{"id":10925,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-137-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-137-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-04\/","title":{"rendered":"T-137-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Omisi\u00f3n de gestiones presupuestales para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-820590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Guamo, y del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003), y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Rojas, de 66 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 en agosto 26 de 2003 acci\u00f3n de tutela contra el municipio del Guamo, Tolima, por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida (art\u00edculo 11, CP), a la igualdad (art\u00edculo 13, CP), de la tercera edad (art\u00edculo 46, CP), y a la seguridad social (art\u00edculo 48, CP), en raz\u00f3n a que el Municipio accionado le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a agosto del a\u00f1o 2003 y la prima adicional de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del Guamo afirm\u00f3 que debido a que el municipio se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa y saneamiento fiscal y financiero previsto en la Ley 617 de 2000, firm\u00f3 un contrato de encargo financiero con la Fiduciaria Popular, por lo que \u201ccualquier tipo de acreencia laboral que deba el ente territorial (&#8230;) debe tener previa autorizaci\u00f3n del comit\u00e9 fiduciario\u201d. Seg\u00fan el alcalde, a pesar de haber solicitado la autorizaci\u00f3n para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio, el comit\u00e9 no hab\u00eda accedido porque (i) el encargo fiduciario era para \u201cel pago de indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular\u201d como resultado del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa; y, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 617 de 2000, (ii) no era posible financiar el pago de gastos de funcionamiento tales como las mesadas pensionales con los recursos administrados por la Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, la alcald\u00eda obtuvo los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los meses de julio y agosto de 2003, e hizo el pago efectivo de las mesadas correspondientes reclamadas por el actor en la presente tutela por un valor de $1.519.804. Por lo anterior, el Juzgado Segundo Municipal del Guamo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y advirti\u00f3 al Alcalde que deb\u00eda \u201cgestionar la consecuci\u00f3n de recursos para seguir pagando la mesada de junio de 2003, la prima semestral de 2003 y seguir pagando puntualmente las que se lleguen a causar sucesivamente, sin dar lugar a que les inicien acciones por las mismas circunstancias, (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, mediante fallo del 24 de septiembre de 2003, en donde, adem\u00e1s de examinar si los hechos alegados eran similares a los resueltos por ese mismo Juzgado en la sentencia del 12 de junio de 2001, (tutela interpuesta por el actor contra el Municipio del Guamo para asegurar el pago oportuno de sus mesadas pensionales), concluye que no exist\u00eda temeridad por tratarse de mesadas correspondientes a per\u00edodos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encontr\u00f3 que el actor ha interpuesto 3 acciones de tutela, en tres per\u00edodos distintos, ante la pr\u00e1ctica reiterada del Municipio del Guamo de retrasar el pago oportuno de sus mesadas. En el primero de estos tres eventos, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las mesadas de junio a octubre de 2001, (Expediente T-553030, no seleccionado para revisi\u00f3n), los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito declararon improcedente la tutela por existir carencia actual de objeto por pago de lo adeudado en el transcurso del proceso de tutela. La segunda acci\u00f3n de tutela se interpuso para obtener el reajuste de las mesadas pensionales de enero a junio de 2003 (Expediente T-794161, no seleccionada para revisi\u00f3n), tutela que fue concedida por el Juzgado Primero Civil Municipal y confirmada parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. La tercera tutela corresponde al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibi\u00f3 de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habr\u00e1 de declararse que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, y dado que en el proceso se detect\u00f3 la pr\u00e1ctica repetida en que incurre el Municipio de Guamo al omitir adelantar de manera eficiente las gestiones presupuestales y administrativas que garanticen el pago oportuno de sus obligaciones por concepto de mesadas pensionales, con lo cual se genera una violaci\u00f3n reiterada de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas de la tercera edad, y en concreto del accionante en el presente proceso, la Sala prevendr\u00e1 al Alcalde del Municipio del Guamo, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,1 para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, o ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 27 del mismo decreto.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Alcalde del Guamo, Tolima, para que no vuelva a adelantar de manera tard\u00eda los tr\u00e1mites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para asegurar la provisi\u00f3n de recursos suficientes para el pago oportuno de las mesadas pensionales de Hernando Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0 MUNICIPIO-Omisi\u00f3n de gestiones presupuestales para pago de mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-820590 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Rojas contra el Municipio del Guamo, Tolima \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}