{"id":10935,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-147-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-147-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-04\/","title":{"rendered":"T-147-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protecci\u00f3n por tutela cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El propietario del inmueble es deudor solidario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deudor solidario debe pagar los primeros tres per\u00edodos de mora \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n de l\u00ednea telef\u00f3nica y cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada entre la peticionaria y Telecom, por cuanto en el presente caso el no levantamiento del embargo y la falta de prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico no guardan una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, y mucho menos con la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Viscaino contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones E.S.P. \u201cTELECOM\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que Claudia del Rosario Cruz Arenas, l\u00edder del grupo por jurisdicci\u00f3n coactiva de la Empresa \u201cTELECOM\u201d inform\u00f3 el 19 de marzo de 2003 a su madre Liria Alcira Vizcaino Torres, que contra \u00e9sta se segu\u00eda un proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva por valor de $4.346.950, por obligaci\u00f3n del abonado telef\u00f3nico No. 6560932. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia del precitado proceso, se registr\u00f3 el embargo del bien inmueble matriculado con el No. 2320000322 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privado de esa ciudad, el cual aparece a nombre de Liria Alcira Vizcaino Torres (hoy desaparecida). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comenta la actora que su se\u00f1ora madre Liria Alcira Vizcaino Torres desapareci\u00f3 hace 2 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 un proceso por muerte presunta ante el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la obligaci\u00f3n que se le est\u00e1 cobrando por jurisdicci\u00f3n coactiva a su madre, ella no la adeuda, debido a que fue adquirida por el se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas inquilino, lo cual se puede demostrar con el contrato de arrendamiento que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo \u00a0con la factura de cobro de 15 de marzo de 2000 de \u201cTELECOM\u201d, el usuario del servicio telef\u00f3nico era el se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la \u00a0actora es la \u00fanica hija y heredera de la desaparecida, y el inmueble anotado es el \u00fanico patrimonio dejado por la causante, que no es justo que se cobre tal deuda, pues el \u00fanico responsable es quien fuera inquilino del inmueble, Pedro C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la actora se dirige a que se le proteja su \u00fanico patrimonio, que es el inmueble en referencia y se ordene al Gerente Regional del Meta en Villavicencio que inicie proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva contra Pedro C\u00e1rdenas o sus herederos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, \u00a0fotocopia de la factura del tel\u00e9fono No. 6560932 por valor de $4.346.950.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, oficio enviado por Claudia del Rosario Cruz Arena L\u00edder Grupo Cobro por Jurisdicci\u00f3n Coactiva, a la se\u00f1ora Liria Alcira Viscaino Torres donde le manifiesta que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de ese municipio ha comunicado ha esta dependencia la inscripci\u00f3n del embargo del bien inmueble cuyo folio de matricula inmobiliaria es 232-0000322 de su propiedad, lo anterior conforme a la obligaci\u00f3n relacionada con el abonado telef\u00f3nico No. 6560932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia del contrato LC-0828564 de arrendamiento de local comercial ubicado en la Carrera 23 No. 8-22 Acacias Meta, valor de arrendamiento $100.000 mensuales desde el a\u00f1o 1999, donde firman como arrendador Liria Alcira Vizcaino Torres y como arrendatario el se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or francisco Estupi\u00f1\u00e1n Heredia en su calidad de Apoderado General de TELECOM EN LIQUIDACION, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que Telecom nunca fue notificada de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, motivo por el cual hasta ahora est\u00e1 ejerciendo su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el apoderado de Telecom que la tutelante manifiesta que la empresa demandada est\u00e1 violando el derecho a la igualdad al mantener el cobro coactivo por la deuda telef\u00f3nica existente en el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora madre de la actora, pero no acredita por medio de declaraci\u00f3n juramentada la identificaci\u00f3n de la persona a quien Telecom le hubiere levantado el embargo cuando se encontraban en las mismas circunstancias que la solicitante de la referencia. En este sentido no es claro c\u00f3mo Telecom hoy en liquidaci\u00f3n pueda estar vulnerando el derecho a la igualdad mencionado en raz\u00f3n a que la demandante no establece un trato desigual respecto de otras personas en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar sus argumentos sobre la no vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, alude a las sentencias C-345 de 1993 y T-540 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en cuanto al levantamiento del embargo, seg\u00fan la pantalla hist\u00f3rico de Acac\u00edas Meta, la l\u00ednea fue retirada por falta de pago el 19 de julio de 2000, con una obligaci\u00f3n de $4.492.830. Mediante oficio 50001210-000264 de mayo 27 de 2003, la Dra. Claudia Cruz, exfuncionaria l\u00edder del Grupo por Jurisdicci\u00f3n Coactiva, dio respuesta a la solicitud formulada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino, manifest\u00e1ndole que: \u201cEl art. 130 de la ley 142 de 1994 consagra \u00a0solidaridad frente a la obligaci\u00f3n generada por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una obligaci\u00f3n que a la luz de la ley es expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la obligaci\u00f3n asciende con intereses del 0.5% a la suma de $5.554.340, necesit\u00e1ndose para el levantamiento de la medida cautelar la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que tal como se demuestra en el hist\u00f3rico de la pantalla de Acacias Meta el cual se anexa, existe una mora por concepto de pago de llamadas por la suma de $4.449.830. Que no obstante lo anterior, la actora manifiesta que este inmueble fue arrendado al se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas motivo por el cual solicita que el cobro coactivo se le efect\u00fae al arrendatario anteriormente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado manifiesta que es preciso se\u00f1alar respecto a este particular que la ley 142 de 1994 en su art. 130 establece una solidaridad entre el propietario de un inmueble y el suscriptor y usuario del servicio publico, en este sentido establece \u201c\u2026. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por empresas oficiales de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que, en concordancia con lo anteriormente expuesto es claro que no obstante existir un contrato de arrendamiento entre el se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas y la se\u00f1ora Vizca\u00edno, ante el no pago de los servicios por parte del arrendatario es solidariamente responsable el propietario del inmueble, es decir, la se\u00f1ora Vizcaino; de otra parte, la obligaci\u00f3n es expresa clara y exigible, plasmada en la factura de cobro de marzo 15 de 2003, la cual seg\u00fan la normatividad anteriormente citada presta m\u00e9rito ejecutivo para realizar el cobro coactivo como actualmente se est\u00e1 haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda darse por v\u00eda de tutela la exoneraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n actualmente vigente y que a\u00fan no ha sido saneada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el juez de tutela no puede inmiscuirse en competencias plenamente establecidas a otras jurisdicciones, y en este caso se encuentra en curso con aplicaci\u00f3n del debido proceso, un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, y por tanto no es procedente tampoco la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto aduce que la tutela no debe prosperar toda vez que el medio id\u00f3neo para resolver la controversia suscitada, es competencia en primera instancia de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva, y en Segunda Instancia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por tratarse de asuntos precisamente de competencia de tales jurisdicciones de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, y en consecuencia, puede observarse que existen otros mecanismos igualmente id\u00f3neos ante tales jurisdicciones para resolver asuntos como el del caso sub ex\u00e1mine, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino . \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, mediante sentencia de 7 de Julio de 2003 (folios 15 A 20) deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comenta que en el proceso de tutela, como en los dem\u00e1s procesos, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, la demanda de tutela, como cualquier otra demanda dentro de la organizaci\u00f3n judicial del Estado, debe darse a conocer al demandado a trav\u00e9s de los medios legales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el presente caso no obra prueba de haber sido notificada la autoridad p\u00fablica demandada, que no se da en la actuaci\u00f3n el requisito principal\u00edsimo de haberse enterado al demandado del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del actor. Y que sin el mismo, es imposible asumir el an\u00e1lisis de los hechos puestos a consideraci\u00f3n de ese juzgado, por cuanto no se ha trabado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente el juez no tutela el derecho invocado por la actora, y la declara procesalmente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. NOTIFICACI\u00d3N DE LA TUTELA AL GERENTE DE \u201cTELECOM\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de noviembre de 2003 la Sala Primera de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a notificar al Gerente de \u201cTelecom\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn orden a las garant\u00edas procesales de nuestro Estado Social de Derecho y al perfeccionamiento de los aspectos probatorios del presente proceso se hace necesario notificar al demandado para que en el t\u00e9rmino de (5) d\u00edas, ejerza su derecho a la defensa por causa de la tutela que est\u00e1 cursando en esta Corporaci\u00f3n en su contra, donde la tutelante es la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se le notific\u00f3 al demandado el escrito de tutela, quien al efecto contest\u00f3 en la forma ya vista (folios 37 al 45 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si la entidad demandada est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, quien manifiesta que por ser la \u00fanica heredera de la desaparecida se\u00f1ora Liria Alcira Vizcaino Torres, es v\u00edctima de una injusticia por el cobro de unas facturas telef\u00f3nicas que ella \u00a0no adeuda sino el se\u00f1or Pedro C\u00e1rdenas, arrendatario del local comercial ejecutado. De igual manera se debe establecer \u00a0la procedencia de la tutela para cuestionar la decisi\u00f3n de la misma empresa de telefon\u00eda tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario2 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable3. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el juez de tutela debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los demandantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d5. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material; de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.6, el amparo constitucional resulta procedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la tutela es procedente cuando las empresas de servicios p\u00fablicos discriminen a algunos ciudadanos excluy\u00e9ndolos del servicio que ellas brindan, sin ninguna raz\u00f3n justificativa8, as\u00ed como en los eventos en que las decisiones adoptadas por dichas empresas configuran claras v\u00edas de hecho, que pueden constituir abuso de la posici\u00f3n dominante o generar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en Sentencia T- 927 de 19999 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, (sic) cuando ha verificado que se concret\u00f3 en una clara v\u00eda de hecho, y que puede constituir un abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas demandadas, as\u00ed como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede olvidarse que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia de servicios p\u00fablicos, est\u00e1 dada en la medida en que la empresa prestadora se haya manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aqu\u00e9lla, es decir, luego de que se han surtido los tr\u00e1mites administrativos regulares, y a pesar de ello no se ha contado con una soluci\u00f3n satisfactoria para las partes en conflicto.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos han permitido a la Corte analizar en varias oportunidades el alcance de la figura de la solidaridad11 en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001), y ha tutelado12 los derechos al debido proceso y a la igualdad de propietarios de inmuebles que desconoc\u00edan el incumplimiento en el pago por parte de su arrendatario, o que conoci\u00e9ndolo, no lograron el corte oportuno del servicio. Con el agravante de que recibieron un tratamiento discriminatorio en relaci\u00f3n con el brindado a los inquilinos por parte de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales del propietario a causa de la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad legal en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte Constitucional en sentencia T-1432 de 2000, dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso est\u00e1 facultada no s\u00f3lo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisi\u00f3n le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios, mediante el pago de la obligaci\u00f3n contenida durante las 3 facturaciones iniciales, m\u00e1s los correspondientes gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n y los recargos durante dicho periodo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para estos casos la Corporaci\u00f3n sostuvo que el propietario s\u00f3lo debe cancelar los tres \u00faltimos meses de facturaci\u00f3n y que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios estaba obligada a restablecer el servicio. No obstante, es pertinente precisar que a partir del 28 de octubre de 2001, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 689 de 2001, la solidaridad se limita a los dos primeros periodos consecutivos de facturaci\u00f3n no pagados, independientemente de que tales per\u00edodos sean trimestrales, bimestrales o mensuales. Siendo claro que si la empresa de servicios p\u00fablicos no suspende el servicio al cabo del segundo per\u00edodo de mora, se rompe la solidaridad. Por consiguiente, el propietario o el poseedor del inmueble arrendado s\u00f3lo est\u00e1n obligados a pagar el monto de los tres primeros per\u00edodos de mora en que haya incurrido el arrendatario, m\u00e1s los otros valores que de tal mora se desprendan legalmente. La misma regla se predica, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, en la relaci\u00f3n del comodante y el comodatario; entre el nudo propietario y el usufructuario; y, en general, entre quien tiene la propiedad o la posesi\u00f3n sobre un inmueble y quien lo habita o utiliza a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe advertirse que en el presente caso los hechos ocurrieron a finales del a\u00f1o 1999 y comienzo del a\u00f1o 2000, por lo que la norma aplicable para la \u00e9poca de los hechos es el inciso 2 del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, que estipula entre las causales de suspensi\u00f3n del servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0(\u2026) La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d. ( Destaca la Sala ). \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se puede verificar que el inmueble del cual es propietaria la se\u00f1ora Liria Alcira Viscaino Torres adeuda el pago del servicio telef\u00f3nico \u00a0por valor de 4.346.950, concernientes a 5 facturas vencidas a causa del incumplimiento del arrendatario en el pago de las mismas (fl. 4), por lo cual dicho bien se encuentra embargado (fl. 5), situaci\u00f3n que seg\u00fan la demandante le genera perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 del expediente podemos constatar que, el bien inmueble de la se\u00f1ora Liria Alcira Vizcaino Torres se encuentra embargado, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por la L\u00edder del Grupo por Jurisdicci\u00f3n Coactiva de Telecom de fecha 19 de marzo de 2003, donde a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privado de ese municipio ha comunicado a esta dependencia la inscripci\u00f3n del embargo del bien inmueble cuyo folio de matricula inmobiliaria es 232-0000322 de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conforme a la obligaci\u00f3n relacionada con el abonado telef\u00f3nico No. 6560932 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia s\u00edrvase presentarse en este despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza de esta ciudad con el fin de notificarle el auto de decreto mandamiento de pago en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 al recibir el presente oficio usted se encuentra a paz y salvo por favor haga caso omiso al mismo haci\u00e9ndonoslo saber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el expediente no aparece contestaci\u00f3n alguna del oficio, ni por parte de la se\u00f1ora Liria Alcira Vizcaino Torres ni de su hija Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino, pero s\u00ed aparece otra comunicaci\u00f3n firmada por la L\u00edder del Grupo por Jurisdicci\u00f3n Coactiva de \u201cTelecom\u201d de fecha 27 de mayo de 2003, donde se le da una respuesta a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando respuesta a su petici\u00f3n contenida en documento radicado en este despacho el d\u00eda 27 de mayo del presente a\u00f1o, atentamente le manifiesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1.994 consagra la solidaridad frente a la obligaci\u00f3n generado por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. Por lo anterior no podemos abstenernos de cobrar una obligaci\u00f3n que a la luz de la Ley es clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho puede conceder facilidad de pago de la deuda para lo cual le solicito que se presente en este despacho ubicado en el 2 piso del edificio TELECOM barrio la esperanza de esta ciudad o en la ventanilla de cobro jur\u00eddico ubicada en el primer piso del citado edificio. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por su parte, solicita el pago \u00edntegro de los periodos atrasados a la demandante, con fundamento en la solidaridad que existe entre el propietario y el usuario del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala no encuentra soporte probatorio relativo a un perjuicio irremediable, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica y el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de la demandante, como tampoco la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la actora no demostr\u00f3 que a alguna persona con las mismas circunstancias de ella le hubiesen levantado el embargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que a la luz de las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para dirimir la controversia planteada entre la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino Torres y Telecom, por cuanto en el presente caso el no levantamiento del embargo y la falta de prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico no guardan una relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental, y mucho menos con la existencia de perjuicio irremediable, tal como se expres\u00f3 en sentencia T- 018 de 2002, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos domiciliarios son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal. Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que no hubo conexidad con ning\u00fan derecho fundamental, particularmente con el derecho a la igualdad ni con el debido proceso, donde por causa de alguna violaci\u00f3n \u00a0de estos, se tendr\u00eda que conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Liria Alcira Vizcaino Torres se le intent\u00f3 comunicar sobre el embargo del bien inmueble y el mandamiento de pago, de lo cual tuvo conocimiento la demandante (hija), quien al efecto respondi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo se\u00f1ala la demandante en su solicitud de amparo, el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble de que es heredera ella, es decir, que la afectaci\u00f3n es simplemente patrimonial y no sobre derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, por las razones expuestas en esta sentencia; no sin antes destacar la incuria del juez de instancia, quien a m\u00e1s de incumplir con la notificaci\u00f3n a Telecom, sobre tal yerro edific\u00f3 su decisi\u00f3n denegatoria, esto es, resolvi\u00f3 sin hacer un examen de fondo, como era su deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante auto de 27 de noviembre de 2003 este despacho suspendi\u00f3 t\u00e9rminos, a partir de esta sentencia se levantar\u00e1n los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de 27 de noviembre de 2003, a fin de adoptar seguidamente la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Acacias Meta el 7 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER parcialmente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Le\u00f3n Vizcaino, por las razones expuestas en esta providencia, en el sentido de que Telecom en liquidaci\u00f3n solamente le puede cobrar a la tutelante el valor correspondiente a los primeros tres (3) periodos de mora en que incurri\u00f3 el arrendatario, de conformidad con el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-797\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de un medio ordinario de defensa judicial. Al respecto, en la Sentencia T-007\/92 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala ( art. 6\u00ba) que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-018\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensi\u00f3nales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, encuentra vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-018\/02. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-1016\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-1016\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>11 Una reconstrucci\u00f3n de las providencias donde ha procedido la acci\u00f3n de tutela cuando se aplica indebidamente la solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, puede estudiarse en la Sentencia T-1225\/01 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras sentencias pueden estudiarse las sentencias \u00a0T-927\/97, T-334 y T-485\/01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protecci\u00f3n por tutela cuando se afectan derechos fundamentales \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-El propietario del inmueble es deudor solidario \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deudor solidario debe pagar los primeros tres per\u00edodos de mora \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}