{"id":10938,"date":"2024-05-31T18:54:03","date_gmt":"2024-05-31T18:54:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-160-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:03","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:03","slug":"t-160-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-04\/","title":{"rendered":"T-160-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente aunque las partes sean las mismas \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITES EN MATERIA PENSIONAL-No pueden sobrepasar los seis meses \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por tramites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n De Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-801200 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francia Mery Balanta contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dentro de la tutela instaurada por Francia Mery Balanta contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la presente demanda de amparo, son en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de abril de 2001, la se\u00f1ora FRANCIA MERY BALANTA, present\u00f3 ante el I.S.S., toda la documentaci\u00f3n exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, luego de haber trabajado desde el a\u00f1o de 1978 al 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En enero de 2002, se le comunica por parte del I.S.S. de Tul\u00faa que debido a \u00a0inconsistencias en la documentaci\u00f3n presentada se devuelve el expediente por \u201ccuanto fue mal recepcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para subsanar tales inconsistencias, el 2 de Febrero de 2002, entrega nuevamente los documentos en la Oficina de documentos del I.S.S.- Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En vista de que a septiembre de 2002 no hab\u00eda recibido respuesta alguna, instaura una acci\u00f3n de tutela contra el I.S.S. por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia de 11 de octubre de 2002, se ampara el derecho de petici\u00f3n, y se ordena al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas de respuesta a la petici\u00f3n radicada con el n\u00famero 225213, elevada por la se\u00f1ora FRANCIA MERY BALANTA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El I.S.S. responde mediante comunicaci\u00f3n de 17 de octubre de 2002, lo siguiente: \u201crevisada la documentaci\u00f3n se pudo determinar que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con bono pensional que establece el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993\u201d.Igualmente inform\u00f3 el Seguro que ya se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la solicitud de liquidaci\u00f3n de bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de dos (2) meses sin que se hubiesen hecho efectivos los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, se interpone un desacato contra el ISS , por incumplimiento del fallo mencionado. El I.S.S. responde al Juzgado que conoce del incidente de desacato lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespecto a la emisi\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se resuelve la petici\u00f3n invocada, se hace necesario manifestar al Despacho Judicial, que de acuerdo a la directriz del nivel nacional contemplada en el memorando 0967 del 18 de marzo de 2003, mediante la cual nos informan que cuando se trate del reconocimiento de prestaciones de bono pensional es preciso que dicho bono o la cuota parte haya sido emitida, conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo primero del decreto 1513 de 1998\u2026. Una vez se cumpla con ello por parte de la entidad obligada al pago del bono, se entrar\u00e1 a resolver de fondo la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el I.S.S. atribuye responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro por la no liquidaci\u00f3n del bono pensional, se tramita acci\u00f3n de tutela contra tal entidad y en la sentencia que resuelve negativamente el amparo invocado, el Tribunal Superior de Cali, se\u00f1ala que si bien es la superintendencia la entidad encargada de emitir el bono de la se\u00f1ora Francia M. Balanta, la demora persiste en cabeza del Seguro por cuanto la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional fue vetada por la superintendencia y el I.S.S. no ha procedido a ajustarla de conformidad con las exigencias del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Presentados as\u00ed los hechos considera la accionante que se ha violado sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad, pues es una persona de 68 a\u00f1os de edad, que requiere el pago de su pensi\u00f3n para poder sobrevivir. De todos los hechos expuestos, la accionante anexa los debidos soportes y las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia revisada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la accionante busca la emisi\u00f3n del bono pensional, no es el Seguro Social quien debe emitirlo, sino la entidad con la que labor\u00f3, que no fue llamada al proceso. Por lo anterior se considerar\u00e1 que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de una disposici\u00f3n , sino que existe otro tr\u00e1mite como es la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la demora en la expedici\u00f3n del bono pensional. Afectaci\u00f3n de Derechos Fundamentales. V\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse en este caso si la demora en tramitar un bono pensional por parte de la entidad encargada del reconocimiento y posterior liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ha vulnerado sus derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Son ya reiteradas las ocasiones en las cuales \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando la falta de reconocimiento puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas (C. P. art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se ha concluido 2 que el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 que la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se ha ocupado la Corte de todas aquellas situaciones en las cuales los aspirantes a pensionarse, ven sometido su derecho a interminables obst\u00e1culos para su efectiva realizaci\u00f3n y por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sentencia mencionada que es posible afectar derechos fundamentales como el de dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho quien haya adquirido la calidad de jubilado. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los procedimientos lentos e ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado7. \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa misma l\u00ednea la Corte ha reconocido que el aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d (T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a dilucidar en el an\u00e1lisis del caso concreto es la existencia de una posible actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en los datos que trae el presente expediente, que la demandante hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela ante la misma autoridad ahora demandada, la cual hab\u00eda sido fallada concedi\u00e9ndole el derecho de petici\u00f3n, y orden\u00e1ndole al I.S.S. resolver sobre la solicitud elevada a ese organismo en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n. Lo que constituir\u00eda una aparente temeridad, es desechado por esta Corporaci\u00f3n, por cuanto ya la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando se trata de demandas entabladas contra la misma entidad y por el mismo actor, pero los motivos y los derechos alegados son distintos, procede la protecci\u00f3n de aquellos respecto de los cuales permanece la controversia.8 Es claro, que si bien los supuestos de la violaci\u00f3n permanecen, en esta tutela la actora alega la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad y fundamenta en esta ocasi\u00f3n su demanda en que el I.S.S. no se ha ocupado de agilizar los tr\u00e1mites correspondientes para la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la accionante y de las pruebas arrimadas al expediente, se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S.- Regional Valle del Cauca, es la entidad llamada en este caso a adelantar en forma gratuita por cuenta de la aspirante a pensionada, las acciones y procesos de solicitud de bonos. Si a 17 de octubre de 2002, el I.S.S. informa que solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional al emisor, no existe raz\u00f3n para que en agosto de 2003 a\u00fan no se contase por lo menos con la liquidaci\u00f3n provisional del bono tipo B. Si se presentaron inconsistencias en la petici\u00f3n elevada a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad encargada de la emisi\u00f3n del bono, lo l\u00f3gico era enviar nuevamente la solicitud con los datos correctos, la informaci\u00f3n suficiente y las modificaciones y adiciones sugeridas por el emisor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recu\u00e9rdese en este tema que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha se\u00f1alado lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).9 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.10 T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, en este caso el I.S.S., estaba \u00a0obligada constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante los derechos m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que toca a la demora en \u00a0tramitar un bono pensional y el perjuicio que se le causa a una persona con vocaci\u00f3n de jubilarse, ha sido objeto espec\u00edfico de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, en las que ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que la tramitaci\u00f3n del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad en la tramitaci\u00f3n del bono. \u201cLa demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono no tiene por qu\u00e9 perjudicar al aspirante a pensionado.\u201d &#8230;Lo dispendioso en los tr\u00e1mites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de los bonos.\u201d T-1154 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En casos similares se ha puesto de presente que es \u201cinaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. (Sentencia T-1294 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>De ello ha de concluirse que si el obst\u00e1culo lo mantiene el I.S.S. para proseguir el tr\u00e1mite final, es esa entidad quien debe dar paso a una nueva solicitud del bono, si a\u00fan no lo ha hecho y permitir que el proceso llegue a t\u00e9rmino. Tal como lo solicit\u00f3 la demanda de tutela, el I.S.S. deber\u00e1 dar traslado al emisor de la informaci\u00f3n requerida para que d\u00e9 tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n \u00a0provisional del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en tanto la Superintendencia de Notariado y Registro ya ha reconocido la responsabilidad en la emisi\u00f3n del bono y por ende en el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, la Corte le ordenar\u00e1 igualmente, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud que har\u00e1 el Seguro Social remitiendo toda la informaci\u00f3n necesaria, resuelva sobre la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, haci\u00e9ndola conocer inmediatamente al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. de consuno con la Superintendencia, deber\u00e1n asegurarse de que tal liquidaci\u00f3n sea aceptada y confirmada y una vez sucedido ello, la Superintendencia expedir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes. Emitido el bono, el I.S.S. deber\u00e1 proceder a la liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez y a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es el tr\u00e1mite, que seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, se deriva de lo dispuesto por la normativa existente sobre la materia y de la interpretaci\u00f3n que la Corte ha dado a tales disposiciones. En tanto los t\u00e9rminos han sido superados y sobrepasados por ambas entidades, con consecuencias negativas en la situaci\u00f3n de la accionante, la Corte como garante de los derechos que aparecen infringidos adopta las \u00f3rdenes que se relacionaron. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCIA MERY BALANTA contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, de traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro de \u00a0toda la informaci\u00f3n requerida para se produzca la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional en cabeza de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud que har\u00e1 el Seguro Social remitiendo toda la informaci\u00f3n necesaria, resuelva sobre la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, haci\u00e9ndola conocer inmediatamente al \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El I.S.S. y la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro deber\u00e1n asegurarse de que tal liquidaci\u00f3n sea aceptada y confirmada y una vez sucedido ello, la Superintendencia expedir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Seguro Social que una vez sea emitido el bono pensional por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, liquide y pague la pensi\u00f3n vejez a la accionante y programe su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-927 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-577 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-400 de 1997. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 682 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia cuando el objeto es diferente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}