Susalud EPS que autorizara y realizara de manera efectiva la terapia fotodin\u00e1mica, \u201c(\u2026) en la forma y condiciones que lo ordena el m\u00e9dico tratante; tratamiento que debe ser integral de conformidad con la sentencia T-133 de 2001.\u201d Atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el Juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que \u201c(\u2026) el tratamiento solicitado por el accionante le es indispensable para conservar parcialmente su visi\u00f3n; que su no realizaci\u00f3n amenaza derechos a su integridad personal; que es un tratamiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplado en el POS; que el mismo ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y finalmente (\u2026) que no tiene \u00e9l, ni su grupo familiar capacidad de pago.\u201d El Juzgado tuvo en cuenta para tomar su decisi\u00f3n que se trataba de una persona de 85 a\u00f1os de edad, que no recibe pensi\u00f3n ni ingreso alguno y que adem\u00e1s de no tener movilidad, ya perdi\u00f3 la visi\u00f3n de su ojo derecho. La decisi\u00f3n de instancia fue impugnada por Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3, en sentencia de octubre 8 de 2003, confirmar la sentencia de primera instancia \u201c(\u2026) con la modificaci\u00f3n de que no se ordena el tratamiento integral (\u2026)\u201d. Aunque el Juzgado del Circuito coincidi\u00f3 en que Susalud EPS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al haber puesto en riesgo su integridad f\u00edsica, decidi\u00f3 no ordenar el tratamiento integral, \u201c(\u2026) porque las decisiones judiciales deben ser concisas y precisas, y no pueden hacer relaci\u00f3n a casos futuros que escapan de las determinaciones del orden jur\u00eddico; adem\u00e1s porque la acci\u00f3n de tutela no se instaur\u00f3 para proteger derechos fundamentales de amenazas futuras e inciertas, desvirtuando la naturaleza constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional coincide con los despachos de instancia en que la entidad Susalud EPS viol\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud del se\u00f1or Marco Antonio Montes Valencia (un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n su avanzada edad y a su estado de salud) al negarse a garantizarle el acceso a un tratamiento m\u00e9dico (terapia fotodin\u00e1mica), servicio m\u00e9dico que (i) es necesario para conservar el \u00fanico ojo con el que puede ver, (ii) no puede ser reemplazado con otro tratamiento incluido en el POS, (iii) no puede ser costeado por el paciente2 y \u00a0(iv) fue recetado por su m\u00e9dico tratante adscrito a Susalud EPS.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto al punto de discordia entre los juzgados de instancia la Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta (1) que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan (art.13,CP), como es el caso del se\u00f1or Marco Antonio Montes Valencia; \u00a0(2) que el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que cuando la solicitud de acci\u00f3n de tutela se dirija contra \u201c(\u2026) la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio, (\u2026)\u201d pero que en todo caso \u201c(\u2026) el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto.\u201d (art.23, D.2591 \/91); y \u00a0(3) que a pesar del grave estado del accionante y a que \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de prestarle el servicio m\u00e9dico requerido es clara y cierta, Susalud EPS se neg\u00f3 a autorizarlo; la Sala Tercera coincide con el Juzgado de primera instancia en cuanto a la necesidad de garantizar la integralidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,5 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decide confirmar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn. Para la Sala esta providencia es adecuada en cuanto resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn de conceder el amparo de tutela al se\u00f1or Marco Antonio Montes Valencia, en virtud de la cual se orden\u00f3 a Susalud EPS garantizar el tratamiento requerido (terapia fotodin\u00e1mica) y se reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a esta EPS para repetir contra el Fosyga los costos de aquellos servicios prestados no contemplados por el POS. La sentencia del Juzgado de Circuito ser\u00e1 revocada parcialmente en cuanto modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de no reconocer el principio de integralidad en salud, por lo que se conceder\u00e1 la tutela para que se garantice el acceso al tratamiento requerido integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia, por cuanto esta providencia judicial confirma el fallo del Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a Susalud EPS \u201c(\u2026) que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas realizara al se\u00f1or Marco Antonio Montes Valencia en forma efectiva la terapia fotodin\u00e1mica\u201d, y facult\u00f3 \u201ca la EPS Susalud para hacer el recobro dentro de los t\u00e9rminos legales al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Fosyga, por el suministro de los medicamentos y\/o procedimientos que no le corresponda asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar parcialmente el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia, en cuanto modific\u00f3 la orden impartida por el fallo de primera instancia en la cual se reconoc\u00eda el principio de integralidad en salud. En consecuencia se ordena a Susalud EPS garantizar la integralidad del tratamiento, aseguran\u00addo el acceso real y sin dilaciones a todos aquellos servicios que, en virtud de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, se entiendan comprendidos para su caso particular dentro de la terapia fotodin\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El presente proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 A partir de las pruebas aportadas al proceso la Juez de instancia concluy\u00f3 la \u201ctotal insolvencia\u201d del se\u00f1or Marco Antonio Montes Mosquera, quien no recibe pensi\u00f3n y carece de cualquier otra fuentes de ingreso; actualmente depende de sus hijos, quienes tampoco tienen la capacidad de costear el tratamiento (adem\u00e1s de las declaraciones juramentadas, se adjuntan copia de recibos de servicios p\u00fablicos). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento fuera del P.O.S. cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directa\u00admente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba diagn\u00f3stica ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o a la prueba diagn\u00f3stica por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. (Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), una vez se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) ninguna de las medidas que se discuten en el proceso bajo revisi\u00f3n, son el resultado de un dictamen m\u00e9dico impropiamente adoptado por el juez de amparo, o del mero capricho de la accionante\u201d, la Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia en los que se hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud del accionante, complement\u00e1ndolos en el sentido de ordenar que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En este caso la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n sobre el principio de integralidad en materia de salud que hab\u00eda asumido en la sentencia T-079 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1114 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte resolvi\u00f3 ordenar a Comfenalco EPS -Antioquia- que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, practicara al accionante la terapia fotodin\u00e1mica ordenada por su m\u00e9dico. De forma similar, en la sentencia T-446 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se resolvi\u00f3 ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda que autorizara en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, las terapias fotodin\u00e1micas recomendadas por los m\u00e9dicos tratantes a la accionante, a\u00fan cuando no se encuentren en el listado del P.O.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica terapia fotodin\u00e1mica y repetici\u00f3n contra el Fosyga\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar la integralidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}