{"id":10931,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-143-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-143-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-04\/","title":{"rendered":"T-143-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se respondi\u00f3 dentro del termino legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-802261, T-803624, T-803688 y T-803689. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas, Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccionales Magdalena y Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los dos \u00faltimos, respectivamente dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas, Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en sus Seccionales de Magdalena y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los hechos expuestos en las diferentes acciones de tutela guardan gran similitud, sus razones y argumentos se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los peticionarios Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas y Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez que interpusieron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, solicitudes para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia, sin que a la fecha de presentar sus respectivas tutelas, se haya emitido respuesta alguna resolviendo de fondo tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran vulnerado su derecho de petici\u00f3n y solicitan del ente accionado la resoluci\u00f3n en forma inmediata de las peticiones por ellos incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada fue notificada de las respectivas acciones de tutela en su contra, pero guard\u00f3 silencio en todos los expedientes, salvo en el proceso T-802261 en donde mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, la asesora jur\u00eddica de Cajanal, Magdalena, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Se observa en memorial de tutela, donde se\u00f1al (sic) el accionante, elev\u00f3 petici\u00f3n ante Cajanal el d\u00eda 22 de Abril de 2003. Al respecto debo se\u00f1alar se\u00f1or Juez, que en cumplimiento del art\u00edculo 6 del Decreto 01 de 1984 del C.A. (sic), la petici\u00f3n radicada por el tutelante ser\u00e1 resuelto por Cajanal dentro del t\u00e9rmino legal previsto por el art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, esto es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha \u00a0en que se efectu\u00f3 la solicitud, con sujeci\u00f3n estricta del orden de presentaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del Decreto 1045 de 1978. Cabe destacar que de manera excepcional por mandato legal o por instrucci\u00f3n expresa de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, algunas solicitudes se tramitan en tiempo menor, como es el caso de la Sustituci\u00f3n Pensional por Ley 44 de 1980 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes y la Pensi\u00f3n de Invalidez. Sin embargo en todos los casos, en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas (con sede en la ciudad de Bogot\u00e1) se surten necesariamente todos los pasos culminando en la expedici\u00f3n del acto administrativo que sea del caso, el cual es enviado a la seccional que corresponda para la respectiva notificaci\u00f3n al interesado o a su apoderado. Es de resaltar que la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, recibe un promedio de 3.800 solicitudes mensuales de todo el pa\u00eds y que a\u00fan con inconvenientes de orden administrativo a (sic) sido prop\u00f3sito indeclinable atender con oportunidad, eficiencia y eficacia esta clase de peticiones. De esta manera se colige que la petici\u00f3n del actor no se encuentra vencida, pues acorde a las prescripciones de la ley antes citada, Cajanal tiene seis meses para responder dichas peticiones\u2026.\u201d. (Lo subrayado es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, negaron los amparos invocados tras considerar que no han transcurrido los seis meses de que habla el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia y de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A los distintos expedientes se alleg\u00f3 prueba de la recepci\u00f3n de las peticiones interpuestas por los accionantes, por parte de la entidad accionada, como consta a folios 4, 1, 3 y 13 de los expedientes referidos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa, en todos los expedientes se le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, logrando \u00fanicamente su intervenci\u00f3n en el expediente T-802261. Cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de dar contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar a esta Sala si con la actitud asumida por la entidad demandada al no responder el derecho de petici\u00f3n elevado por los demandantes a trav\u00e9s de los cuales solicitaban el reconocimiento de pensi\u00f3n gracia y la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, se vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico as\u00ed planteado ya ha sido definido por esta Corte en otras ocasiones, y por ello ahora se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcances del derecho de petici\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que los accionantes centran el debate en la alegada vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, es pertinente recordar la jurisprudencia que en torno al derecho de petici\u00f3n ha proferido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-377 de 2000 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios b\u00e1sicos del derecho de petici\u00f3n que procede considerar para este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la doctrina constitucional, resumida recientemente en la sentencia T-588 de 2003, y recogida finalmente en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).1 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-588 de 2003 M.P., Eduardo Montealegre Lynett, en lo que a la reliquidaci\u00f3n de pensiones se refiere sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado3, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. 4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron sus solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia (T-802261, T-803688 y T-803689) y reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia (T-803624) en las fechas que se discriminan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2003, el demandante dentro del proceso T-802261 presenta ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Santa Marta, solicitud reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia, siendo instaurada su tutela el 22 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n ante Cajanal para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia presentada el 29 de abril de 2003, dentro del expediente T-803688, habi\u00e9ndose instaurado \u00a0la tutela el \u00a015 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud ante Cajanal para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia con fecha 13 de marzo de 2003, dentro del expediente T-803689, siendo presentada la tutela el 2 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de abril de 2003, el accionante dentro del proceso T-803624 eleva petici\u00f3n ante Cajanal solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Ante el silencio de la entidad, instaura acci\u00f3n de tutela el 15 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, coincidieron en afirmar que el derecho de petici\u00f3n no se encontraba vulnerado pues de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, el t\u00e9rmino de 6 meses all\u00ed establecido a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontada la anterior jurisprudencia con lo decidido por las sentencias de instancia, concluye la Corte que es preciso ordenar la revocatoria de los fallos adoptados en los expedientes de la referencia por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, no consultan la normatividad especial que regula los t\u00e9rminos a tener en cuenta por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y se apartan de la jurisprudencia de esta Corte en punto a la interpretaci\u00f3n que de tales t\u00e9rminos se ha hecho de conformidad con lo ya expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios5. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de tutela la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, y en atendiendo los dictados que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los expedientes mencionados, puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia7 para resolver de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, y los quince d\u00edas para resolver respecto de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia.8 Adem\u00e1s de lo anterior, Cajanal estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a los \u00a0accionantes dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas, Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, (T-802261) Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-803624) Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-803688 y T-803699). En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas, y Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en sus Seccionales de Cundinamarca y Magdalena (T-802261) que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por Jos\u00e9 Manuel El\u00edas Cabana, Juan de la Cruz Cardona Cardona, Jorge Alberto C\u00e1rdenas, Roc\u00edo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-01\/97; T-036\/97; T-718\/98; T-660\/99, T-408\/00; T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se respondi\u00f3 dentro del termino legal \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-802261, T-803624, T-803688 y T-803689. \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}