{"id":10927,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-139-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-139-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-04\/","title":{"rendered":"T-139-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Implementaci\u00f3n de estrategias para garantizar el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802413 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Dios Mojica Estupi\u00f1\u00e1n contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupi\u00f1\u00e1n contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, pensionada a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, afirma que dicho hospital le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003. Indica igualmente que ha visto afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, por cuanto las mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su \u00fanico sustento y en la medida en que no se le cancela a tiempo, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para cubrir el pago de un cr\u00e9dito bancario adquirido para remodelar su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene al hospital accionado la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ella adeudados, por concepto de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el ente accionado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, a la se\u00f1ora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPI\u00d1\u00c1N, se le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, al igual que las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la accionante se le debe cancelar la suma de UN MILL\u00d3N SETENTA Y UN MIL PESOS ($1.071.000), por concepto de mesad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primera instancia y como antesala para proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno de las mesadas al accionante, me permito se\u00f1alar la total improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, pues considero, que si bien, de laguna manera se puede considerar que efectivamente la no cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales a la accionante conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma, no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado con el pago oportuno de las mesadas adicionales, en este caso, las correspondientes al mes de diciembre de 2002 y junio de 2003, en el sentido de que \u00e9stas consideradas como beneficios extralegales que de ninguna manera entran a formar parte del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la accionante. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, considero como ya lo dije, que si bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado por la jurisprudencia \u2018m\u00ednimo vital\u2019 del accionante, no puede predicarse lo mismo de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003, pues reitero, estos son beneficios extralegales, y que adem\u00e1s tienen otro mecanismo para su reclamaci\u00f3n como lo es la v\u00eda laboral, criterio que ha sido corroborado por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial, &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, solicito que no se conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo correcto es acudir a los mecanismos ordinarios como la v\u00eda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la afirmaci\u00f3n de que se haya vulnerado a la accionante el derecho fundamental a la igualdad, me permito se\u00f1alar que no es as\u00ed, pues al se\u00f1or RODOLFO GUTI\u00c9RREZ, se le ha cancelado parte de las mesadas pensionales adeudadas debido a \u00f3rdenes judiciales,&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 el a quo que la reclamaci\u00f3n Laboral \u00a0adelantada por esta v\u00eda judicial resulta improcedente, pues es la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria la apropiada para hacer efectivo el pago de acreencias dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en providencia del 2 de septiembre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que si bien el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que la tutela hab\u00eda sido interpuesta como mecanismo transitorio, omiti\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1l era el presumible perjuicio irremediable que se buscaba evitar con ella. Indic\u00f3 que ante tal omisi\u00f3n y en vista de que lo pretendido por la accionante era el efectivo pago de acreencias laborales, es el proceso ejecutivo laboral, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para este tipo de reclamo. De igual forma, al haber accedido la accionante a un cr\u00e9dito bancario de cierta cuant\u00eda, asegur\u00f3 que ello permite considerar que su m\u00ednimo vital no se encuentra afectado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, que no es valida la apreciaci\u00f3n hecha por la accionante en el sentido de que se vulnera su derecho a la igualdad, al argumentar para ello que a otros pensionados por v\u00eda de tutela se les pag\u00f3 las mesadas pensionales, situaci\u00f3n frente a la cual la Corte Constitucional ha sido muy clara al se\u00f1alar que los efectos de las decisiones de tutela son inter partes y que \u201ca falta de elemento de juicio que sirva de parang\u00f3n en el caso sub-lite, no es factible sostener el quebrantamiento del referido derecho con tan escueta afirmaci\u00f3n como lo hace la recurrente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa COOMULDESA de fecha 4 de agosto de 2003, en la que se\u00f1ala que la se\u00f1ora Ana de Dios Mojica Estupi\u00f1\u00e1n, es codeudora de un cr\u00e9dito otorgado a favor de su hijo Luis Carlos Le\u00f3n Mojica en cual se encuentra al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 11 a 16, respuesta de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil remitida al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, Resoluci\u00f3n No. 602 de agosto 8 de 2003, por la cual se encarga al se\u00f1or Fabio Rinc\u00f3n Ardila como gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27, nueva certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa COOMULDESA, de fecha 20 de agosto de 2003, en la que certifica que el cr\u00e9dito otorgado por dicha entidad a favor del se\u00f1or Luis Carlos Le\u00f3n Mojica, y del cual la accionante es su codeudora, se encuentra en vencido desde el d\u00eda 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada Ponente, escrito remitido por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, en el cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormalmente me permito comunicarle que a la se\u00f1ora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPI\u00d1\u00c1N jubilada de esta Instituci\u00f3n ya se le cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente se esta gestionando la consecuci\u00f3n de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas impagas se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es que la doctrina constitucional no s\u00f3lo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados sino que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laborar, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no encuentra como excusa razonable para el no pago de las pensiones, las dificultades de car\u00e1cter econ\u00f3mico o los problemas de \u00edndole administrativo, con las que justifican su comportamiento, pues no son los pensionados, quienes deben soportar junto con las personas a su cargo, los efectos negativos del comportamiento negligente u omisivo de su antiguo empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, las dificultades econ\u00f3micas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisi\u00f3n, y tampoco es excusa v\u00e1lida para incumplir con los pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la actora reclama el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, as\u00ed como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme as\u00ed lo manifest\u00f3 de manera expresa en escrito enviado al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que de acuerdo al documento que consta a folio 18 del cuaderno principal del expediente objeto de revisi\u00f3n, suscrito por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, a la fecha de este fallo, la situaci\u00f3n de la accionante ya fue resuelta por dicho hospital. \u00a0En consecuencia, existe carencia actual de objeto, pues lo que se pretend\u00eda, que era obtener el pago de las mesadas atrasadas, \u00a0ya se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente insistir en que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante se vio realmente vulnerado,3mientras dichas mesadas no fueron canceladas. Por esta raz\u00f3n, no son aceptables los argumentos expuestos por los jueces de instancia, quienes ante la ausencia de pruebas que demostrasen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, optaron por negar el amparo solicitado. Como ya se anot\u00f3, este argumento no es de recibo por la Sala de Revisi\u00f3n, pues \u00a0contrar\u00eda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha sostenido que la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de las mesadas a los pensionados, afecta el derecho al m\u00ednimo vital, causando un perjuicio irremediable que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la responsabilidad por el pago de las mesadas pensionales va m\u00e1s all\u00e1 de \u00fanicamente cancelar peri\u00f3dicamente el monto de las mismas. \u201cSignifica sobretodo, tomar por cuenta propia la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de la suma que cubre el m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los adultos mayores. Por esta raz\u00f3n las entidades que tiene a su cargo el cumplimiento de dicha carga prestacional, deben dise\u00f1ar los mecanismos que resguarden, hasta donde sea posible, el pago de las mesadas de las eventualidades financieras que afecten a las empresas.\u201d (Sentencia T \u2013 686 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es una obligaci\u00f3n de la entidad, dise\u00f1ar mecanismos eficaces de protecci\u00f3n, que permitan cumplir con su obligaci\u00f3n de pago de la mesada, por cuanto \u201cQuienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen m\u00e1s que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales \u2013fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones est\u00e1n sujetos a cargas derivadas de su condici\u00f3n de garantes.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a\u00fan cuando exista carencia actual de objeto, esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad demandada que implemente las estrategias para garantizar el pago de las mesadas pensionales. Visto lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pero como quiera que el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo ha sido superado, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte7. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana de Dios Mojica Estupi\u00f1\u00e1n contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y en consecuencia, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil la implementaci\u00f3n de mecanismos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora ANA DE DIOS MOJICA ESTUPI\u00d1AN. Dicho mecanismo deber\u00e1 ser puesto en marcha en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses, para lo cual deber\u00e1 rendir posteriormente, un informe bimensual sobre tal procedimiento al juzgador de primera instancia en esta tutela (Juzgado Laboral del Circuito de San Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital &#8230;\u201d SentenciaT-308 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00faltima sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-063 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-139\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por pago de mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 EMPLEADOR-Implementaci\u00f3n de estrategias para garantizar el pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}