{"id":10936,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-148-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-148-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-04\/","title":{"rendered":"T-148-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que se estar\u00eda ante un caso de tutela como mecanismo transitorio por dos razones: i) est\u00e1 demostrado que no existe el perjuicio irremediable porque el proceso ejecutivo est\u00e1 suspendido hasta tanto no decida la jurisdicci\u00f3n contenciosa; ii) el hecho de que el tutelante presente la acci\u00f3n casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferidos los actos administrativos y dos despu\u00e9s de instaurar la acci\u00f3n de nulidad, es un indicio de comportamiento que demuestra que ocurrido el hecho objeto de la tutela no era impostergable \u00e9sta porque de lo contrario, la hubiere presentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-802998 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Francisco S\u00e1nchez Cabrales contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or S\u00e1nchez Cabrales, en su calidad de miembro del Comit\u00e9 de Inversiones del ICEL, junto con otros funcionarios \u00a0(el Jefe de Divisi\u00f3n \u00a0de Presupuesto y Contabilidad y el Subdirector Financiero), recomendaron invertir \u00a0y constituir un CDT por dos mil millones de pesos, por lo cual el Director General del ICEL constituy\u00f3 el CDT # 0007319 de 23 de mayo de 1997 \u00a0en la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial ARFIN S.A. Luego se constituy\u00f3 otro CDT por similar cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Superintendente Bancario orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0de los negocios, bienes y haberes de la sociedad financiera ARFIN S.A., con el fin de proceder a la liquidaci\u00f3n. Como consecuencia de tal proceso administrativo, \u00a0se reconoci\u00f3 por parte \u00a0de la entidad financiera ARFIN S.A. la deuda a favor del ICEL por valor de $4.428.497.367,oo, de los cuales se afirma \u00a0ha sido reembolsado el 95%. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n fiscal, a trav\u00e9s de la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Como consecuencia de tal investigaci\u00f3n \u00a0incluy\u00f3 al tutelante en el Bolet\u00edn de Responsables \u00a0Fiscales # 026, que fue publicado en El Tiempo \u00a0el domingo 4 de noviembre de 2001 y en el Diario Oficial \u00a0el 25 de febrero de 2003. Con anterioridad, \u00a0mediante fallo 000006 de 28 de febrero de 2000 se fij\u00f3 la responsabilidad fiscal en $746\u2019081.138,39. Sin embargo, en un fallo posterior de 4 de agosto de 2000 se modifica la cuant\u00eda \u00a0a $399\u2019945.492,41. El fallo proferido por la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones \u00a0y Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva fue confirmado mediante la Resoluci\u00f3n 07786 de 20 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tutelante considera que no es responsable de lo que se le imputa. Ha planteado en numerosos escritos su inocencia, alega que en su actuaci\u00f3n procedi\u00f3 correctamente y con arreglo a los procedimientos formales, indica que existi\u00f3 una falsa motivaci\u00f3n en los actos administrativos que lo perjudican; \u00a0por eso solicit\u00f3 \u00a0 que se le expidiera un certificado de que no es responsable fiscalmente, pero se le resolvi\u00f3 desfavorablemente. Adem\u00e1s agrega que la Procuradur\u00eda lo exoner\u00f3 por los mismos hechos que lo investig\u00f3 la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expresa \u00a0el peticionario \u00a0que se libr\u00f3 un mandamiento de pago en su contra el 26 de julio de 2001 por 19\u2019563.332.41. Apel\u00f3 y se le hizo mas gravosa la situaci\u00f3n, el 17 de marzo de 2003, se\u00f1al\u00e1ndose un valor de $304\u2019216.902,58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La tutela fue instaurada subsidiariamente \u00a0como mecanismo transitorio. El se\u00f1or Antonio Francisco S\u00e1nchez \u00a0 considera que se le violaron los siguientes derechos: igualdad, buen nombre, honra y debido proceso. Estos derechos se le violaron, seg\u00fan el accionante, \u00a0por la \u00a0resoluci\u00f3n, los fallos y los mandamientos de pago antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicita, en consecuencia, \u00a0que se revoquen las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n # 007786 de 20 de noviembre de 2000, del Contralor General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b. Fallos 000006 de 28 de febrero de 2000 y 0000029 de 4 de agosto de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>c. Mandamiento de pago de 19 de abril de 2001 con sus modificatorios de 26 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, proferidos por la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, \u201cpor cuanto est\u00e1 probado el pago de la deuda \u00a0por parte de ARFIN S.A. a favor de IPSE \u2013antiguo ICEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita que como consecuencia de las revocatorias anteriores se le exonere de responsabilidad fiscal, cese el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, se lo excluya del bolet\u00edn de Responsables Fiscales y se expida constancia del archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Obra en el expediente el auto de 16 de abril de 2001, de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad instaurada por el se\u00f1or S\u00e1nchez Cabrales contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. No hace menci\u00f3n alguna a que se hubiere pedido suspensi\u00f3n provisional. En dicha acci\u00f3n, el actor \u00a0pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n # 007786 de 20 de noviembre de 2000, del Contralor General de la Rep\u00fablica; de los fallos 000006 de 28 de febrero de 2000 y 0000029 de 4 de agosto de 2000; y del auto 51 \u00a0de 5 de febrero de 2001. Salvo este \u00faltimo auto, la Resoluci\u00f3n y los fallos son los mismos cuya revocaci\u00f3n se solicita por tutela. El se\u00f1or S\u00e1nchez admite en la solicitud de amparo la existencia de tal proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto los mandamiento de pago de 19 de abril de 2001 con sus modificatorios de 26 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003, proferidos por la Direcci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, que son las otras actuaciones contra las cuales se dirige la tutela, la efectividad de dichos fallos ha quedado suspendida. En efecto, obra en el expediente manifestaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva, de fecha 20 de junio de 2003, en la cual expresamente se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego entonces y hasta tanto se obtenga decisi\u00f3n definitiva \u00a0por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cualquier decisi\u00f3n sobre el proceso ejecutivo no es procedente, al no presentarse ninguna de las circunstancias \u00a0exigidas por el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el car\u00e1cter ejecutorio de los actos administrativos \u00a0que sirvieron de fundamento \u00a0para la acci\u00f3n de cobro y en consideraci\u00f3n a estar \u00a0pendiente de la declaratoria \u00a0de legalidad o ilegalidad \u00a0de los fallos con responsabilidad fiscal por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la falsa motivaci\u00f3n expuesta por el apoderado especial \u00a0del ejecutado Antonio Francisco S\u00e1nchez \u00a0Cabrales , queda supeditada \u00a0a la decisi\u00f3n final por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2. Antecedentes para proferir dichos actos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Publicaciones en la prensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las explicaciones dadas por la Contralor\u00eda al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 INCIDENCIA PROCEDIMENTAL PREVIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se present\u00f3 ante los jueces municipales de Bogot\u00e1; remitida \u00a0a los juzgados civiles del circuito, se profiri\u00f3 fallo por el Juzgado 31 Civil de Circuito de la localidad, negando el amparo. Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 anul\u00f3 la actuaci\u00f3n porque consider\u00f3 que en primera instancia deber\u00eda conocer dicho Tribunal como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia que se revisa es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. No concedi\u00f3 la tutela por considerar que no era el mecanismo adecuado y que como mecanismo transitorio no se daban los elementos para que prosperara. Agrega que no se aprecia vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y que los actos est\u00e1n protegidos por la presunci\u00f3n de legalidad. En cuanto al perjuicio irremediable, recuerda que el juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva se halla suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Dice la Corte: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado y por cuanto esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no constituye \u00a0una instancia adicional o una v\u00eda paralela a cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el \u00e1mbito \u00a0de otras autoridades judiciales o administrativas , con el objeto de resolver \u00a0puntos de derecho atinentes \u00a0a la legalidad ordinaria que han sido debatidos \u00a0en la \u00f3rbita jurisdiccional que le corresponde, el fallo impugnado deber\u00e1 confirmarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e1 adelantando el proceso contencioso administrativo, con peticiones id\u00e9nticas a la de la tutela; la pregunta, por consiguiente, es la siguiente: \u00bfla sola existencia de otros medios de defensa judicial, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, como se desprende de las consideraciones realizadas por el ad quem?. A lo anterior hay que agregar el an\u00e1lisis de si la magnitud del da\u00f1o causado, seg\u00fan el tutelante, da lugar a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la tutela, en el art\u00edculo 86, \u00a0como una acci\u00f3n excepcional \u00a0y no alternativa. El interesado no puede \u00a0a su arbitrio, \u00a0acudir al juez de tutela y al juez ordinario, salvo que se trate de la tutela como mecanismo transitorio o que dentro de la actuaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n contenciosa o jurisdicci\u00f3n ordinaria se hubiere incurrido en una violaci\u00f3n a derechos fundamentales. Tampoco puede considerarse a la tutela como \u00a0un recurso m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0hace, en principio, improcedente la tutela. La simple comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental tampoco la hace procedente, en forma mec\u00e1nica, expresa la sentencia T-449 de 19981. Corresponde al juzgador de tutela examinar si, como en el caso presente, el afectado puede hacer uso de las herramientas \u00a0legales, para restablecer el derecho vulnerado. Y, adem\u00e1s se debe indagar si el uso de tales herramientas tiene la virtud de enderezar la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, y restablecer el derecho, en forma eficaz, en cuyo caso la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada, salvo que se ocasione un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha expresado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, por existir un medio alternativo de defensa judicial, adecuado y eficaz, como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudi\u00f3 el demandante, y no apreci\u00e1ndose la existencia de un perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable, seg\u00fan los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, y dado que en el respectivo proceso se puede obtener el restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, no es procedente en el presente caso acceder a la tutela impetrada.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591, art\u00edculo 8o. se\u00f1ala\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instauradas por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita mientras dure el proceso.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son: a) Que el perjuicio sea inminente, b) Que las medidas a adoptar sean urgentes, c) Que \u00a0el peligro sea \u00a0grave.. A m\u00e1s de estos requisitos, debe existir evidencia f\u00e1ctica de la amenaza de un derecho fundamental. Estas caracter\u00edsticas fueron expuestas en la sentencia T-225 de 19934: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; (sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio, o cuando oficiosamente lo reconoce el juez de tutela, \u00a0debe tenerse prueba suficiente de las caracter\u00edsticas que la jurisprudencia ha se\u00f1alado y que se han mencionado anteriormente. Es decir, que debe existir certeza sobre el perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un da\u00f1o, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisi\u00f3n. Y examine si los medios judiciales son eficaces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, en el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca present\u00f3 acci\u00f3n contenciosa pidiendo que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n # 007786 de 20 de noviembre de 2000, del Contralor General de la Rep\u00fablica; de los fallos 000006 de 28 de febrero de 2000 y 0000029 de 4 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adjunt\u00f3 copia de la admisi\u00f3n de la demanda en el Tribunal, de fecha 16 de abril de 2001, es decir, dos a\u00f1os antes de instaurar la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a los mandamientos de pago, expresamente dice la Contralor\u00eda, \u00a0que \u201cel proceso ejecutivo se encuentra suspendido al configurarse los presupuestos procesales exigidos por el art\u00edculo 171 del C. de P. C.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 conociendo y, adem\u00e1s, es el juez natural para definir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que se estar\u00eda ante un caso de tutela como mecanismo transitorio por dos razones: i) est\u00e1 demostrado que no existe el perjuicio irremediable porque \u00a0el proceso ejecutivo est\u00e1 suspendido hasta tanto no decida la jurisdicci\u00f3n contenciosa; ii) el hecho de que el tutelante presente la acci\u00f3n casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferidos los actos administrativos y dos despu\u00e9s de instaurar la acci\u00f3n de nulidad, es un indicio de comportamiento que demuestra que ocurrido el hecho objeto de la tutela \u00a0 no era impostergable \u00e9sta porque \u00a0de lo contrario, la hubiere presentado con anterioridad. No puede la Corte Constitucional anticiparse a un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, m\u00e1xime cuando la tutela no se ha interpuesto contra decisiones o actuaciones de dicho Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, objeto de esta revisi\u00f3n, pues, en efecto, esta tutela resulta improcedente al contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial, al estar haciendo uso de ellos y al estar suspendida la medida que podr\u00eda ocasionarle perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de septiembre de 2003, que no concedi\u00f3 la tutela al se\u00f1or Antonio Francisco S\u00e1nchez Cabrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable \u00a0 No puede pensarse que se estar\u00eda ante un caso de tutela como mecanismo transitorio por dos razones: i) est\u00e1 demostrado que no existe el perjuicio irremediable porque el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}