{"id":10926,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-138-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-138-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-04\/","title":{"rendered":"T-138-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Alternativas para que los pacientes puedan acceder al tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago moderador, copago y pago compartido \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No se pueden vulnerar por la exigencia del pago compartido\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Estudio sobre la capacidad socioecon\u00f3mica del paciente\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Casos de urgencia\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede condicionar el servicio a la asunci\u00f3n de costos del pago compartido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias suscitadas por aspectos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela. En suma, no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento por parte de la E.P.S. de los servicios m\u00e9dicos de per\u00edodos de carencia y su posterior recobro al Fosyga, por cuanto no se advierte vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales debido a que el reclamo en este punto es netamente econ\u00f3mico y en consecuencia merece desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si el paciente a\u00fan pertenece al Sistema de Salud, deber\u00e1 autorizar la cirug\u00eda de cr\u00e1neo sin el cobro de copagos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-797929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Cesar Andr\u00e9s Arango Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de su hermano Luis Carlos Arango Ben\u00edtez, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos adoptados por los Juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que actua como agente oficioso de su hermano Luis Carlos Arango Benitez, quien cuenta con 27 a\u00f1os de edad y es beneficiario de Elizabeth Tabares Mej\u00eda, cotizante en la E.P.S. COOMEVA. Indica que el 30 de mayo de 2003, su hermano tuvo un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito y sufri\u00f3 un trauma encef\u00e1lico severo, por lo que fue recluido en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas de la ciudad de Medell\u00edn con cargo al SOAT. Desde su ingreso al mencionado centro hospitalario, ha recibido el tratamiento requerido, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se encontraba pendiente por realizar una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo y cara, que ha sido negada por la entidad accionada, argumentando que por no tener el m\u00ednimo de semanas exigido por la ley, no es procedente autorizar la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama del juez de tutela protecci\u00f3n a los derechos a la vida, \u00a0a la salud y a la seguridad social de su hermano, para lo cual solicita que Coomeva asuma en su totalidad el costo de los servicios m\u00e9dicos que le han realizado hasta esa fecha y los correspondientes a la cirug\u00eda que resta por tramitarse. En el escrito de declaraci\u00f3n rendido ante el juzgado de primera instancia, enfatiza que las pretensiones de la tutela se encaminan a que la E.P.S. asuma el costo total de los servicios prestados y no exista dilaci\u00f3n para la cirug\u00eda ordenada. Igualmente en su declaraci\u00f3n ante el juez, expuso su incapacidad econ\u00f3mica para costear los servicios m\u00e9dicos que le prestaron a su hermano y la insolvencia de este \u00faltimo para pagar la cuenta que deben a Coomeva por el tiempo que estuvo en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes en el expediente, merecen citarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Folio 5, copia de la cuenta de servicios prestados por la Promotora M\u00e9dica las Am\u00e9ricas S.A. al se\u00f1or Luis Carlos Arango Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 6, certificado de Coomeva donde acredita que el se\u00f1or Luis Carlos Arango esta afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como beneficiario desde 2002\/02 \/27. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 7, orden m\u00e9dica para realizaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 9 y siguientes, fotocopia de recibos de servicios p\u00fablicos, comprobantes de pago a la Universidad de Medell\u00edn, pago a la cooperativa de la Universidad de Medell\u00edn por concepto de un pr\u00e9stamo, todos documentos allegados para demostrar incapacidad econ\u00f3mica para costear los servicios m\u00e9dicos prestados por Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Folio 43, constancia secretarial proferida por la escribiente del juzgado de primera instancia en donde comunica que en el departamento de cobranzas de la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas de Medell\u00edn, exist\u00eda un pagar\u00e9 firmado por el se\u00f1or Cesar Arango Medina, equivalente al 66 % que correspond\u00eda cancelar a Coomeva y el cual no cubri\u00f3 por cuanto faltaban semanas por cotizar del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 061148 de 27 de junio de 2003, informa \u00a0la entidad accionada que la cirug\u00eda \u00a0requerida por el usuario se encuentra incluida en los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3 que dicha cirug\u00eda se encuentra sometida a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, concretamente 52 semanas. A la fecha, junio de 2003, el sistema reporta 70 semanas cotizadas por el usuario, por lo que tiene derecho al cubrimiento total por parte de Coomeva E.P.S. de dicha cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora la entidad accionada los motivos por los cuales inicialmente se le exigi\u00f3 al usuario el pago compartido para la respectiva autorizaci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, agreg\u00f3 que si el accionante presenta la orden m\u00e9dica donde se le ordena CIRUG\u00cdA PLASTICA PARA RECONSTRUCCI\u00d3N DE CRANEO Y CARA, LADO IZQUIERDO, dada por un m\u00e9dico adscrito a nuestra red de prestatarios, se proceder\u00e1 a autorizar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la entidad que \u201cen cumplimiento de la normatividad legal vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Coomeva EPS le autorizar\u00e1 todos aquellos servicios de salud que se desprendan de su patolog\u00eda siempre y cuando se encuentren incluidos dentro del plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud, y tenga las semanas requeridas seg\u00fan el tipo de procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados por el accionante, tras considerar que no exist\u00eda en la actualidad vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, pues la entidad accionada prest\u00f3 los servicios de salud que el se\u00f1or Luis Carlos Arango requiri\u00f3 con posterioridad al accidente de tr\u00e1nsito y lo hizo de conformidad con los per\u00edodos cotizados por el accionante. Igualmente, el juez manifiesta su extra\u00f1eza por la interposici\u00f3n de la tutela reclamando el cubrimiento econ\u00f3mico total de lo que se ha gastado en servicios m\u00e9dicos, un mes despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos y de la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se encuentra exclusivamente encaminada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en el momento mismo en que se advierte su violaci\u00f3n. Asegura que en este caso, se constat\u00f3 que lo que pretendido por el accionante es que su familia se libre de pagar una cuenta con la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas y ello se constituye en un asunto ajeno a las competencias del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancia de la Magistrada Ponente se solicit\u00f3 a la entidad accionada que respondiera las siguientes preguntas relacionadas con los hechos sucedidos en la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si efectivamente al se\u00f1or Luis Carlos Arango le fueron practicadas las intervenciones quir\u00fargicas ordenadas por los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si Coomeva E.P.S. exigi\u00f3 el copago de alg\u00fan dinero por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados en consideraci\u00f3n a las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Coomeva respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconoce que el se\u00f1or Luis Carlos Arango fue atendido por el accidente de tr\u00e1nsito el 30 de mayo de 2003 en la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas. Tal atenci\u00f3n, fue cubierta por el SOAT hasta el tope seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Coomeva E.P.S. cubri\u00f3 las atenciones posteriores derivadas del accidente, de acuerdo al n\u00famero de semanas cotizadas, que para la \u00e9poca ascend\u00edan a 70. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acepta la entidad que son ciertos los hechos inicialmente \u00a0expuestos en la demanda de tutela, relativos al cobro compartido que se le exigi\u00f3 al accionante para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo, \u00a0y al \u00a0se\u00f1alamiento que la entidad le formul\u00f3 en el sentido de que la mencionada intervenci\u00f3n demandaba un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de cien semanas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente, es posible advertir que a trav\u00e9s de la presente demanda de tutela, se reclama la protecci\u00f3n en dos t\u00f3picos espec\u00edficos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la E.P.S. accionada asuma el costo total de los servicios que se le prestaron \u00a0al se\u00f1or Luis Carlos Arango, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito y en la proporci\u00f3n que no le correspondi\u00f3 al SOAT. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se d\u00e9 cumplimiento a la orden m\u00e9dica que dispone \u00a0una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica consistente en reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo y cara, que debe realizarse al se\u00f1or Luis Carlos Arango Ben\u00edtez y respecto a la cual la E.P.S. comunica inicialmente que se trata de un procedimiento compartido entre usuario y E.P.S. en tanto es una intervenci\u00f3n sujeta a m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que a\u00fan no alcanza el \u00a0paciente LUIS CARLOS ARANGO BENITEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos as\u00ed expuestos, dan lugar a varios problemas jur\u00eddicos que ya han sido tratados en casos similares y que ahora merecen reiterarse, no obstante que seg\u00fan la prueba allegada al expediente por parte de la entidad accionada, el usuario Luis Carlos Arango ya no pertenece al Sistema General de Salud y en la cl\u00ednica donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n se le dio de alta el 19 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, corresponder\u00e1 a la Corte determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 en su momento los derechos de la persona a nombre de quien se interpuso la demanda de tutela. Se recuerda que en \u00a0el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es el hermano de \u00a0una persona que al momento de presentar la tutela se encontraba hospitalizado y en espera de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo. Por lo tanto, la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para la efectiva atenci\u00f3n en salud, tema comprometido en esta causa, los criterios sostenidos por la corte en la sentencia T \u2013 501 de 2002 se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en la sentencia C &#8211; 112 de 1998, analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, norma que estipula: &#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese momento, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la norma se ajustaba a la Carta, porque los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en esa disposici\u00f3n no significaba una exclusi\u00f3n absoluta de las enfermedades de alto costo. La Corte constat\u00f3 que esa regulaci\u00f3n hab\u00eda dise\u00f1ado varias salidas para que los pacientes aquejados por una enfermedad de este tipo puedan acceder al tratamiento. Por ejemplo, los usuarios pueden esperar hasta el momento en el que cumplan el n\u00famero de semanas fijadas por la reglamentaci\u00f3n pertinente. Y si desean que su enfermedad sea atendida antes de cumplir ese requisito, tienen la posibilidad de realizar un pago compartido con la EPS, correspondiente al n\u00famero de semanas que a\u00fan faltan por cotizar. De igual forma, en esa sentencia tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que si el tratamiento tiene un car\u00e1cter urgente, pueden pedir su atenci\u00f3n directamente al Estado o a la EPS, quienes no pueden negarse a la prestaci\u00f3n del servicio en estos especiales casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de los pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, tiene como justificaci\u00f3n el principio de solidaridad sobre el que est\u00e1 fundado el sistema de seguridad social. El pago compartido busca asegurar el equilibrio financiero sobre el conjunto del sistema de seguridad social, de forma tal que esos aportes contribuyan a lograr el cubrimiento universal en salud. Por tal raz\u00f3n, en principio no puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin razones suficientes. Tal y como lo ha reconocido la Corte, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere un afiliado no son cubiertos con sus propias cotizaciones o aportes, sino &#8220;[c]on los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n.1 As\u00ed las cosas, el P.O.S. se ha dise\u00f1ado bajo tales principios y, por tal motivo, de \u00e9l han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las entidades administradoras del mismo pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el plan.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>6. La normatividad sobre salud ha establecido como regla general, que para acceder al tratamiento de enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, debe cotizarse un m\u00ednimo de 100 semanas y un m\u00e1ximo de 52 semanas para enfermedades que requieran de manejo quir\u00fargico de tipo electivo, catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos \u00a0Mapipos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es claro que la exigencia de un pago compartido est\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n, tal y como ha sido precisado. Pero tambi\u00e9n es evidente, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada, que dicha exigencia depende tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n concreta en la cual se encuentra el afiliado, pues la exigencia del pago compartido no puede convertirse en una causa para la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el mismo art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 estipula que &#8220;Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica.&#8221;(subraya la Sala) Por tal raz\u00f3n, cuando se evidencia que un paciente no tiene capacidad de pago, la EPS no puede utilizar \u00fanicamente el criterio de semanas cotizadas para establecer el monto del pago compartido, sino que de acuerdo al tenor literal del art\u00edculo citado, debe realizar un estudio sobre su capacidad socioecon\u00f3mica, para proceder a fijar de esta forma el monto del pago compartido. Lo anterior sin perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n inmediata de un paciente en casos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha indicado insistentemente, que los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el car\u00e1cter de fundamentales, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n vulneran o ponen en peligro otros derechos de car\u00e1cter fundamental. En tales eventos, la tutela es procedente para evitar un perjuicio que puede llegar a ser irremediable, especialmente de los derechos a la vida y a la integridad (art\u00edculos 11 y 12 constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo al art\u00edculo 49 constitucional, es deber del Estado garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud. Con base en ese presupuesto, no puede admitirse que la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente en materia de salud, afecte de forma absoluta la posibilidad de las personas para acceder ese servicio, pues tal situaci\u00f3n afectar\u00eda ostensiblemente la posibilidad de su recuperaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas y en el an\u00e1lisis concreto de las enfermedades calificadas como catastr\u00f3ficas, la Corte ha precisado que cuando un paciente requiere de esos tratamientos en caso de urgencia, la entidad prestadora de salud no puede condicionar ese servicio a la asunci\u00f3n de los costos del pago compartido. Si bien en principio la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo tiene ciertas condiciones para su prestaci\u00f3n como fue elucidado arriba, esas exigencias no pueden constituirse en barreras infranqueables para los usuarios, de forma tal que con ellas se impida completamente lograr su restablecimiento. De esta forma lo ha expresado la Corte, de manera especial en la sentencia T &#8211; 160 de 20013: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha sostenido4 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia sentencia T-328 de 19985, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema6, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros7, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en la jurisprudencia constitucional, es posible entonces entrar a determinar en qu\u00e9 casos puede ordenarse directamente a la entidad prestadora de servicios de salud, la atenci\u00f3n inmediata de un paciente que necesita con car\u00e1cter urgente un tratamiento calificado de alto costo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliado el demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaura la acci\u00f3n de tutela un d\u00eda antes de retirarse de la cl\u00ednica las Am\u00e9ricas de la ciudad de Medell\u00edn, donde le prestaron todos los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo violaci\u00f3n al derecho a la vida y a la salud, es presentada la acci\u00f3n de tutela orientada a que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que asuma en su totalidad el costo de los servicios prestados y renuncie al pago compartido entre E.P.S. y usuario. \u00a0<\/p>\n<p>En los datos que se sustraen de la demanda, se conoce la relaci\u00f3n de servicios prestados al usuario, respecto de los cuales \u00e9ste debe asumir el 34 % por tratarse de servicios m\u00e9dicos que s\u00f3lo se prestan luego de acreditadas ciertas semanas de cotizaci\u00f3n. Los pagos compartidos, seg\u00fan criterio jurisprudencial que ya indic\u00f3, tienen asidero constitucional, y salvo las circunstancias analizadas, relativas a casos de urgencia y enfermedades catastr\u00f3ficas, estos pueden obviarse para que su cobro se haga al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta primera arista del problema planteado, es decir el reclamo que se hace para que la E.P.S. asuma la totalidad de los servicios que ya fueron prestados al usuario, y respecto de los cuales el accionante firm\u00f3 un pagar\u00e9 por lo que a \u00e9l le correspond\u00eda, debe la Corte reiterar su jurisprudencia seg\u00fan la cual, las controversias suscitadas por aspectos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.9 Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido, trat\u00e1ndose de reclamos de orden econ\u00f3mico en los que no se avizora ninguna afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria. Procede cuando el afectado no cuenta con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella. No obstante, para \u00a0casos similares al que se revisa, la Corte ha dispuesto que \u201cla tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d (subrayado fuera del texto original, sentencia T-104 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tal como lo advirtieron las sentencias de instancia, no procede aplicar la jurisprudencia relativa al reconocimiento por parte de la E.P.S. de los servicios m\u00e9dicos de per\u00edodos de carencia y su posterior recobro al Fosyga, por cuanto no se advierte vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Carlos Arango, debido a que el reclamo en este punto es netamente econ\u00f3mico y en consecuencia merece desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo que requiere el se\u00f1or Luis Carlos Arango, valga anotar que la entidad accionada corrigi\u00f3 su error inicial al prescribirla como sujeta a m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que el paciente no cumpl\u00eda, para se\u00f1alar con posterioridad que s\u00ed esta dispuesta a ordenarla en cuanto el interesado acredite su autorizaci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico de la entidad obligada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala ya ha se\u00f1alado que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n para realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.10 Por tanto, deber\u00e1 advertirse a la entidad accionada, que los yerros en la informaci\u00f3n suministrada a los usuarios por parte de las E.P.S. igualmente pueden suscitar violaci\u00f3n de derechos constitucionales por cuanto dilatan la realizaci\u00f3n de un tratamiento y obstaculizan la prestaci\u00f3n efectiva del mismo en tanto el usuario se ve enfrentado al cubrimiento de copagos que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia, que igualmente no hallaron vulneraci\u00f3n actual de los derechos constitucionales del accionante, pero se advertir\u00e1 a la entidad demandada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADVERTIR a la entidad accionada, que si el se\u00f1or Luis Carlos Arango Ben\u00edtez llegare a necesitar la intervenci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de cr\u00e1neo \u00a0con urgencia, deber\u00e1 proceder a autorizarla de conformidad con la orden del m\u00e9dico tratante y sin necesidad del cobro de copagos adicionales, \u00a0tal como lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto tambi\u00e9n puede consultarse entre otras las sentencias: T-787 de 2001, T-885 de 2001, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-480\/97; SU-819\/99; T-442\/94; T-691\/98; T-875\/99; T-685\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como fue precisado en la sentencia T 523 de 2001, estos requisitos hacen parte de una larga l\u00ednea jurisprudencial que se puede rastrear a trav\u00e9s de las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-513 de 2002 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/04 \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Alternativas para que los pacientes puedan acceder al tratamiento \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Pago moderador, copago y pago compartido \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No se pueden vulnerar por la exigencia del pago compartido\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Estudio sobre la capacidad socioecon\u00f3mica del paciente\/ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}