{"id":10930,"date":"2024-05-31T18:54:02","date_gmt":"2024-05-31T18:54:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-142-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:02","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:02","slug":"t-142-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-04\/","title":{"rendered":"T-142-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba sobre incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n tratamiento m\u00e9dico y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-840347 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Elvia Rosa Vizca\u00edno G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de Sandra Paola Torrado Vizca\u00edno, contra el Seguro Social \u2013 Seccional Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Valledupar -Sala Civil, Familia, Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Rosa Vizca\u00edno G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de Sandra Paola Torrado Vizca\u00edno contra el Seguro Social &#8211; Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda cuatro (4) de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Rosa Vizca\u00edno G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hija, Sandra Paola Torrado Vizca\u00edno present\u00f3 el 25 de junio de 2003, ante la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Valledupar, acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social &#8211; Seccional Cesar. Por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hace tres meses, su hija Sandra Paola de 17 a\u00f1os de edad, beneficiaria del sistema, presenta hemorragia vaginal permanente raz\u00f3n por la que le fue ordenado un examen m\u00e9dico denominado \u201cureteroregoscopia izq y\/o ureterocimia endoscop izq\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Seguro Social, se niega a autorizar el mencionado procedimiento, argumentando que la afiliada no cumple con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, el tratamiento s\u00f3lo puede ser prestado cuando la actora asuma los costos que, por disposici\u00f3n legal, le corresponden. Dichos costos, seg\u00fan la EPS son de $269.036 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora se\u00f1ala que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar la suma solicitada, y teme por la salud de su hija, pues la hemorragia que presenta puede ocasionarle da\u00f1os mayores, inclusive la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del derecho a la vida y a la salud de su hija por medio de una orden al Gerente del Seguro Social, para que autorice el procedimiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez (10) de julio de 2003, el Juzgado de Menores de Valledupar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en ning\u00fan momento la EPS se ha negado a prestar el servicio m\u00e9dico requerido, s\u00f3lo que exige a la beneficiaria un aporte que cubre el tiempo que le falta de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el decreto 806 de 1998, establece los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud y en \u00e9l se establece que para el procedimiento requerido por la actora, debe haber cotizado m\u00ednimo 52 semanas, de lo contrario el afiliado o beneficiario, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la demandante no tiene el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, no existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del fallo de primera instancia, la actora sin prestar escrito adicional, manifest\u00f3 al respaldo de la sentencia su deseo de impugnar (fl 32 vuelto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de septiembre dos (2) de dos mil tres (2003), confirm\u00f3 el fallo impugnado. Sus razones fueron las mismas expuestas por el juzgador de primera instancia, es especial la falta de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, quien requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento denominado \u201cureteroregoscopia izq y\/o ureterocimia endoscop izq\u201d y no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud de su hija, mediante una orden a la entidad acusada, para que preste el tratamiento m\u00e9dico prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia T-1153 de diciembre de 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n al analizar una caso similar al planteado en el asunto de la referencia, reiterando la jurisprudencia proferida por la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. (ver sentencias T- 370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la falta de recursos econ\u00f3micos de quien solicita la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, se ha dicho que: \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y \u00a0la seguridad social de los ni\u00f1os, en sentencia SU-043 de 1995, la Corte dijo que: \u201cson derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, vemos que en el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Vizca\u00edno G\u00f3mez, instaura la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija, argumentando que desde hace tres meses la menor presenta hemorragia vaginal, raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a la EPS demandada orden\u00f3 en forma prioritaria (fl 6) la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cureteroregoscopia izq y\/o ureterocimia endoscop izq\u201d. Sin embargo, la entidad se niega a autorizarlo, argumentando la falta de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Igualmente, los falladores de instancia desconociendo la consolidada jurisprudencia constitucional y sin analizar que quien necesitaba urgentemente la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico prescrito era una menor de edad, cuyos padres carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar la suma solicitada, decidieron simplemente absolver al Seguro Social, pues en su concepto, su decisi\u00f3n se encuentra amparada en las disposiciones legales, seg\u00fan las cuales, para la pr\u00e1ctica del mencionado examen m\u00e9dico, se necesitan 52 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed pues, para esta Sala es claro que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no puede ser avalada, pues sin tener en cuenta la falta de recursos econ\u00f3micos de la se\u00f1ora Vizca\u00edno (fl 2) y el grave estado de salud de la menor Sandra Paola, negaron la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, anteponiendo disposiciones legales, que como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en caso de urgencia y gravedad no son oponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por consiguiente, bastan estas breves consideraciones para conceder la protecci\u00f3n de los derechos de Sandra Paola Torrado Vizca\u00edno, representada por su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, que en caso de que a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento m\u00e9dico prescrito a la menor, as\u00ed como el tratamiento que sea necesario para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se reitera que: a la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente (v gr sentencias T-1173 de diciembre de 2003, y T-085 de febrero de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, del dos (2) de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elvia Rosa Vizca\u00edno G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de su hija Sandra Paola Torrado Vizca\u00edno, contra el Seguro Social, Seccional Cesar. En su lugar, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos reclamados \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE al gerente del Seguro Social &#8211; Seccional Cesar, o quien haga sus veces, que en caso de que a\u00fan no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento m\u00e9dico prescrito a la menor, as\u00ed como el tratamiento que sea necesario para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este organismo deber\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud respectiva y, en el evento de que prospere proceder\u00e1 a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-112 de marzo 25 de 1998 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba sobre incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 JUEZ DE INSTANCIA-Desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Autorizaci\u00f3n tratamiento m\u00e9dico y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}