{"id":10937,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-149-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-149-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-04\/","title":{"rendered":"T-149-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protecci\u00f3n especial de la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de elementos probatorios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-824480 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yamile Andrea Bedoya Roman \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Primero Municipal de Caldas y Primero Penal del Circuito de Itagui\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-824480, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Yamile Andrea Bedoya contra el se\u00f1or Humberto Sierra y otro, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas (Antioquia) el 15 de septiembre de 2003 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci el 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Yamile Andrea Bedoya trabaj\u00f3 en la sala de juegos &#8220;Las Vegas&#8221; desde diciembre 19 de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de marzo de 2003 le comunic\u00f3 al administrador de la sala de juegos &#8220;Las Vegas&#8221;, se\u00f1or Carlos Mario Cadavid su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Bedoya ingres\u00f3 a laborar en el sal\u00f3n de juegos &#8220;Las Vegas&#8221; realizando reemplazos de cocteler\u00eda en horarios de 10 a.m. a 11 p.m. los d\u00edas viernes, s\u00e1bado y domingo, devengando un sueldo diario de $12.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 13 de enero de 2003, la cambiaron de actividad pasando a ser cajera a petici\u00f3n del administrador, en el horario de lunes a domingo de 10 a.m. a 11 p.m. con un sueldo de $472.000,oo pesos mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 17 de marzo acudi\u00f3 la accionante al laboratorio para que le realizaran la prueba de embarazo, la que dio positivo. Por este motivo ese mismo d\u00eda, seg\u00fan la actora, puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato, se\u00f1or \u00a0Carlos Mario Cadavid, le dio respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 29 de marzo, el administrador le inform\u00f3 a la accionante que el contrato de trabajo terminaba el 31 de marzo de 2003. La raz\u00f3n para terminar el contrato fue por el recorte de personal que deb\u00edan realizar y por lo que la actora estaba en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actora trat\u00f3 de hablar con el administrador v\u00eda telef\u00f3nica, pero en ning\u00fan momento atendi\u00f3 las llamadas. Luego el administrador cambio la actitud dici\u00e9ndole a la se\u00f1ora Bedoya que le iban a colaborar d\u00e1ndole la liquidaci\u00f3n y los reemplazos de vacaciones de unas compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalizando el mes de abril, el administrador llam\u00f3 a la accionante para que fuera a la sala de juegos por la liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones sociales, la suma que le fue entregada en esa ocasi\u00f3n fue de $103.547,oo pesos, pero con la condici\u00f3n de que le firmar\u00e1 una hoja donde dec\u00eda que la sala de juegos quedaba a paz y salvo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma la accionante que firm\u00f3 la carta por la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, pero que el escrito dec\u00eda que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato era voluntario, raz\u00f3n por la cual, les manifest\u00f3 que eso no era verdad. A lo cual el administrador le respondi\u00f3 que hab\u00eda sido un error de la persona que hab\u00eda digitado la carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hasta la fecha de interponer la tutela a la accionante no la han llamado para hacer reemplazos, aclara que es madre soltera, no posee ninguna renta y por su condici\u00f3n de mujer embarazada no ha podido acceder a otro trabajo, por lo que se ve afectada en su m\u00ednimo vital, no tiene otro ingreso y no puede sufragar los costos de alimentaci\u00f3n, vivienda, la salud de ella y del beb\u00e9. Agrega, que el padre del beb\u00e9 no esta en condiciones para responder por dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita la accionante que se le tutele el derecho a la igualdad en conexidad con el trabajo, a la salud, protecci\u00f3n a la maternidad y dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se le ordene a los se\u00f1ores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra que en el t\u00e9rmino de 48 horas, reintegre a la accionante en su lugar de trabajo y que en el futuro no le vulneren los derechos ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de septiembre 8 de 2003, los se\u00f1ores Carlos Mario Cadavid y Humberto Sierra, dan respuesta a la notificaci\u00f3n de la tutela as\u00ed: \u00a0el se\u00f1or Cadavid \u00a0administrador de la sala de juegos &#8220;Las Vegas&#8221; informa que conoci\u00f3 a la accionante por haber sido empleada del casino, que el estado de gravidez y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es para ellos desconocida. Que la actora nunca puso en conocimiento su estado de embarazo a ninguno de los demandados, el cual ten\u00eda que acreditar con un certificado m\u00e9dico y su estado no era notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la se\u00f1ora Bedoya nunca les present\u00f3 la hoja de reclamaci\u00f3n al empleador que entrega el Ministerio del Trabajo, ni citaci\u00f3n alguna para que el empleador o administrador asistieran al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bedoya recibi\u00f3 su liquidaci\u00f3n por un valor de $103.547,oo pesos, para lo cual era necesario que firmar\u00e1 el recibo respectivo y que no hubo presi\u00f3n alguna para ello, que es cierto que en la liquidaci\u00f3n se estipula que hubo terminaci\u00f3n del contrato de trabajo voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante N\u00ba 21.533.737 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fecha de abril 1 de 2003, que dice: &#8220;A este despacho se ha presentado Yamile Bedoya con el fin de hacer reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral relacionada con: Labor\u00f3 desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 29 de marzo de 2003 mediante contrato verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue despedida en estado de embarazo. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia protege la maternidad y embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES REINTEGRO.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la sala de juegos &#8220;Las Vegas&#8221;. &#8220;Nombre del empleado: YAMILE BEDOYA ROMAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda: 21533737 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo que ocupa : cajera \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso: enero 14 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de liquidaci\u00f3n: marzo 31 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Causa de terminaci\u00f3n de contrato: Renuncia voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo promedio: 472.000 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas laborados: 77 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL A PAGAR: 103,547 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente liquidaci\u00f3n el patrono queda a paz y salvo con el trabajador en todo lo que a prestaciones sociales se refiere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba de embarazo cuyo resultado es positivo con fecha 17 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda donde se toma el tiempo de gestaci\u00f3n y la fecha de nacimiento del que esta por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obran en el expediente las siguientes declaraciones recibidas por el Juez Primero Penal Municipal de Caldas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Lema el 12 de septiembre de 2003, manifest\u00f3 a la Juez, que es empleado del casino &#8220;Las Vegas&#8221; como asesor contable, que conoci\u00f3 a la accionante en el mismo establecimiento, por cuanto, ella trabaj\u00f3 all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego el se\u00f1or Gonz\u00e1lez que los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Bedoya fueron el recorte de personal y porque se encontraba en per\u00edodo de prueba, que no alcanzo a laborar los 60 d\u00edas. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 no haberse enterado ni antes ni despu\u00e9s del estado de embarazo de la accionante y que era falso que ella hubiera dado a conocer su estado de gravidez en el casino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Carlos Mario Cadavid, administrador del Casino &#8220;Las Vegas&#8221; el 11 de septiembre de 2003, dijo que la accionante hab\u00eda trabajado de tiempo completo como cajera desde enero hasta finales de marzo de 2003 y que los motivos de su despido primordialmente fueron por que ten\u00edan mucho personal y ella se encontraba en per\u00edodo de prueba. Que la acionante nunca manifest\u00f3 estar en embarazo durante ni despu\u00e9s de estar laborando en el casino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador afirma haberle ofrecido a la accionante que hiciera alguno reemplazos en los per\u00edodos que estuvieran de vacaciones las otras empleadas del casino, que inclusive se llam\u00f3 para que realizar\u00e1 dichos reemplazos y nunca contest\u00f3 las llamadas ni apareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Henry Holguin Osorio, el 12 de septiembre de 2003 manifest\u00f3 haber trabajado como jefe de promociones y espect\u00e1culos del casino &#8220;Las Vegas&#8221;. Afirma que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Bedoya en el casino ya que ella trabaj\u00f3 inicialmente en la parte de cocteler\u00eda y luego fue despedida debido a que se necesitaba recortar el personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se reunieron con el administrador y la se\u00f1ora Bedoya para manifestarle a esta que se estaba recortando el personal y que a ella se le cancelar\u00eda el contrato laboral. Le ofrecieron hacer los reemplazos de vacaciones de las compa\u00f1eras y que le iban a colaborar busc\u00e1ndole otro trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Holguin que no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante. Agrega que sabe que la mujer embarazada tiene muchos privilegios por ese motivo no atenta contra ese tipo de situaciones. Adem\u00e1s, que en el casino ninguna empleada ha quedado en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El declarante Jes\u00fas Zapata el 12 de septiembre de 2003, manifest\u00f3 ante la Juez que conoce aproximadamente desde hace 3 a\u00f1os de vista a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionante le solicit\u00f3 al se\u00f1or Zapata que la recibiera en su casa porque se encontraba embarazada y su familia la hab\u00eda rechazado por este motivo. \u00a0En la actualidad la se\u00f1ora Bedoya se encuentra viviendo en su casa, recibiendo todo el apoyo del se\u00f1or Zapata y de una hermana porque ni el sobrino ni la accionante se encuentran laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Zapata que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo, por llevar poco tiempo en el trabajo, y por que hicieron recorte de personal en el casino. Agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n que nunca han llamado a la accionante para realizar los reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Leidy Viviana Navarro el 12 de septiembre de 2003, expres\u00f3 a la Juez que hab\u00eda conocido a la accionante durante el tiempo que trabaj\u00f3 en el casino, que la permanencia de la actora en el lugar de trabajo fue muy corta, como dos meses, ya que se encontraba en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la se\u00f1ora Navarro que no estaba enterada de que la se\u00f1ora Bedoya estuviera embarazada, o que en alg\u00fan momento hubiera acudido al Ministerio de Trabajo luego de ser despedida, ya que ella trabaja en otro local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Zuly S\u00e1nchez Mej\u00eda el 12 de septiembre de 2003, dijo que conoci\u00f3 a la accionante porque labor\u00f3 en el casino durante un corto tiempo. No sabe por que motivo despidieron a la se\u00f1ora Bedoya y que no se entero de que estaba embarazada. Afirma que en a\u00f1o y tres meses que lleva en el casino no se ha presentado ning\u00fan caso de compa\u00f1eras embarazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia en septiembre 15 de 2003 protege los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yamile Andrea Bedoya. El Juez consider\u00f3 que: &#8220;\u2026 En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, a la igualdad, entre otros los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho proteger\u00e1 los derechos fundamentales y constitucionales invocados por la accionante como son, el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la mujer, a la seguridad social, a una vida digna, y al m\u00ednimo vital por cuanto su despido del Casino Las Vegas de este municipio donde se desempe\u00f1aba como cajera, se produjo de manera injustificada, sin tenerse en cuenta en lo m\u00e1s m\u00ednimo, las consecuencias de un despido en esas condiciones, de una mujer en estado de gravidez, debidamente amparado por la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagui, con fecha 9 de octubre de 2003, revoc\u00f3 el fallo del a-quo, argument\u00f3 el Juez que: &#8220;La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, porque mientras exista otra via u otra instancia para solucionar los problemas ordinarios, a ello debe acudirse. Si la accionante considera que hubo despido sin justa causa, que ocurri\u00f3 o no dentro de un per\u00edodo de prueba, etc., son circunstancias que deben debatirse en el proceso laboral, y no a trav\u00e9s de este procedimiento de tutela, pues se demostr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales por parte de los demandados, ya que se estableci\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a razones contables de la empresa, mas no a la voluntad da\u00f1ina del administrador o propietarios de la Sala de Juegos, quienes no fueron notificados oportunamente del estado de embarazo de la trabajadora.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante en estado de embarazo ante el despido sin justa causa y de esta manera los demandados vulneraron los derechos y garant\u00edas que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples asuntos de tutela1, y varios de constitucionalidad2, la Corte ha reiterado, como se hace en este caso, que a\u00fan cuando el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protecci\u00f3n especial est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, no s\u00f3lo en consideraci\u00f3n de los derechos del trabajador, sino tambi\u00e9n de los del hijo por nacer; adem\u00e1s, es primordial que durante el per\u00edodo del parto y postparto las necesidades de la madre y el reci\u00e9n nacido sean atendidas, por lo que s\u00f3lo en el caso en que el proceso ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470\/973, la Corte Constitucional expuso la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada con que cuenta la mujer en estado de embarazo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos. La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para que proceda esta especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo el juez constitucional deber\u00e1 verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que hagan procedente el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos son los siguientes5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumplen estos requisitos, la tutela no prospera y es la justicia ordinaria donde se debe controvertir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, pues no se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente para conceder la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Yamile Andrea Bedoya, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aunque en el expediente se encuentra demostrado a fl. 9 la prueba realizada por el laboratorio cl\u00ednico \u201cMEDICALDAS\u201d el 17 de marzo del a\u00f1o 2002, que da cuenta del resultado positivo del estado de embarazo en la prueba de sangre, no existe prueba alguna que demuestre que el empleador se enter\u00f3 de la situaci\u00f3n de la empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No ser\u00eda razonable, ni fundado dar por sentado que la simple afirmaci\u00f3n de la demandante era suficiente para inferir que el demandado deb\u00eda estar enterado de tal hecho, por cuanto, el estado de embarazo de la se\u00f1ora Bedoya no era un hecho notorio, ya que en el momento de ponerse fin al contrato ten\u00eda aproximadamente un (1) mes de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante afirm\u00f3 que el mismo d\u00eda puso en conocimiento al administrador y jefe inmediato de ella, pero no que le haya aportado el certificado del laboratorio de su estado de embarazo, lo anterior de acuerdo con lo manifestado bajo la gravedad del juramento en la diligencia de ampliaci\u00f3n que realiz\u00f3 la actora ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caldas Antioquia (fl. 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Bedoya acudi\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 1 de abril de 2003, fue atendida por el inspector de trabajo, quien en ning\u00fan momento emiti\u00f3 orden expresa al empleador para que la actora fuera reintegrada a sus labores (fl. 7). Adem\u00e1s, en la liquidaci\u00f3n se consign\u00f3 que el retiro era voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De las declaraciones recibidas por el a-quo de los se\u00f1ores Oscar Eduardo Gonz\u00e1lez Lema, Carlos Mario Cadavid, Henry Holguin Osorio, y las se\u00f1ora Leidy Viviana Navarro y Zuly S\u00e1nchez Mej\u00eda no se deduce que el due\u00f1o o el administrador del establecimiento en que trabajaba la accionante conocieran del estado de embarazo. Al contrario, se concluye que ninguno de los declarantes estaba enterado de el estado de embarazo. Estas declaraciones coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tanto la Corte les otorga plena credibilidad. La \u00fanica declaraci\u00f3n que afirma que a la accionante la despidieron por su estado de embarazo es la del se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Zapata \u00a0pero este testimonio no es posible darle plena credibilidad por cuanto ha sido contradicho en forma un\u00e1nime por los dem\u00e1s declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se ha demostrado la existencia de una relaci\u00f3n directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora y el motivo del despido, ya que la actora se encontraba en per\u00edodo de prueba (enero 14 a marzo 31 de 2003), \u00a0 su embarazo no era notorio, y no se demostr\u00f3 que el empleador fuera informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite afirmar a esta Sala que en este caso espec\u00edfico, no se encuentran los elementos probatorios que indiquen la procedencia excepcional del amparo transitorio por v\u00eda de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Entonces, el debate jur\u00eddico planteado por la demandante debe ser resuelto por la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos aquellos aspectos que no sean puramente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fci el 9 de octubre de 2003, que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-273, T-437, T-495 y SU-491 de 1993; T-292, T-339, T-341 y T-503 de 1994; T-211 y T-358 de 1995; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-149, T-205, T-316, T-339, T-347, T-362, T-365, T-380 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al menos, las sentencias: C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras las sentencias C-401\/984 y C-199\/994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-765\/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protecci\u00f3n especial de la maternidad \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de elementos probatorios \u00a0 Referencia: expediente: T-824480 \u00a0 Actora: Yamile Andrea Bedoya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}