{"id":10928,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-140-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-140-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-04\/","title":{"rendered":"T-140-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cierre de jard\u00edn infantil\/DERECHO A LA EDUCACION-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarizaci\u00f3n de los menores \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Debe tenerse en cuenta en las reestructuraciones de entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cierre intempestivo de jard\u00edn infantil de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Casos en que se vulnera por reestructuraci\u00f3n de entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los menores es vulnerado, cuando en un proceso de reestructuraci\u00f3n de una entidad del Estado, i) puede constatarse la existencia de una instituci\u00f3n escolarizada en alg\u00fan grado, que depende de la entidad reestructurada o liquidada ii) y en ese proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n no han sido previstas medidas para evitar la desescolarizaci\u00f3n de los menores, ya sea dando un t\u00e9rmino prudencial a los padres para que encuentren otra instituci\u00f3n, o gestionando directamente los cupos. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, si es interpuesta iii) durante el tiempo en el cual estaba previsto el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, espec\u00edficamente dentro del a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por cuanto ha pasado un tiempo considerable entre el cierre del jard\u00edn infantil y el fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando hayan sido afectados los intereses de los menores al cerrarse intempestivamente el jard\u00edn infantil citado, lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n, ha transcurrido un tiempo considerable desde que se produjo el cierre hasta el momento del presente fallo de revisi\u00f3n. Seg\u00fan los hechos narrados, el cierre del jard\u00edn ocurri\u00f3 el 10 de junio de 2003, por lo cual han transcurrido algo m\u00e1s de 8 meses y ha culminado el a\u00f1o escolar, lo que conlleva a concluir que existe un hecho consumado. En consecuencia, resulta materialmente imposible ordenar que sean realizadas las gestiones necesarias a fin de conseguir un cupo en otra instituci\u00f3n para los menores, o el reintegro de los ni\u00f1os al jard\u00edn infantil, para que de esta manera los padres cuenten con un t\u00e9rmino prudencial para encontrar otro establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para confirmar sentencias contrarias a los precedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte proceder\u00e1 a revocar las sentencias que negaron la protecci\u00f3n solicitada en el presente caso. Lo anterior, por cuanto ha sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta. Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario revocar las sentencias sometidas a revisi\u00f3n de la Sala. Debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir alguna orden y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T\u2013800736 y T-800847 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Lucero Beltr\u00e1n Vargas, en representaci\u00f3n de su hijo Mario Andr\u00e9s Quiroga Beltr\u00e1n y Gladys Ferrucho Morales, en nombre de su hija Leydi Vaneza Bayter Ferrucho, contra Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados \u00a0por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de septiembre de 2003, dentro del expediente T-800736 \u00a0y \u00a0por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-800847. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la Demanda de tutela, expedientes T-800736 y T-800847 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes coinciden en afirmar que el d\u00eda 10 de junio de 2003, de forma intempestiva y violenta, las instalaciones de Telecom fueron ocupadas y desalojadas por la fuerza p\u00fablica. Se\u00f1alan que los accesos directos o indirectos de la empresa fueron bloqueados, incluyendo la entrada al Jard\u00edn Infantil, el cual aducen, funciona de manera independiente porque se encuentra distante de las instalaciones administrativas y operativas de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que esa acci\u00f3n afect\u00f3 a toda la comunidad educativa, ya que el profesorado, los alumnos y los padres de familia se han visto perjudicados al suspenderse el a\u00f1o lectivo. Manifiestan que los servicios y la administraci\u00f3n del Jard\u00edn Infantil se prestan por medio del contratista F.J.S.B Servicios y suministros\u201d. Consideran que ha sido vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, pues con el cierre intempestivo de la instituci\u00f3n educativa, se afect\u00f3 su proceso escolar, que hab\u00eda iniciado hace varios meses o a\u00f1os. Tal situaci\u00f3n, aseguran, ha generado consecuencias emocionales en los menores y les ha afectado su bienestar psicol\u00f3gico, moral y educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el contrato para la administraci\u00f3n del jard\u00edn, estaba garantizado desde comienzos de a\u00f1o. Adicionalmente, se\u00f1alan que la empresa les hace un descuento por v\u00eda convencional, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 24 literal A) de la convenci\u00f3n 96 \u2013 97, en donde se indica: \u201cla Empresa reconocer\u00e1 a partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, a los trabajadores activos que no se beneficien con el servicio de guarder\u00eda, con hijos en edad preescolar, un auxilio educativo anual equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lucero Beltr\u00e1n Vargas agrega que en el acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de prestaciones de la empresa, en el t\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo IX art\u00edculo 519, se estableci\u00f3 lo referente al jard\u00edn infantil de la siguiente manera: \u201cCuando un empleado por cualquier circunstancia deje de pertenecer a la Empresa y el ni\u00f1o haya iniciado su a\u00f1o escolar, tendr\u00e1 derecho a que termine el a\u00f1o lectivo siempre y cuando est\u00e9 ubicado en un nivel preescolar\u201d. \u00a0Por lo anterior, sostienen que Telecom ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la paz social. Finalmente, manifiestan que presentan la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, por tratarse de menores que ya hab\u00edan iniciado su a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, las demandantes solicitan que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su representante legal, est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, solicitan ordenar a la demandada la continuaci\u00f3n del proceso educativo de los menores Mario Andr\u00e9s Quiroga Beltr\u00e1n y Leydi Vaneza Bayter Ferrucho, en el a\u00f1o escolar ya iniciado desde el mes de febrero de 2003 en las instalaciones del jard\u00edn infantil de Telecom, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas. As\u00ed mismo, demandan que se ordene a la accionada, permitir el ingreso del personal administrativo y educativo del jard\u00edn infantil para que puedan cumplir con las tareas encomendadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Estupi\u00f1an Heredia, en su calidad de liquidador de \u201cTelecom en Liquidaci\u00f3n\u201d, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, pues considera que la entidad que representa no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el servicio de jard\u00edn infantil que prestaba la empresa Telecom, era un servicio adquirido por parte de los trabajadores de \u00e9sta, como consecuencia directa de la operancia en pleno del objeto jur\u00eddico de la entidad. Agrega que un requisito sine qua non para acceder al servicio del jard\u00edn, era el hecho de que la empresa estuviera desarrollando su objeto jur\u00eddico, pues en virtud de \u00e9ste se prestaba el servicio de guarder\u00eda a los hijos de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que mediante el Decreto 1615 de 2003, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom y por sustracci\u00f3n de materia, no habr\u00eda aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se acompa\u00f1\u00f3 prueba que demuestre el perjuicio irremediable ni que evidencie el peligro inminente que amenace los derechos de los menores. Explica que en el jard\u00edn infantil no se impart\u00eda ning\u00fan grado de educaci\u00f3n elemental o de bachillerato, sino que \u00a0prestaba un servicio \u00fanicamente de cuidado y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el cierre del jard\u00edn infantil de Telecom, es una consecuencia l\u00f3gica de la limitaci\u00f3n para desarrollar el objeto jur\u00eddico de la empresa, el cual qued\u00f3 reducido a actos exclusivos de la liquidaci\u00f3n. Se\u00f1ala que tal cuesti\u00f3n est\u00e1 prevista en el Decreto 1615 de 2003, que a la fecha goza de presunci\u00f3n de legalidad, constitucionalidad y goza de plena vigencia, \u00a0no desvirtuable sino por el pronunciamiento de las corporaciones judiciales por medio de mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Sostiene que la situaci\u00f3n de hecho que se\u00f1alan las demandantes, tiene su origen en la expedici\u00f3n por parte del Gobierno Nacional del Decreto 1615 antes mencionado, disposici\u00f3n que tiene car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y frente al cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente T-800736 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues considera que se trata de una petici\u00f3n que tiene su origen en el contrato o v\u00ednculo laboral, mediante el cual ciertos trabajadores eran beneficiarios del servicio de jard\u00edn infantil que prestaba la empresa accionada. Se\u00f1ala que frente a la supresi\u00f3n de la empresa y consecuente liquidaci\u00f3n ordenada por el Decreto 1615 de 2003, los trabajadores deben estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 16, seg\u00fan el cual \u201cla supresi\u00f3n de los empleos y cargos dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del v\u00ednculo legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que suprimida la empresa, ordenada su liquidaci\u00f3n y terminados los contratos y dem\u00e1s v\u00ednculos laborales de quienes prestaban sus servicios, \u201cTelecom en liquidaci\u00f3n\u201d no se encuentra atada al cumplimiento u observancia de obligaciones diferentes a su propia liquidaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no le es exigible el cumplimiento de lo acordado en el contrato C 002 de 2003. A su juicio, las obligaciones derivadas del contrato ya no existen, y si la prestaci\u00f3n de los servicios del jard\u00edn infantil se encontraba supeditada a la existencia del v\u00ednculo contractual y de la empresa como tal, no podr\u00eda tener cabida su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pese a que la tutela solicitada se intenta como un mecanismo transitorio, esta s\u00f3lo procede en los casos en que pretenda evitar un perjuicio irremediable. Para que se configure, \u00e9ste debe ser inminente y las medidas que se tomen deben ser urgentes, lo que determinar\u00eda que la tutela sea impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en este caso, \u00a0no se encuentra demostrada ninguna de tales condiciones y que no puede predicarse la suspensi\u00f3n del proceso educativo, pues el objetivo de los jardines infantiles consist\u00eda en brindar a los hijos de los empleados en las edades de lactancia y preescolar, los recursos necesarios para su buen desarrollo f\u00edsico, mental social y moral, mientras estos cumplen obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente T-800847 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho comparte los argumentos expuestos por el liquidador de Telecom. Explica que la tutela resulta improcedente, de un lado, por ausencia de elementos de juicio que estructuren el agravio aducido y de otro, porque el cierre de las instalaciones obedeci\u00f3 leg\u00edtimamente al cumplimiento de una norma legal, cual es el Decreto 1615 de 2003 y 2062 del mismo a\u00f1o, referentes a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa. Se\u00f1ala que \u00e9sta, por convenci\u00f3n colectiva de trabajadores, hab\u00eda reconocido tal prerrogativa. Pero indica que hoy ya no ostentan tal calidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho de acceder a los servicios de guarder\u00eda y atenci\u00f3n preescolar de los hijos menores de edad de los trabajadores de Telecom, era en virtud del reconocimiento o auxilio que la empleadora hizo a sus trabajadores en las convenciones laborales. Como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, tambi\u00e9n fue necesario suprimir cargos, con lo que qued\u00f3 terminada toda relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como cualquier privilegio, prerrogativa o atenci\u00f3n que la entidad haya conferido a sus empleados. \u00a0As\u00ed las cosas, reitera que la tutela resulta improcedente, pues el cierre del jard\u00edn obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n leg\u00edtima amparada en los decretos por medio de los cuales se orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que finiquitados aquellos contratos laborales, cesa para la demandada cualquier obligaci\u00f3n distinta de la de pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones reconocidas y pendientes. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que sin la existencia del objeto principal, que era el v\u00ednculo laboral, igual suerte corre cualquier reconocimiento accesorio u obligaci\u00f3n adicional que no obedezca en forma directa a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La peticionaria Gladys Ferrucho Morales, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El motivo de su inconformidad radica en que, a su juicio, la Corte en sentencia SU-879 de 2000, estableci\u00f3 en un caso similar, la obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, con el fin de no causarles un perjuicio irremediable, al verse truncado su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este momento, el jard\u00edn infantil de Telecom tiene garantizado el presupuesto desde comienzos del a\u00f1o 2003 y que para ello se firm\u00f3 el contrato 002 de 2003, el cual fue suscrito con la firma FJSB Suministros y Servicios, todo con el fin de garantizar el servicio de manera inmediata y evitar que se sigan violando los derechos de los menores. Aduce que no es cierto lo argumentado por la entidad demandada al justificar la inexistencia del contrato laboral para el cierre del jard\u00edn infantil. A su juicio, exist\u00eda reglamentaci\u00f3n sobre el tema. Indica que el acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de prestaciones de la empresa, en el articulo 519 se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cCuando un empleado por cualquier circunstancia deje de pertenecer a la Empresa y el ni\u00f1o haya iniciado su a\u00f1o escolar, tendr\u00e1 derecho a que termine el a\u00f1o lectivo siempre y cuando est\u00e9 ubicado en un nivel preescolar\u201d. \u00a0 De esta forma, solicita que la decisi\u00f3n de primera instancia sea revocada y en su lugar se concedan los derechos invocados en el escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia recurrida. Consider\u00f3 que en el fallo SU-879 de 2000 proferido por la Corte Constitucional, a que hace referencia la recurrente, se determin\u00f3 que no era posible retrotraer la situaci\u00f3n al estado inicial que se presentaba antes de la vulneraci\u00f3n de los derechos all\u00ed reclamados. Lo anterior, por cuanto ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde que la instituci\u00f3n, en ese caso la Caja Agraria, hab\u00eda sido liquidada, por lo que no era posible impartir la orden de reintegro de los menores al jard\u00edn infantil. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el presente asunto, el jard\u00edn infantil efectivamente se cerr\u00f3 desde el pasado 10 de junio del a\u00f1o 2003. Indica que al momento del fallo han transcurrido m\u00e1s de 3 meses, de donde concluye que se trata de un hecho ya consumado. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que se debe tener en cuenta que las acciones de la entidad demandada no fueron tomadas por capricho o arbitrariamente, sino que tuvieron su origen en el decreto 1615 del 12 de junio de 2003, en donde se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, lo cual tambi\u00e9n produjo como consecuencia el cierre de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos y su cumplimiento, aduce que dicha controversia no est\u00e1 llamada a ventilarse por v\u00eda de tutela, pues su resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n deben reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si se celebr\u00f3 el contrato con un particular, o ante lo contencioso administrativo, si el contratista fue una entidad p\u00fablica, seg\u00fan el caso. Finalmente, agrega que no se acredit\u00f3 ni se prob\u00f3 fehacientemente la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 800736: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante Lucero Beltr\u00e1n Vargas, en representaci\u00f3n de su hijo Mario Andr\u00e9s Quiroga Beltr\u00e1n, alleg\u00f3 con el escrito de demanda: \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del registro civil de nacimiento del menor Mario Andr\u00e9s Quiroga (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del informe evaluativo del jard\u00edn infantil de Telecom del ni\u00f1o Mario Andr\u00e9s, correspondiente al per\u00edodo de febrero a abril de 2003, donde consta que cursa Kinder \u201cA\u201d (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del acuerdo JD-0012 de 1992 o manual de prestaciones de la empresa, en donde se regula lo correspondiente al objetivo y funcionamiento del jard\u00edn infantil. (folios 7 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juez 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 oficiar al Comandante de la Polic\u00eda del Distrito Capital con el fin de que informara al Juzgado: (1) si la Polic\u00eda Nacional ejerc\u00eda el control del acceso a las instalaciones del jard\u00edn infantil; y \u00a0en caso afirmativo, (2) indicara si tiene instrucciones de impedir el ingreso al personal \u00a0 administrativo, docente y alumnos del citado jard\u00edn infantil y si fuere as\u00ed, se\u00f1alara desde cuando se mantiene esa situaci\u00f3n y de qui\u00e9n proviene la orden1: \u00a0<\/p>\n<p>a) En respuesta a lo formulado por el Juzgado de conocimiento2, el Comandante de la Tercera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Santa Fe, adscrita al Departamento de Polic\u00eda de Bacat\u00e1, manifest\u00f3 que una vez presentado el conflicto que determin\u00f3 la decisi\u00f3n del Gobierno de liquidar Telecom y debido a la reacci\u00f3n de los trabajadores, se consider\u00f3 necesario por parte de \u00e9ste y por las directivas de la citada empresa, la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica (Polic\u00eda Nacional y Fuerzas Militares). Tal actuaci\u00f3n ten\u00eda como objetivo brindar las garant\u00edas necesarias para el buen y continuo funcionamiento de las telecomunicaciones en el pa\u00eds, por lo que se desarrollo el correspondiente operativo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no es de la competencia de la Polic\u00eda Nacional, la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente las clases en el jard\u00edn infantil de Telecom. Se\u00f1ala que si esta se produjo, se debi\u00f3 a la voluntad de sus directivas. Presume, sin embargo, que dicha determinaci\u00f3n tuvo como fundamento la propia protecci\u00f3n de los menores que asisten al jard\u00edn, previendo alteraciones del orden p\u00fablico que pudieran haber puesto en peligro su integridad, \u00a0la de los docentes y dem\u00e1s personal que labora en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Fuerza P\u00fablica no emple\u00f3 la violencia u otras medidas arbitrarias en el desalojo de las instalaciones de Telecom. Explica que si las clases fueron suspendidas se debi\u00f3 a que exist\u00edan razones v\u00e1lidas, como lo era la proximidad de las instalaciones escolares a la empresa y a las del sindicato. A su juicio, el \u00fanico inter\u00e9s de las autoridades consisti\u00f3 en proteger la vida e integridad f\u00edsica de los menores. Finalmente precisa que es a Telecom a quien le corresponde exponer las razones de tal decisi\u00f3n e informar en cabeza de quien se hallaba adoptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-800847 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante Gladys Ferrucho Morales, en representaci\u00f3n de su menor hija Leydi Vaneza Bayter Ferrucho, alleg\u00f3 los siguiente documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia del informe evaluativo del jard\u00edn infantil de Telecom, correspondiente al per\u00edodo de febrero a abril de 2003, donde consta que la menor se encuentra cursando \u201cP\u00e1rvulos\u201d. (folio 6 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del registro civil de nacimiento de la menor Leydi Vaneza (folio 7 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Telecom allega copias de las Resoluciones 1615 y 2062 de 2003 (folios 14 a 32 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran que el cierre intempestivo de las instalaciones del jard\u00edn infantil, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Por tal raz\u00f3n, solicitan el reintegro de los menores a la instituci\u00f3n, para que se contin\u00fae con ellos el proceso educativo que ven\u00edan realizando. As\u00ed mismo, piden que se permita el ingreso del personal docente y administrativo del jard\u00edn. Lo anterior como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de Telecom, por su parte, se opuso a las pretensiones que se formularon en cada demanda. Sostiene que el servicio de jard\u00edn infantil que prestaba la empresa era consecuencia directa del desarrollo del objeto jur\u00eddico de la entidad. Se\u00f1ala que mediante decreto se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma, por lo cual en su concepto, tambi\u00e9n hizo cesar las obligaciones relacionadas con el jard\u00edn infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias denegaron el amparo por improcedente. Consideraron que no exist\u00eda demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable, adem\u00e1s de tratarse de un hecho consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la determinaci\u00f3n de cerrar el jard\u00edn infantil por parte de la entidad demandada, vulner\u00f3 los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso tiene supuestos similares a los ya analizados por la Corte en la sentencia SU-879 de 2000, es pertinente abordar el estudio del asunto bajo examen reiterando lo dispuesto en dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n y contra el Banco Agrario de Colombia. Los all\u00ed demandantes, mencionaban que se hab\u00eda impedido acceder a las sedes de la Caja, obstaculiz\u00e1ndose tambi\u00e9n la entrada a la guarder\u00eda \u201cAlegr\u00edas\u201d, por lo que consideraron que hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la protecci\u00f3n especial y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os a la salud, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, los accionantes sostuvieron que la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Caja Agraria no era \u00f3bice para que dicha entidad desconociera sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales. M\u00e1s a\u00fan si los derechos derivados del servicio que prestaba la guarder\u00eda, proven\u00edan de un acuerdo bilateral que no pudo ser ignorado unilateralmente por una de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, solicitaron que se reabriera la guarder\u00eda \u201cAlegr\u00edas\u201d, con todos los servicios que \u00e9sta ven\u00eda prestando, \u00a0y que adicionalmente se ordenara el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las accionantes matriculados en dicha instituci\u00f3n, por lo menos, hasta que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, los jueces de instancia manifestaron que si por mandato legal, (Decreto 1065 de 1999) se dispuso la liquidaci\u00f3n de la Caja Agraria, y la guarder\u00eda \u201cAlegr\u00edas\u201d pertenec\u00eda a esa instituci\u00f3n, era obvio que atendiendo tales instrucciones se deb\u00eda dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado decreto, en concordancia con el articulo 222 del Estatuto Mercantil, en el sentido de cerrar tambi\u00e9n la guarder\u00eda. Igualmente, se\u00f1alaron que la capacidad que mantiene la Caja Agraria, deb\u00eda limitarse exclusivamente a la ejecuci\u00f3n de los actos que son necesarios para su liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez planteados los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la petici\u00f3n de solicitar el reintegro de los menores a la guarder\u00eda de la Caja Agraria, la Corte en sentencia SU-879 de 2000, consider\u00f3 que efectivamente la obligaci\u00f3n de la entidad accionada en prestar los servicios de guarder\u00eda, depend\u00eda de los contratos de trabajo. \u00a0Una vez estos se dieron por terminados, la obligaci\u00f3n del empleador tambi\u00e9n hab\u00eda desaparecido, con lo cual, a primera vista, no se evidenciaba ninguna vulneraci\u00f3n por parte de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que en ese caso estaban involucrados los derechos a la educaci\u00f3n de menores de edad. Constat\u00f3 que la forma intempestiva en la que se produjo el cese de actividades del jard\u00edn, \u201cpudo haber irrogado una lesi\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores que acud\u00edan a \u00e9l, al impedirles la culminaci\u00f3n del per\u00edodo lectivo que cursaban, partiendo del supuesto de que ello hubiera implicado que los menores no encontraran un plantel de preescolar donde ubicar a sus hijos durante el tiempo que restaba de aquel periodo escolar.\u201d (Fundamento \u00a0jur\u00eddico 33). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en esa sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que en estos casos, las autoridades encargadas deben tomar las medidas adecuadas para prevenir la desescolarizaci\u00f3n de los menores, de forma tal que den oportunidad a los padres para encontrar un plantel sustituto o gestionen directamente los respectivos cupos en alg\u00fan otro establecimiento similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado por la Corte en esa oportunidad, tuvo fundamento en el principio de proporcionalidad que debe acompa\u00f1ar todas las reestructuraciones de las entidades del Estado. En efecto, es claro que el legislador (ordinario o extraordinario) en ciertos casos tiene competencias para determinar y redise\u00f1ar la estructura de la administraci\u00f3n (art. 150, No. 7, 10, y 189 No. 14, 15, 16, C.P., entre otros) con el objeto de modernizarla y disminuir gastos fiscales entre otros. Sin embargo, para buscar este objetivo, los medios que escoja deben ser proporcionales con sus fines, de forma tal que las medidas utilizadas no s\u00f3lo puedan predicarse como legales en un sentido formal, sino que tambi\u00e9n pueda preverse que su aplicaci\u00f3n no afecte sustancialmente, -o lo haga en el menor grado posible y previsible-, los intereses jur\u00eddicos de las personas o grupos3. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido mencionado, si bien es cierto que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo hace cesar las obligaciones de un empleador frente a los trabajadores, existen casos especiales en los cuales deben tomarse las medidas correspondientes para evitar la menor afectaci\u00f3n posible de los intereses jur\u00eddicos de las personas, en virtud del principio de proporcionalidad. Dentro de estos eventos, se encuentran aquellos en los cuales la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo tiene origen en la reestructuraci\u00f3n de una entidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes consideran que ha sido vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, al cerrarse intempestivamente el jard\u00edn infantil de Telecom. El liquidador de Telecom aduce de manera principal, que no fue tomada ninguna medida frente al cierre del jard\u00edn infantil, porque existi\u00f3 una terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Adicionalmente, \u00a0indica que no ha existido vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, porque \u201cen el jard\u00edn no se impart\u00eda ning\u00fan grado de educaci\u00f3n elemental o de bachillerato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU \u2013 879 de 2000, el derecho a la educaci\u00f3n de los menores es vulnerado, cuando en un proceso de reestructuraci\u00f3n de una entidad del Estado, i) puede constatarse la existencia de una instituci\u00f3n escolarizada en alg\u00fan grado, que depende de la entidad reestructurada o liquidada ii) y en ese proceso de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n no han sido previstas medidas para evitar la desescolarizaci\u00f3n de los menores4, ya sea dando un t\u00e9rmino prudencial a los padres para que encuentren otra instituci\u00f3n, o gestionando directamente los cupos. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, si es interpuesta iii) durante el tiempo en el cual estaba previsto el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, espec\u00edficamente dentro del a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que si el jard\u00edn \u00fanicamente tuviera como funci\u00f3n brindar \u201ccuidado y alimentaci\u00f3n\u201d como afirma el liquidador de Telecom, no existir\u00eda afectaci\u00f3n alguna del derecho a la educaci\u00f3n, pues no se vislumbrar\u00eda el desarrollo de actividades docentes preescolares. Por tanto, tendr\u00eda raz\u00f3n el demandante \u00a0en afirmar que no ha sido vulnerado el derecho de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente obra, de cada uno de los ni\u00f1os, el informe evaluativo descriptivo de su desempe\u00f1o en el jard\u00edn. En esos escritos, se consideran aspectos como la dimensi\u00f3n corporal (el ni\u00f1o garabatea, hace trazos y colorea, ejercita movimientos), la dimensi\u00f3n comunicativa (reconocimiento de las vocales, posee un vocabulario acorde a su edad, describe l\u00e1minas sencillas e interpreta cuentos), la dimensi\u00f3n cognitiva (identifica colores y figuras geom\u00e9tricas, acata ordenes sencillas, reconoce y nombra las partes de su cuerpo, conoce las partes del computador), la dimensi\u00f3n \u00e9tica (se relaciona a trav\u00e9s de experiencias, reconoce su nombre y el de los dem\u00e1s) y la dimensi\u00f3n est\u00e9tica (desarrolla habilidades hacia el sonido musical, canta, diferencia el ruido y la m\u00fasica, usa instrumentos musicales de percusi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda inferirse de esas pruebas, que el jard\u00edn no ten\u00eda un grado de escolarizaci\u00f3n y educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual preparar a los menores para su futura vida acad\u00e9mica. Por tal raz\u00f3n, y como se afirm\u00f3 en la sentencia SU \u2013 879 de 2000 \u201cno es f\u00e1cil sostener (&#8230;) que la posible suspensi\u00f3n del proceso educativo como consecuencia del cierre de la guarder\u00eda Alegr\u00edas no hubiera de repercutir en su proceso de formaci\u00f3n. Siendo tales repercusiones pr\u00e1cticamente imposibles de evaluar en el corto plazo, era necesario tomar medidas preventivas al respecto, para evitar cualquier amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de sus trabajadores, por la forma r\u00e1pida como se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de liquidar la Caja Agraria.\u201d(Fundamento jur\u00eddico 33) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho Consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en retiradas oportunidades5, los requisitos para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela6, entre los cuales merecen destacarse: i) que la violaci\u00f3n del derecho reclamado origine un da\u00f1o, y ii) aunque \u00e9ste ya se haya dado, siga produciendo efectos en el tiempo o vulnere otros derechos fundamentales. Cuando el da\u00f1o ya ha sido ocasionado, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto resulta imposible ordenar su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El da\u00f1o como resultado \u00a0de la lesi\u00f3n producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables a las autoridades p\u00fablicas, el Constituyente previ\u00f3 acciones distintas en los art\u00edculos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los da\u00f1os causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, Lucero Beltr\u00e1n Vargas, en representaci\u00f3n de su hijo Mario Andr\u00e9s Quiroga Beltr\u00e1n, y Gladys Ferrucho Morales, en nombre de su hija Leydi Vaneza Bayter Ferrucho, presentaron acci\u00f3n de tutela contra Telecom, con el fin de que se ordenara el reintegro de sus menores hijos al jard\u00edn infantil de esa entidad, ya que como consecuencia de los actos de liquidaci\u00f3n no ha sido posible el ingreso de \u00e9stos, ni del personal docente y administrativo del centro escolar. Para las demandantes, esta situaci\u00f3n ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que a\u00fan cuando hayan sido afectados los intereses de los menores al cerrarse intempestivamente el jard\u00edn infantil citado, lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n, y tal como sucedi\u00f3 en la sentencia SU \u2013 879 de 2000, \u00a0ha transcurrido un tiempo considerable desde que se produjo el cierre hasta el momento del presente fallo de revisi\u00f3n. Seg\u00fan los hechos narrados, el cierre del jard\u00edn ocurri\u00f3 el 10 de junio de 2003, por lo cual han transcurrido algo m\u00e1s de 8 meses y ha culminado el a\u00f1o escolar, lo que conlleva a concluir que existe un hecho consumado. En consecuencia, resulta materialmente imposible ordenar que sean realizadas las gestiones necesarias a fin de conseguir un cupo en otra instituci\u00f3n para los menores, o el reintegro de los ni\u00f1os al jard\u00edn infantil, para que de esta manera los padres cuenten con un t\u00e9rmino prudencial para encontrar otro establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe recordar esta Corporaci\u00f3n que la labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, tiene como objetivos i) unificar la jurisprudencia constitucional y ii) buscar la justicia material en el caso concreto. \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea tambi\u00e9n resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resoluci\u00f3n no es el \u00fanico ni el m\u00e1s importante prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo\u201d (Sentencia T-269 de 1995.) \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de esta jurisprudencia, la Sala constata que en el presente caso, los jueces de instancia desconocieron la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia SU \u2013 879 de 2000. En tal decisi\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, \u00e9sta corporaci\u00f3n plante\u00f3 claramente varias reglas jurisprudenciales que debieron aplicarse para resolver el presente caso. En efecto, i) est\u00e1 probada la existencia de un jard\u00edn infantil de Telecom en donde se impart\u00eda un grado de escolarizaci\u00f3n a los menores, y en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad ii) no fueron previstas medidas para evitar la desescolarizaci\u00f3n, sino que por el contrario, el jard\u00edn fue cerrado intempestivamente y sin dar opciones a los trabajadores que ten\u00edan all\u00ed a sus hijos. Adicionalmente, iii) la acci\u00f3n fue interpuesta pocos d\u00edas despu\u00e9s del cierre del jard\u00edn, cuando no hab\u00eda a\u00fan terminado el a\u00f1o escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, el art\u00edculo 508 del Acuerdo JD 0012 de 1992 de Telecom, dispon\u00eda que \u201clos jardines infantiles funcionar\u00e1n de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, durante todo el a\u00f1o en d\u00edas h\u00e1biles, exceptuando el periodo de vacaciones colectivas y d\u00edas festivos.\u201d Para la \u00e9poca en la cual fueron interpuestas las tutelas y resueltas las impugnaciones, podr\u00edan haberse dictado medidas para evitar la desescolarizaci\u00f3n de los menores, dentro de par\u00e1metros que no pusieran en riesgo su integridad por las eventuales alteraciones de orden p\u00fablico, las cuales resultan poco oportunas una vez terminado el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcendencia para confirmar sentencias contrarias a los precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte proceder\u00e1 a revocar las sentencias que negaron la protecci\u00f3n solicitada en el presente caso. Lo anterior, por cuanto ha sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta8. Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la siguiente manera9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte10. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, se repite, es necesario revocar las sentencias sometidas a revisi\u00f3n de la Sala, proferidas por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de septiembre de 2003, dentro del expediente T-800736 \u00a0y \u00a0por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-800847. Debido a la existencia de un hecho consumado, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir alguna orden y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que en el proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom no fueron planeadas estrategias eficaces para evitar la desescolarizaci\u00f3n de los menores que asist\u00edan al jard\u00edn infantil, a pesar de existir jurisprudencia constitucional sobre la materia. Esta previsi\u00f3n correspond\u00eda en el presente caso al Gobierno Nacional, por lo cual la Sala le advertir\u00e1 que en el ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias en los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, ya sea actuando como legislador extraordinario (art. 150 No. 10 C.P.) o como Suprema Autoridad Administrativa (art. 189 No. 14, 15, 16 entre otros), debe tomar las medidas necesarias a fin de evitar la afectaci\u00f3n, -o hacerla en el menor grado posible-, de los intereses jur\u00eddicos de las personas o grupos, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar las herramientas necesarias a fin de menguar los efectos de sus decisiones. En aquellos eventos en los cuales la reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad involucre tambi\u00e9n la de una instituci\u00f3n educativa para menores de edad, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional dar un t\u00e9rmino prudencial a los padres para que encuentren otra instituci\u00f3n para sus hijos, o gestionar directamente los cupos de los menores en otras instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de septiembre de 2003, dentro del expediente T-800736 \u00a0y \u00a0por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de agosto de 2003 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-800847. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR Al Gobierno Nacional que en el ejercicio de sus competencias en los procesos de reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, debe tomar las medidas necesarias a fin de evitar la afectaci\u00f3n \u2013o hacerla en el menor grado posible- \u00a0de los intereses jur\u00eddicos de las personas o grupos, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar las herramientas necesarias a fin de menguar los efectos de sus decisiones. Estas previsiones ser\u00e1n especialmente relevantes, cuando est\u00e9 involucrado el derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 59 a 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el principio de proporcionalidad puede consultarse en general: \u00a0. SU.277\/93, C-467\/93, C-591\/93, T-015\/94, C-024\/94, S.V. C-406\/94, T-429\/94, T-288\/95, C-398\/95, C-022\/96, C-070\/96, C-118\/96, C-475\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia SU \u2013 879 de 2000, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201ca pesar de la corta edad de los menores, no es f\u00e1cil sostener en el estado actual de \u00a0desarrollo de las ciencias educativas preescolares, que la posible suspensi\u00f3n del proceso educativo como consecuencia del cierre de la guarder\u00eda Alegr\u00edas no hubiera de repercutir en su proceso de formaci\u00f3n\u201d. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-492\/92, T-596\/93, T-446\/94, T-476\/95, SU-747\/98, T-372\/00, T-936\/02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/04 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por cierre de jard\u00edn infantil\/DERECHO A LA EDUCACION-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarizaci\u00f3n de los menores \u00a0 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Debe tenerse en cuenta en las reestructuraciones de entidades del Estado \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Cierre intempestivo de jard\u00edn infantil de Telecom \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}