{"id":1093,"date":"2024-05-30T16:02:35","date_gmt":"2024-05-30T16:02:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-054-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:35","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:35","slug":"t-054-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-94\/","title":{"rendered":"T 054 94"},"content":{"rendered":"<p>T-054-94 <\/p>\n<p>DERECHOS LEGALES-Protecci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia por materia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no procede para amparar derechos de rango legal. La acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente &nbsp;para amparar derechos &nbsp;de rango legal. &nbsp;Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de &nbsp;hecho &nbsp;en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaraci\u00f3n de su derecho. Sin &nbsp;embargo, puede ocurrir que, con motivo de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se causen perjuicios a su titular relacionados con derechos de rango legal cuya declaraci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 a cargo de los jueces. &nbsp;Es entonces cuando la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;En el presente caso la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Ingreso al escalaf\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE-Ascenso en el escalaf\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es del resorte del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar al Escalaf\u00f3n o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios grados en el mismo, &nbsp;el derecho &nbsp;de ascenso &nbsp;es un derecho de rango legal, extra\u00f1o al objeto de la acci\u00f3n de tutela determinado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y no le correspond\u00eda al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la Administraci\u00f3n a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto administrativo, en acto administrativo, decisi\u00f3n que compete a las &nbsp;funciones propias de la Administraci\u00f3n de ordinario, y en los casos en que medien las acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-22267 &nbsp;<\/p>\n<p>Incompetencia por raz\u00f3n de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>MARLENY INES LEON M. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- &nbsp;se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Doctora &nbsp;MYRIAM SOCORRO LOPEZ, actuando en ejercicio del poder que le fuera conferido por la se\u00f1ora MARLENY INES LEON MORALES, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Educativo Regional de Escalaf\u00f3n &#8220;F.E.R.&#8221; de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de obtener protecci\u00f3n de suS derechos fundamentales, consagrados en los art\u00edculos 23 y 48 de la Carta Pol\u00edtica, mediante orden a la entidad demandada para que proceda a proferir la resoluci\u00f3n &nbsp;&#8220;que reconozca y ordene pagar&#8221; a su representada el ascenso al &nbsp;grado 10o. del Escalaf\u00f3n Docente. &nbsp;Solicita adem\u00e1s se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios ocasionados. &nbsp;Las peticiones anteriores se fundamentan &nbsp;en los siguientes hechos y razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora Marleny In\u00e9s Le\u00f3n Morales se desempe\u00f1a como docente al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a partir del mes &nbsp;de septiembre de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el d\u00eda 16 de septiembre de 1992 present\u00f3 ante el Fondo Educativo Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una solicitud dirigida &nbsp;a obtener su ascenso al d\u00e9cimo grado en el Escalaf\u00f3n Docente, con base en lo establecido en el Decreto 2277 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de la petici\u00f3n anteriormente relacionada no ha obtenido respuesta alguna, vulnerando en esta forma sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce &nbsp;(14) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del &nbsp;veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- AMPARAR el derecho de tutela impetrado en la presente acci\u00f3n por la se\u00f1ora Marleny In\u00e9s Le\u00f3n Morales, representada por apoderada, doctora Myriam Socorro L\u00f3pez, ordenando al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., para que dentro &nbsp;de las (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se legalice la resoluci\u00f3n &nbsp;proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -JUNTA SECCIONAL DE &nbsp;ESCALAFON DOCENTE ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.E.-&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. &nbsp;NEGAR la acci\u00f3n de tutela solicitada por la se\u00f1ora MARLENY INES LEON MORALES, en cuanto a que se condene en ABSTRACTO al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C. &nbsp;&#8216;FER&#8217; a indemnizar los perjuicios ocasionados&#8221;. &nbsp;La sentencia se bas\u00f3 en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;como se observa la demandada, al responder la solicitud del Despacho sobre los tr\u00e1mites que se refieren a la &nbsp;solicitud sobre &nbsp;el escalaf\u00f3n que le corresponde a la demandante, env\u00eda una fotocopia informal de una resoluci\u00f3n sin numeraci\u00f3n, ni firma de Presidente, ni secretario, anunciando que se proceder\u00e1 a proferir la resoluci\u00f3n una vez que haya presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El Juzgado &nbsp;considera que con la documentaci\u00f3n &nbsp;enviada no se resuelve la petici\u00f3n instaurada por la demandante dentro de esta tutela, puesto que la petici\u00f3n se refiere al pronunciamiento del &nbsp;Escalaf\u00f3n &nbsp;con la resoluci\u00f3n correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- es competente para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El presente negocio comprende la definici\u00f3n de la posibilidad &nbsp;de alcanzar determinadas actuaciones de la administraci\u00f3n, en ejercicio por parte de los particulares, del fundamental derecho de petici\u00f3n. &nbsp;El asunto se ocupa de la determinaci\u00f3n de las posibilidades de la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la administraci\u00f3n reconocer a las personas derechos de rango legal, con motivo del amparo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora en su condici\u00f3n de Maestra vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito &nbsp;Especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desde el 6 de septiembre de 1975, pretende por intermedio de apoderada judicial, que mediante la acci\u00f3n instaurada se le reconozcan los derechos que cree tener de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2277 de 1979, consistentes en el ascenso de la categor\u00eda del grado 4o. en que actualmente se encuentra, al grado 10o. &nbsp;del Escalaf\u00f3n Docente, a fin de lo cual formul\u00f3 petici\u00f3n al Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, radicada bajo el n\u00famero &nbsp;66319, el 16 de septiembre de 1992, sin que hasta &nbsp;el momento de formular su demanda el Fondo se &nbsp;hubiera pronunciado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior plantea una concurrencia de derechos cuyo amparo se solicita por v\u00eda &nbsp;de la tutela. &nbsp;En efecto, al tiempo que se solicita el amparo del derecho de petici\u00f3n, esta solicitud se acompa\u00f1a de la de obtener el ascenso en el Escalaf\u00f3n antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no procede para amparar derechos de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, comprende la posibilidad democr\u00e1tica de toda persona para presentar peticiones respetuosas &nbsp;a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y de obtener de aquellas pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Tiene bien determinada la jurisprudencia de la Corte &nbsp;los alcances del derecho de petici\u00f3n, los cuales se concretan &nbsp;en dos sentidos: el uno, consistente en la facultad otorgada a la persona &nbsp;natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, mayor o menor, para formular sus peticiones ante las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y ahora, en el nuevo r\u00e9gimen constitucional, ante las organizaciones privadas para obtener la garant\u00eda de sus derechos fundamentales; y el otro, el de obtener de los destinatarios de la petici\u00f3n &nbsp;una pronta respuesta a la misma. Al no responder con prontitud el Fondo Educativo Regional, Oficina de Escalaf\u00f3n- Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la petici\u00f3n que le formulara la interesada en la presente causa, incurri\u00f3, por esa omisi\u00f3n en violaci\u00f3n al fundamental derecho de petici\u00f3n, y en este sentido se pronunciar\u00e1 la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no fue organizada por el constituyente &nbsp;para amparar derechos &nbsp;de rango legal. &nbsp;Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisi\u00f3n de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de &nbsp;hecho &nbsp;en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaraci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, puede ocurrir que, con motivo de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se causen perjuicios a su titular relacionados con derechos de rango legal cuya declaraci\u00f3n &nbsp;est\u00e9 a cargo de los jueces. &nbsp;Es entonces cuando la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;En el presente caso la acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. M\u00e1s a\u00fan, si se hubiese ejercido con esos efectos transitorios, no hubiese sido procedente por mandato legal, tal como lo establece el &nbsp;art\u00edculo 1o. del Decreto No. 306 de 1992, que por definici\u00f3n legal expresa, tiene a la pretensi\u00f3n de la actora como &nbsp;no constitutiva de perjuicio irremediable, amparable en esta modalidad exceptiva, tal como lo expresa su literal a) cuando dispone que la &#8220;orden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n&#8221; &nbsp;(se subraya), no es un perjuicio de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2277 de 1979, no s\u00f3lo defini\u00f3 el Escalaf\u00f3n Docente como un sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores, de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos (art. 8), sino que cre\u00f3 los distintos grados que lo conforman del uno al catorce, otorgando a cada grado tres \u00f3rdenes de exigencias relacionados con &#8220;t\u00edtulos exigidos&#8221;, &#8220;capacitaci\u00f3n&#8221;, y &#8220;experiencia&#8221;. &nbsp;Conjunto de requisitos que, seg\u00fan la ordenaci\u00f3n legal comentada, son necesarios para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafon. &nbsp;<\/p>\n<p>No es del resorte del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar al Escalaf\u00f3n o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios grados en el mismo, &nbsp;el derecho &nbsp;de ascenso &nbsp;es un derecho de rango legal, extra\u00f1o al objeto de la acci\u00f3n de tutela determinado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y no le correspond\u00eda al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la Administraci\u00f3n a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto administrativo, en acto administrativo, decisi\u00f3n que compete a las &nbsp;funciones propias de la Administraci\u00f3n de ordinario, y en los casos en que medien las acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial para hacer &nbsp;valer el derecho que se reclama (Num. 1 art. 6o. del Dto. 2591 de 1991). &nbsp;Es obligado decir entonces, que en el presente caso, la demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer valer su derecho, en caso de que la respuesta de la administraci\u00f3n &nbsp;le sea adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la Sala el criterio del juez de instancia al no acceder a la solicitud de la demandante en el sentido de que condene en abstracto al Fondo Educativo Regional de Escalaf\u00f3n ante Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. FER a indemnizarla, por los perjuicios ocasionados, al no constar en el expediente los requisitos exigidos en el art\u00edculo 25 del Decreto &nbsp;2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar el numeral primero y confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el se\u00f1or Juez Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas &nbsp;del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Tutelar &nbsp;el DERECHO DE PETICION &nbsp;de la se\u00f1ora MARLENY INES LEON MORALES, ordenando al Jefe de la &nbsp;Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Nacional &nbsp;ante Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Ministerio de Educaci\u00f3n-, Dr. CARLOS ANDRES TAFUR, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva la petici\u00f3n radicada bajo el No. &nbsp;66319 del 16 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n, al se\u00f1or Juez Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-054-94 DERECHOS LEGALES-Protecci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia por materia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no procede para amparar derechos de rango legal. 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