{"id":10933,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-145-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-145-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-04\/","title":{"rendered":"T-145-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Protecci\u00f3n al consumidor\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza de las funciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Atribuciones administrativas y judiciales en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio ha ejercido tradicionalmente funciones que de acuerdo con las normas mencionadas le permiten cumplir con su misi\u00f3n institucional. En estas condiciones, no cabe duda que las actuaciones que la mencionada autoridad adelanta con fundamento en las normas referidas tienen naturaleza administrativa. En este punto cabe advertir que la Sala no pasa por alto que en materia de protecci\u00f3n al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n ejerce funciones de naturaleza judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Car\u00e1cter poli\u00e9drico \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Atribuciones administrativas para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda que la actuaci\u00f3n desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso presente era de naturaleza administrativa. Si bien la jurisprudencia ha expresado la necesidad de que se informe al sujeto jur\u00eddico sobre la naturaleza de las facultades que se est\u00e1n ejerciendo por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de iniciar el tr\u00e1mite, es lo cierto que en el caso sometido a examen las partes entendieron siempre estar frente a una actuaci\u00f3n administrativa y nunca por esta circunstancia vieron restringidos sus derechos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Abuso\/ACCION DE TUTELA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Decisi\u00f3n administrativa desfavorable no puede ser considerada como perjuicio irremediable\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de controversias administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser en extremo gravosas para el sujeto jur\u00eddico llamado a soportarlas, pero esa circunstancia por si sola no implica que tales consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. De manera que el perjuicio irremediable no puede establecerse a partir del grado de adversidad que soporte el sujeto jur\u00eddico como consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa sino por la contrariedad de \u00e9sta con el orden constitucional. En estas condiciones, para la Sala no se cumple en el caso sub-examine con los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados, pues no es posible afirmar que las sociedades accionantes enfrenten la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable como consecuencia de los actos controvertidos, como quiera que los argumentos que apuntan a la demostraci\u00f3n de aquel no indican una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria de la autoridad, sino la controversia en torno de temas del exclusivo resorte del juez en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROVEEDOR Y PRODUCTOR-Definici\u00f3n por el Decreto 3466 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para definir la responsabilidad de los concesionarios \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no tiene competencia para definir si los concesionarios son o no responsables en este caso particular. En el caso sometido a examen ser\u00e1 el juez contencioso administrativo quien defina, previo examen de los actos administrativos controvertidos, si a los concesionarios -proveedores- les es imputable o no responsabilidad en la situaci\u00f3n particular, pero en ning\u00fan caso puede llegar a concluir que la calidad del sujeto jur\u00eddico por s\u00ed sola lo excluye de cualquier obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCTOR-Funci\u00f3n y responsabilidad\/PROVEEDOR-Funci\u00f3n y responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que ciertamente el an\u00e1lisis exige establecer qui\u00e9n difunde la informaci\u00f3n irregular y en qu\u00e9 medida es de su dominio. En estas condiciones, resulta l\u00f3gico que se haga referencia al productor cuando se alude a informaci\u00f3n que es de su dominio y que difunde bajo su responsabilidad, como, por ejemplo, la relacionada con el producto mismo &#8211; caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, origen, modo de fabricaci\u00f3n, componentes, usos, volumen, peso, medida entre otras -, por su parte, es tambi\u00e9n coherente que se aluda al proveedor o al prestador de un servicio como responsable de la informaci\u00f3n de su dominio relacionada con la denominada por el Decreto 3466 de 1982 propaganda con incentivos (art\u00edculo 16) &#8211; ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, im\u00e1genes o cualquier otro tipo de representaci\u00f3n de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribuci\u00f3n en especie -. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n respecto a qu\u00e9 consiste una \u201cpromoci\u00f3n\u201d\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No se advierte v\u00eda de hecho en el contenido del concepto \u201cpromoci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el juez en lo contencioso administrativo tambi\u00e9n ostenta plena competencia para definir si el descuento sobre el precio otorgado al cliente como resultado de la negociaci\u00f3n particular consiste o no en una promoci\u00f3n. Esta controversia no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues no se advierte en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio una definici\u00f3n caprichosa o arbitraria de lo que consiste una promoci\u00f3n. Al respecto, la Sala estima que el hecho de que la Superintendencia puntualice el contenido jur\u00eddico del concepto, siempre que resulte ajustado a la Constituci\u00f3n y consistente desde el punto de vista jur\u00eddico, no puede configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Instrucci\u00f3n a los clientes en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Debe resolver si la instrucci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio se ajusta a las normas legales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse v\u00eda de hecho ni perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las sociedades Distribuidora Los Coches La Sabana S.A, Continental Automotora Continautos S.A e Enternacional de Veh\u00edculos Limitada contra La Superintendecia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura en sus respectivas Salas Disciplinarias, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por las sociedades DISTRIBUIDORA LOS COCHES LA SABANA S.A, CONTINENTAL AUTOMOTORA CONTINAUTOS S.A e INTERNACIONAL DE VEHICULOS LIMITADA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los meses de Enero a Marzo del a\u00f1o 2000, General Motors Colmotores S.A, GMAC Financiera de Colombia S.A y la red de Concesionarios Chevrolet, realizaron de manera conjunta una campa\u00f1a publicitaria en la que ofrec\u00eda a los compradores de veh\u00edculos nuevos de dicha marca una tasa de inter\u00e9s de 1.5% mensual para financiar el 70% del valor del veh\u00edculo. \u00a0As\u00ed mismo, se indicaba que se conceder\u00eda dicha tasa en cuotas e intereses fijos y por un t\u00e9rmino de hasta 36 meses en todos los modelos, con excepci\u00f3n de microbuses, buses, busetas, brigadier y superbrigadier. \u00a0Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la oferta se realizaba por un tiempo limitado y se anunci\u00f3 que no era acumulable con otras promociones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio inici\u00f3 de manera oficiosa una investigaci\u00f3n sobre la forma como se estaba dando cumplimiento a lo expuesto en la propaganda descrita. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, el d\u00eda 2 de febrero de 2002, la entidad realiz\u00f3 una visita a uno de los concesionarios \u2013Automotores San Jorge- y, resultado de ella, repar\u00f3 que en ning\u00fan lugar la publicidad indicaba que la tasa de inter\u00e9s ofrecida estuviese sujeta a condici\u00f3n alguna o que se tratara de un inter\u00e9s \u201csubsidiado\u201d que, como lo explicaran los empleados del concesionario, consist\u00eda en que la diferencia entre el inter\u00e9s de mercado (2.33%) y el ofrecido (1.5%), se asumir\u00eda en 2\/3 partes por el cliente y en 1\/3 parte por GM Colmotores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio solicit\u00f3 a GM Colmotores, GMAC Financiera de Colombia S.A y a todos y cada uno de los concesionarios participantes en la promoci\u00f3n, que explicaran la conducta descrita. \u00a0En respuesta, algunos de los concesionarios, entre los cuales se cuentan los accionantes dentro del presente tr\u00e1mite, explicaron que seg\u00fan lo acordado con GMAC y GM Colmotores, \u00e9sta \u00faltima asumir\u00eda una tercera parte (1\/3) y el concesionario las dos terceras partes (2\/3) restantes por concepto del \u201csubsidio\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, hicieron especial \u00e9nfasis en que la tasa de inter\u00e9s rebajada era una promoci\u00f3n no acumulable con otras promociones, lo que no obstaba para que, dependiendo de la forma de pago, se aplicar\u00e1n descuentos sobre el precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de los hechos descritos, la Superintendencia de Industria y Comercio, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 03964 del 15 de febrero de 2001, mediante la cual resolvi\u00f3 ordenar a la red de concesionarios Chevrolet, de la que hacen parte las sociedades accionantes, la correcci\u00f3n de la publicidad y el acatamiento de unas instrucciones para el efecto. \u00a0Sobre el particular la entidad observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u201cen algunos concesionarios\u201d no se procedi\u00f3 en la forma como se indicaba en la publicidad pues se traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n del concesionario al consumidor, a quien se le hizo pagar el subsidio del cr\u00e9dito bien en la cuota inicial de veh\u00edculo o sum\u00e1ndolo al monto a financiar. \u00a0Del mismo modo afirm\u00f3 que ninguno de los concesionarios neg\u00f3 o desvirtu\u00f3 el hecho de estar cobrando al consumidor el denominado \u201csubsidio\u201d como requisito para la obtenci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s rebajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, de acuerdo con la definici\u00f3n de promoci\u00f3n1, no puede entenderse como tal la negociaci\u00f3n entre el concesionario y un cliente en particular, de manera que la salvedad establecida en la propaganda, seg\u00fan la cual la promoci\u00f3n anunciada no era acumulable con otras promociones, no era aplicable en estos casos. \u00a0Al respecto, afirm\u00f3 adem\u00e1s que dicho proceso en el que se fija el precio final, no es p\u00fablico, temporal ni sustentado en la intenci\u00f3n de generar clientes adicionales, elementos que caracterizan las promociones y propagandas con incentivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recabando en el punto anterior, explic\u00f3 que para cada autom\u00f3vil no existe un precio fijo oponible a todos los consumidores, sino que para cada operaci\u00f3n se negocia un valor entre el concesionario y el usuario dada la libertad de competencia que rige la actividad. \u00a0De manera que, concluye, no se puede entender que existe un precio com\u00fan a todos los concesionarios, pues ello ser\u00eda ilegal (Art\u00edculo 47, numeral 1 del Decreto 2153 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En estas circunstancias, la Superintendencia consider\u00f3 que como resultado de la contradicci\u00f3n entre lo anunciado y la pr\u00e1ctica descrita se crearon las condiciones para causar un da\u00f1o o perjuicio a consumidores indeterminados pero determinables, al tiempo que estim\u00f3 que dicho perjuicio puede ser evitado, siguiendo algunas instrucciones, entre las cuales se cuenta la reliquidaci\u00f3n de todas las operaciones y el ajuste de aquellas en que se hubiese cobrado una tasa m\u00e1s alta a la ofrecida, as\u00ed como en aquellas en que se exigi\u00f3 el pago de dinero para acceder a la tasa ofrecida o se increment\u00f3 el valor a financiar para el mismo efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo se orden\u00f3 que \u201cen los mismos medios, sean propios o contratados, el mismo n\u00famero de veces, de id\u00e9ntica manera y por el mismo lapso de tiempo en que se publicit\u00f3 la promoci\u00f3n objeto de esta resoluci\u00f3n, deber\u00e1 anunciarse lo siguiente: Por disposici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, GM Colmotores y su red de concesionarios informan a las personas que adquirieron veh\u00edculos distintos de microbuses, busetas, buses, Kodiak, Brigadier y Super Brigadier entre enero y marzo, incluido, de 2000, obtuvieron financiamiento y cancelaron por lo menos el 30% como cuota inicial, que durante junio de 2001 se recalcular\u00e1n las cifras de la operaci\u00f3n y reconocer\u00e1n los valores a que haya lugar, en el evento que hubiese existido equivocaci\u00f3n en el c\u00e1lculo . \u00a0Qui\u00e9n desee revisar su reliquidaci\u00f3n, puede acudir al concesionario respectivo o la f\u00e1brica y, en caso de persistir dudas, pedir asistencia en el 9800 910165\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los concesionarios accionantes \u2013entre otros impugnantes-, mediante apoderado, presentaron recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n referida, por considerar que la entidad accionada decret\u00f3 medidas que no correspond\u00edan a la normatividad invocada. \u00a0Al respecto, arguy\u00f3, entre otras, que: i) por disposici\u00f3n expresa de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 en el que se funda la decisi\u00f3n, el destinatario de dichos contenidos normativos es el productor, mientras que la resoluci\u00f3n pretende aplicar dicha norma respecto de los concesionarios o proveedores, ii) la entidad carec\u00eda de competencia para ordenar el resarcimiento, abono o devoluci\u00f3n de sumas de dinero, pues ello no se enmarca en el concepto de multa o sanci\u00f3n y que, iii) \u00a0la ley no otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades jurisdiccionales para la soluci\u00f3n de esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 21123 del 5 de julio de 2002 en la que manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no reponer la decisi\u00f3n atacada y reafirm\u00f3 su competencia para adoptar las medidas impartidas reiterando que \u201chabi\u00e9ndose establecido que en algunos casos se presentaron situaciones que indujeron en error al consumidor sobre la publicidad objeto de estudio, es menester de esta Superintendencia, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 32 del estatuto de protecci\u00f3n al consumidos (decreto 3266 de 1982), del numeral 21 del art\u00edculo 2 del decreto 2153 de 1992 y el literal a) del art\u00edculo 145 de la ley 446 de 1998, ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas a las que se realiz\u00f3 la publicidad investigada y tomar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores\u201d. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[C]omo claramente se lee en las normas antes se\u00f1aladas, la Superintendencia est\u00e1 facultada para tomar \u2018las medidas necesarias para evitar que (\u2026) se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores.\u2019 \u00a0Por tanto, la orden que se imparti\u00f3 fue claramente en uso de esa facultad, con el \u00fanico fin de evitar perjuicio a los consumidores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos descritos motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0Este tribunal, sin embargo, estim\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer era el Juez del Circuito de Bogot\u00e1, a quien remiti\u00f3 el expediente correspondiendo por reparto al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, con auto del 12 de septiembre de 2002, no acept\u00f3 la competencia y dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que resolviera el conflicto de competencia. \u00a0Este alto tribunal a su vez, mediante auto del 26 de septiembre de 2002, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia planteado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de Sala Plena del 27 de noviembre de 2002, desat\u00f3 el conflicto de competencia planteado ordenando remitir al Consejo Seccional de la Judicatura el expediente de la referencia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales decidiera sobre la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las sociedades concesionarias sostiene en la demanda de tutela que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de sus representadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, expone que los art\u00edculos 16, 31 y 32 del Decreto 3466 de 1982 que sirvieron, entre otros, de fundamento legal de la decisi\u00f3n controvertida, tienen como destinatarios de sus disposiciones al productor y no al proveedor o concesionario. \u00a0Al respecto, hace menci\u00f3n a las definiciones de productor y proveedor establecidas en el mencionado decreto, con el fin de hacer \u00e9nfasis en la diferencia anotada y as\u00ed precisar que sus apoderados no son en modo alguno productores de acuerdo con dichas normas. \u00a0En estas circunstancias, sostiene que la entidad accionada incumple \u201cel principio de tipicidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado de las accionantes asegura que la entidad accionada ha soportado su decisi\u00f3n en una definici\u00f3n de \u201cpromoci\u00f3n\u201d que no tiene respaldo legal. \u00a0Sobre el particular, explica que de manera errada, a su juicio, la Superintendencia argument\u00f3 que los descuentos concedidos por los concesionarios a los clientes no pueden considerarse como una promoci\u00f3n, de acuerdo con una definici\u00f3n de que ni siquiera se encuentra mencionada a lo largo del Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, sostiene que la entidad accionada carec\u00eda de competencia para expedir las resoluciones controvertidas, lo que de acuerdo con la jurisprudencia constituye un defecto org\u00e1nico en su actuaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, manifiesta que ninguna de las normas en las que se fundament\u00f3 la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, le permite a \u00e9sta decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ni el resarcimiento o restituci\u00f3n de dinero alguno a favor de los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas, el apoderado concluye que las \u00fanicas medidas que se pod\u00edan decretar como resultado de la actuaci\u00f3n eran multas o medidas preventivas tendientes a evitar que se cause un da\u00f1o o perjuicio a los consumidores o que se incurra nuevamente en error. (art\u00edculo 32 del Decreto 3466 de 1982) \u00a0En cuanto a las multas, precisa sus caracter\u00edsticas con base en la cita de doctrina nacional, con el prop\u00f3sito de enfatizar en que las medidas adoptadas por la entidad no tienen tal naturaleza, \u201cya que las mismas no se imponen a favor del tesoro p\u00fablico sino del consumidor y tienen un car\u00e1cter reparativo de un supuesto perjuicio para el cliente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, insiste en que las medidas adoptadas tampoco tienen una finalidad preventiva y no guardan relaci\u00f3n con la conducta reprochada pues, a su juicio, la medida que profiera la Superintendencia de Industria y Comercio \u201cdebe estar necesariamente relacionada con la conducta que supuestamente origina el perjuicio o error, en este caso con la propaganda comercial.\u201d \u00a0Al respecto, agrega que de acuerdo con las normas sobre la materia, lo que debe ordenar corregirse es la publicidad de manera que esta se ajuste a las operaciones \u201cy no al rev\u00e9s, es decir las operaciones a la publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el apoderado de las sociedades accionantes argumenta que las pruebas que sirvieron de fundamento de la decisi\u00f3n se basan en hechos y conductas de uno de los competidores de aquellas y, en consecuencia, no les son imputables. \u00a0Sobre el particular explica que la primera de las resoluciones fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la visita que realiz\u00f3 el d\u00eda 2 de febrero de 2002 a uno de los concesionarios -competidores de sus poderdantes- y en la presunci\u00f3n de culpa respecto de los dem\u00e1s cuando afirm\u00f3 que \u201cen ninguna de las respuestas dadas por los concesionarios se neg\u00f3 o desvirtu\u00f3 el hecho de estar cobrando el \u2018subsidio\u2019 al consumidor, como requisito para la obtenci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s del 1.5% mensual, hecho que se comprob\u00f3 en la visita realizada el 2 de febrero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba mencionada, el apoderado advierte, adem\u00e1s, que no les fue notificada, se practic\u00f3 sin la intervenci\u00f3n de ninguno de sus representados y ninguna oportunidad tuvieron de controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cap\u00edtulo aparte, la demanda fundamenta la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0Sobre esta materia, el apoderado de las accionantes llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que una de las \u00f3rdenes de la Superintendencia de Industria y Comercio consiste en que se env\u00ede una carta a los clientes en la que se indique que se proceder\u00e1 a reliquidar y a abonar las sumas equivalentes al inter\u00e9s cobrado y a la tasa del 1.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la orden referida se expidi\u00f3 sin f\u00f3rmula de juicio, como quiera que no consta en la actuaci\u00f3n queja, testimonio o prueba alguna \u201cque indique malestar o descontento, por parte de los clientes con los t\u00e9rminos o la forma como adquirieron su veh\u00edculo\u201d o de la que se pueda concluir que sus representados trataran de inducir a error, enga\u00f1ar o incumplir con la promoci\u00f3n ofrecida. \u00a0En estas circunstancias, concluye que el cumplimiento de esta medida acarrear\u00eda un da\u00f1o de extrema gravedad al buen nombre de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones referidas, el apoderado de las accionantes considera que la entidad accionada ha incurrido en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, solicita que se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, como quiera que, sostiene, el cumplimiento de las medidas ordenadas causar\u00eda un perjuicio irremediable a sus representadas. \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la ejecuci\u00f3n de la medidas impuestas en las resoluciones controvertidas, mientras se instauran y se surten las acciones contenciosas y los procesos correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de apoderado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela referida oponi\u00e9ndose a las pretensiones de las sociedades accionantes con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado inicia su exposici\u00f3n explicando el marco normativo que rige el proceder de la entidad que representa en el caso concreto, el cual, indica, tiene fundamento constitucional expl\u00edcito en el art\u00edculo 78 superior que establece la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos de los consumidores frente a los productores y comercializadores de bienes y servicios en el mercado, en materia de calidad de los mismos y de \u201cla informaci\u00f3n\u201d que suministren. (destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, observa que en las disposiciones del Decreto 2153 de 1992, mediante el cual se defini\u00f3 la estructura org\u00e1nica y funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio, se otorg\u00f3 a \u00e9sta la facultad de velar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor, dar tr\u00e1mite a las reclamaciones que se presenten, as\u00ed como la de imponer sanciones por la violaci\u00f3n de las normas sobre esta materia. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto indica, adem\u00e1s, que el mencionado decreto asign\u00f3 al Jefe de Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor de la entidad, instruir las investigaciones que se inicien -de oficio o a solicitud de parte- por violaci\u00f3n, entre otras, de las normas del Decreto 3466 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al denominado estatuto de protecci\u00f3n al consumidor, observa que este se\u00f1ala \u201cla obligatoriedad de que toda la informaci\u00f3n que se suministre al consumidor sobre bienes y servicios que se ofrezcan sea veraz y suficiente, corresponda a la realidad y no induzca o sea capaz de inducir en error, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones y medidas necesarias descritas en el art\u00edculo 32\u201d (destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, despu\u00e9s de comentar los contenidos normativos referidos y, en especial, el del art\u00edculo 16 del Decreto 3466 de 1982, el representante de la entidad accionada asegura que el asunto \u201cse inici\u00f3 y culmin\u00f3 como una actuaci\u00f3n administrativa enmarcada dentro de las funciones previstas por el Decreto 2153 de 1992 y 3466 de 1982; para el efecto, \u2013a\u00f1ade- en aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo se solicitaron las correspondientes explicaciones frente a los supuestos hechos infractores de la normatividad de protecci\u00f3n al consumidor y se impusieron las medidas correspondientes contempladas en las normas legales vigentes2 y con fundamento en esta \u00faltima disposici\u00f3n legal se orden\u00f3 que se adoptaran las medidas en materia de publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado de la entidad pone de presente el car\u00e1cter de cosa juzgada que de conformidad con la Ley 446 de 1998 tienen las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal como de protecci\u00f3n al consumidor, as\u00ed como la previsi\u00f3n del art\u00edculo 148 ibidem seg\u00fan el cual dichas decisiones \u201cno tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el representante judicial de la entidad accionada afirma que en la actuaci\u00f3n controvertida no se han conculcado los derechos fundamentales de las entidades accionantes y en consecuencia solicita que se declare la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de febrero de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, a pesar de las imprecisiones del abogado de la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en torno del tema del ejercicio de facultades jurisdiccionales, el amparo resulta improcedente como quiera que lo que se pretende controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela es el contenido de unas resoluciones emitidas por la entidad accionada en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, para lo cual la parte accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, en relaci\u00f3n con los cuales no se ha discutido su idoneidad para la salvaguarda de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia observa que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 una vez hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n contenciosa que en efecto se promovi\u00f3, circunstancia a partir de la cual concluye que no se cumple con los presupuestos de urgencia e inmediatez para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0A esta misma conclusi\u00f3n arriba por el hecho de que antes de que se promoviera la acci\u00f3n de tutela se hubiere promovido el recurso de reposici\u00f3n en sede administrativa, sin que este fuere necesario para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, advierte que de acuerdo con lo alegado en la demanda de tutela, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deriva de \u201csupuestos ampliamente debatidos y definidos en sede administrativa\u201d con ocasi\u00f3n del recurso que se ejerciera en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las sociedades accionantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n referida, mediante el cual insisti\u00f3 en la procedencia del amparo al afirmar que de cumplirse con las instrucciones ordenadas en las resoluciones controvertidas, en especial, el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n a los clientes all\u00ed dispuesta, se afectar\u00eda de manera grave el buen nombre de sus representadas y porque, en su criterio, al no haber sido admitida a\u00fan la acci\u00f3n contenciosa al momento de la presentaci\u00f3n de este recurso, la tutela es el \u00fanico mecanismo existente para proteger los derechos de las sociedades accionantes de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegura que de las normas invocadas por la Superintendencia de Industria y Comercio para proferir las resoluciones controvertidas no se deduce la facultad de decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ni el resarcimiento o restituci\u00f3n de dinero alguno como, en su criterio, se orden\u00f3 en este caso en favor de los clientes de los concesionarios accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela que sugieren el ejercicio de facultades jurisdiccionales por la entidad accionada en este caso, tienen como fin \u201cconfundir a las autoridades\u201d y \u201ccontrar\u00edan la buena fe procesal\u201d. \u00a0Al respecto, advierte que \u201cla Superintendencia de Industria y Comercio siempre invoc\u00f3 para desarrollar las actuaciones que nos ocupan, su funci\u00f3n de polic\u00eda administrativo, facultades a las cuales escapaban totalmente la naturaleza de los actos acusados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, controvierte los argumentos del juez de tutela de primera instancia seg\u00fan los cuales en el caso sometido a examen no se dan los presupuestos de inmediatez o urgencia para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio por haberse promovido el recurso de reposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Sobre el particular, sostiene que tal proceder no resulta contradictorio, pues con \u00e9l se evita la congesti\u00f3n de los despachos judiciales dando oportunidad a la administraci\u00f3n de volver sobre sus propias actuaciones y resulta compatible, adem\u00e1s, con el af\u00e1n de evitar el perjuicio que pudieren ocasionar los actos controvertidos pues los recursos se conceden y surten en el efecto suspensivo. \u00a0De manera que en criterio de la parte accionante la conclusi\u00f3n del juez de primera instancia es equivocada pues la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo denota precisamente la urgencia de prevenir el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 5 de marzo de 2003, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad-quem observ\u00f3 que las pretensiones de las sociedades accionantes, por estar fundadas en aspectos de legalidad de las resoluciones controvertidas que no permiten concluir la existencia de un perjuicio irremediable, deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no puede el juez constitucional, en consecuencia, tomar decisi\u00f3n alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del a\u00f1o 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del examen que corresponde a la Sala, es necesario definir de manera previa cu\u00e1l fue la naturaleza de la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la autoridad accionada, para as\u00ed poder identificar cu\u00e1les son los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuentan las sociedades accionantes y adelantar el estudio en cuanto a la idoneidad de \u00e9stos para garantizar sus derechos. \u00a0Sobre este punto, de la lectura del expediente ha quedado en evidencia un grado de incertidumbre, ya que en el expediente el abogado apoderado de la entidad accionada sugiri\u00f3 en algunos apartes de su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda que la Superintendencia que representa habr\u00eda actuado en ejercicio de facultades jurisdiccionales, mientras que la parte accionante entendi\u00f3 siempre estar frente a una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llevado a cabo el examen referido, si se llegare a concluir por la Sala que se trata de una controversia relacionada con una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa, se proceder\u00e1 al examen de las circunstancias expuestas como causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para indagar si en efecto los amenazan y hacen necesario la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio o, como se consider\u00f3 por los jueces de tutela de instancia, si la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo brinda plenas garant\u00edas para la soluci\u00f3n definitiva del caso espec\u00edfico y conserva en consecuencia competencia para definirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, solo de establecerse que las alegaciones de la parte accionante tienen trascendencia constitucional y dan lugar a la amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, ser\u00e1 el juez constitucional quien resuelva la controversia planteada. \u00a0Cumplidas estas condiciones, el juez de tutela definir\u00e1 entonces si se configura una v\u00eda de hecho por: i) \u00a0El supuesto desconocimiento del principio de legalidad por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 del Decreto 3466 de 1982 a sujetos jur\u00eddicos distintos de los productores, como en efecto lo son los concesionarios accionantes, ii) \u00a0la utilizaci\u00f3n por parte de la autoridad accionada de un concepto de promoci\u00f3n no expresado en la ley, con el fin de fundamentar que los descuentos sobre el precio de los veh\u00edculos obtenidos a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n particular entre el cliente y el concesionario no tienen tal connotaci\u00f3n y, iii) \u00a0el supuesto desbordamiento de las facultades asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio como quiera que la orden expresada en las resoluciones, seg\u00fan la cual los concesionarios deben efectuar la devoluci\u00f3n de dineros a sus clientes por la liquidaci\u00f3n equivocada del precio de los veh\u00edculos, a juicio del apoderado de las accionantes, constituye una condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que no puede proferirse en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0Sobre este punto, la Sala habr\u00e1 de establecer, adem\u00e1s, si se vulnera el derecho fundamental al buen nombre de las sociedades accionantes de verse obligadas a cumplir con la instrucci\u00f3n impartida en las resoluciones, consistente en que se env\u00ede a las personas que compraron veh\u00edculos durante el periodo en que se efectu\u00f3 la promoci\u00f3n, una comunicaci\u00f3n indicando el procedimiento a seguir para la devoluci\u00f3n de los dineros en los casos en que ello sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n controvertida. Competencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3 al plantear la controversia, para la Sala resulta necesario establecer la naturaleza de las competencias desplegadas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso sometido a examen, pues de ello depende la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta la parte accionante, el examen sobre la idoneidad de aquellos en el caso espec\u00edfico y, en consecuencia, la procedencia o no del amparo en la modalidad transitoria, tal como se solicita en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, la Sala observa que el objeto de la actuaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio consist\u00eda en examinar el cumplimiento que se estaba dando a una publicidad en la que se ofrec\u00eda una promoci\u00f3n para la compra de veh\u00edculos marca Chevrolet y, en relaci\u00f3n con ella, la autoridad se ocup\u00f3 de verificar el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0Este despliegue de facultades encuentra fundamento de manera principal en lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 1 del Decreto 2153 de 1992 que, en esta materia, asigna a dicha entidad el deber de \u201c[V]elar por la observancia de las disposiciones sobre protecci\u00f3n al consumidor a que se refiere este decreto y dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la norma comentada en su numeral 5o. asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de \u201c[I]mponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor, as\u00ed como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 4 del art\u00edculo 18 del Decreto 2153 de 1992 asigna a la Divisi\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor de la entidad la funci\u00f3n de \u201c[I]nstruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violaci\u00f3n de las disposiciones vigentes sobre protecci\u00f3n al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en materia de protecci\u00f3n al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio ha ejercido tradicionalmente funciones que de acuerdo con las normas mencionadas le permiten cumplir con su misi\u00f3n institucional. \u00a0En estas condiciones, no cabe duda que las actuaciones que la mencionada autoridad adelanta con fundamento en las normas referidas tienen naturaleza administrativa pues, trat\u00e1ndose de las funciones ordinarias asignadas por la ley a una entidad que hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (C.P. art 115), no cabe interpretar nada distinto4 y, para ahondar en razones, porque los procedimientos all\u00ed consignados pueden iniciarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto cabe advertir que la Sala no pasa por alto que en materia de protecci\u00f3n al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n ejerce funciones de naturaleza judicial. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 dispuso sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 145. Atribuciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1, a prevenci\u00f3n, las siguientes atribuciones en materia de protecci\u00f3n del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposici\u00f3n legal le correspondan: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ordenar el cese y la difusi\u00f3n correctiva, a costa del anunciante, en condiciones id\u00e9nticas, cuando un mensaje publicitario contenga informaci\u00f3n enga\u00f1osa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ordenar la efectividad de las garant\u00edas de bienes y servicios establecidas en las normas de protecci\u00f3n del consumidor, o las contractuales si ellas resultan m\u00e1s amplias; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producci\u00f3n, la comercializaci\u00f3n de bienes y\/o el servicio por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y\/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Asumir, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma no califica estas facultades como jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte, con ocasi\u00f3n de su estudio en sede de constitucionalidad, concluy\u00f3 que esta era la naturaleza de las mismas. \u00a0Sobre el particular tuvo la oportunidad de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- En principio podr\u00eda argumentarse que las funciones conferidas por el art\u00edculo acusado son administrativas pues la Ley 446 de 1998 no se\u00f1ala expresamente que dichas atribuciones sean judiciales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo hace parte del t\u00edtulo IV de la Parte IV de la ley, y por ello no se encuentra en el t\u00edtulo I de esa misma Parte IV, que es el que se refiere expl\u00edcitamente al ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que las atribuciones conferidas en materia de protecci\u00f3n al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio son de naturaleza jurisdiccional. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar si dichas atribuciones judiciales respetan o no los principios constitucionales que rigen el ejercicio de funcionas judiciales por autoridades administrativas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta pertinente anotar que la posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante diferentes autoridades y por diferentes mecanismos obedece al, denominado por la jurisprudencia, car\u00e1cter poli\u00e9drico de dichos derechos. \u00a0En relaci\u00f3n con esta condici\u00f3n la jurisprudencia precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos del consumidor, no se agotan en la leg\u00edtima pretensi\u00f3n a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios que re\u00fanan unos requisitos m\u00ednimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene car\u00e1cter poli\u00e9drico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; informaci\u00f3n); de orden procesal (exigibilidad judicial de garant\u00edas; indemnizaci\u00f3n de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los \u00f3rganos reguladores).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, al observar las resoluciones mediante las cuales se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso sometido a examen, se advierte que la entidad encabez\u00f3 sus pronunciamientos invocando el ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, as\u00ed como por la Ley 446 de 1998. \u00a0Ello, en principio, podr\u00eda dar lugar a que se alegara el ejercicio simult\u00e1neo de funciones de diversa naturaleza en una misma actuaci\u00f3n, sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala considera que dicha interpretaci\u00f3n se aparta de lo expresado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala advierte que solo hasta la expedici\u00f3n de la sentencia C-1071 del tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) qued\u00f3 dilucidado cu\u00e1l era la naturaleza de las atribuciones que ejerc\u00eda la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998. \u00a0En estas condiciones, resulta jur\u00eddicamente admisible que, en el momento en que se expidieron las resoluciones controvertidas \u2013febrero de 2001 y julio de 2002-, la Superintendencia se\u00f1alara a la Ley 446 de 1998 entre las normas que le serv\u00edan de fundamento para el ejercicio de su competencia administrativa en materia de protecci\u00f3n al consumidor, entre otras razones porque el contenido normativo del art\u00edculo 145 alude en algunos de sus apartes a consecuencias propias de un tr\u00e1mite administrativo.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, si bien la jurisprudencia9 ha expresado la necesidad de que se informe al sujeto jur\u00eddico sobre la naturaleza de las facultades que se est\u00e1n ejerciendo por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de iniciar el tr\u00e1mite, es lo cierto que en el caso sometido a examen las partes entendieron siempre estar frente a una actuaci\u00f3n administrativa y nunca por esta circunstancia vieron restringidos sus derechos en el proceso. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte tuvo ya la oportunidad de advertir, con ocasi\u00f3n del estudio de una controversia relacionada con un tr\u00e1mite de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia, que \u00e9sta \u201cno puede, luego del mentado fallo de constitucionalidad, iniciar una investigaci\u00f3n sin determinar con entera claridad la naturaleza de la funci\u00f3n que ejerce y mucho menos confundir las dos atribuciones de manera tal que aprovechando una misma investigaci\u00f3n emita un pronunciamiento que contenga decisiones de tipo administrativo, como ser\u00edan multas, y de tipo jurisdiccional, como ser\u00eda la liquidaci\u00f3n de perjuicios. Un acto de esa naturaleza ser\u00eda contrario al principio constitucional del debido proceso.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no cabe duda que la actuaci\u00f3n desplegada por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso presente era de naturaleza administrativa. \u00a0En estas condiciones, se proceder\u00e1 a realizar el examen de idoneidad pertinente sobre los mecanismos ordinarios con los que cuentan los accionantes para ventilar la controversia planteada al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen sobre la procedencia del amparo. Inexistencia de un perjuicio irremediable e idoneidad de los mecanismos ordinarios para resolver la controversia. \u00a0Car\u00e1cter legal de la discusi\u00f3n planteada al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habi\u00e9ndose establecido que la controversia planteada tiene origen en las decisiones adoptadas mediante actos administrativos y tomando en cuenta que para controvertirlos las sociedades accionantes cuentan con un mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente que, de hecho, ya han puesto en marcha, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, cabe reiterar en esta oportunidad que la procedencia de la tutela en estos casos se encuentra condicionada a que, como consecuencia de las decisiones adoptadas en los actos administrativos, se establezca que los accionantes enfrentan la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable o a que el mecanismo ordinario con el que cuentan carezca de idoneidad para garantizar sus derechos fundamentales.11 \u00a0 Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte circunstancias susceptibles de ser resueltas mediante el ejercicio de las acciones que en condiciones normales han sido previstas por la ley con prop\u00f3sitos espec\u00edficos y sometidos a procesos legalmente contemplados, la acci\u00f3n de tutela no cabe en principio, pues as\u00ed lo dispone el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, la transgresi\u00f3n de este principio constitucional conduce a un inadecuado uso y en ocasiones a evidente abuso de las acciones de amparo, reservadas exclusivamente a los casos en que, para la efectividad de los derechos fundamentales, no cuenta el afectado o amenazado con medios eficaces que pueda utilizar ante los jueces. Cuando se desvirt\u00faa la figura constitucional, se desarticula el sistema jur\u00eddico y se hacen in\u00fatiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido, precisamente para la defensa derechos. No obstante, tambi\u00e9n es necesario recordar, seg\u00fan lo dispone el citado art\u00edculo 86 constitucional, que cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable -en cuyo caso se conceder\u00e1 la tutela de manera transitoria- o cuando el otro medio de defensa no tenga la idoneidad suficiente para proteger el derecho fundamental en peligro, es viable el amparo constitucional. 12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto a verificar tales condiciones de procedibilidad, la Sala observa que las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser en extremo gravosas para el sujeto jur\u00eddico llamado a soportarlas, pero esa circunstancia por si sola no implica que tales consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. \u00a0De manera que el perjuicio irremediable no puede establecerse a partir del grado de adversidad que soporte el sujeto jur\u00eddico como consecuencia de una decisi\u00f3n administrativa sino por la contrariedad de \u00e9sta con el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que hasta tanto no se identifique una actuaci\u00f3n arbitraria -v\u00eda de hecho- que genere dichas consecuencias, ha de entenderse que las mismas son solo el resultado de la aplicaci\u00f3n del orden legal; una interpretaci\u00f3n distinta que se\u00f1alara el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa como una amenaza a los derechos desconocer\u00eda elementales principios de derecho administrativo y constitucional tal como ha advertido en forma invariable la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepugna al orden jur\u00eddico y a los principios del derecho administrativo y del derecho constitucional, que el ejercicio de la atribuci\u00f3n por los funcionarios administrativos para decidir esos recursos pueda con antelaci\u00f3n considerarse por el juez de tutela como una amenaza, pues se repite, el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por si solo no constituye amenaza de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho. \u00a0Al contrario, lo que el Estado presume no es la arbitrariedad ni el abuso de sus funcionarios, sino la legalidad y el acierto en sus decisiones\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas condiciones, para la Sala no se cumple en el caso sub-examine con los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados, pues no es posible afirmar que las sociedades accionantes enfrenten la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable como consecuencia de los actos controvertidos, como quiera que los argumentos que apuntan a la demostraci\u00f3n de aquel no indican una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria de la autoridad, sino la controversia en torno de temas del exclusivo resorte del juez en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo establecer si, como se expone por los accionantes, los productores son destinatarios exclusivos de las obligaciones y de las sanciones relacionadas con la difusi\u00f3n irregular de propaganda comercial que afecte derechos de los consumidores \u2013sin perjuicio de las medidas que por estas mismas causas se adelanten para establecer la ocurrencia de conductas de competencia desleal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el apoderado de las sociedades accionantes ha alegado que la Superintendencia de Industria y Comercio vulnera el derecho al debido proceso de sus representadas por haber fundamentado su decisi\u00f3n en normas del Decreto 3466 de 1982 que se\u00f1alan a los productores -no a los proveedores- como destinatarios de las obligaciones y sanciones previstas en materia de difusi\u00f3n de propaganda comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Sala observa que, en efecto, el Decreto 3466 de 1982 se encarga de definir en su art\u00edculo primero qu\u00e9 habr\u00e1 de entenderse por productor y qu\u00e9 por proveedor y, posteriormente, en los art\u00edculos 16, 31 y 32 se\u00f1ala a los productores como responsables del cumplimiento de las disposiciones all\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el juez constitucional no tiene competencia para definir si los concesionarios son o no responsables en este caso particular. \u00a0Al margen de esa controversia, en cuanto al argumento expuesto por el apoderado de las sociedades accionantes la Sala debe advertir que \u00e9ste deriva de una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor y contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo que debe desecharse de plano. \u00a0Resulta acaso que \u00bflos proveedores est\u00e1n relevados de responsabilidad en cuanto a la informaci\u00f3n que difundan para la comercializaci\u00f3n de bienes?, siguiendo esa l\u00f3gica cabr\u00eda interrogarse entonces si los prestadores de un servicio, por no estar mencionados en dichas normas, tampoco son responsables de la informaci\u00f3n que difundan para la comercializaci\u00f3n de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>A estos interrogantes es necesario responder de manera categ\u00f3rica en forma negativa, pues el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n en cuanto a los sujetos jur\u00eddicos llamados a cumplir con los deberes de informar al consumidor de manera clara y veraz. \u00a0El mencionado art\u00edculo superior expresa sobre el particular: \u201cLa ley regular\u00e1 el control de la calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cualquier interpretaci\u00f3n que tuviere por objeto eximir de plano a un sujeto jur\u00eddico de este deber no resulta procedente a la luz de la mencionada norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que el art\u00edculo 14 del propio Decreto 3466 de 1982 dispone, sin hacer distinci\u00f3n en cuanto al sujeto jur\u00eddico llamado a cumplir, que: Toda informaci\u00f3n que se d\u00e9 al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al p\u00fablico deber\u00e1 ser veraz y suficiente. Est\u00e1n prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, as\u00ed como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricaci\u00f3n, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las caracter\u00edsticas, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lo cierto que el Decreto 3466 de 1982, en materia de informaci\u00f3n y propaganda comercial, no tiene normas que tengan como destinatarios exclusivos a los proveedores -en relaci\u00f3n con los cuales se alude en materias espec\u00edficas como las relacionadas con la garant\u00eda m\u00ednima presunta (art\u00edculo 11), el sistema de fijaci\u00f3n de precios y precios m\u00e1ximos al p\u00fablico (art\u00edculo 18 y 20). \u00a0A pesar de ello, para la Sala la diferenciaci\u00f3n entre productores y proveedores que hace el decreto cobra valor en temas puntuales y no tiene como consecuencia la exclusi\u00f3n de plano de estos \u00faltimos del cumplimiento de los deberes por la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y propaganda para la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso sometido a examen ser\u00e1 el juez contencioso administrativo quien defina, previo examen de los actos administrativos controvertidos, si a los concesionarios -proveedores- les es imputable o no responsabilidad en la situaci\u00f3n particular, pero en ning\u00fan caso puede llegar a concluir que la calidad del sujeto jur\u00eddico por s\u00ed sola lo excluye de cualquier obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto vale precisar que ciertamente el an\u00e1lisis exige establecer qui\u00e9n difunde la informaci\u00f3n irregular y en qu\u00e9 medida es de su dominio. \u00a0En estas condiciones, resulta l\u00f3gico que se haga referencia al productor cuando se alude a informaci\u00f3n que es de su dominio y que difunde bajo su responsabilidad, como, por ejemplo, la relacionada con el producto mismo \u00a0 \u00a0 -caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, origen, modo de fabricaci\u00f3n, componentes, usos, volumen, peso, medida entre otras-, por su parte, es tambi\u00e9n coherente que se aluda al proveedor o al prestador de un servicio como responsable de la informaci\u00f3n de su dominio relacionada con la denominada por el Decreto 3466 de 1982 propaganda con incentivos (art\u00edculo 16) \u00a0-ofrecimiento de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, im\u00e1genes o cualquier otro tipo de representaci\u00f3n de personas, animales o cosas y el ofrecimiento de dinero o de cualquier retribuci\u00f3n en especie-. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por la causa analizada, la actuaci\u00f3n administrativa no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes ni desconocido el principio de legalidad -o tipicidad, como se denomina en esta caso por la parte accionante- y, en consecuencia, ser\u00e1 el juez en lo contencioso administrativo quien defina si las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio fundamentaron de manera suficiente la responsabilidad atribuida a los concesionarios en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, considera la Sala que el juez en lo contencioso administrativo tambi\u00e9n ostenta plena competencia para definir si el descuento sobre el precio otorgado al cliente como resultado de la negociaci\u00f3n particular consiste o no en una promoci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el apoderado de las sociedades accionantes alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso como quiera que la definici\u00f3n de promoci\u00f3n a la que hizo referencia la Superintendencia de Industria y Comercio en sus resoluciones no est\u00e1 prevista en la ley de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las sociedades accionantes, la publicidad controvertida, al prever que los beneficios all\u00ed dispuestos \u201cno eran acumulables con otras promociones\u201d, imped\u00eda aplicar la tasa de inter\u00e9s rebajada cuando se obtuvieran descuentos en el proceso de fijaci\u00f3n del precio entre el cliente y el concesionario, como quiera que se constitu\u00eda una acumulaci\u00f3n de promociones. \u00a0Este mismo fundamento se expuso por la mayor\u00eda de las sociedades vinculadas al tr\u00e1mite administrativo al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la primera de las resoluciones controvertida; por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio contest\u00f3 a este argumento en los actos administrativos indicando que \u201cel proceso de fijar el precio final, carece de la connotaci\u00f3n p\u00fablica, temporal y sustentada en la intenci\u00f3n de generar clientes adicionales\u201d, caracter\u00edsticas que, en criterio de la autoridad, permiten hablar de promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta es una controversia que carece de trascendencia constitucional y, en consecuencia, no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues no se advierte en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio una definici\u00f3n caprichosa o arbitraria de lo que consiste una promoci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la Sala estima que el hecho de que la Superintendencia puntualice el contenido jur\u00eddico del concepto, siempre que resulte ajustado a la Constituci\u00f3n y consistente desde el punto de vista jur\u00eddico, no puede configurar una v\u00eda de hecho. \u00a0Sobre la imposibilidad de edificar una tesis sobre la ocurrencia de una v\u00eda de hecho con base en circunstancias como las anotadas la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tampoco se advierte la intenci\u00f3n caprichosa o arbitraria de la autoridad de restringir el concepto de promoci\u00f3n con el \u00fanico fin de no tomar el descuento como una de sus modalidades y as\u00ed enmarcar la conducta de los sujetos jur\u00eddicos vinculados a la actuaci\u00f3n en la falta, para la Sala, se trata en realidad de una tesis jur\u00eddica expuesta a lo largo del tr\u00e1mite con fundamentos jur\u00eddicos que corresponde al juez administrativo evaluar. \u00a0Ahora bien, si constitutivo de la v\u00eda de hecho fuera la falta de un respaldo legal expl\u00edcito del concepto utilizado por la autoridad, no encuentra la Sala c\u00f3mo podr\u00eda avalarse la definici\u00f3n de promoci\u00f3n a la que aluden las sociedades accionantes pues tambi\u00e9n esta carece de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el juez de lo contencioso administrativo es quien cuenta con los elementos de juicio para determinar si el descuento constituye o no una promoci\u00f3n. \u00a0En conclusi\u00f3n, al no configurarse por esta raz\u00f3n una ruptura del orden jur\u00eddico constitucional, no es el juez de tutela el llamado a resolver sobre esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte accionante ha alegado adem\u00e1s la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por el supuesto exceso en el ejercicio de las funciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber ordenado entre las instrucciones que imparti\u00f3, que se informe a los clientes lo siguiente: \u201cPor disposici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, GM Colmotores y su red de concesionarios informan a las personas que adquirieron veh\u00edculos distintos de microbuses, busetas, buses, Kodiak, Brigadier y Super Brigadier entre enero y marzo, incluido, de 2000, obtuvieron financiamiento y cancelaron por lo menos el 30% como cuota inicial, que durante junio de 2001 se recalcular\u00e1n las cifras de la operaci\u00f3n y reconocer\u00e1n los valores a que haya lugar, en el evento que hubiese existido equivocaci\u00f3n en el c\u00e1lculo . \u00a0Qui\u00e9n desee revisar su reliquidaci\u00f3n, puede acudir al concesionario respectivo o la f\u00e1brica y, en caso de persistir dudas, pedir asistencia en el 9800 910165\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de las accionantes esta instrucci\u00f3n comporta una condena de indemnizaci\u00f3n de perjuicios que desborda la competencia administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que enviar una comunicaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos a los clientes de sus representadas vulnera el derecho fundamental al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que, en materia de protecci\u00f3n al consumidor, la ley le faculta para impartir este tipo de instrucciones. \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2153 de 1992 le faculta para, adem\u00e1s de establecer las responsabilidades administrativas que por esta causa tengan lugar, \u201cordenar las medidas que resulten pertinentes\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la autoridad se\u00f1ala que la mencionada instrucci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 3466 de 1982 que prev\u00e9 la facultad de adoptar \u201clas medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause da\u00f1o o perjuicio a los consumidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la soluci\u00f3n de la controversia as\u00ed planteada depende de la interpretaci\u00f3n de normas de rango legal, por lo que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuenta con entera idoneidad para definirla. \u00a0As\u00ed, pues, se habr\u00e1 de resolver ante el juez administrativo si la instrucci\u00f3n impartida se ajusta o no a las normas citadas y es de su entero resorte determinar si constituye una condena de indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos como se expone por el demandante. \u00a0No obstante, la Sala estima que la instrucci\u00f3n reprochada constituye \u201ccorolario l\u00f3gico de la medida tomada en defensa de los consumidores\u201d 15 y bien podr\u00eda derivar del ejercicio del poder de polic\u00eda asignado a la autoridad y, siendo esta interpretaci\u00f3n admisible jur\u00eddicamente, ser\u00e1 el juez administrativo quien defina la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sociedades accionantes alegan tambi\u00e9n que las pruebas que sirvieron de fundamento de las decisiones administrativas controvertidas se refieren a la conducta de solo uno de los concesionarios y que no pueden en consecuencia vincular la responsabilidad de todos ellos. \u00a0Al respecto, la Sala observa que la Superintendencia notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo a todos los concesionarios, al fabricante y a la financiera brind\u00e1ndoles la oportunidad de explicar su conducta \u2013lo que en efecto hicieron-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio a partir de lo declarado por las entidades investigadas al ejercer su derecho a la defensa, pudo establecer que la diferencia entre el inter\u00e9s de mercado y el inter\u00e9s ofrecido en la publicidad ser\u00eda asumida en 2\/3 partes por el fabricante y en 1\/3 parte por el concesionario. La conducta irregular enrostrada a los sujetos vinculados a la actuaci\u00f3n consiste en que, seg\u00fan la autoridad, algunos concesionarios trasladaban su obligaci\u00f3n al cliente imput\u00e1ndola al precio o al valor a financiar y, en otros casos, imped\u00edan acceder a la tasa promocional cuando se obtuvieran descuentos sobre el precio en la negociaci\u00f3n particular, con el argumento de que estos eran promociones no acumulables16. \u00a0En las explicaciones se advierte que antes que negar la conducta irregular enrostrada, los sujetos jur\u00eddicos vinculados a la actuaci\u00f3n justificaron su proceder con argumentos que posteriormente la Superintendencia desestim\u00f3 en las resoluciones y que ahora se exponen ante el juez de tutela como si se tratara de una instancia m\u00e1s dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la Superintendencia instruy\u00f3 a los sujetos jur\u00eddicos investigados para que informaran a los consumidores sobre lo que consider\u00f3 se trataba de un procedimiento irregular y para garantizar que estos pudieran acudir a reclamar sus derechos e iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. \u00a0En estas condiciones, tampoco advierte la Sala la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por las circunstancia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos expuestos, la Sala considera improcedente el amparo deprecado, a\u00fan de manera transitoria, como quiera que las alegaciones de la parte demandante, expuestas con el fin de demostrar la supuesta ocurrencia de una v\u00eda de hecho y la posibilidad de enfrentar un perjuicio irremediable, debaten en realidad -y de manera exclusiva- la legalidad los actos administrativos controvertidos. \u00a0En consecuencia, el juez administrativo ostenta plena idoneidad y competencia para resolver en relaci\u00f3n con esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la que se deneg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del d\u00eda 8 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan la entidad accionada \u201cpromoci\u00f3n es un incentivo temporal para la compra de un producto, que propende la generaci\u00f3n de ventas a coto plazo, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n inmediata que genera una recompensa al consumidor y se suele emplear para diferenciar productos similares con bonificaciones para el consumidor; puede ser de importancia para la obtenci\u00f3n \u00a0de apoyo para las ventas al detalle por parte de los comerciantes\u201d, definici\u00f3n que dijo sustentar en RUSSELL J. Thomas y LANE W. Ronald. Otto Kleppner, Publicidad 12\u00ba ed., Prentice Hall Hispanoam\u00e9rica. S.A., Mexico, 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLey 446 de 1998, art\u00edculo 145\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En relaci\u00f3n con este tema el apoderado de la entidad accionada transcribe apartes que considera pertinentes de la Sentencia C-1141 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cLo excepcional no es tan solo aquello que no reviste el car\u00e1cter de permanente. Es m\u00e1s bien aquello que, en los t\u00e9rminos del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u2018constituye una excepci\u00f3n de la regla com\u00fan. La regla com\u00fan es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales es excepcional.\u201d Sentencia C-384 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1071 de 2002. Sobre el ejercicio de funciones judiciales por la Superintendencia de Industria y Comercio se pueden consultar tambi\u00e9n las \u00a0sentencias C-1641 de 2000 y C-415 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia C-1071 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia C-1141 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En efecto, el literal d) del art\u00edculo 145 de la Ley 446 de 1998 alude a la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio de \u201cimponer las sanciones que corresponda\u201d como resultado de las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violaci\u00f3n de cualquiera de las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-649 de 2001 \u201cTercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cu\u00e1l funci\u00f3n ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-583 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0\u201cA\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s precedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-716 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0T-1483 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-01 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-747 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Resulta pertinente en este punto, hacer menci\u00f3n a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al estudiar una norma que proscribe trasladar a los usuarios del sector financiero, burs\u00e1til y asegurador, los costos de las las promociones comerciales mediante incentivos. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3: \u201cLa prohibici\u00f3n de trasladar los costos de las promociones por incentivos a los usuarios o ahorradores, es el resultado n\u00f3 del desconocimiento de la libertad econ\u00f3mica y de la libre competencia, sino de los l\u00edmites que a los derechos econ\u00f3micos imponen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la prevalencia del bien com\u00fan y el deber para las autoridades de proteger los intereses de los consumidores -en este caso, representados por los usuarios de los servicios financieros- que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, de los que emanan l\u00edmites y condicionamientos constitucionalmente v\u00e1lidos a su ejercicio. Esta Corte reitera que no es constitucionalmente de recibo, aducir el derecho a la propiedad privada, la libre iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la libertad de empresa \u00a0y el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica como si se tratase de barreras infranqueables que pudiesen impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico mediante \u00a0la adopci\u00f3n de medidas que salvaguarden los \u00a0intereses de los usuarios de los servicios financieros y aseguradores, pues, ciertamente, el que las empresas financieras y aseguradoras gocen de la posici\u00f3n dominante, puede propiciar desequilibrios que las autoridades deben precaver, en cumplimiento del deber de prevenir abusos que puedan afectarlos, de hacer efectiva la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, de salvaguardar \u00a0los consumidores y \u00a0de construir un orden justo.\u201d (Subraya fuera de texto) Sentencia C-332 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/04 \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Protecci\u00f3n al consumidor\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza de las funciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Atribuciones administrativas y judiciales en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0 En materia de protecci\u00f3n al consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio ha ejercido tradicionalmente funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}