{"id":10934,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-146-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-146-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-04\/","title":{"rendered":"T-146-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Pol\u00edticas y programas de las autoridades para lograr su recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-No se vulnera por vendedor ambulante en silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que el alcance dado al articulo 82 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de los Jueces de instancia se reitera, en el entendido de que por tratarse de un vendedor ambulante que se desplaza en una silla de ruedas cargando consigo su mercanc\u00eda (loter\u00edas y escapularios) sin ocupar el espacio p\u00fablico, no constituye por si s\u00f3lo un obst\u00e1culo para el tr\u00e1nsito de personas ni veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica personal, de tal suerte que la actividad realizada por \u00e9stos representa un m\u00ednimo de afectaci\u00f3n al espacio p\u00fablico. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades puedan formalizar esta actividad bajo los condicionamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802791 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernan Arango Valencia contra la Polic\u00eda Nacional sede Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado primero Civil de Circuito de buga y por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Arango Valencia contra la Polic\u00eda Nacional sede Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hern\u00e1n Arango Valencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Comando de Polic\u00eda de Buga, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, libertad, en conexi\u00f3n con el derecho al trabajo y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante ser una persona minusvalida reducida a una silla de ruedas de 66 a\u00f1os de edad, que vive s\u00f3lo que desde hace mucho tiempo viene ejerciendo la actividad de vendedor ambulante para su subsistencia por toda la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante sostiene que ha sido v\u00edctima de hostigamiento por parte de la Polic\u00eda de Buga, al momento de ejercer su actividad como vendedor ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la libertad en conexidad con el derecho al trabajo y a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia m\u00e9dica del tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Decreto No DAM 095 de Octubre 17 de 2000 proferido por la alcald\u00eda Municipal de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Comandante de Distrito de Polic\u00eda de Buga Teniente Coronel Luis Alberto Ortiz Quintero, que s\u00ed tiene \u00a0conocimiento del caso en menci\u00f3n pero que no ha existido maltrato por parte de la Polic\u00eda en contra del se\u00f1or Hernan Arango, que por el contrario se le ordena no vender sus loter\u00edas y escapularios en el sector de la bas\u00edlica y la avenida del se\u00f1or de los Milagros de forma cort\u00e9s conforme a lo dispuesto en el Decreto DAM 095 de la Alcald\u00eda de Buga, que proh\u00edbe las ventas ambulante en este sector y ordena a la polic\u00eda una vigilancia permanente. Por lo anterior sostiene la entidad demandada \u00a0lo que hace es cumplir con la ley siguiendo el procedimiento correcto \u00a0ajustado a derecho, enmarcado en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando establece entre otros, el deber del Estado de velar por la integraci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n \u00a0Ordenada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se detect\u00f3 una nulidad saneable, por haberse integrado indebidamente la causa por pasiva al dejar de vincular a la secretar\u00eda municipal de Buga entidad cuyo concurso es necesario, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 tal actuaci\u00f3n a la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de fecha 16 de Enero de 2004 el cual fue comunicado a la entidad vinculada mediante oficio No OPT-002\/2004 \u00a0de la Secretar\u00eda de \u00e9ste despacho sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia al juzgado Primero Civil de Circuito de Buga, qui\u00e9n \u00a0mediante sentencia de 24 de Julio de 2003 deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada, pues consider\u00f3 que el trabajo es un derecho fundamental y que en todas sus modalidades, merece la especial protecci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n se\u00f1ala que es deber de las autoridades velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Por lo anterior, las autoridades deben de hacer lo que est\u00e9 a su alcance para lograr ubicar a los vendedores a quienes con anterioridad se les hab\u00eda permitido ocupar parte del espacio p\u00fablico de manera permanente, en sitios que ofrezcan la m\u00ednimas garant\u00edas de higiene y seguridad donde no se cause perjuicio a la comunidad. De ah\u00ed que, no habi\u00e9ndose demostrado por el demandante violaci\u00f3n de sus derechos no debe accederse a la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Conocido en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 5 de Septiembre de 2003 se confirma el fallo proferido por el aquo considerando que de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional, si bien es cierto el derecho al trabajo es de orden Constitucional, de igual protecci\u00f3n goza el espacio \u00a0p\u00fablico en virtud de la seguridad personal de los peatones y de los veh\u00edculos que se sirven de esos bienes, m\u00e1s si se tiene en cuenta que son los alcaldes mediante resoluciones los llamados a regular de forma adecuada el uso del espacio P\u00fablico en defensa del inter\u00e9s general sometiendo la econom\u00eda informal a la l\u00f3gica que sobre el ordenamiento urbano asegure el desarrollo comunitario y el progreso de sus ciudades. As\u00ed las cosas, es improcedente la acci\u00f3n por cuanto el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el oficio de vendedor ambulante, por lo que es sano y recomendable que el actor se dirija a la secretar\u00eda de Gobierno Municipal con el fin de recibir la colaboraci\u00f3n debida dado que el gremio de vendedores del sector de la Bas\u00edlica fue apoyado por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 10 de 22 de Octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico Planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer cu\u00e1l es el alcance dado al espacio p\u00fablico como derecho colectivo de car\u00e1cter Constitucional y qu\u00e9 sucede cuando est\u00e1 frente a otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares esta Corte ha sostenido que el derecho al espacio p\u00fablico es de inter\u00e9s general y que prevalecer\u00e1 sobre cualquier inter\u00e9s particular que pretenda desconocerlo.1 Pero de igual prevalencia goza el respeto de la dignidad humana en el trabajo, dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, cualquier pol\u00edtica encaminada a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no s\u00f3lo requiere unos presupuestos para proferir el acto administrativo, sino que, debe consultar la realidad social del sitio2 donde se pretenda llevar a cabo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico con la finalidad de solucionar de forma adecuada y conciliada, el problema social que hoy vive este grupo marginado de la sociedad, afectando lo menos posible el derecho o los derechos que a ellos les asiste. Si bien el uso del espacio p\u00fablico se constituye en un derecho fundamental de tercera generaci\u00f3n circunscrito a la categor\u00eda de derechos colectivos consagrados en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de igual protecci\u00f3n goza el derecho al trabajo de los vendedores ambulantes cuando su fin tiene como fundamento el bienestar de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del espacio p\u00fablico tiene el alcance Constitucional que se pone de presente en sentencia C-265-02, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; [L]a posibilidad de gozar del espacio p\u00fablico se eleva al rango de derecho colectivo espec\u00edficamente consagrado en la Constituci\u00f3n, la cual exige al Estado velar por su protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n impidiendo, entre otras cosas, (i.) la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de un \u00e1mbito de acci\u00f3n que le pertenece a todos, (ii.) decisiones que restrinjan su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan o excluyan a algunas personas del acceso a dicho espacio (iii.) la creaci\u00f3n de privilegios a favor de los particulares en desmedro del inter\u00e9s general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de m\u00faltiples casos en los cuales se ha pretendido negar el derecho al trabajo que tienen los vendedores ambulantes por la defensa de espacio p\u00fablico, sin tener en cuenta el perjuicio que \u00a0se les causa a ellos y a sus familias que requieren de un m\u00ednimo de ingresos para su subsistencia, desconociendo que si bien el empleo informal no es la salida para reducir el desempleo ni para eliminar la pobreza en los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, no es menos cierto que los medios utilizados para evitarlo deben \u00a0fundarse en pol\u00edticas econ\u00f3micas que brinden una soluci\u00f3n digna a quienes ejercen esta actividad ocupando el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la Corte ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el principio de confianza leg\u00edtima3 que se deriva de los principios de seguridad jur\u00eddica ( art. 1y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 C.P.), cuya finalidad es conciliar el conflicto suscitado entre los intereses p\u00fablicos y privados, cuando la Administraci\u00f3n crea expectativas favorables para el administrado, en donde, la Administraci\u00f3n debe establecer reglas claras; al respecto dijo la Corte Constitucional en sentencia T-772 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: las autoridades s\u00ed tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar pol\u00edticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio p\u00fablico, pero tales pol\u00edticas programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se puede adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrat\u00e1ndose de vendedores ambulante4 no todos constituyen un problema para el goce del espaci\u00f3 p\u00fablico por parte de la ciudadan\u00eda, tal como \u00a0lo sostuvo la Corte en sentencia T-772 de 2003, donde manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.[L]a Sala hace hincapi\u00e9 en el hecho de que la actividad desempe\u00f1ada por los vendedores ambulantes que portan consigo o sobre su cuerpo la mercancia que venden, no representa prima facie, una restricci\u00f3n del derecho de la ciudadan\u00eda a gozar de un espacio p\u00fablico amplio; por lo tanto, si las autoridades optan por contribuir a la formalizaci\u00f3n de su labor de Comercio informal, puede hacerlo, en la medida en que las pol\u00edticas, programas o medidas que se adelanten con tal fin cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corte&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se trata de desconocer el inter\u00e9s general ni el deber del Estado de proteger el espacio p\u00fablico para su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan cuando est\u00e1 de por medio el derecho al m\u00ednimo vital, por el contrario, lo que se busca es una soluci\u00f3n concertada a un problema social cuando de la dignidad humana se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el actor realiz\u00f3 durante bastante tiempo su oficio ambulante, y por tanto confiaba en que pod\u00eda continuar leg\u00edtimamente desarroll\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso a examinar el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y a la dignidad, en raz\u00f3n del hostigamiento de que esta siendo v\u00edctima por parte del Comando de Polic\u00eda de Buga, por ejercer su oficio de vendedor ambulante en la plazoleta de Lourdes y en la avenida del se\u00f1or de los Milagros. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a las pretensiones el Teniente Coronel de la Polic\u00eda de Buga sostiene que la citada instituci\u00f3n se encuentra amparada en el decreto 095 de 2000, proferido por la alcald\u00eda de ese Municipio, que proh\u00edbe la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por personas o entidades que ejerzan cualquier actividad de ventas ambulantes en el sector referido. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias consideran que no se est\u00e1n violando derechos cuando del espacio p\u00fablico se trata, toda vez que el inter\u00e9s general prima sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima que el alcance dado al articulo 82 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de los Jueces de instancia que negaron el amparo solicitado, no es arm\u00f3nico con la reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y que hoy se reitera, en el entendido de que por tratarse de un vendedor ambulante que se desplaza en una silla de ruedas cargando consigo su mercanc\u00eda (loter\u00edas y escapularios) sin ocupar el espacio p\u00fablico, no constituye por si s\u00f3lo un obst\u00e1culo para el tr\u00e1nsito de personas ni veh\u00edculos m\u00e1s all\u00e1 de su presencia f\u00edsica personal, de tal suerte que la actividad realizada por \u00e9stos representa un m\u00ednimo de afectaci\u00f3n al espacio p\u00fablico. Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades puedan formalizar esta actividad bajo los condicionamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de un vendedor ambulante que ejerce su actividad en una silla de ruedas con una discapacidad f\u00edsica que lo hace vulnerable, goza de una especial protecci\u00f3n por el Estado al igual que por el amparo vertido en tratados Internacionales ratificados por Colombia5, por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Buga, incluirlo en el programa para los vendedores ambulantes, contenido en el decreto DAM \u00a0095 de 2000 o en otro similar. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la dignidad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil de Circuito y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), y en su lugar conceder la tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Arango Valencia contra la Polic\u00eda Nacional &#8211; sede Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional &#8211; sede Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo se abstenga de realizar cualquier procedimiento que impida al actor el desplazamiento en su silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Buga incluir al se\u00f1or Jorge Arango Valencia en los programas alternativos para vendedores ambulantes que all\u00ed se adelanten, o que se puedan adelantar, dentro de un t\u00e9rmino que no exceda tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 SU- 360 DE 1999 MP Alejando Mart\u00ednez Caballero \u00a0manifest\u00f3 \u201c( La b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(***) \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes \u00e1mbitos y esferas sociales en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza \u00a0la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad )\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ver sentencia T-772-03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este principio lo desarrolla la sentencia SU. 360 \u00a0de 1999 pagina 34 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-772 de 2003 sobre la clasificaci\u00f3n de vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-410-01 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Pol\u00edticas y programas de las autoridades para lograr su recuperaci\u00f3n \u00a0 ESPACIO PUBLICO-No se vulnera por vendedor ambulante en silla de ruedas \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n estima que el alcance dado al articulo 82 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de los Jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}