{"id":10929,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-141-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-141-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-04\/","title":{"rendered":"T-141-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario determinar el diferente tipo de peticiones que pueden presentarse en materia pensional, y a cu\u00e1l de ellas pertenece la solicitud de acrecimiento pensional. Una primera subcategor\u00eda de peticiones est\u00e1 encaminada al reconocimiento del derecho a acceder a una pensi\u00f3n o a ser sustituto de la misma. Una segunda clase tiene por finalidad, no que se reconozca el derecho pensional, sino que se reconsidere el monto que efectivamente se paga de la misma. A esta modalidad pertenecen las peticiones de reliquidaci\u00f3n y reajuste de la pensi\u00f3n. Mediante la solicitud de reliquidaci\u00f3n se busca que sean tenidos en cuenta nuevos factores salariales dejados de contabilizar, tales como semanas cotizadas no tomadas en cuenta, horas extras, gastos de representaci\u00f3n y otras asignaciones laborales. La petici\u00f3n de reajuste tiene por objeto igualmente la reconsideraci\u00f3n del monto de la mesada pensional, pero ya no por cuestiones f\u00e1cticas, tales como no contabilizaci\u00f3n de horas extras, sino normativas, en el sentido de que una disposici\u00f3n legal o una sentencia judicial as\u00ed lo prescriban. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-El acrecimiento se encuentra circunscrito en petici\u00f3n de reajuste \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de acrecimiento del monto de la pensi\u00f3n de sobreviviente, estar\u00eda circunscrita en las peticiones de reajuste. Es en virtud de una norma que las cuotas parte de los sobrevivientes cuyo derecho ha fenecido con ocasi\u00f3n, por ejemplo del cumplimiento de una condici\u00f3n (alcanzar la mayor\u00eda de edad), que acrece la cuota de quien sigue siendo el titular del derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobreviviente. El derecho de petici\u00f3n ejercido con fundamento en el pretendido derecho del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente a acrecer su cuota, forma parte, entonces, de este g\u00e9nero de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia general para solicitar acrecimiento de la cuota \u00a0<\/p>\n<p>La mera suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de amparo. Igual sucede cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es ya la falta total de cancelaci\u00f3n de las mesadas, sino la falta de acrecimiento autom\u00e1tico de la cuota de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho a cuota de alguno de los \u00f3rdenes. Para que la protecci\u00f3n constitucional sea procedente, es necesario que la falta de pago de las cuotas extintas para los otros \u00f3rdenes vulnere o amenace gravemente el derechos a la vida digna del demandante. Si el mencionado da\u00f1o no se encuentra suficientemente acreditado, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en materia pensional no est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con el derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, cualquier reclamo al respecto deber\u00e1 ser planteado ante el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-620829 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz contra el Instituto de Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro(2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la pensi\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En marzo de 1989 falleci\u00f3 el esposo de la se\u00f1ora Soto de Ortiz, quien era beneficiario de una pensi\u00f3n. En diciembre de 1990 se reconoci\u00f3 el derecho a recibir pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora y a sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al alcanzar sus hijos la mayor\u00eda de edad, el primero en enero de 1994 y el segundo en julio de 1997, la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de la cuota que correspond\u00eda a cada uno por concepto de pensi\u00f3n de sobreviviente. La cuota que percib\u00eda la demandante no acreci\u00f3 con la interrupci\u00f3n del pago de la cuota de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 22 de octubre de 2001, la se\u00f1ora Soto de Ortiz present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el seguro social, solicitando \u201cel pago de la pensi\u00f3n que seg\u00fan resoluci\u00f3n 10031 \u00a0de diciembre 10 de 1990, les fue concedida a mis dos hijos menores \u00a0(\u2026) lo anterior teniendo en cuenta que el ISS dej\u00f3 de efectuar estos pagos desde la fecha en que cumplieron la mayor\u00eda de edad\u201d (fl. 53)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 12 de diciembre de 2001, ante la falta de contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del Instituto, la demandante present\u00f3 un \u201crecordatorio\/derecho de petici\u00f3n\u201d (fl. 54) reiterando la solicitud elevada en el escrito de 22 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la omisi\u00f3n del seguro social, tanto en pagarle el monto total de la mesada pensional, como en responder los derechos de petici\u00f3n presentados ante la entidad, vulnera sus derechos a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la mesada pensional y el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente, la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple de la resoluci\u00f3n 10031 de 1990 \u201cPor la cual se reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, que resuelve: \u201cArt\u00edculo 1: Conceder la prestaci\u00f3n solicitada as\u00ed: beneficiario Mar\u00eda A. Soto de Ortiz (\u2026), Jorge A. Ortiz Soto (\u2026), Julio C\u00e9sar Ortiz Soto (\u2026)\u201d (fls. 2, 3). \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple del derecho de petici\u00f3n presentado ante el Seguro Social el 22 de octubre de 2001 (fl. 53). \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la \u201crecordaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d presentada ante el Seguro Social el 12 de diciembre de 2001 (fl 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002, la Sala decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que informara: \u201ca) cu\u00e1les han sido las directrices y orientaciones \u00a0de la entidad en aquellos eventos en los cuales los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente cumplen la mayor\u00eda de edad \u00a0y se suspende el pago de la mesada. Espec\u00edficamente deber\u00e1 indicarse si la cuota parte respectiva se traslada al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o si dicho pago se extingue definitivamente. b) Cu\u00e1l es el monto de la mesada que actualmente se paga a la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz y qu\u00e9 porcentaje representa frente al total de la pensi\u00f3n. c) Qu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelantado en cuanto tiene que ver con la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz que informara: \u201c1. A cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos. De ser posible, anexe documento que as\u00ed lo indique. 2. Si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con \u00e9l al sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar. De ser as\u00ed, deber\u00e1 igualmente se\u00f1alar a cu\u00e1nto corresponde exactamente. 3. Cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares. Para ello deber\u00e1 indicarlos de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc.). 4. Cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo. Para ello deber\u00e1 especificar su parentesco y edad. 5. Qu\u00e9 diligencias ha llevado a cabo ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago completo de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto de Seguros Sociales no respondi\u00f3 el cuestionario a \u00e9l remitido por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana Soto de Ortiz, en escrito radicado en la secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda 12 de noviembre de 2002, adjunt\u00f3 los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito en el que se se\u00f1alan los ingresos y egresos de la actora, de manera discriminada (fl. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple de comprobante de pago a pensionados del mes de noviembre de 2002 expedido por el Seguro Social a nombre de Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz (fl. 38). \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple de recibos de luz (fl. 39), agua (fl. 40), tel\u00e9fono (fl. 41), administraci\u00f3n del conjunto residencial donde habita (fl. 42), comprobante de matr\u00edcula universitaria y constancia de autorizaci\u00f3n de pago fraccionado de la misma expedidos a nombre de Julio C\u00e9sar Ortiz Soto, hijo de la demandante (fls. 43, 44) y recibo de impuesto predial unificado (fls. 47 -52).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito radicado en la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2003, en el cual informa que \u201chasta la fecha el Instituto de Seguro Social, que es la entidad tutelada, no ha cumplido con pagarme el reajuste pensional a que tengo derecho desde el momento en que mis hijos menores dejaron de recibir la parte de la pensi\u00f3n que se les reconoci\u00f3 y que se les dej\u00f3 de pagar por llegar a la mayor\u00eda de edad, lo que me da derecho a acrecer en mi pensi\u00f3n y a que se me haga el respectivo reajuste \u201d (fl. 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El seis de febrero de 2004, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Por Secretar\u00eda General requerir al Representante Legal del Seguro Social (pensiones), con el fin de que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, remita a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n y documentos pertinentes solicitados mediante auto del 31 de octubre de 2002. Segundo.- por Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia informal del auto de octubre 31 de 2002 al Representante Legal del Seguro Social \u00a0(pensiones) y al Coordinador Nacional de Tutelas de la misma entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El doce de febrero de 2004, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que la entidad requerida no alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien por sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 el despacho que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la seguridad social, en el caso de la referencia no procede el amparo por cuanto el m\u00ednimo vital de la demandante no se encuentra amenazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintinueve \u00a0(29) de julio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. La actora estima que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la pensi\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. La entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de las cuotas que correspond\u00edan a sus hijos como beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente al momento de cumplir la mayor\u00eda de edad. Alega la ciudadana Soto de Ortiz, que la entidad demandada omiti\u00f3 responder los derechos de petici\u00f3n en los cuales solicitaba el reconocimiento de su derecho a recibir las cuotas suspendidas a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la falta de reconocimiento del derecho al pago del monto total de una pensi\u00f3n? (ii) \u00bfqu\u00e9 t\u00e9rmino tienen las entidades de seguridad social para contestar de fondo los derechos de petici\u00f3n que en este sentido presenten los usuarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para responder estos interrogantes (i) se har\u00e1 un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, en materia de prestaciones de la seguridad social en pensiones, (ii) se estudiar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, respeto de la tutela del derecho a la seguridad social en materia pensional y, por \u00faltimo, (iii) se analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en punto de las solicitudes de acrecimiento por extinci\u00f3n de alguno de los ordenes en materia de pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para responder derechos de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el derecho de petici\u00f3n consiste en la garant\u00eda que cobija a las personas de que sus solicitudes sean atendidas de manera pronta y oportuna por las autoridades, una de las formas de vulnerar tal derecho consiste en la renuencia de las autoridades p\u00fablicas a dar contestaci\u00f3n en el plazo legal a las peticiones de car\u00e1cter general o particular que eleven los ciudadanos. Respecto de los derechos de petici\u00f3n elevados ante las entidades de seguridad social que tienen a su cargo la administraci\u00f3n de fondos de pensiones, debido a la diversidad de materias sobre las cuales pueden versar y la diferente complejidad de las mismas, la Corte identific\u00f3 un evidente vac\u00edo normativo con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino con que cuentan para responder las solicitudes. Antes de analizar c\u00f3mo fue superado el mencionado vac\u00edo, es necesario determinar el diferente tipo de peticiones que pueden presentarse en materia pensional, y a cu\u00e1l de ellas pertenece la solicitud de acrecimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Una primera subcategor\u00eda de peticiones est\u00e1 encaminada al reconocimiento del derecho a acceder a una pensi\u00f3n o a ser sustituto de la misma. Una segunda clase tiene por finalidad, no que se reconozca el derecho pensional, sino que se reconsidere el monto que efectivamente se paga de la misma. A esta modalidad pertenecen las peticiones de reliquidaci\u00f3n y reajuste de la pensi\u00f3n. Mediante la solicitud de reliquidaci\u00f3n se busca que sean tenidos en cuenta nuevos factores salariales dejados de contabilizar, tales como semanas cotizadas no tomadas en cuenta, horas extras, gastos de representaci\u00f3n y otras asignaciones laborales. La petici\u00f3n de reajuste tiene por objeto igualmente la reconsideraci\u00f3n del monto de la mesada pensional, pero ya no por cuestiones f\u00e1cticas, tales como no contabilizaci\u00f3n de horas extras, sino normativas, en el sentido de que una disposici\u00f3n legal o una sentencia judicial as\u00ed lo prescriban1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En ese orden de ideas, la solicitud de acrecimiento del monto de la pensi\u00f3n de sobreviviente, estar\u00eda circunscrita en las peticiones de reajuste. Es en virtud de una norma que las cuotas parte de los sobrevivientes cuyo derecho ha fenecido con ocasi\u00f3n, por ejemplo del cumplimiento de una condici\u00f3n (alcanzar la mayor\u00eda de edad), que acrece la cuota de quien sigue siendo el titular del derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobreviviente2. \u00a0El derecho de petici\u00f3n ejercido con fundamento en el pretendido derecho del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente a acrecer su cuota, forma parte, entonces, de este g\u00e9nero de peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En t\u00e9rminos generales, los derechos de petici\u00f3n cuyo objeto es la solicitud de reliquidaci\u00f3n o reajuste de la mesada pensional, cuentan con el t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas para ser respondidos, de conformidad con las disposiciones del c\u00f3digo contencioso administrativo. En todo caso, si el asunto es de tal complejidad que resulta necesario conceder un plazo mayor para dar contestaci\u00f3n de fondo al mismo, la Corte determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, que prescribe un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses para tal efecto. No obstante, las entidades administradoras de fondos pensionales deben contestar al ciudadano en el plazo de quince d\u00edas inform\u00e1ndole que, dada la complejidad f\u00e1ctica y normativa del asunto, la informaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada m\u00e1ximo en cuatro meses3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En noviembre de 2001, el legislador promulg\u00f3 la ley 700 de 2001, \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. En tal normatividad, determin\u00f3 que las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, contar\u00e1n con plazo m\u00e1ximo de 6 meses para adelantar las gestiones relacionadas con las mencionadas prestaciones. Dado que dicha disposici\u00f3n no determin\u00f3 un plazo cierto para responder las peticiones pensionales, la Corte armoniz\u00f3 la norma en menci\u00f3n con las dem\u00e1s regulaciones vigentes sobre la materia. As\u00ed, en la sentencia T- 001 de 2003, se determin\u00f3 que deb\u00eda darse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica al art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, que fija un plazo m\u00e1ximo de cuatro meses para que los operadores p\u00fablicos y privados que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y cesant\u00edas den tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por los usuarios, junto con el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 700 de 2001, que se\u00f1ala un plazo m\u00e1ximo de 6 meses para que los mencionados entes adelanten los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Se se\u00f1al\u00f3 entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades tienen un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas luego de la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del usuario, para informarle en qu\u00e9 estado se encuentra su solicitud y en qu\u00e9 fecha ser\u00e1 respondida de fondo (t\u00e9rmino que no puede ser mayor de cuatro meses). \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan con un plazo de cuatro meses para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez, sobrevivientes o invalidez (art\u00edculo 19\u00ba, Decreto 656 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses se aplica no para resolver las solicitudes en materia de pensi\u00f3n (ii), sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso efectivo del monto de las mesadas pensionales4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En conclusi\u00f3n, los derechos de petici\u00f3n elevados ante los operadores del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, cuya solicitud est\u00e1 encaminada a obtener el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho de alguno de los \u00f3rdenes, se hallan sujetas a los plazos arriba mencionados en los numerales (i), (ii) y (iii). En ese orden de ideas, si al peticionario no le es dada la informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0en que se encuentra su solicitud, y en qu\u00e9 fecha ser\u00e1 atendida de fondo, la entidad habr\u00e1 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social en materia de pensiones y criterio de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En ese sentido, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8221;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00. b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En suma, la mera suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de amparo. Igual sucede cuando lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es ya la falta total de cancelaci\u00f3n de las mesadas, sino la falta de acrecimiento autom\u00e1tico de la cuota de la pensi\u00f3n de sobreviviente, con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del derecho a cuota de alguno de los \u00f3rdenes. Para que la protecci\u00f3n constitucional sea procedente, es necesario que la falta de pago de las cuotas extintas para los otros \u00f3rdenes vulnere o amenace gravemente el derechos a la vida digna del demandante. Si el mencionado da\u00f1o no se encuentra suficientemente acreditado, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en materia pensional no est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con el derecho al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, cualquier reclamo al respecto deber\u00e1 ser planteado ante el juez ordinario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. A la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz le fue reconocido \u2013junto con sus dos hijos menores- el derecho a percibir una pensi\u00f3n de sobreviviente. Al cumplir la mayor\u00eda de edad, el Instituto de Seguros Sociales suspendi\u00f3 el pago de las cuotas que correspond\u00edan a los hijos de la demandante. En octubre de 2002, la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir el monto total de la prestaci\u00f3n pensional, en tanto, de conformidad con la ley 71 de 1988, el c\u00f3nyuge sobreviviente tendr\u00e1 derecho a acrecer cuando los dem\u00e1s \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. En igual sentido, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n en diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La instituci\u00f3n demandada no contest\u00f3 los derechos de petici\u00f3n elevados por la ciudadana Soto de Ortiz, raz\u00f3n por la cual la misma decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la pensi\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la actora tiene otros medios de defensa judicial alternativos y que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Para esta Sala resulta claro que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, por cuanto omiti\u00f3 dar respuesta a su solicitud dentro del t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas. De igual forma, no dio cuenta de manera definitiva de cu\u00e1l era su situaci\u00f3n respecto del derecho a percibir integralmente la pensi\u00f3n de sobreviviente. En consecuencia, proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Soto de Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede igual con los dem\u00e1s derechos presuntamente vulnerados a la actora. En el expediente no aparece acreditada la amenaza de perjuicio irremediable alegada, raz\u00f3n por la cual, la se\u00f1ora Soto de Ortiz, si as\u00ed lo considera, deber\u00e1 iniciar la reclamaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria. En consecuencia, frente a este punto, se denegar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR al representante legal del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a expedir, si a\u00fan no la ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo, positiva o negativamente, la solicitud elevada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DENEGAR la tutela de los derechos a la salud, a la vivienda digna, al pago completo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1or Mar\u00eda Azucena Soto de Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 31 de octubre de 2002 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU-975 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 71 de 1988, art\u00edculo 3\u00b0, num, 1: \u201cEl c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos mayores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n \u00a0con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tenga extinguido el derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias las T-170 de 2000 y T-1166 \u00a0de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-588 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-612 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Categor\u00edas \u00a0 Es necesario determinar el diferente tipo de peticiones que pueden presentarse en materia pensional, y a cu\u00e1l de ellas pertenece la solicitud de acrecimiento pensional. 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